REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000126

PONENTE: ABG. JORGE ELIECER RONDÓN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Tibisay Sánchez, Defensora Publica Auxiliar Tercero en materia Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, de la ciudadana ANGI DAIMAR QUEVEDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.555.939.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, con base a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la salud y el derecho a la oportuna y adecuada respuesta, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, al omitir pronunciamiento, sobre la Revisión de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2016-023045.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 04 de Noviembre de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Jorge Eliécer Rondón.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 10/05/2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:

“Yo, TIBISAY SANCHEZ, Defensor Publico Auxiliar Tercera de Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra la ciudadana ANGI DAIMAR QUEVEDO MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.555.939 de este domicilio, imputada en la causa Nro KP01-P-2016-023045 con el debido respecto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Amparo Constitucional con base a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en la persona del Abg. LUIS MARTINEZ quien es venezolano, mayor de edad, abogado y de este domicilio, en virtud de las circunstancias que a continuación expongo:

LOS HECHOS

En fecha 21-08-2016, se realiza audiencia de calificación de flagrancia, donde se califico con lugar la misma, se ordenó la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento ordinario y se ordeno la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 21-08-2016, se solicito el traslado a la medicatura forense para que se determinara el estado de Gestación ya que tiene Siete (7) meses y las condiciones en que se encuentra en la Guardia Nacional del Sur, no son para un ser humano que se encuentra en esas condiciones como lo manifiesta ella en el escrito el cual se anexa al presente recurso de Amparo Constitucional, marcado con la letra “A”.

En fecha 27-09-2016 se ratifico el escrito ratificando el traslado para la medicatura forense.


En fecha 03-10-16 El Juez acuerda el traslado para la medicatura forense el cual no se hizo efectivo.

En fecha 06-10-2016 se solicito la Revisión de la Medida Privativa de libertad por una medida menos gravosa sin que hasta los actuales momentos se hayan respondido los mismos; omitiendo el correspondiente pronunciamiento.

En fecha 02-11-2016 realice visita al carcelaria a mi defendida la cual realizo escrito dirigido al tribunal solicitando revisión de la medida ya que se encuentra delicada de salud y no esta recibiendo las medicinas necesarias por el estado en el que se encuentra, no se le ha realizado la valoración medica Ginecológica y de exámenes de laboratorio y Ecosonograma, en virtud de presentar (8) meses de gestación sin haber sido evaluada su condición así como la del bebe, situación que preocupa ya que se presenta a simple vista desnutrición y poco desarrollo su estado de gravidez, así como presenta sangramiento desconociéndose las causas, anexo foto que es publico y notorio que se encuentra en estado de gestación y de desnutrición, Anexo “B”,


Es el caso, ciudadanos Magistrados que hasta la presente fecha han trascurrido demasiado tiempo sin que el Juez se haya pronunciado al respecto.

DEL DERECHO

La Constitución DE LA Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo III se refiere a los DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS y en el Capítulo I de tal título en las Disposiciones Generales contiene el artículo 26 el cual textualmente prevé:

…Omisis…

En este orden de ideas dispone el Artículo 51 ejusdem:

…Omisis…

En este orden de ideas dispone el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

…Omisis…

El derecho a la vida es inviolable, de la vida a partir de la concepción,

En este orden de ideas dispone el Artículo 43 ejusdem:
Derecho a la vida

…Omisis…

En sintonía con lo preceptuado anteriormente, la parte in fine del artículo 177 y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impone los Jueces la obligación indeclinable de dictar sus decisiones frente a las actuaciones escritas, a saber:

…Omisis…

Consagran sin duda estas normas, el derecho a petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquellos, en la oportunidad legal debida sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso, tanto mas en la presente causa en que la imputada de marras se encuentra privado de libertad.

Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna manera intervenga en el mismo en su condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, el derecho a la vida la salud e interés superior del niño,
Con base en los preceptos transcritos up supra se puede evidenciar la situación jurídica infringida a mi representado, a quien se la vulneraron derechos y garantías constitucionales, tales como derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la salud, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los articulo 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Publico y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se de respuesta a la solicitud realizada a los fines que se revise la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa y se realice el control prenatal y así salvaguardar el Debido Proceso garantizado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Derecho Superior del Niño…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2016-023045, en el sistema Juris 2000, que en fecha 08 de Noviembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto a la solicitud de la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su sustitución por otra menos gravosa; en los siguientes términos:
“…REVISION DE MEDIDA POR SALUD

Con ocasión al Informe de Reconocimiento Médico Legal recibido por ante este despacho en el dia de hoy 08/11/2016, signado bajo Oficio Nº 356-1326-6050 y 356-1326-6394, presentado por el Médico Forense Dr. Martín Espinoza y Dr. Ernesto Jesús Rojas Toyo, Expertos Profesionales I y II respectivamente, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en relación a la ciudadana ANGIE DAIMAR QUEVEDO MENDOZA, Cedula de Identidad Nº V- 26.555.939, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, previamente observa:

Consta el resultado del INFORME bajo RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL en la cual se concluyó entre las circunstancias más relevante la condición en la cual se encuentra la imputada de autos, puesto que hasta la presente fecha la misma presenta 30 semanas de gestación, y en cuanto a la salud sugirió el Médico Forense que se debe Trasladar con Carácter de Urgencia al Centro Hospitalario a la Imputada por presentar dolor tipo contracciones, con riesgo de amenaza de parto pretermino.

En razón de tales circunstancias, se hace necesario revisar las normativas descritas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Como puede observarse el estado de salud de la imputada de autos ANGIE DAIMAR QUEVEDO MENDOZA, Cedula de Identidad Nº V- 26.555.939, está valorado desde el punto de vista médico como CRÍTICO, por lo que cabe destacar que si bien es cierto en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia y Permanencia de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, tal como se indicó en la oportunidad en que se decretó la referida medida, no es menos cierto que aun bajo tales circunstancias, nuestra legislación adjetiva penal prevé limitaciones para este tipo de medida, tomando en consideración ciertas circunstancias, entre las cuales figura la mujeres en los 03 últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia materna de sus hijos o hijas hasta los 06 meses posteriores al nacimiento; y ello obedece a razones de humanidad, de respeto a la dignidad de la persona, el derecho superior del niño o niña, a fin de procurarle un efectivo ejercicio del derecho a la salud y a la vida.
En el caso bajo examen, si bien es cierto que en el Informe Médico de la imputada no se hace referencia a una enfermedad en fase terminal, no es menos cierto que sí se deja constancia que el estado actual de salud de la imputada es CRÍTICO, ya que la misma es propensa a un parto pretermino, a lo cual se le adiciona la circunstancia del sitio donde actualmente se encuentra recluida, como son las instalaciones del Comando de Zona n° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana(porque no ha sido aceptada su ingreso en un Centro Penitenciario), que no cuentan con el servicio que provea asistencia médica en los casos en que lo requiera la imputada, por lo que la asistencia médica que demanda la imputada rebasa la capacidad de atención médica (poca o nula) existente en el sitio de reclusión; situación esta que difiere totalmente con lo recomendado por el médico forense en relación al cuidado directo y personal que debe recibir el paciente.
Atendiendo el Informe Médico Forense, examinando el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que Venezuela se Constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como Valores Superiores de su Ordenamiento Jurídico y de su Actuación, la Vida, la Libertad, la Justicia, la Igualdad, la Solidaridad, la Democracia, la Responsabilidad Social y en general, la Preeminencia de los Derechos Humanos y en aras de garantizar el Acceso a la Justicia y en estricta aplicación de la Garantía de los Derechos Humanos en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna la Carta Magna, para dar respuesta a las principales necesidades de las personas sometidas a Proceso Penal bajo Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad; Postulados estos consagrados en los artículos 2, 22, 26, 43, 49, 83, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y revisándose exhaustivamente cada caso en particular, analizando específicamente lo que señala en la Ley Adjetiva Penal y atendiendo el Derecho a la Salud establecido en el artículo 43 y 83 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como obligación del Estado Venezolano como Derecho Social Fundamental, tiene este Órgano Jurisdiccional la obligación de revisar los fundamentos de las Normas Constitucionales y Leyes Especiales y así cumplir con la revisión de medidas supra descrita y decidir si la misma es Procedente o no; Tomando en consideración todas las circunstancias anteriormente descritas, en cuanto a la interpretación de la Normativa Constitucional referente a Derechos Humanos en estricta coherencia a los Tratados Internacionales con referencia a los casos más vulnerables, debiendo considerar los Jueces si es procedente la sustitución de la Medida de Privación de Libertad siempre que se den los supuestos establecidos por la Ley con la debida motivación como un Derecho de las personas en Conflicto con la Ley Penal que se encuentren en los supuestos normados inherentes a un Estado de Salud Grave y siendo que la condición en la que se encuentra la imputada, sugirió el médico forense Trasladar con Carácter de Urgencia al Centro Hospitalario por presentar dolor tipo contracciones, con riesgo de amenaza de parto pretermino, por lo que atendiendo tales circunstancias en referencia, verificándose así un Estado de Salud Crítico de la imputadas, además de garantizar el interés superior del niño niña o adolescente y siendo que si no es atendida oportunamente conforme a las sugerencias tanto del Médico Forense , puede conllevar a la persona a un parto prematuro, estando en riesgo no solo la vida de la imputada en autos, sino también la del niño o niña, considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho es Otorgar una Medida Menos Gravosa a la Privación de Libertad como la contenida en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DETNCION DOMICILIARIA, motivado al estado de su salud, considerándose que el mismo se le debe de garantizar el Derecho a la Salud, la Vida y el interés superior del niño o niña; Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de Medida Cautelar, y atendiendo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 22, 26, 43, 49, 83, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 231 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor de la ciudadana ANGIE DAIMAR QUEVEDO MENDOZA, Cedula de Identidad Nº V- 26.555.939, como la contenida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la DETENCION DOMICILIARIA, la cual deberá cumplir en BARRIO UNIÓN CARRERA 3 ENTRE 12 Y 13 CASA N° 12-49 DE ESTA CIUDAD. HACIENDO LA SALVEDAD DE QUE LA MISMA PUEDE ACUDIR UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A UN CENTRO HOSPITALARIO LAS VECES QUE SEAN NECESARIAS A LOS FINES DE SALVAGUARDAR EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. Se insta de igual forma a la defensa para que consigne la evolución del embarazo. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficios a los organismos informándose acerca del traslado del imputado a su domicilio. Líbrese boleta de Detención Domiciliaria. Regístrese. Publíquese Cúmplase.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En relación a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Noviembre de 2016, se pronunció respecto a la solicitud de la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su sustitución por otra menos gravosa; consistente en Detención Domiciliaria, que deberá cumplir en Barrio Unión Carrera 3 entre 12 y 13 casa Nº 12-49 de esta ciudad. Haciendo la salvedad que la misma puede acudir única y exclusivamente a un centro hospitalario las veces que sean necesarias a los fines de salvaguardar el Interés Superior del Niño. La cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Tibisay Sánchez, Defensora Publica Auxiliar Tercero en materia Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, de la ciudadana ANGI DAIMAR QUEVEDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.555.939, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Noviembre de 2016, se pronunció respecto a la solicitud de la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su sustitución por otra menos gravosa, consistente en Detención Domiciliaria, que deberá cumplir en Barrio Unión Carrera 3 entre 12 y 13 casa Nº 12-49 de esta ciudad. Haciendo la salvedad que la misma puede acudir única y exclusivamente a un centro hospitalario las veces que sean necesarias a los fines de salvaguardar el Interés Superior del Niño. La cual es el objeto de la presente acción de amparo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2016-000126
JER/NATASHA