REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000134

PONENTE: ABG. JORGE ELIECER RONDÓN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada María Auxiliadora Peraza Ramos, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 Itinerante, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho de propiedad, consagrados en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil Venezolano, por omisión de pronunciamiento respecto a la entrega de vehículo MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, COLOR: VERDE, AÑO: 1998, PLACAS: A49AM5N, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ59004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 Itinerante, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara , en la causa principal signado con el N° KP01-P-2015-011638.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 21 de Noviembre de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Jorge Eliecer Rondón.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho de propiedad, consagrados en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil Venezolano, por omisión de pronunciamiento respecto a la entrega de vehículo MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, COLOR: VERDE, AÑO: 1998, PLACAS: A49AM5N, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ59004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 Itinerante, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara , en la causa principal signado con el N° KP01-P-2015-011638, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 01 Itinerante de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 11 de Noviembre de 2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:
“Yo, Abg. MARÍA AUXILIADORA PERAZA R)\MOS, I.P.S.A. 148.846, Con Domicilio Procesal: Calle 24, Entre Carreras 17 Y8, Edificio Centro Profesional Bolívar, Piso N° 1, Oficina N° 0-7, Barquisimeto Etado Lara, Apoderada en la causa KPOI-P-2015-11638, según poder especial de la Notaria Publica de Quibor de Estado Lara, Numero: 21, Tomo 31, Folios 121 hasta 125, otorgado por el ciudadano ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.578.473, Venezolano, Soltero, Mayor de Edad, ante Usted acudo a fin de INTERPONER COMO EN EFECTO INTERPONGO Amparo Constitucional, por cuanto el Tribunal de Control N° 1 Itinerante del presente estado, no ha realizado pronunciamiento legal, vulnerando el derecho al debido proceso, articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo establecido en el artículo 545 del Código Civil Venezolano, en lo relativo al derecho a la propiedad privada. Se observa también una violación a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley contra la corrupción en cuanto a la omisión para decidir que señala el artículo in comento. Así como es violatorio de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a el deber de decidir dentro de los tres días siguientes.
PRIMERO: DE LOS HECHOS.
Denuncia Realizada:
En fecha 21 de Agosto del año 2012, el ciudadano ANTONIO SEGUNDO CAMPOS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.129.500, (hermano de nuestro representado), presenta denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, por hechos sobre el robo del vehículo de la siguiente características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: r RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: VERDE (para esta fecha), SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102, SERIAL N.l.V: FJ759004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 y CERTIFICADO DE REGISTRO: 140100676724, de fecha 21 de Agosto del año 2012, según expediente interno de dicha institución K-12-0056-04760. (Consta copia fotostática en el asunto Principal)
En fecha 21 de Septiembre del año 2012, el Fiscal Provisorio Adscrito a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. Willian Dario Bracamonte Pichardo, realiza entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: VERDE (para esta fecha), SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102, SERIAL N.l.V: FJ759004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 y CERTIFICADO DE REGISTRO: 140100676724, a nuestro representado ciudadano ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.578.473, según oficio N° 3100-12 dirigido al Gerente Del Estacionamiento Judicial Concordia C.A, donde informa mediante oficio que tanto los SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102 y SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 (SE ENCUENTRAN ORIGINALES), Según experticia N° 9700-127- DC-AEV-007-09-2012, suscito por el experto DANNY VASQUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 01/09/2012, (Consta copia fotostática en el asunto Principal).
Asimismo en fecha 21 de Septiembre del año 2012, el Fiscal Provisorio Adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. WiIIian Dario Bracamonte Pichardo, libra oficio N° 3101-2012, al Jefe de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde solicita la EXCLUSIÓN DEL SISTEMA SIIPOL el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICKUP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: VERDE (para esta fecha), SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102, SERIAL N.I.V: FJ759004102, SERIAL DE MOTOR: 3F01 90069 y CERTIFICADO DE REGISTRO:
140100676724, por cuanto los SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102 y SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 (SE ENCUENTRAN ORIGINALES), Según experticia N° 9700-127-DC-AEV-007-09-2012, suscito por el experto DANNY VASQUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 01/09/2012 y que el mismo se encontraba solicitado según los expediente K-2012-0056-04760 y 13-DDC-F2-2247-2012, (Consta copia fotostática en el asunto Principal)
En fecha 25 de Septiembre del año 2012, el Estacionamiento Judicial la Concordia C.A, realiza entrega a nuestro representado ciudadano ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.578.473, vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO,TIPO: PICK-UP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: VERDE (para esta fecha), SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102, SERIAL N.I.V: FJ759004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 y CERTIFICADO DE REGISTRO: 140100676724, según acta N° 567/2012 y según P.V.R N° 218-08-2012, donde también dejan constancia que tanto los, SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102 y SERIAL DE MOTOR: 3F01 90069, SE ENCUENTRAN ORIGINALES, (Consta copia fotostática en el asunto Principal)
Se consigna copia fotostática de la constancia de experticia realizada para el cambio de color, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde dejan constancia que el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: VERDE (para esta fecha), SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102, SERIAL N.I.V: FJ759004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 y CERTIFICADO DE REGISTRO: 140100676724, fue sometido a la experticia de verificación de seriales y características del mismo, asimismo consta factura N° 000016, de fecha 10/01/2014, donde deja constancia del pago realizado por latonería y pintura antes verde y ahora azul, según taller Tierra Fría. (Consta copia fotostática en el asunto Principal).
Asimismo, se consigna copia fotostática del CERTIFICADO DE REGISTRO: 140100676724 deI vehículo señalado y copia fotostática de la Cedula de Identidad de nuestro representado ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.578.473, (Consta copia fotostática en el asunto Principal).
En fecha 15 de Abril del año 2015, la Fiscal Provisorio Adscrito a la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. Maruja Bruni de Diaz, Declara improcedente la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102,
SERIAL N.l.V: FJ759004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 y CERTIFICADO DE REGISTRO: 140100676724, a nuestro representado ciudadano ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.578.473, por cuanto la experticia realizada de reconocimiento técnicos y
verificación de seriales N° DIVL-426-03-15, de fecha 25/03/2015, realizada por los expertos WUEKENSON HERNANDEZ y ORLANDO PEREIRA, Adscrito a la División de identificación Vehicular del Estado Lara, dejan constancia que SERIAL DE CARROCERIA (SE ENCUENTRA SUPLANTADO) y SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 (SE ENCUENTRA FALSO) del vehículo ante nombrado, según oficio
N° 13-F29-1738-2015, (Consta copia fotostática en el asunto Principal).
EN FECHA 27 DE JULIO DEL AÑO 2015. INGRESA EL ASUNTO SIGNADO CON EL N° KPOI-P-2015-011638 AL CONTROL 1 ITINERANTE DEL ESTADO LARA.
En fecha 17 de Abril del año 2016, La Jueza De Control 1 Itinerante Del Estado Lara, ordena la práctica de la consulta histórica del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102, SERIAL N.I.V: FJ759004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069, obteniendo respuesta por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 23 de Septiembre del año 2016 N° 001439, que el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102, SERIAL Nl.V: FJ759004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 SI REGISTRA en la base de dato a nombre del ciudadano ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.578.473, según Notaria Primera de Lecherias, Estado Anzoategui, según Tomo 50, Folio 18, y tramitado por la taquilla 4 de la sede de Chivacoa, Estado Yaracuy. (Se consigna copia fotostática).
En fecha 22 de Junio del año 2016, La Jueza De Control 1 Itinerante Del Estado Lara, ordena la práctica a través de los análisis técnicos comparativos del Certificado De Registro De Vehículo N° de tramite 140100676724, API, FJ759004102-2-2, numero de producción INTT N° 12524958, a nombre de ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.578.473, donde se describe un vehículo automotor MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102, SERIAL N.I.V: FJ759004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069, USO: CARGA, dado a los 22 días del mes de Octubre de 2014, N° de autorización: 0280JY944228, para determinar falsedad o autenticidad del mismo, en fecha 23 de Junio del año 2016 según experticia N° 9700-127-DC-UD-152-06- 16, donde el experto de la Delegación Estadal Lara, Departamento de Criminalística, Unidad de Documentologia, llega a la conclusión que el certificado de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Identificado con el numero de tramite N° 140100676724, APi, FJ759004102-2-2, numero de producción INTT N° 12524958, a nombre de ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.578.473, ante señalado es AUTÉNTICO. (Se consigna copia fotostática)
En fecha 09 de Septiembre del año 2016, La Jueza De Control 1 Itinerante Del Estado Lara, ordena la práctica de experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales al vehículo automotor MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102, SERIAL
N.l.V: FJ759004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069, USO: CARGA, donde el experto de la Sub Delegación Barquisimeto, Área de Experticia de Vehículo, según 1 experticia N° 9700-056-AEV-007-09-2016, determina que la chapa identificadora de la carrocería, donde se lee los alfanumérico FJ759004102, se encuentra ORIGINAL, el seria! del motor donde se lee los alfanumérico 3F0190069, se encuentra ORIGINAL, el vehículo ante señalado fue verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), SE DETERMINO QUE EL MISMO NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA. (Se consigna copia fotostática).
En fecha 26 de Septiembre del año 2016, esta representación legal, solicita ante el Tribunal de Control N° 1 Itinerante del Estado Lara, entrega plena del vehículo ante señalado, así como la exoneración del pago del estacionamiento. (Se consigna copia fotostática). En fecha 03 de Octubre del año 2016, La Jueza De Control 1 Itinerante Del Estado Lara, ordena la práctica de la CUARTA experticia ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, según oficio N° 0398/2016, al vehículo automotor ¿MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICKVP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102, SERIAL NIV: FJ759004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069, USO: CARGA, donde de la revisión del sistema juris 2000, se evidencia la consignación de dicha experticia y no existe pronunciamiento alguno. (Se consigna copia totostática).
En fecha 09 de Noviembre del año 2016, esta representante legal solicita a la jueza de Control 1 Itinerante del presente Estado, pronunciamiento legal en cuanto a la experticia emitida por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no obteniendo ninguna respuesta oportuna y legal por parte del Tribunal ante señalado. (Se consigna copia fotostática).
SEGUNDO: DE LA ADMISIBILIDAD
Según el Artículo Sexto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías el presente recurso es admisible pues la violación de la garantía constitucional se materializo y está presente. Por lo tanto; Es posible la reparación de la situación jurídica infringida.
Actualmente no existe una vía judicial ordinaria idónea para restituir la garantía infringida.
TERCERO: DEL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Titulo III se refiere a los Deberes, Derechos Humanos Y Garantías, en el Capítulo 1 del título, en las Disposiciones Generales contiene los artículos el cual dispone:
…Omisis…
Por otra parte el Artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 8 del la Constitución establece:
…Omisis…
El Código Civil Venezolano
…Omisis…
Se evidencia que la Acción de Amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales.
A mi defendido se le vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho al debido proceso, articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y El Derecho a la Propiedad Privada, establecido en el Artículo 545 del Código Civil Venezolano
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE
Tribunal de Control N° 1 Itinerante del Estado Lara
PETITORIO
La presente Acción de Amparo procede contra la situación omisiva que se presenta por la falta de pronunciamiento efectivo y oportuno en el proceso que presenta mi representado.
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida y se restituya el ejercicio de las garantías, derechos constitucionales y legales de mi representado ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, los cuales son controlables aún de oficio por este Tribunal de Alzada, conforme al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad.
Así mismo, LA SOLUCIÓN PRETENDIDA, es el pronunciamiento legal y oportuno por parte del Tribunal de control N° 1 Itinerante del Estado Lara, es decir, la ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102, SERIAL N.I.V: FJ759004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 y CERTIFICADO DE REGISTRO: 140100676724, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 deI Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.578.473 y LA EXONERACIÓN DEL PAGO DEL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA CONCORDIA, C.A.
SE ANEXA LO SEÑALADO Y COPIA FOTOSTÁTICA DE PODER PENAL ESPECIAL.
Es Justicia, que esperamos en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación.”

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto signado con el Nº KP01-P-2015-011638, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 14 de Noviembre de 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, Abg. Ysali Cristina Sedano Vasquez, se pronunció respecto a la solicitud de entrega de vehiculo, en los siguientes términos:
“Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por la Abogada Maria Auxiliadora Peraza Ramos IPSA 148.846 en su condición de apoderada judicial del ciudadano Robin Santiago Campos Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.578.473 del vehículo MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, COLOR: VERDE, AÑO: 1998, PLACAS: A49AM5N, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ59004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069, este Tribunal en el marco de la resolución Nº 02-2015 de fecha 25 de Febrero de 2015 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que atribuye a los Jueces Itinerante de Control la competencia para el conocimiento de las causas en las que cursen solicitudes de bienes, a los fines de emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, toma cuenta las siguientes consideraciones:
El Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación… omisis… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”.
Y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente:
“…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito…”(Subrayado de este Juzgado).
Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se realice en principio al Ministerio Público quien tiene la obligación de devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado, siendo que dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento o retraso en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste, siempre que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.
Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, la posibilidad de entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue.
Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa penal, se observa que consta lo siguiente:

-Consta al folio 33 solicitud de entrega del vehículo realizada ante el Tribunal de Control por el Ciudadano Robin Santiago Campos Colmenarez, titular de la cedula de identidad, v-9.578.473 en su condición de solicitante,
-Consta al folio 28 copia simple de Acta de fecha 15-04-2015 mediante la cual la Fiscalía 29º del Ministerio Público del Estado Lara, niega la entrega del vehiculo MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, COLOR: VERDE, AÑO: 1998, PLACAS: A49AM5N, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ59004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069, LOS MISMO PRESENTAN IRREGULARIDADES EN SUS SERIALES DE IDENTIFICACION.
-Consta al folio 02 Acta de Investigación Penal de fecha 10/02/2015 en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tocuyo dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en la zona Sector de Santa Rita calle principal en plena vía publica parroquia Bolívar Municipio Moran El Tocuyo Estado Lara procedimos a solicitarle a un ciudadano que detuviera la marcha del vehículo que tripulaba y lo estacionara al lado derecho de la vía asimismo que nos facilitara sus documentación de identificación y los del vehículo donde quedo identificado como JESUS MANUEL CAMPOS COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad, v-16.239.412 quien conducía el vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, COLOR: VERDE, AÑO: 1998, PLACAS: A49AM5N, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ59004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 ,se realizó llamada telefónica al Sistema SIIPOL, para verificar posibles registros y solicitudes que pueda tener el mismo atendido por el detective RACIEL CASTAÑEDA quien al imponerle el motivo de la llamada y luego de una breve espera, indico que dicho vehículo no presenta ninguna solicitud se le informo a su conductor que la misma quedara en calidad de Resguardo , procediendo a realizarle una revisión a los seriales del vehículo los cuales presentaron irregularidades, por lo que se produjo la retención del mismo.
-Consta al folio 03 del asunto Acta de Entrevista de fecha 10/02/2015 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Tocuyo en la cual se deja constancia de lo señalado por el ciudadano JESUS MANUEL CAMPOS COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nº 16.239.412 quien indicó: “Resulta que el día de hoy 10/02/2015 en horas de la tarde yo transitaba por la entrada del Sector Santa Rita calle principal, vía pública, parroquia Bolívar Municipio Moran El Tocuyo Estado Lara cuando de pronto unos Funcionarios de la PTJ, me dicen que detenga la marcha del vehículo: MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, COLOR: VERDE, AÑO: 1998, PLACAS: A49AM5N, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ59004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 luego me solicita la documentación del mismo y un Funcionario me dice que debía trasladar el vehículo a hasta esta sede para que fuese sometido a sus experticias de rigor por lo que me trajeron para este despacho con el vehículo es todo”.
- Consta al folio 04 del asunto copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 140100676724 de fecha 22/10/2014 a nombre del ciudadano ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ en el cual se describe un vehículo con las características siguientes: MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, COLOR: VERDE, AÑO: 1998, PLACAS: A49AM5N, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ59004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069, documento este que fuere presentado por el hoy solicitante ante el Ministerio Público.
- Consta en el folio 07 y 08 experticia de reconocimiento realizada por funcionarios del CICPC Sub Delegación el Tocuyo el cual arroja como resultado lo siguiente: serial de carrocería FJ759004102 se encuentra FALSA y el número de identificación vehicular (NIV) serial de chasis FJ759004102 se encuentra FALSA y que el serial del Motor donde se leen las cifras alfa numéricas 3F01190069 se encuentra FALSO.
- Consta en el folio 22, 23, 24, 25 y 26 experticia de reconocimiento realizada por funcionarios de la División de Identificación Vehicular del Ministerio Publico del estado Lara el cual arroja como resultado lo siguiente: serial de carrocería FJ759004102 se encuentra FALSA y el número de identificación vehicular (NIV) serial de chasis FJ759004102 se encuentra FALSA y que el serial del Motor donde se leen las cifras alfa numéricas 3F01190069 se encuentra ORIGINAL.
-Consta al folio 28 comunicación emanada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de fecha 15/04/2015 mediante la cual informan al ciudadano Robin Santiago Campos Colmenarez de la NEGATIVA DE ENTREGA del vehículo solicitado en virtud de presentar el número de identificación vehicular NIV serial de carrocería FJ759004102 se encuentra SUPLANTADA y el número de identificación vehicular (NIV) serial de chasis FJ759004102 se encuentra FALSA.
-Consta al Folio 39 al 42 del asunto Histórico emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde concluyen que el vehículo si registra en la base de dato a nombre de ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ.
Consta a los folios 52 del asunto Experticia N°152-06-16 de fecha 23/06/2016, Experticia de Documentología practicada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sud Delegación estadal Lara, determinar a través de los análisis técnicos comparativos si el sistema dubitado es auténtico o falso el cual arrojo que es AUTENTICO.
Ahora bien en virtud que la experticia realizada por los funcionarios del CICPC Sub Delegación el Tocuyo arroja como resultado lo siguiente: serial de carrocería FJ759004102 se encuentra FALSA y el número de identificación vehicular (NIV) serial de chasis FJ759004102 se encuentra FALSA y que el serial del Motor donde se leen las cifras alfa numéricas 3F01190069 se encuentra FALSO y que experticia de reconocimiento realizada por funcionarios de la División de Identificación Vehicular del Ministerio Publico del estado Lara arroja como resultado que serial de carrocería FJ759004102 se encuentra FALSA y el número de identificación vehicular (NIV) serial de chasis FJ759004102 se encuentra FALSA y que el serial del Motor donde se leen las cifras alfa numéricas 3F01190069 se encuentra ORIGINAL es por lo que este tribunal en virtud de existir una incongruencias entre ambas experticias ordena una contra experticia a los funcionarios del CICPC Sub Delegación Barquisimeto, la cual se describe a continuación:
-Consta a los folios 55 al 57 del asunto Experticia Nº 9700-056-01592-16 de fecha 05/09/2016 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barquisimeto al vehículo objeto de la solicitud, cuyas conclusiones arrojaron: 1) La chapa identificadora de la carrocería donde se leen los alfanuméricos FJ759004102 se encuentra Original. 2) Serial identificador del chasis donde se lee los alfanuméricos FJ759004102 no se puede determinar la originalidad ya que presenta alto grado de porosidad y oxidación producto que fue sometido al proceso químico, 3) La Unidad de estudio presenta un motor donde se lee los alfanuméricos 3F0190069, se Encuentra ORIGINAL. 4) El vehículo en estudio al ser verificado ante el sistema de Investigaciones e información Policía SIIPOL se contactó que el mismo no presenta solicitud alguna.
A razón de las conclusiones presentadas por los funcionarios del CICPC Sub Delegación Barquisimeto en la cual indican a este Tribunal que los seriales de La chapa identificadora de la carrocería donde se leen los alfanuméricos FJ759004102 se encuentra Original. 2) Serial identificador del chasis donde se lee los alfanuméricos FJ759004102 no se puede determinar la originalidad ya que presenta alto grado de porosidad y oxidación producto que fue sometido al proceso químico, 3) La Unidad de estudio presenta un motor donde se lee los alfanuméricos 3F0190069, se Encuentra ORIGINAL, trayendo como como consecuencia la duda razonable para determinar la legalidad de dichos seriales por tal razón este tribunal ordena la práctica de otra contra experticia pero a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Transporte Terrestre al vehículo la cual arroja como resultado lo siguiente:
-Consta al folio 78 al 80 del asunto Experticia Nº CPNB-OIP Nro.1524-16 de fecha 04/11/2016 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Transporte Terrestre al vehículo objeto de la solicitud, cuyas conclusiones arrojaron: 1) Serial del Chasis FJ75-9004102 se encuentra Original. 2) Serial de Placa ORIGINAL, 3) Serial del Motor ORIGINAL. 4) El mismo no presenta registros policiales, presenta daño y deterioro en el sistema del chasis. Practicada por el funcionario JUAN RAVEL.
Ahora bien, en virtud de los resultados presentados por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Transporte Terrestre al vehículo este Tribunal observa mucha incongruencia en las experticias realizadas y observando que se pudiera estar en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el forjamiento de documentos públicos y en aras de poder garantizar el Estado de Justicia contemplado en la Carta Magna, el día 10 de Noviembre de 2016 se traslada hasta la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Transporte Terrestre, Oficina de Control de Experticias Técnicas, Físicas, Mecánicas y Judiciales de Vehículos para la práctica de experticia en presencia del Tribunal y una vez constituidos en el lugar se presentan los expertos para la práctica de la experticia la cual arroja como resultado lo siguiente:
-Consta al folio 85 al 87 del asunto Experticia Nº S.1-426-2016 de fecha 10/11/2016 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Trasporte Terrestre Oficina de Control de Experticias Técnicas Físicas Mecánicas y Judiciales de Vehículo al vehículo objeto de la solicitud, cuyas conclusiones arrojaron: 1) PLACA DE SERIAL DE CARROCERIA, Se ubica en el área del cortafango comportamiento del motor la presente de diseño cuadrado de metal, impresión mixta alto relieve se lee entre otros datos de la Toyota la numeración alfanumérica FJ7590041002, esta placa con el serial de carrocería en cuanto a la ubicación material impresión es la autorizada por la planta TOYOTA, NO así su fijación posee datos remaches falsos esto determina la placa SUPLANTADA. 2) TROQUEL CON EL SERIAL DECHASIS: Se ubica en el larguero del lado derecho lo presenta en el troquel bajo relieve donde se lee la codificación alfanumérica FJ590041002 este serial en cuanto la ubicación e impresión es el utilizado por la planta TOYOTA, se practica una revisión mecánica a toda la estructura del larguero observaron que presenta un trabajo de soldadura que abarca toda el área lateral de la cara externa del larguero de 38 ctms de largo por 14 de ancho y lo cual encierra la impresión del serial esta circunstancia no es original de planta y determina como área el serial INCORPORADA. 3) SERIAL DEL MOTOR presenta un serial bajo relieve 6 Cilindro N °3F0190069, cuanto a troquel, área y ubicación es Original de planta ensambladora TOYOTA.4) Matriculas A49AM5N, ambas ORIGINALES. 5) MECANICA Y DISEÑO, El diseño de estos modelo son de dos estructura Carrocería y chasis fijados entre sí mediante tornillos y gomas incorporados todos los sistemas móviles y fijos motor caja, diferencial, transmisión, tren delantero, luces micas todo en buen estado. CONCLUISON Por los resultados obtenidos en el peritaje realizado al vehículo A49AM5N, SE INFORMA LO SIGUINETE: 1. SERIAL DE CARROCERIA UBICADO EN EL AREA DEL CORTA FUEGO SUPLANTADO.2. SERIAL DE CHASIS INCORPORADO.3. SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL. 4 AMBAS MATRICULAS SON ORIGINALES. ES TODO REALIZADA POR EL FUNMCIONARIO REGULO MENDEZ.
Exige el Legislador Adjetivo Penal para que proceda la entrega de objetos solicitados, que se encuentre comprobada la condición de propietario por parte del solicitante; siendo que en el caso de autos, nos encontramos frente a una solicitud de un vehículo realizada por el ciudadano ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ titular de la Cédula de Identidad Nº 9.578.473, de quien se verifica que consta a los fines de demostrar su propiedad sobre el bien, CERTIFICADO DE REGISTRO NUMERO 140100676724, MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, COLOR: VERDE, AÑO: 1998, PLACAS: A49AM5N, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ59004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 características que coinciden con las señaladas en la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo que fuera consignado por el hoy solicitante en sus diversas solicitudes, que en virtud de la buena fé que siempre se presume se toma como cierto por no constar en autos el original del mismo y refiere el solicitante que fue consignado ante el Ministerio Público, señala el experto, estando igualmente el serial de seguridad devastado el cual no pudo ser reactivado por el avanzado estado de devaste, es decir que el bien hoy solicitado se trata de un vehículo cuyos seriales de identificación fueron alterados con la finalidad de transformar su contenido que por demás no coinciden con los que el solicitante refiere en su solicitud y los documentos con los que aduce su propiedad, lo que se traduce en una solicitud de un bien ante el cual resulta imposible determinar su correcta identificación y que además no registra ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, lo que indica la inexistencia de dicho vehículo y la ilegalidad de su circulación por el territorio nacional en tales condiciones, no existiendo manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicó la experticia de reconocimiento legal cuyos seriales resultaron falsos con el vehículo descrito en el documento ni en el certificado de registro, por lo que mal puede el Tribunal convalidar una situación irregular que se presume deviene de la comisión de un delito como lo es la industria del desvalijamiento y alteración de seriales de vehículos, siendo contrario a la lucha contra este mal que aqueja a la sociedad venezolana la puesta en marcha en la circulación de vehículos con estas condiciones, lo que deriva en un llamado a los ciudadanos cuya buena fé no debe ser sorprendida cuando existen mecanismos que permiten verificar el estado mecánico y de constitución y seriales de un vehículo antes de que se efectúe la compra como lo constituyen la práctica de experticias y la revisión ante el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre lo que permitiría detectar tales vicios en los seriales del vehículo a adquirir; por lo que verificado que el vehículo hoy solicitado y presenta en su totalidad los seriales Falsos lo que impide su identificación y circulación conforme a lo establecido en el artículo 141 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aunado que pudiéramos estar en presencia de un delito que por demás presenta una investigación ante la Fiscalía 29º del Ministerio Público del Estado Lara, que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, COLOR: VERDE, AÑO: 1998, PLACAS: A49AM5N, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ59004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 SERIAL DE ACRROCERIA SUPLANTADO, SERIAL DEL CHASIS INCORPORADO, SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL, a ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ , titular de la cedula de identidad, v-9.578.473 en su condición de solicitante . Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Itinerante en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, COLOR: VERDE, AÑO: 1998, PLACAS: A49AM5N, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ59004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 SERIAL DE ACRROCERIA SUPLANTADO, SERIAL DEL CHASIS INCORPORADO, SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL, , a ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ , titular de la cedula de identidad, v-9.578.473 en su condición de solicitante. Notifíquese al solicitante. Una vez firme la presente decisión líbrese oficio a la Fiscalía 29º del Ministerio Público remitiendo la presente causa penal a los fines que emita el respectivo acto conclusivo en la investigación llevada por ese Despacho Fiscal referida al No. MP-74317-2015 Regístrese. Remítase copia certificada del Expediente a la fiscalía superior del ministerio público a los fines de que verifique las experticias consignadas por las instituciones públicas a los fines de que se inicie un investigación y corroborar si existe la comisión de un hecho punible por parte de los peritos evaluadores que dio a lugar a la retención del vehículo anterior mente descrito por la ofíciese lo conducente Cúmplase lo ordenado.”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESÓ, ya que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Noviembre de 2016, se pronunció en la causa principal negando la entrega del vehiculo MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, COLOR: VERDE, AÑO: 1998, PLACAS: A49AM5N, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ59004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 SERIAL DE ACRROCERIA SUPLANTADO, SERIAL DEL CHASIS INCORPORADO, SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL, a ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad, v-9.578.473 en su condición de solicitante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada María Auxiliadora Peraza Ramos, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, ya que la presunta violación de derechos constitucionales CESÓ, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Noviembre de 2016, se pronunció en la causa principal negando la entrega del vehiculo MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, COLOR: VERDE, AÑO: 1998, PLACAS: A49AM5N, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ59004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 SERIAL DE ACRROCERIA SUPLANTADO, SERIAL DEL CHASIS INCORPORADO, SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL, a ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ , titular de la cedula de identidad, v-9.578.473 en su condición de solicitante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (25) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2016-000134
JER//Emili