REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000136
PONENTE: ABG. JORGE ELIECER RONDÓN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Carlos Cortez Riera, en su condición de Defensor Público N° 2 del ciudadano ARGENIS JESÚS ROJAS RODRIGUEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del Derecho y Acceso a los órganos de la Administración de Justicia y Derecho de Petición, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Carta Magna, en virtud a la omisión de pronunciamiento a las solicitudes realizadas por la defensa, en cuanto a la revisión y sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ARGENIS JESÚS ROJAS RODRIGUEZ, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signado con el N° KP01-P-2012-002840.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 21 de Noviembre de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Jorge Eliecer Rondón.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, de conformidad en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del Derecho y Acceso a los órganos de la Administración de Justicia y Derecho de Petición, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Carta Magna, en virtud a la omisión de pronunciamiento a las solicitudes realizadas por la defensa, en cuanto a la revisión y sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ARGENIS JESÚS ROJAS RODRIGUEZ, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signado con el N° KP01-P-2012-002840, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 11 de Noviembre de 2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:
“Quien suscribe, Abg. CARLOS CORTEZ RIERA, en mi condición de Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, Actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano: ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No porta, ante Ustedes con el debido respeto ocurro muy respetuosamente para PROPONER el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales) y los artículos 1° y 4° de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presente violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los articulo 26 (Derecho y Acceso a los Órganos de la Administración de Justicia) y 51 (Derecho de Petición) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea admitido y decidido conforme a derecho y justicia:
Honorables Magistrados, la violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES, por parte de la Juez de Juicio N° 2, en el asunto KPOI-P-2012-002840, de este Circuito judicial Penal del Estado Lara, por cuanto la Juez a cargo, no se a pronunciado a las solicitudes realizadas por este despacho defensoril, cuya ultima fecha fue 12-08-2016 de REVISION Y SUSTITUCION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 15 de Diciembre del 2011, al ciudadano ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ, lo cual vulnera sus derechos al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Oportuna Respuesta.
Ahora bien, como quiera que la presunta violación de los derechos o Garantías Constitucionales, se le imputan a un órgano jurisdiccional de primera Instancia (tribunal de Juicio N° 2), la jurisprudencia mas reciente del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que estos casos, la competencia corresponde al Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01 -2000), siendo por ello que acudo a esta Instancia Superior dada a la OMISIÓN de pronunciamiento judicial de lo solicitado de forma oportuna y reiterada, en resguardo de derechos constitucionales como lo son el debido proceso el derecho a la vida y salud, para que sea esta Corte de Apelaciones quien decida y ampare derechos y garantía todo ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 30 y 32 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que sea esta Corte de Apelaciones que le ordene al Tribunal de Juicio N° 2 que se pronuncie á’’ inmediata sobre la solicitud... “
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 22 de Junio de 2005 Exp. 03-2402 señalo lo siguiente”... Así pues, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda del particular, la administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agravante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable...”
Oportunamente, este defensor solicito a la Juez de juicio N° 2, mediante escrito consigno con la letra “A”, solicitándole con carácter de Urgencia que se le practique reconocimiento Médico Forense por cuanto mi representado se encuentra padeciendo de TUBERCULOSIS, siendo esta una enfermedad infecto contagiosas, marcado con la letra “B” donde se solicita REVISION Y SUSTITUCION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Por una DETENCION DOMICILIARIA, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Actuando en este acto en representación del Ciudadano ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ, solicito se declare con lugar el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de que se hizo la solicitud de Revisión y sustitución de la Medida Privativa Judicial de Libertad, impuesta en la fecha señalada y el tribunal de Juicio N° 2, no se pronuncio a lo solicitado por lo que existe una evidente omisión de pronunciamiento.
De no otorgarle la DETENCIÓN DOMICILIARIA, y prestarle toda las atenciones medicas necesarias, a mi representado en esta emergencia de salud, por cuanto la Tuberculosis es una enfermedad infecto contagiosa y mortal, el mismo no recibe tratamiento médico adecuado, el cual pone en riesgo la vida de mi patrocinado y la del resto de los privados de libertad, ya que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLO) Guanare Estado Portuguesa,
Es Justicia, en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación.”
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto signado con el Nº KP01-P-2012-002840, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 14 de Noviembre de 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Luisabeth Mendoza Pineda, se pronunció respecto a la solicitud de revisión y sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ARGENIS JESÚS ROJAS RODRIGUEZ, en los siguientes términos:
“Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensora pública, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra de los ciudadanos JAVIER JOSE ROJAS CAMPOS, EDUAR CHIRINOS, RICHARD ROJAS CAMPOS Y ARJENIS JESUS ROJAS por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
En fecha 15.12.2011, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Tribunal de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JAVIER JOSE ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.951, por el mismo delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sugiere la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, verificar si nos encontramos en presencia de un delito considerado de menor cuantía en materia de drogas para que el procesado sea beneficiado en el marco del operativo del plan de descongestionamiento penitenciario, mejor conocido como plan cayapa.
Esta Juzgadora tomando en respeto a tal solicitud, considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 15.12.2011, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del acusado, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente por la magnitud de daño causado por cuanto este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada y calificados por Sentencia Vinculante Vigente emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como de Lesa Humanidad, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad.
Es de hacer notar que no se desvirtúa la presunción de fuga, por el buen comportamiento intramuros del procesado, ya que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad en el delito imputado, lo cual ha sido analizado por reiteradas sentencias de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal como elemento determinante para que en este tipo de delitos, esté proscrito el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad e incluso beneficios en el proceso penal, circunstancia legal ésta que aún no ha variado ya que la Ley Orgánica de Drogas y las Sentencias Vinculantes de fechas 07 y 09 de diciembre de 2009 de nuestro Máximo Tribunal que así lo establecen se hallan vigentes.
En el presente caso la prisión preventiva obedece entre otras cosas a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, elementos éstos que se configuran en la presente causa, ya que como se dijo se trata de hechos delictivos de gran envergadura, cuya posible pena a imponer excede de 10 años de privación de libertad, lo que genera la probabilidad que las personas sometidas a proceso penal se sustraigan del mismo para evitar la imposición de sanción penal, circunstancia ésta que es más trascendental que la ausencia de antecedentes penales.
Es menester recordar que conforme al texto legal que permanece vigente en nuestro país, vale decir, la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra sancionado con pena entre 8 a 12 años de prisión a la persona que distribuya cantidad de droga superior a 2 gramos, siendo en éste caso la cantidad de 98,8 gramos y 97,2 gramos de Cocaína, según las resultas de la Experticia Química, asimismo, el citado texto legal no establece la posibilidad de aplicación de criterios de proporcionalidad y aprovisionamiento de drogas que justifique la tenencia de una cantidad superior a la permitida para dosis de consumo, por lo que de aceptarse la postura planteada por la Defensa, implicaría que el Tribunal por vía de decisión judicial desaplique una norma de esta categoría sin canalizar los supuestos de derecho establecidos en el numeral 10 del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo en consecuencia una sentencia dictada con desconocimiento de la norma y con abuso de poder del todo repudiable.
Aunado a ello, vale la pena acotar que si bien es cierto se está llevando una campaña de descongestionamiento de las cárceles del país, tampoco es menos cierto que la misma se lleva a cabo previa revisión de cada una de las causas y las circunstancias que rodean la comisión de los hechos, siendo importante resaltar que en el caso que nos ocupa la cantidad presuntamente incautada es de 98,8 gramos y 97,2 gramos de Cocaína, según las resultas de la Experticia Química, lo cual excede los parámetros establecidos por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta Juzgadora que permanecen vigentes los supuestos de fuga establecidos en el artículo 237 de la norma adjetiva penal vigente, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica en relación de los ciudadanos JAVIER JOSE ROJAS CAMPOS, EDUAR CHIRINOS, RICHARD ROJAS CAMPOS Y ARJENIS JESUS ROJAS, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permaneciendo incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del mismo en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESÓ, ya que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Noviembre de 2016, se pronunció en la causa principal negando por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica en relación de los ciudadanos JAVIER JOSE ROJAS CAMPOS, EDUAR CHIRINOS, RICHARD ROJAS CAMPOS Y ARJENIS JESUS ROJAS, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permaneciendo incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del mismo en su oportunidad legal, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado Carlos Cortez Riera, en su condición de Defensor Público N° 2 del ciudadano ARGENIS JESÚS ROJAS RODRIGUEZ, ya que la presunta violación de derechos constitucionales CESÓ, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Noviembre de 2016, se pronunció en la causa principal negando por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica en relación de los ciudadanos JAVIER JOSE ROJAS CAMPOS, EDUAR CHIRINOS, RICHARD ROJAS CAMPOS Y ARJENIS JESUS ROJAS, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permaneciendo incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del mismo en su oportunidad legal, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (25) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2016-000136
JER/EMILI