REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL


Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000094
PONENTE: ABG. JORGE ELIECER RONDÓN
Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado Win King Chiu, quien en su escrito manifiesta actuar en su propia representación y en nombre de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y su esposa CHUK LING SHUM DE CHAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numerales 1°, 3° y 8° y 115 d todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2,4,17,21,22,27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se le ha negado el acceso al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2016-017660, a fin de solicitar las copias respectivas y poder ejercer los mecanismos recursivos.
En fecha 19 de Septiembre de 2016, se recibió la presente actuación, correspondiéndole la ponencia a través del Sistema Juris 2000, al Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón. En fecha 22 de Septiembre de 2016, se admitió la presente acción de amparo constitucional y constatada la consignación de la última de las boletas de notificaciones libradas a las partes, se acordó fijar la audiencia constitucional para el día 31 de Octubre de 2016. En fecha 31 de Octubre de 2016, constituida ésta Corte de Apelaciones se realizó la audiencia constitucional, en la cual se declaró Sin Lugar la acción propuesta, reservándose la Sala el lapso para publicar el texto íntegro del fallo, por lo que encontrándonos en el lapso legal, este Tribunal Colegiado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El Abogado Win King Chiu, quien en su escrito manifiesta actuar en su propia representación y en nombre de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y su esposa CHUK LING SHUM DE CHAN, interpuso solicitud de amparo constitucional, alegando entre otras consideraciones, lo siguiente:

“Yo, Wing King Chin, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.601.874, domiciliado en esta ciudad, residenciado en la carrera 2 entre calles 8 y 9, Residencia — Comercial Chang, Apartaménto A-2, Planta Alta, Sector Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, del estado Lara, Teléfono Celular: 0414- 350.87.16, Correo Electrónico: chiuwingking@gmail.com; abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 240.623; asistido en este acto bajo mi propia representación y en nombre de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTA VO CHANG LAJ y su esposa CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Toronto, Canadá y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.328.431, V-7.322.267 y V7.328.430, Según se desprende de Instrumento Poder Registrado debidamente otorgados a mi persona, en el Libro de autenticaciones llevado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá; quedando registrado bajo el No. 128, folios: Doscientos Noventa y Cinco (295), Doscientos Noventa y Seis (296) y Doscientos Noventa y Siete (297), protocolo Único del libro de Autenticaciones, correspondiente al año 2014, Certificado por Martha Pardo de Márquez, titular de la cedula de identidad No. V-7.266.343, en su condición de Cónsul General de Primera, según resolución No. 0335 emitida por la Dirección del Despacho del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 03/06/2010, posteriormente Registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando protocolizado bajo No. 02 Tomo 26 de fecha 25/11/2014. Prueba y evidencia marcada con la letra “A”.
Ante su honorable Sala, ocurro a fin de plantear, solicitar y exponer lo siguiente: ACTUANDO EN MI CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos: PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTA VO CHANG LAI y su esposa CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Toronto, Canadá y titulares de las Céd idas de Identidad Nos. V- 7.328.431, V- 7.322.2 6 7’y V- 7.328.430, Según se desprende de Instrumento Poder Registrado debidamente otorgados a mi persona, en el Libro de autenticaciones llevado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá, quedando registrado bajo el No. 128, folios: Doscientos Noventa y Cinco (295), Doscientos Noventa y Seis (296) y Doscientos Noventa y Siete (29 7), protocolo Único del libro de Autenticaciones, correspondiente al año 2O14,Certficado por Martha Pardo de Márquez, titular de ¡a cedula (le identidad No. V-7.266.343, en su condición de Cónsul General de Primera, según resolución No. 0335 emitida por la Dirección del Despacho del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela en frcha 03/06/2010, posteriormente Registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando protocolizado bajo No. 02 Tomo 26 de fecha 25/11/2014. Prueba y evidencia CERTIFICADA ORIGINAL marcadi, con la letra “A “. Contentivo de 17 folios; cuyas original acompaño debidamente certificadas por la autoridad citada, ocurro ante su competencia a los fines de plantear o interponer acción de Amparo Constitucional fundamentado en los numerales 1°,3° y 8° del Artículo 49 y Articulo 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenado con los artículos 1, 2, 4, 17, 21, 22, 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre el Derechos y Garantía Constitucionales: los cuales consagran “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
2°Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías
8°.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Artículo 115: Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.
RELACION CIRCUNSTANCIAL DE LOS HECHOS
Mis mandantes son propietarios de un INMUEBLE de dos plantas, la primera es de 797,36M2 y consiste en cuatro locales comerciales con dos unidades de baño cada una, marcados dicho locales con los números de 1 al 4, con catorce (14) puestos de estacionamiento, áreas verdes en los lados este y oeste. La segunda Planta o planta alta tiene una área de construcción de 854,06M2, consiste ocho (08) apartamentos residenciales, marcados con los números 1 al 8 con ocho (08) puestos de estacionamiento, parque de recreación y área verde; dicho edificio consta de dos (02) áreas con una capacidad de 3 metros de altura, sumando un total de 40M2 para el área de recolección de basura, consta igualmente de una casa — quinta junto con tres bienhechurías divididas de uso interno y con acceso independiente a la calle, cerca perimetral, paredes de división, y todas sus anexidades tal como aparece señalado y agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo No. 269 al 271 folios 590 al 592; bien el cual, les pertenece según consta en Documento de Propiedad Protocolizado bajo el No. 22 tomo 10 protocolo 1 del Segundo Trimestre de 1984, inserto en los folio 1 al 2 ante la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, la propiedad consta de una superficie de Cinco mil setecientos sesenta y tres metros con veintiséis centímetros cuadrados (5.763.26M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, en cincuenta y ocho con sesenta centímetros (58,60mts) con la Carrera 2; SUR, en cincuenta y nueve metros con cincuenta y tres centímetros (9,53mts) con la Carrera 1; ESTE en noventa y siete metros con treinta y cinco centímetro (97,35 mts) con la Calle 8; OESTE, en noventa y siete metros con ochenta centímetros (97,80mts) con la Calle 9, la cual presento anexa marcada con la letra “B” (Contentivo de 04 folios), toda esta propiedad, está ubicada en el sector Santa Isabel de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Mis mandantes se ausentaron del país y se establecieron por razones comerciales en la ciudad de Toronto Canadá y desde allí, me encargaron de la administración del inmueble con el otorgamiento del debido documento poder ya señalado, el cual me fue otorgado por ante la oficina del Consulado de Venezuela en la ciudad Toronto Canadá en fecha 28 de Octubre del 2014 y el cual riela suficientemente en el expediente en cuestión e igualmente consigno anexo al presente escrito de amparo.
En fecha 18 de Agosto de 2014 a las once de la mañana aproximadamente, se presentaron un grupo de personas lideradas por los voceros del “Consejo Comunal Socialista Bienaventurados” Código: 1303040010066, Rif: J 29979701-4 juntos a los ciudadanos: Ramón Andrés Barrada Torres y su conyugue Tibisay Sánchez de Barrada, Titular de la cédula de Identidad \O V-6.049.941, quien es Defensora Publica Activa, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa del Estado Lara sede Barquisimeto; más otras personas que en lo adelante señalaremos, estos señores, comenzaron un proceso de amenazas y extorsión en contra de los bienes y personas de mi familia, lo cual culminó con la invasión de todos los locales y viviendas del Centro Residencial - Comercial Gustavo Chang, situación que permanece hasta el presente.
Por tas razones expuestas, procedí a denunciar los hechos y personas involucradas, ante la Fiscalía del Ministerio Publico de esta ciudad en fecha Septiembre del 2014, y ese despacho, procedió a las investigaciones pertinentes las cuales fueron comisionadas y realizadas por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Zona 12, Destacamento de Seguridad Urbana Lara (SUR LARA), el cual citó y tomo declaración a todas las personas denunciadas del delito de INVASIÓN previsto en el articulo 471-A del Código Penal.
Con el resultado obtenido y las demás pruebas aportadas al proceso, la Fiscalía Sexta (6ta) de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a la imputación a los ciudadanos: JOSE DE LAS MERCEDEZ PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.089.449, MARIA FRANYENLY SUARES FALCON, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.029, REGINA MARIA RIVERO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.557.659, GORDON ERIC EDGHILL CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-5.898.432, RICHARD OWALDO GONZALEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V9.651.744, WILMER DE JESUS SANDOVAL CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.228.752, XIOMARA MARGARITA LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.324.941, ANGELA BEATRIZ DIAZ DE ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° V- 9.016.544, MARTHA CECILIA GOMEZ DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V25.688.2 14, NANCY DEL CARMEN PEREZ MENDOZA, titular de la cédu1a de identidad N° V-7.321.401, RAMON ANDRES BARRADA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-6.850.5 14, MARIA VILDRUDEZ LOPEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V16.208.278, ORLANDO JOSE DUNO, titular de la cédula de identidad N° V7.366.875, GISELA DEL CARMEN CASTELLANOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-7.3 84.054, LAURA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.605.515, CARLOS ARTURO PRIMERA SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.379.736, RENZO ALEXIS GOMEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-7.376.851, CARLO ALBERTO HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° V7.357.214, y JESUS ENRIQUE ROA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.334.532; la imputación se formalizo el día martes 24/03/2015, a las 10:00 de la Mañana por los delitos cometidos. Prueba marcada con la letra “C”. Contentiva en 02 folios, posteriormente, los imputados antes señalados, juramentaron sus defensores ante la fiscalía del Minis6rio Público y Tribunales de Control Penal Circuito Judicial Correspondiente y después, fue cuando se envió el expediente a la Fiscalía Séptima (7ma) del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Lara donde hubo un tiempo aproximado de (08) meses en el cual no prosiguió el proceso, sin darse una explicación clara sobre el retraso.
Desde este momento, la Fiscalía Séptima, hizo caso omiso a dos solicitudes que hice de copias simples del proceso y del expediente en su totalidad, que nunca obtuvieron una respuesta. No se me permitió tampoco ver el expediente a pesar que fui varias veces a solicitarlo, solo la excusa que el expediente se encontraba para redactar él envió a los Tribunales de Control, ya que se ratificó y acordó la imputación a los ciudadanos antes mencionados, y se fijo tal acto para el días martes 15 de marzo del 2016, a las 9:00 de la Mañana. Prueba y evidencia marcada con la letra “D”. Contentivo de 01 folio.
Aproximadamente en fecha 27/06/2016, a través de Oficio LAR-7-1222-16, ocurre el envío a los tribunales de control, posteriormente después de 15 días, le es asignado al Juzgado de Control Segundo (02) Itinerante de Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 15/07/2016, bajo ASUNTO: N° P-16-17660 y para nuestra sorpresa, se nos avisa verbalmente la secretaría de despacho de la Fiscalía (7ma) Séptima del Ministerio Público, que la Fiscal ha solicitado el Sobreseimiento de la causa, posteriormente, en fecha 18 de Julio del 2016, solicite de nuevo, las copias simples de las actuaciones, en vista que NO ME ACORDARON LA COPIA DEL EXPEDIENTE, posteriormente en fecha 27/07/2016, CONSIGNE UN PODER REGISTRADO AUTENTICADO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, INSERTO Y REGISTRADO EN EL REGISTRO DEL PODER NACIONAL Y CONFIRMADO TAMBIEN POR EL REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA DE FECHA 25/11/2014 en ésa representación del Circuito judicial Penal del Estado Lara, solicite de nuevo al despacho correpondiente, las copias simples de la totalidad del expediente con el objeto de conocer los términos de la solicitud del Ministerio Publico, fiscalía Séptima (7ma) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el pedimento del sobreseimiento de la causa, y no hubo pronunciamiento alguno sobre ello, además, no ha sido posible ver el fisico (Expediente) por lo que no conocemos los términos exactos y el fundamento para tal pedimento de la Fiscalía. Prueba y evidencia marcada con la letra “E”, contentivo de 02 folios. Luego apenas en cuestión de 08 días de despacho, en fecha 03/08/2016, el Tribunal de Control 02 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, confirma el Sobreseimiento de la causa fundamentado en :10. La falta de cualidad de la parte actora por no tener acreditada la representación de todos y cada uno de los propietarios y los herederos de uno de ellos el cual falleció en fecha 10/02/2005; 2°- Por no encontrar la tipicidad del delito previsto en el Articulo 471 —A del Código Penal (INVASION), y el delito de asociación para delinquir — previsto y sancionado en los artículos 6, 37 y 50 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada; ya que considera la existencia de una supuesta relación arrendaticia entre algunos de los procesados y los propietarios, HABIENDOSE DEMOSTRADO A LAS FISCALIAS QUE NO EXISTE NINGUNA RELACION ARRENDATICIA CONTINUADA Y QUE LA HUBO ANTERIORMENTE CON DOS DE ESAS PERSONAS, PERO FUE INTERRUMPIDA MUCHOS AÑOS ANTES (14 AÑOS), TODAS LAS PERSONAS ANTES IMPUTADAS Y SELAÑADAS, ESTAN ACTUALMENTE OCUPANDO Y VIVIENDO EN EL LUGAR DE UNA PROPIEDAD PRIVADA, PRODUCTO ORIGINARIO DE UNA TNVASION ORGANIZADA, SALVAJE Y VIOLENTA.
Es el caso ciudadanos MAGISTRADOS que toda esta información sobre las actas procesales, ha sido obtenida sin poder ver el expediente desde su paso por la Fiscalía Séptima (7ma) y sin poder obtener copia de los autos debido a la decisión de que no tengo ninguna cualidad en el proceso, decisión (QUE INTUYO INTENCIONAL) y que por ende no soy parte del mismo, en consecuencia NO PUEDO POR QUE NO SE ME PERMITE, TENER ACCESO A LOS AUTOS.
De igual manera, no he sido notificado de la decisión del Tribunal Segundo de Control (02) Itinerante del Circuito Penal Judicial del Estado Lara sobre la decisión dictada en fecha 03/08/2016, TAL SITUACION, LESIONA Y TRASGREDE LOS DERECHOS LEGITIMOS DE MIS MANDANTES A LA DEFENSA, NEGANDO ASÍ, EL ACCESO AL EXPEDIENTE (FISICO), EN PETICIÓN OPORTUNA, VIOLANDO A TODAS LUCES EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA, FUNDAMENTADA EN LOS NUMERALES 1°, 2° y 8° DE LOS ARTÍCULOS 49, 28, 51 Y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque SUPUESTAMENTE, no tengo sobreseimiento pedido por la Fiscalía Séptima (7ma) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Lara, a sí mismo, no tengo derecho a la apelación de la Sentencia y mis representados quedarán condenados a no poder continuar ejerciendo el derecho a la defensa de sus LEGITIMAS PROPIEDADES.
Como lo determina la ERRADA SENTENCIA, se nos han negado nuestros derechos a las instancias superiores para la debida revisión de su contenido, constituyéndose un verdadero atropello a los derechos constitucionales invocados.
DE LA COMPETENCIA
La recurrencia por esta vía de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada en fecha 03/08/2Ó16 por el Tribunal Control 02 Itinerante Circuito Judicial Penal del Estado Lara, obedece a que no existe un mecanismo ordinario idóneo, expedito, para restablecer la situación jurídica infringida, al declarar CONFIRMADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a la vez violando los artículos CONTENIDOS EN LOS NUMERALES 1°, 2° y 8° DE LOS ARTICULOS 49, 28, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes señalados, negándose a mis representados, los derechos que les consagra de la carta magna, dejando a mi mandantes en TOTAL INDEFENSION ante LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA, dictada por el Tribunal de Control 02 Itinerante Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sobre ASUNTO: N° P-16-17660, como es: ejercer los medios adecuados para la defensa en este caso, tal como lo establecen los artículos lyl2 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos, cito la Jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia N° 1282, Expediente N°11-0636, de fecha 26 de Noviembre de 2011, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán: «La idea de un juicio es tan importante como la propia justicia, razón por la cual la reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, debe estar suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto a la materialización del proceso » confirmada en la SALA PENAL DEL MAXIMO TRIBUNAL: Sentencia N° 354, Expediente N°A1 1-110, de fecha 11 de Agosto del 2011. Magistrado ponente Héctor M. Coronado Flores. De igual manera aplicada en la SALA DE CASACION PENAL. Sentencia N°4 19, de fecha30/06/2005, Expediente N° C04-0121. Magistrado ponente Alejandro Angulo Fontiveros.
También en la Jurisprudencia de la Sala Penal. Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2000, expediente N° 00-1089; Sentencia de fecha 21 de Marzo de 2006, Expediente N°05-541; Sentencia de fecha 21 de Julio de 2005. Expediente N° 04-0431:« en el proceso penal también rige el princzpio de la búsqueda de la “VERDAD MA TERIAL “- como meta imprescindible de la justicia- el cual impone asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción valiosos para el proceso».
A la luz de la competencia citada en la jurisprudencia contenida en la sentencia de fecha 20 de Enero de 2000 —caso Emery Mata Millán- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la competencia expresada en el artículo 7 de la citada ley, se distribuirá así:
“(...)...3.Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la Materia relacionada o a fin con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distinto a los expresados en lo número anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismo, de cuya decisiones no habrá apelación ni consulta (...)“

EL CONTENIDO DE AUTOS
Consta en autos del expediente N° MP-393492-2014 de la Fiscalía (7ma) Séptima de Ministerio Publico, posteriormente remitido al Juzgado de Control Segundo (2°) Itinerante de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, que su contenido CUMPLE los requisitos necesarios para dar inicio a la fase investigativa tales como los documentos que acreditan la propiedad del inmueble invadido, igualmente constan DOCUMENTOS, los cuales señalan de manera inequívoca y comunitaria a los ciudadanos: PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y su esposa CHUK LING CHUM DE CHAN venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Toronto, Canadá y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.328.431, V-7.322.267 y V7.328.430, son las mismas personas que me otorgan poder suficiente para actuar en juicio y representarlos, tal como ha ocurrido y demostrado en los autos. En una ocasión, se nos comentó en la Fiscalía Séptima, que existían además, algunos herederos de uno de los copropietarios, el fallecido JIJLITO CHANG CHUNG, titular de la cédula identidad N° V- 7.309.147 y que no estaban representados, en tal ocasión, a tal observación, argumentamos que la representación en juicio de cualquiera de los copropietarios de un bien inmueble, es suficiente si se trata de la defensa de los DERECHOS ATINETES AL BIEN COMÚN, tal como lo contiene el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, Capitulo 2°, “De los Apoderados”: “Podrán presentarse en Juicio como actores sin poder, El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, Y EL COMUNERO POR SU CONDUEÑO, EN LO RELATIVO A LA COMUNIDAD.” (Mayúsculas nuestras).
Por otra parte, desde el principio tal acreditación fue suficiente para impulsar la fase investigativa del proceso de conformidad con el Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenar la investigación al cuerpo investigativo encargado (Guardia Nacional Bolivariana) antes mencionados, y de acuerdo con el resultado de tales actas, se procedió a imputar a los ciudadanos: JOSE DE LAS MERCEDEZ PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.089.449, MARIA FRANYENLYS SUARE FALCON, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.029, REGINA MARIA RIVERO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V9.557.659, GORDON ERIC EDGHILL CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-5.898.432, RICHARD OWALDO GONZÁLEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.651.744, WILMER DE JESUS SANDOVAL CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.228.752, XIOMARA MARGARITA LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° y- 4.324.941, ANGELA BEATRIZ DIAZ DE ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° V- 9.016.544, MARTHA CECILIA GOMEZ DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.688.214, NANCY DEL CARMEN PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° y7.321.401, RAMON ANDRES BARRADAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-6.850.514, MARIA VILDRUDEZ LOPEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.208.278, ORLANDO JOSE DUNO, titular de la cédula de identidad N° y- 7.366.875, GISELA DEL CARMEN CASTELLANOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V7.384.054, LAURA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V9.605.5 15, CARLOS ARTURO PRIMERA SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.379.736, RENZO ALEXIS GOMEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-7.376.851, CARLO ALBERTO HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.357.214, JESUS ENRIQUE ROA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.334.532 COMO AUTORES Y PARTICIPES DEL HECHO PUNIBLE.
Por ello es sorprendente e inesperado que la opinión del Fiscal, cambien tan radicalmente que GENERA MALICIA, sobre todo cuando hubo un cambio por razones de competencia en la materia, desde la Fiscalía Sexta a la Fiscalía Séptima de este circuito judicial en el curso del proceso.
El mismo escenario corresponde a la Tipicidad de los delitos cometidos, en todas las declaraciones de los posteriormente imputados, se admite el hecho de que se ocupó el inmueble en sus diferentes instalaciones con la participación y el apoyo de los representantes del Consejo Comunal Bienaventurados” Código: 1303040010066, Rif: J-29979701-4, la fecha y hora de los hechos denunciados y las personas presentes; la argumentación de la previa existencia de un contrato de arrendamiento en su época, solo corresponde a dos de los imputados, y de éstos, solo dos consignaron un ejemplar de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON FECHA DE DURACION CONCLUIDA y se señaló posteriormente, que esa persona había sido anteriormente un arrendatario pero que el contrato había sido TERMINADO POR SU PROPIA VOLUNTAD DEL MISMO, y que entre la finalización del contrato y el hecho posterior de la invasión, transcurrieron 14 años; Ahora bien, ES INSOLITO que la Fiscalía haya apreciado este argumento para todos los involucrados cuando es solo dos personas las que se presentan en esa supuesta condición.
DEL DOMICILIO DE LOS AGRAVIADOS Y AGRAVIANTES.
Declaro como domicilio procesal para ambas partes el siguiente: Carreras 1 y 2 entre Calles 8 y 9, Residencia — Comercial Chang, Sector Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.
PETITORIO
Vista a los argumentos y pruebas presentados, pido sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y en sus efectos se declare:
PRIMERO: Se admita la presente acción de amparo contra la decisión dictada en fecha 03/08/2016 por el Tribunal de Control 02 Itinerante Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ASUNTO: N° P-16-17660.
SEGUNDO: SE RESTITUYA LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA, y EN CONSECUENCIA se me notifique como apoderado de la decisión, dictada en fecha 03/08/2016 por el Tribunal de Control 02 Itinerante Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ASUNTO: N° P-16-17660, SE ME PERMITE TENER ACCESO AL EXPEDIENTE (FISICO) y de igual manera SE ME ACUERDE LAS COPIAS REPECTIVA que fue solicitada en su oportunidad, a los fines para poder APELAR del referido fallo.
Es justicia que solicito a la fecha de su presentación.”

Y en la celebración de la audiencia constitucional, las partes expusieron lo siguiente:
“…SEGUIDAMENTE UNA VEZ VERIFICADAS LAS PARTES SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. WING KING CHIU IPSA. 240.623 (ACCIONANTE) QUIEN EXPONE: “Ratifico en toda y cada una de las partes el escrito donde se fundamenta este amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 03/08/2016, por el Tribunal de Control N° 2 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Este Amparo Constitucional se fundamenta contra la violación de derechos y garantías constitucionales, como lo son el acceso a la información, petición y respuesta oportuna, denegación de justicia, violación del debido proceso. En el proceso de acordó la imputación de la fiscalía 6° del Ministerio Público, paso luego a la Fiscalía 7°, por razones de cambio de competencia en la materia, después de el día 15/03/2016, fijó en la misma Fiscalía 7° el acto de imputación. Desde esa fecha hasta la presente no hemos podido tener acceso al expediente físico, ni la copia del expediente a pesar de que lo pedí en 3 oportunidades, la primera vez fue en la Fiscalía 7° y me negaron el acceso al mismo, las 2 últimas fueron solicitadas en el Tribunal de Control N° 2 Itinerante, tal y como consta en el expediente. Pasaron 4 meses y no podíamos ver el expediente, después de esto nos enteramos por la secretaría de la Fiscalía 7° que los mismos estaban solicitando un sobreseimiento de la causa, 15 días después fue admitido por el Tribunal de Control N° 2 Itinerante, a pesar de los 2 escritos consignados, tampoco e me acordó la copia que solicite, ni el acceso al expediente físico, desde la fecha de la admisión en cuestión de 8 días de despacho, se confirmo la opinión de la fiscalía, decretando el sobreseimiento, este rápido y sorpresivo proceso tuvo como fundamento la supuesta falta de cualidad jurídica y la supuesta falta de tipicidad del hecho cometido, esta información se obtuvo a través de la Oficina de Atención al Público. Por tanto en ese lapso se me negó de actuar porque yo no tenía cualidad. Ahora bien, con relación a la cualidad jurídica se observa un error inexcusable en la decisión. Desde un principio he consignado documentos de propiedad con sus anexos y los poderes debidamente otorgados a mi persona como su abogado y representante Legal, autenticada por la representación diplomática del estado Venezolano, y posteriormente registrada por la Oficina de Registro Subalterno 2° del Estado Lara. Si no es así entonces yo pregunto a esta Sala, ¿cómo es que se demuestra la cualidad jurídica procesal en un juicio o en un proceso? ¿No valen los documentos de propiedad del inmueble y los poderes correspondientes?. Con relación a la tipicidad en el proceso investigado se valoro el supuesto arrendamiento cuando en realidad solo dos involucrados argumentaron esta figura y además fue utilizado en forma contradictoria, es decir esa situación confusa que no aclara si es arrendatario, propietario o simplemente invasor. Esta situación debe ser aclarada y aprobada en el proceso y no tratado alegremente como lo fueron. Por ejemplo: Ramón Andrés Barrada Torres, imputado, por cierto es esposo de la defensa pública de Barquisimeto, quien fue uno de los que presento como supuesto inquilino en la investigación que adelantaron en este proceso, pretende actualmente en los Tribunales civiles ser propietario por prescripción adquisitiva por más de 20 años de supuesta posesión demostrada en la copia certificada del expediente que ha sido ahora consignado en este proceso para conocimiento de este Tribunal Constitucional, entonces primero se me negó información como parte, segundo no se me dio la respuesta oportuna, no se apreciaron mis pruebas denegando justicia, se violo el debido proceso y mi derecho a defender a mis representados, quinto se cometió error inexcusable de juzgamiento, por estas razones fundamento de hecho y derecho, evidencias, pruebas notorias y demostrables antes expuestas, pido a esta Honorable Sala en Instancia Constitucional que declare CON LUGAR este amparo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA JUEZA ACCIONADA ABG. ABG. YELITZA COROMOTO GARCÍA URDANETA, JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 ITINERANTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, QUIEN EXPONE: “El motivo por el cual me encuentro en este lugar es por la acción de amparo que presento este ciudadano, contra el tribunal que tengo a cargo, quiero dejar claro que en primer lugar los motivos de hechos y derechos que llevaron a esta juzgadora a tomar esta decisión se encuentra en la fundamentación del mismo. El ciudadano manifiesta que no se le notificó de la decisión y no se le dio la copia del expediente, fue fundado a que el sobreseimiento de la causa se solicito por cuanto existe un impedimento como lo es la falta de cualidad jurídica, y una vez verificado el asunto, se logro demostrar que tal cualidad no existe en virtud de que este ciudadano coloca la denuncia 3 meses antes de haber sido acreditado el poder. A esta juzgadora le llama la atención poder verificar si el poder está acorde con esta instancia, ya que es un poder de administración, no penal, fue firmado por uno de los ciudadanos y su esposa, y aquí también establece que uno de ellos falleció en el 2005, que paso con esa persona y donde están los herederos, donde esta esa declaración sucesoral para acreditar ese poder, y tomando en consideración el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son las características que debe tener el poder en material penal debe indicar la causa e incluso los imputados y el delito que señala esa persona, el poder es solo de disposición y administración y no penal, por lo que esta juzgadora no otorga las copias, ya que solo se le entrega las copias y el expediente a los que son partes en el proceso, es decir fiscalía, víctima, y apoderados o imputado. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. WING KING CHIU IPSA. 240.623 (ACCIONANTE) A LOS FINES DE QUE EJERZA SU DERECHO A REPLICA, QUIEN EXPONE: “A esta honorable sala, en primer punto con relación a lo que menciono a la doctora es lo siguiente, es un delito de orden público, cualquier ciudadano puede accionar, en su oportunidad fue consignado. Primeramente, el poder decía que era administración y judicial, es decir, entra en todas las instancias, consta en el expediente, que Gustavo Chang bajo su sola firma establece que solo aparece una firma, si Gustavo me da el poder en defender sus bienes, como es posible que no se pueda admitir ese poder. El poder está bien plasmado, en todas las instancias judiciales, aquí en este caso se desprende de un caso civil de problema de propiedad porque es una invasión, hago oposición a ello, es todo.” SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA JUEZA ACCIONADA ABG. ABG. YELITZA COROMOTO GARCÍA URDANETA, JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 ITINERANTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, A LOS FINES DE HACER USO DE SU DEREHCO A CONTRA REPLICA QUIEN EXPONE: “No tengo más nada que decir, es todo.” El Juez Presidente en este acto admite las pruebas presentadas por el accionante, es todo….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez realizada la Audiencia Constitucional y oídas las exposiciones de las partes en la audiencia, esta Corte de Apelaciones, constituida como Sede Constitucional, pasa a exponer las siguientes consideraciones:
Antes de resolver la presente incidencia, considera esta Alzada señalar que, la acción de amparo constitucional interpuesta fue admitida en aplicación del Principio Pro Actione donde hace referencia que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
En ese sentido, una vez analizada la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Win King Chiu, quien en su escrito manifiesta actuar en su propia representación y en nombre de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y su esposa CHUK LING SHUM DE CHAN, se observa que la misma está circunscrita de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numerales 1°, 3° y 8° y 115 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2,4,17,21,22,27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se le ha negado el acceso al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2016-017660 por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Contol N° 02 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar las copias respectivas y poder ejercer los mecanismos recursivos.
Así tenemos que, en el caso bajo estudio el poder mediante el cual actúa el profesional del derecho para interponer la acción de amparo, se encuentra inserto al folio 12 de la primera pieza del expediente, y consiste en un poder de Administración y Disposición que les fuera otorgado por los mandantes, el cual quedo registrado a través del Libro de autenticaciones llevado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá; quedando registrado bajo el No. 128, folios: Doscientos Noventa y Cinco (295), Doscientos Noventa y Seis (296) y Doscientos Noventa y Siete (297), protocolo Único del libro de Autenticaciones, correspondiente al año 2014, Certificado por Martha Pardo de Márquez, titular de la cedula de identidad No. V-7.266.343, en su condición de Cónsul General de Primera, según resolución No. 0335 emitida por la Dirección del Despacho del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 03/06/2010, posteriormente Registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando protocolizado bajo No. 02 Tomo 26 de fecha 25/11/2014. Prueba y evidencia marcada con la letra “A, quienes entre otras manifiestan en su escrito:

“Nosotros, PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y su esposa CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.328.431, V-7.322.267 y V-7.328.430 respectivamente. Por medio del presente Documento declaro: Confiero Poder Administración y Judicial, amplio y suficiente cuanto en derecho, se requiere al ciudadano: WING KING CHIU, titular de la cedula de identidad No. V-16.601.874, domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela para que represente, sostenga y defienda las acciones, intereses y derechos que me corresponde sobre: un inmueble de mi propiedad constituido por UN (01) Edificio de dos plantas, situado en Carreras 2 entre Calles 8 y 9 del Barrio Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. El edificio de dos planta, la primera es de 797,36M2, consiste cuatro locales comercial con dos unidades de baño cada .una, marcados dicho locales con los numero de 1 al 4, catorce (14) puestos de estacionamiento, área verde en los lado este y oeste. La segunda Planta o planta alta tiene una área de construcción de 854,06M2, consiste ocho (08) apartamentos residenciales, marcados con tos números 1 al 8 con ocho (08) puestos de estacionamiento, parque de recreación, área verde, dicho edificio tiene de dos (02) áreas con una capacidad de 3 metros de altura, sumando un total de 40M2 para la recolección de basura, consta igualmente una casa — quinta junto con tres bienhechurías dividas de uso interno y con acceso independiente a la calle, cerca perimetral, paredes de división, y toda su anexidades el cual aparece señalado y ‘agregado al Cuaderno de Comprobante bajo No. 269 al 271 folios 590 al 592, el cual consta en el Documento de Propiedad Protocolizado- bajo el No. 22 tomo 10 protocolo 1 del Segundo Trimestre de 1984, insertado en los folio 1 al 2 ante la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO, ESTADO LARA Y DEMÁS PERMISOS, la propiedad consta con una superficie de Cinco mil setecientos sesenta y tres metros con veintiséis centímetros cuadrados (5.763.26M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, en cincuenta y ocho con sesenta centímetros (58,60mts) con la Carrera 2; SLR, en cincuenta y nueve metros con cincuenta y tres centímetros (59,53mts) con la Carreras 1; ESTE, en noventa y siete metros con treinta y cinco centímetro (97,35mts) con la Calle 8; OESTE, en noventa y siete metros con ochenta centímetros (97,8Omts) con la Calle 9. En virtud del presente mandato, queda ampliamente facultado el prenombrado ciudadano para comparecer y gestionar por ante todas las Autoridades Judiciales o Extrajudiciales, Administrativos y Fiscales que se puede presentar, bien sea, como solicitante, demandante o como demandado, para intentar y contestar demandas, excepciones y reconvenciones; ejercer cualquier derecho que me corresponda; oponer cuestiones previas y/o contestarlas; convenir; disponer; desistir; transigir; especialmente darse por citado y notificado en los juicios que me intenten; recibir cantidades de dinero que por cualquier concepto se me adeuden, y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos; designar asociados y expertos; impugnar, desconocer y tachar documentos de cualquier índole; promover y evacuar cualquier clase de prueba; preguntar repreguntar y tachar testigos promover y absolver posiciones juradas, solicitar medidas preventivas y ejecutivas; ejercer la defensas y recursos necesarios ante cualquier instancia ya sean estos ordinarios o extraordinarios reservándose parcialmente su ejercicio y en general queda facultado el referido apoderado para hacer y realizar en mi nombre y representación lo que yo mismo pudiera hacer, así como ejercer cuantos actos y recursos considere necesarios y convenientes, pues las facultades otorgadas en el presente poder, aquí el apoderado queda ampliamente facultados y autorizado para actuar cualquiera, con su sola firma, proceder y obrar sin limitación alguna, ejecutar todos los actos de administración y judicial dirigir toda clase de trámites, solicitudes y peticiones ante el cualquier Organismo, Institución Pública, Privada o Mixta, Registro, Servicio o Instituto Autónomo, de la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal o Comunal, pudiendo realizar las inscripciones, actualizaciones, solicitudes, reclamos, tramitaciones de solvencias y todo tipo de diligencias administrativas y en fin, hacer en mi nombre y representación, todo cuanto yo mismo pudiera hacer personalmente en beneficio de mis derechos e intereses sin limitación alguna, ya que las facultades antes indicadas solo tienen carácter enunciativo. Juro la urgencia y solicito la habilitación del Registro o Notaria respectiva para el tramite y autentificación de este documento. A la fecha de su otorgamiento.”
Ahora bien, una vez verificado minuciosamente el poder otorgado al Abogado Wing King Chiu anteriormente trascrito, se constató que en ninguna de sus partes, le fue conferido dirimir acciones de carácter penal ni en materia constitucional, pues los mandantes fueron claros y específicos al facultar al prenombrado apoderado a realizar las siguientes gestiones: “…queda ampliamente facultado el prenombrado ciudadano para comparecer y gestionar por ante todas las Autoridades Judiciales o Extrajudiciales, Administrativos y Fiscales que se puede presentar, bien sea, como solicitante, demandante o como demandado, para intentar y contestar demandas, excepciones y reconvenciones; ejercer cualquier derecho que me corresponda; oponer cuestiones previas y/o contestarlas; convenir; disponer; desistir; transigir; especialmente darse por citado y notificado en los juicios que me intenten; recibir cantidades de dinero que por cualquier concepto se me adeuden, y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos; designar asociados y expertos; impugnar, desconocer y tachar documentos de cualquier índole; promover y evacuar cualquier clase de prueba; preguntar repreguntar y tachar testigos promover y absolver posiciones juradas, solicitar medidas preventivas y ejecutivas; ejercer la defensas y recursos necesarios ante cualquier instancia ya sean estos ordinarios o extraordinarios reservándose parcialmente su ejercicio y en general queda facultado el referido apoderado para hacer y realizar en mi nombre y representación lo que yo mismo pudiera hacer, así como ejercer cuantos actos y recursos considere necesarios y convenientes, pues las facultades otorgadas en el presente poder, aquí el apoderado queda ampliamente facultados y autorizado para actuar cualquiera, con su sola firma, proceder y obrar sin limitación alguna, ejecutar todos los actos de administración y judicial dirigir toda clase de trámites, solicitudes y peticiones ante el cualquier Organismo, Institución Pública, Privada o Mixta, Registro, Servicio o Instituto Autónomo, de la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal o Comunal, pudiendo realizar las inscripciones, actualizaciones, solicitudes, reclamos, tramitaciones de solvencias y todo tipo de diligencias administrativas y en fin, hacer en mi nombre y representación, todo cuanto yo mismo pudiera hacer personalmente en beneficio de mis derechos e intereses sin limitación alguna, ya que las facultades antes indicadas solo tienen carácter enunciativo…”
En ese sentido, observan quienes aquí deciden que, el poder mediante el cual actúa es de carácter general (meramente civil), por lo cual se hace necesario citar los criterios jurisprudenciales establecidos de manera reiterada y pacífica, a tal respecto consideran que el poder otorgado de manera general es insuficiente para ejercer la acción de amparo constitucional, entre las cuales se tiene:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/11/2006, en el expediente 06-1034, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

“…la Sala observa que anexo al escrito libelar, el sedicente apoderado del accionante acompañó…un ejemplar en copia fotostática simple de un instrumento poder judicial general otorgado el… por el ciudadano ... a los abogados…
Así las cosas, constata esta Sala Constitucional que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente proceso de amparo constitucional…”
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia dictada en fecha 08/12/2005, en el expediente Nro. 05-0844, asentó:

“…Esta Sala observa que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder otorgado a los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que corre del folio 19 al folio 22 y, visto que tales apoderados judiciales de la accionante, realizaron actuaciones procesales afirmando tener legitimación para ello, no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por carecer de la facultad para intentar acciones de amparo constitucional, por estar otorgado en forma general.
En este orden de ideas, puede concluirse que el poder con que actuaron los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, es un poder para un caso especifico, que únicamente faculta a los apoderados judiciales a actuar en los organismos allí enunciados. Por lo tanto dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representante de la accionante Cleveland Indians Baseball Company, en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder para un caso especifico que este último le otorgó, a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.
Por lo tanto, es posible concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado a los abogados que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento, en consecuencia resulta imperativo declarar la falta de legitimación de la accionante.”
Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, son diáfanos en establecer que para interponer la acción autónoma de amparo constitucional mediante apoderado, éste último debe actuar mediante instrumento poder que haya sido conferido especialmente para la referida acción de amparo.
Por ende, en el caso bajo estudio, se aprecia de autos como el accionante no tiene facultad suficiente para interponer la presente acción, toda vez que no le es conferido dicho poder para accionar en materia penal incluso constitucional, tal insuficiencia de poder se traduce en una evidente falta de cualidad, y por cuanto el mismo no se cumple, pues, como ya se ha dicho antes, el poder conferido consiste en un poder general administrativo, a todas luces refleja que no reúne las condiciones requeridas, razón por la cual debe declararse sin lugar la acción intentada por falta de cualidad.
En virtud de los argumentos expuesto, estima esta Alzada destacar que, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En ese sentido, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional previsto en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específico, por tanto no subsidiario, tampoco extraordinario, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
En este sentido, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Tulio Alberto Álvarez contra el Fiscal General de la República, expediente Nº 02-1015, sentencia Nº 1331, de fecha 20-06-2002), consideró:
“…Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
Conforme a lo anteriormente señalado por la Sala Constitucional, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por lo que de la revisión y análisis de la acción interpuesta, así como los criterios jurisprudencias descritos, concluye esta Corte de Apelaciones que el referido accionante no posee la cualidad para accionar en materia penal ni constitucional, en virtud, que sus mandantes fueron específicos al establecer las gestiones y trámites que podía realizar a través del poder conferido, razón por la cual, consideran quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Win King Chiu, quien en su escrito manifiesta actuar en su propia representación y en nombre de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y su esposa CHUK LING SHUM DE CHAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numerales 1°, 3° y 8° y 115 d todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2,4,17,21,22,27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se le ha negado el acceso al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2016-017660, a fin de solicitar las copias respectivas y poder ejercer los mecanismos recursivos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 15 de Septiembre de 2016, por el Abogado Win King Chiu, quien en su escrito manifiesta actuar en su propia representación y en nombre de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y su esposa CHUK LING SHUM DE CHAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numerales 1°, 3° y 8° y 115 d todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2,4,17,21,22,27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se le ha negado el acceso al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2016-017660, a fin de solicitar las copias respectivas y poder ejercer los mecanismos recursivos.
Publíquese y regístrese. Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la dispositiva dictada en audiencia, estando notificadas las partes. Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto a la fecha mencionada supra. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-O-2016-000094
JER/Emili