REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ____ de Noviembre de 2016
Año 206º y 157º

ASUNTO: KP01-R-2016-000236
Asunto Principal: KP01-P-2013-004797

Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada Carmen Teresa Vale Rojas, Defensora publica Decima Novena del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano YACKSON PASTOR REINOSO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.378.709, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Marzo de 2016 y fundamentada en fecha 25 de Abril de 2016, mediante la cual Declaro Culpable y Condeno al ciudadano YACKSON PASTOR REINOSO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.378.709, a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, más las accesorias por la ley; por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numérales 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 en su último aparte ejusdem. Dicho recurso no fue contestado y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 25 de julio de 2016, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 02 de agosto de 2016; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 18 de agosto de 2016.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Carmen Teresa Vale Rojas, Defensora publica Decima Novena del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano YACKSON PASTOR REINOSO GUEDEZ, presenta recurso de apelación, sustentando su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…“…CAPITULO 1
FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACION Y LA SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el articulo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA POR LO QUE ESTA DEFENSA DENUNCIA EN PRIMER ORDEN EL PRESENTE VICIO, por cuanto se establece en la misma una expresión exigua en la adminiculación entre los medios probatorios que para el tribunal fueron contundentes en su decisión condenatoria, ya que solo el tribunal, en este caso, SE DEDICO A FUNDAMENTAR LA SENTENCIA CONSISTENTE EN LA TRANSCRIPCION LITERAL DE LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS.
En ningún momento se estableció en la sentencia que los medios probatorios promovidos por el Ministerio Publico, son concomitantes entre si o que se adminiculen unos entre si, por lo que para ello existe FALTA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA QUE CONDENAN A MIS DEFENDIDOS, ya que en la redacción de la misma solo se emplea las transcripción de las declaraciones de cada uno de los órganos de prueba en el presente juicio en donde declararon FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS, pero nunca estableció el Tribunal, un conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretenden dar por probado y emitir la culpabilidad de mis representados, tal como, relacionar el dicho conteste entre la declaración de un funcionario y otro o de evaluar las experiencias presentadas y relacionarlas con las declaraciones de los funcionarios actuantes, por lo que, si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, de que nos habla el numeral 2° del articulo 444 deI Código Orgánico Procesal Penal, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos que llevaron a conseguir culpable a mis representados.
Siguiendo los lineamientos establecidos por la casación venezolana tanto civil como penal, deberán ser considerados los vicios de la sentencia con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del articulo 346, es decir, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, es evidente que, en el caso que nos ocupa, el juez pretende dar por acreditados unos hechos por la simple transcripción de las declaraciones de los funcionarios actuantes y experto no realizando el análisis que por ley esta obligado hacer con relación a las pruebas, concluyendo en la sentencia recurrida que no existe una verdadera valoración de la prueba con el estudio debido por parte del juez, ya que la transcripción de cada prueba no señala que la misma sea importante para destacar la participación de mi defendido en el delito por el cual se le acusa, situación esta que hace que esta recurrente denuncie la motivación con relación a las pruebas.
Por otro lado, esta defensa quiere destacar ante esta Corte de Apelaciones el SEGUNDO VICIO, TAMBIÉN INMERSO EL ARTICULO 444 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL es decir existe FALTA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, ya que del contenido de la Sentencia Condenatoria en lo que respecta a los FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, el juzgador hace señalamientos relacionados con actuaciones no realizadas en el desarrollo de juicio oral y público, CA YENDO EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA violando con dicha decisión las disposiciones previstas en los artículos 345 y 346 numerales 2°, 3° y 4°. Específicamente el juzgador indica en los fundamentos de hechos y de derecho:
(...) “no puede el Tribunal colocarse una venda en los ojos e inobservar la actividad desplegada por los acusados de autos aun y cuando la victima no reconoce a las persona que lo despojaron de su moto (...) Negrita cursiva y subrayado de la recurrente.
Es imperioso señalar, que el juzgador apoya su decisión en hechos no objeto del debate pues, nada de lo indicado en los extractos acá transcrito formaron parte del desarrollo del mismo, mas aún, cuando se refiere a la presunta conducta previa y mal comportamiento de mis representados, toda vez, que el mismo, no tiene conducta predelictual, victima de las circunstancias, en consecuencia, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del artículo 444 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el del numeral 2°
como LA FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVAClON DE LA SENTENCIA.
Es así como el legislador establece en el artículo 345 deI código Orgánico Procesal penal
“La sentencia en la condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancia descritas en la acusación. Negrita y cursiva de la recurrente.
Es importante resaltar que la doctrina ha venido definiendo los diferentes casos de motivación de los fallos, entre los que se destaca, la falta absoluta de ella, contradicción en los motivos, cuando uno y otro son en tal modo opuesto, que se excluyen entre si, de tal manera que existe una total incertidumbre sobre lo decidido por el juez, y finalmente, la ilogicidad, que viene dada por la incoherencia de los razonamientos.
Por lo que a criterio de la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en sentencia N° 146 Exp. 06-0076 de fecha 20/04/06 la falta de motivación en una sentencia ocasiona la nulidad de la misma, a saber:
“. . .al revisar la sentencia dictada por la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observo que una de las razones por las cuales se anulo y se ordeno la celebración de un nuevo juicio fue la inmotivación por parte
del Tribunal de Juicio luego de la revisión del texto integro de la sentencia aquí impugnada, se evidencia fehacientemente que el decidor (sic) no explico en que concordaban los testigos, ni comparo las versiones recibidas con los demás elementos de convicción. No cumpliéndose con la exigencia fundamental de la motivación, sencillamente se resumieron los puntos considerados mas relevante, sin expresar por boca de cual o cuales testigos se obtuvo cada hecho que se considero demostrado Llama la atención de la Sala que la Corte de Apelaciones con reiteración le atribuye al Tribunal de Juicio el vicio de inmotivación, sin embargo, incurre en la misma falta puesto que al examinar las diferentes denuncias contenidas en los diferentes escritos de apelación repite la misma fundamentación La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (Sentencia N° 891 deI 13 de Mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz) En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para esta Sala, como garante del fiel cumplimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales y la correcta Administración de Justicia, declarar la nulidad de la sentencia de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 13 de Febrero de 2006, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Así se decide.”
versiones recibidas con los demás elementos de convicción, cuestión que peor aun, en el presente caso que se recurre, ni siquiera en dicha sentencia se da alguna explicación de cómo se relacionaron las versiones recibidas con los demás elementos de convicción, ya que SOLO SE LIMITO EL TRIBUNAL A TRANSCRIBIR LAS DECLARACIONES DE TESTIGOS Y EXPERTOS SIN ADMINICULAR UNAS CON OTRAS, al adminicular las experticias no se colocó el resultado de las mismas, es por lo que no proporciona apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, por lo que mas a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mis representados se debe anular la sentencia impugnada, tal como lo ordeno el máximo tribunal en la Jurisprudencia up supra indicada con fundamento legal en los artículos 174, 175 y 195 todos del Copp, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, a saber:
Articulo 174: Principio. “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Articulo 175: Nulidades Absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, “o” las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Códiqo, La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela... “.
Articulo 179: Declaración de Nulidad. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado. ...“
Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales...; en consecuencia: 1.-. ..serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso... 8.- toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados....” (Subrayado y ne9rilla de quien suscribe).
CAPITULO II
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que les solicito muy respetuosamente PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el articulo 443 deI Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse perfectamente fundado en el articulo 444 numeral 2° ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el articulo 445 del mismo código; SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el articulo 449 concatenado con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así como también, solicito con todo respeto le sea revisada la medida y en su lugar le sea impuesta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, a favor de mi defendido, ciudadano: YACSON PASTOR REINOSO GUEDEZ, suficientemente identificados al principio de este recurso…”


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 25 de abril de 2016, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS OBJETO DEL JUICIO:
El día 01 de noviembre del año 2008, siendo aproximadamente las nueve de la noche, en el momento en que el ciudadano PEÑA GOYO RICHARD JOSE (FALLECIDO), se desplazaba por la Urbanización Ruezga Sur, específicamente por la Avenida Ribereñita, con calle 16, plena vía pública, en su vehículo clase moto, marca Aveo, modelo Jaguar, tipo Ava 150, color negra, placa AA8A76N, cuando de manera repentina los ciudadanos quienes les salen al paso, entre ellos, el ciudadano YACKSON PASTOR REINOSO GUÉDEZ (APODADO EL MECA), quien es venezolano, natural de esta ciudad, cédula de identidad 17378709, de 23 años de edad (para el momento del hecho), domiciliado en el sector 8 de la Urbanización Ruezga Sur, vereda 18, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara, en compañía de otros ciudadanos, quienes a raíz de las investigaciones fueron identificados y sobre los cuales existe orden de aprehensión a nivel nacional, portando armas de fuego lo interceptaron y le efectúan un disparo en el ángulo interno del parpado superior derecho sin orificio de salida, causándole la fractura de cráneo y como consecuencia de esto la muerte del ciudadano quien en vida respondía al nombre de RICHARD JOSE PEÑA GOYO, quien para el momento de los hechos contaba con 19 años de edad.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado: YACKSON PASTOR REINOSO GUÉDEZ, de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó su voluntad de no declarar, por lo que se acogió el precepto constitucional; negando expresamente su voluntad de admitir los hechos, cuyo procedimiento le fue debidamente explicado.

Durante la recepción probatoria, se oyeron las testimoniales de:
Experto Médico Anatomopatólogo YSMAEL RAMÓN CHIRINOS NAVARRO, quien expuso:“para el día 3/11 se practicó la necropsia a un cadáver, era un individuo de sexo masculino, tenia herida por arma de fuego, sin orificio de salida, la trayectoria dejada por el proyectil era de arriba a hacia debajo de derecha a izquierda, la causa de muerte se debe por el paso de proyectil por arma de fuego es todo. A preguntas de la Fiscalía: las excoriaciones siempre son premortem, las excoriaciones posmortem son los levantamientos de piel pero no tiene el elemento activo que es el levantamiento de la piel, cuantas heridas observo por arma de fuego? Una la trayectoria era de derecha a izquierda de adelante hacia atrás es todo.
Por concurrir personalmente el experto al debate y serle puesto a la vista el mismo de conformidad con el artículo 228 del Texto Adjetivo Penal; se tiene por ratificada en su contenido y reconocida en su firma y crea absoluta certeza sobre el Dictamen Pericial, el que de acuerdo al artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, describió el Experto las heridas observadas, el trayecto de la herida por arma de fuego, el recorrido, y características físicas, causa de muerte.
Experto RAFAEL PERNALETE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien oraliza la experticia realizada sobre el proyectil y que cursa al folio 29 de la pieza 1, describe el procedimiento realizado para arribar al dictamen y explica las conclusiones.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente técnico - científicos, ser incorporada al debate de conformidad con el artículo 228 del Texto Adjetivo Penal, constituye plena prueba que el “proyectil que se menciona en la planilla de registro de cadena de custodia Protocolo 1248-08, extraído del cadáver de quien en vida respondía al nombre de RICHARD JOSE PEÑA GOYO, constatando que presenta huellas de campo y estrías que permiten su identificación copiadas por el paso de los mismos a través del anima del cañón del arma de fuego que los disparo, las que permiten su individualización. Concluyendo que con el proyectil, el su estado y uso original, es decir, formando parte del cuerpo de una bala para arma de fuego y al ser disparado puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto perforante o rasante producida por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida”
Experto Guillermo Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien oraliza la experticia realizada: Se realizo una experticia a unas evidencias de cadáver, a unas manchas de color pardo rojilla, se le realizo las pruebas correspondientes, en cuanto a la hematología corresponden al grupo sanguíneo O, es todo.
Este hecho al ser incorporado conforme lo dispone el artículo 228 del Texto Adjetivo Penal, por provenir de personas con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba que el grupo sanguíneo de quien en vida respondía al nombre de RICHARD JOSE PEÑA GOYO, es el “O”.
Funcionario, JAIMES ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso:
“estaba de guardia y fui comisionado por la entrada de un cadáver que entro en el Antonio María Pineda y se le realizo reconocimiento de cadáver y manifiesta que el hecho se registro en la ruezga sur, y recuerdo que estaba en su cumpleaños y salió en una moto con su pareja, eso fue en el 2008, y se logra la aprehensión de unas personas. Es todo.- A preguntas del ministerio público: el meca, Emilio son los apodos. Se detiene a el acusado porque lo dijeron las víctimas. En la inspección se colecto y fui con mi compañero Miguel y tomo un segmento de gasa con sangre. Es todo.- A preguntas de la defensa responde: “eso ocurrió en 02 noviembre de 2008, yo me constituyo a las 8 de la noche en el hospital y en el sitio a las 9:45, yo actué con dos compañeros. Eso fue en la avenida ribereñita cerca de la vía pública. Es todo.- El tribunal preguntas responde: yo soy el investigador del caso yo lleve las entrevistas. Tal como reposa en las actas nosotros tuvimos la investigación presencial y referencial y logramos en base al sistema siipol y el mismo guardaba relación, por eso tomamos a él (el acusado) aprehendido. Es todo.”
Testimonio que respecto a la inspección del lugar es valorado conforme al artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, con el que se comprueba el estado del sitio del suceso y los rastros y efectos materiales del hecho en la Urbanización Ruezga Sur, Avenida Ribereñita, con calle 16, adyacente al puente que une a la Urbanización Ruezga Norte, vía pública, y realizan la inspección técnica, constatando que el sitio de suceso es abierto, correspondiente a la vía pública y las diligencias de investigación mediante las que identificaron al acusado como uno de los que guarda relación con el hecho.
Testimonio que respecto a la Inspección de cadáver, es valorado conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, con el que se comprueba la descripción de la posición, ubicación del cuerpo, carácter de las heridas.
Funcionario, Agente Miguel Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso:
“explico la experticia realizada el día que estaba de guardia en técnica policial, acudieron por llamada telefónica, se trasladan al hospital para el reconocimiento de cadáver, realizan el reconocimiento estaba el cuerpo sin vida de persona masculina, con herida por arma de fuego, realiza la necrodactilia y la colección del arma, luego van al lugar del hecho, por el puente que une por la ruezga norte, fijaron la vía, fue localizado adyacente a la acera muestra es todo. Preguntas de la Fiscalía: el 2/11/2013, se recibió llamada telefónica la toma quien estaba de guardia, era una persona de sexo masculino el cual presentaba una herida por arma de fuego, en el hospital no porque eso lo hace el investigador y fue el funcionario Anderson Jaimes era el investigador urbanización ruezga sur, calle totalmente asfaltada es un lugar residencial es una calle, solo habían viviendas, se colectaron sustancias pardo rojizas a nivel del afato, el joven salió hacer una diligencia en una moto y le dieron un disparo es todo.-”.
Testimonio que respecto a la inspección del lugar es valorado conforme al artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, con el que se comprueba el estado del sitio del suceso y los rastros y efectos materiales del hecho en la Urbanización Ruezga Sur, Avenida Ribereñita, con calle 16, adyacente al puente que une a la Urbanización Ruezga Norte, vía pública, y realizan la inspección técnica, constatando que el sitio de suceso es abierto, correspondiente a la vía pública.
Testimonio que respecto a la Inspección de cadáver, es valorado conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, con el que se comprueba la descripción de la posición, ubicación del cuerpo, carácter de las heridas.
Testigo MAYERLIN GOYO, expuso: Ese día mi hijo estaba celebrando el cumpleaños a la novio como a las 7 pm se fue con la novia a comprar unas empanadas dejo a la novia en el sitio y cuando fue a la dar vuelto venían ellos y le dispararon me avisaron que le habían dado un tiro y cuando fui vi que iban pasando ellos. EL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: Fue el 02-11-08, mi hijo se llamaba Richar Peña y la novia se llama Katiuska, eso fue en la pasarela entre la sur y la norte en la ruezga sur, yo estaba en la celebración del cumpleaños eso era a mas de una cuadra de donde sucedieron los hechos, mi hijo fue en una moto y andaba con la novia, y el la dejo allí a ella, yo los conozco por apodo el meca, el onoto, Luis tontin y el niño, ellos son del 8 y yo soy del 7, al Luis yo lo vi era flaco ahorita dicen que es gordo, mi hijo nunca tuvo problemas con ellos, allá no se puede pasar del 7 al 8, mi hijo es del 7 y dio la vuelta en el 8 y por eso lo mataron, los mismos de allá dicen que no se puede pasar del 7 al 8, mi hijo era mecánico, el cumpleaños se celebraba en el 7, yo escuche un disparo como a los 5 minutos me dijeron que le habían disparado a mi hijo, yo salí corriendo y cuando llegue ya se habían llevado a mi hijo al hospital, los vi pasando para el 8, mi hermana estaba cerca de él, Génesis Goyo, me dijeron que le dieron un tiro a mi hijo el estaba tomado y no usaba armas, mi hermana es Génesis y Sonia me dijo que los vio a ellos y que Luis fue el que disparo, que iban todos a pie para el 8, no sé cómo fueron los hechos ese día, eran como 10 m0 15 para las 7 pm, yo los conozco por apodo pero de vista tengo mucho tiempo que no los veo, por apodos no los se identificar físicamente, no reconozco a quienes dispararon. LA DEFENSA PUBLICA PREGUNTA: Yo estaba como mas de una cuadra de donde le hicieron a mi hijo, cuando llegue al sitio ya habían trasladado a mi hijo al hospital, no vi a las personas que nombre aquí, yo me desmaye a la mitad de la llegada al sitio, yo no vi nada.
Testigo GENESIS GOYO PEREZ, expuso: Estaba cerca de donde sucedió el hecho venían 5 personas y 3 personas más Emilio, onoto y el meca señala al acusado y Luis tontín que fue el disparo, yo vi cuando ellos le disparan y se viene tranquilo caminando y sonriendo y no sabía a quién le habían disparado y cuando veo era mi sobrino y ellos se fueron riendo de lo que hicieron, pedí ayuda y nadie quiso lo llevamos al hospital cuando llegamos allí ya prácticamente iba muerto. EL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: Los hechos sucedieron en la calle de la quebrada que divide la norte con la sur, escuche 1 disparo, si los había visto antes a los que andaban ese día con el que disparo, a Luis fue el único que le vi arma, ellos iban caminando, no vi que paso antes del disparo, yo estaba como a 2 metros, vi que pararon al motorizado y duraron un rato allí y después escuche el disparo el motorizado iba solo, ellos interceptaron al motorizado, ellos le sacan el arma, cuando luis dispara los otros estaban allí, a mi sobrino le disparan a borde de la moto, el continua y después cae, eran como las 7 o 7 y 30 pm, estaba oscuro, no había alumbrado público, no vi quien era el motorizado, cuando me asomo es que veo que era mi sobrino ya se habían idos las personas, si yo los distinguí y vi el arma de fuego, no se cual fue el motivo porque les dio la gana, ellos se fueron riéndose, el que cargaba el arma el la guardo, a Richard no le quitaron nada. LA DEFENSA PUBLICA PREGUNTA: Yo estaba en la esquina estaba con una amiga, yo vi que paso un motorizado pero no sabía que era mi sobrino, el arma la cargaba Luis tontín lo conozco de vista y por sobrenombres, los he visto y se como los apodan, si podrían identificarlos a todos, si vi cuando la persona disparo.
Testigo SONIO GOYO, expuso: Yo estaba en casa de una amiga en el sector 8 y escuche un disparo y los veo pasando a ellos y señala al acusado, iban sonriendo y me llaman que le dieron un tiro al sobrino tuyo, todo el mundo vio que ellos dispararon y se fueron, los conozco por apodos Luis tontin, meca (señala al acusado), tonoto y Emilio, me fui para la casa fui al sitio estaban recogiendo a mi sobrino para llevarlo al hospital, fuimos al hospital y que estaba muerto. EL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: Iban pasando luis tontin, el meca, tonoto y emilio y todos iban riéndose, el meca es el acusado, eran como 10 para las 7 pm, yo estaba como a media o 1 cuadra de donde sucedieron los hechos, ellos venían del lugar y los escuche riéndose escuche 1 disparo, no le vi el arma a ninguno, el disparo pasaron ellos y luego me llaman, yo fui a la casa y me dicen que fue allí mismo y ya lo estaban recogiendo cuando llegue, no sé porque fue y hay una broma que los del 7 no pueden pasar para el 8, después de los hechos los vi y a luis lo he visto algunas veces y permanece en el sector. LA DEFENSA PUBLICA PREGUNTA: Cuando escuche el disparo pasaron 4 personas, después de ellos no paso más nada y yo estaba sentada en el frente, no vi a nadie armada yo vi a 4 personas.
Testigo KATIUSKA PASTORA VILLALOBOS CORONADO, expuso: El muchacho Richard yo era su novia desde los catorce años, en la parte donde uno entra al sector ochos y mi novio me deja allí, cuando iba caminando escuche una detonación y vi a tres muchachos que venían bajando y mi a mi novio tirado allí. a preguntas de la fiscalía, responde: eso fue el dos de noviembre eso fue como a las siete u ocho de la noche eso fue en la Carucieña, sector siete de la Carucieña yo iba a comprar unas empanadas yo estaba en ese momento ya que mi novio me había dejado allí el tenia una moto jaguar, el iba hacia mano izquierda del mismo sector, yo escuche una detonación cerca de lugar donde me habían dejado y yo me dirigí a donde escuche la detonación, yo vi que venían tres muchachos bajando, ellos venían corriendo y ellos venían corriendo de donde escuche la detonación, eso era de noche y no los distinguí vi uno que se llamaba Luis y ya falleció, ellos nos si se hablaban entre ellos eso era muy oscuro, no vi armas, luego que escuche al detonación ya habían personas y tenía una herida en el ojo derecho. A preguntas de la defensa, responde: eso fue es 02/11 como de siete a ocho, eso se llama la Carucieña sector 7, yo me baje de la moto y me dirigí a mano izquierda y el cruza y se metió a la cuadra y escuché un disparo y cuando llego al lugar estaban personas en el lugar y la moto estaba en medio de sus piernas él se llamaba Richard y era mi novio y no recuerdo la descripción ya que han pasado muchos años de eso. Es todo”.
Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas las siguientes Documentales:
RECONOCIMIENTO DE CADÁVER Nº 3884-08, fechado 02-11-2008, realizado por los funcionarios ANDERSON JAIMES y MIGUEL RODRÍGUEZ, quienes se trasladaron hasta la MORGUE DEL HOSPITAL ANTONIO MARIA PINEDA, para realizar el reconocimiento de cadáver, constatando que sobre una camilla fija, yace el cuerpo sin vida de una persona adulta, correspondiente al sexo masculino, en posición decúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, el mismo se encuentra desprovisto de vestimenta, presentado las siguientes características fisionómicas: de un metro sesenta y ocho centímetro de estatura, piel morena, cabello corto, tipo crespo, afeitado, HERIDAS: una herida de forma circular con bordes regulares ubicado en la región orbital derecha, colectaron una muestra de sangre y quedo identificado como RICHARD JOSE PEÑA GOYO, realizando la necrodactilia para establecer la verdadera identidad.
Esta actuación, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente técnicos, de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye plena prueba reconocimiento e identificación del cadáver y las heridas que presento.

INSPECCIÓN TÉCNICA 3885-08, fechada 02-11-2008 de los funcionarios ANDERSON JAIMES y MIGUEL RODRIGUEZ, quienes se trasladaron hacia la Urbanización Ruezga Sur, Avenida Ribereñita, con calle 16, adyacente al puente que une a la Urbanización Ruezga Norte, vía pública, y realizan la inspección técnica, constatando que el sitio de suceso es abierto, correspondiente a la vía pública, presentado una calzada de asfalto destinada al tramo de circulación automotriz, el tráfico vehicular es escaso al igual que el paso peatonal, donde se observan aceras de concreto armado , observando en medio de la calzada de asfalto a una distancia de tres metros con cincuenta centímetros de distancia, tomando como punto de referencia la acera que está orientada en sentido norte, se fija fotográficamente y se usa un segmento de gasa para colectar muestra y someterla a experticia de rigor.
Esta actuación, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente técnicos, constituye plena prueba del traslado a la Urbanización Ruezga Sur, Avenida Ribereñita, con calle 16, adyacente al puente que une a la Urbanización Ruezga Norte, vía pública, y realizan la inspección técnica, constatando que el sitio de suceso es abierto, correspondiente a la vía pública, dejando constancia de las características físicas y climatológicas del sitio del suceso.

Estudio pericial 9700-127-LB-984-09, fechado 22-11-09, del Experto Agente GUILERMO OCHOA, adscrito a la Unidad de Trabajo Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado sobre una muestra de sangre colectada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de RICHARD JOSE PEÑA GOYO, cédula de identidad 19.590.926; y a una muestra de sustancia de aspecto pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática colectada en el sitio del suceso; resultando positivo para la especie humana corresponden al grupo sanguíneo “O”, al igual que la sangre del cadáver de RICHARD JOSE PEÑA GOYO.
Este elemento, por provenir de personas con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba que el grupo sanguíneo de quien en vida respondía al nombre de RICHARD JOSE PEÑA GOYO, es el “O”.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-1248-08, FECHADO 10-12-2008, emanado del Experto Profesional Dr. YSMAEL CHIRINOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, practicado al cadáver de RICHARD JOSE PEÑA GOYO, presentado al examen externo Cadáver adulto masculino, aparenta la tercera década de la vida, piel morena, contextura regular, aproximadamente de 170 de estatura, cabellos negros, cortos, lisos, ojos pardos, boca con dentadura completa en regular estado. Rigidez en fase de instalación, livideces en cara posterior del cuerpo. Al Examen del cadáver y autopsia de ley, se constato: 1. Excoriaciones simples recientes, situadas en arco supraciliar, sien derecha y cara posterior del hombro derecho, 2. Una Herida producida por proyectil disparado por arma de fuego orificio de entrada ovalado de 0,90 x 0x 8 cm, halo de contusión situado en el ángulo interno del párpado superior derecho sin orificio de salida, en su paso intra orgánico, el proyectil produce fractura del piso anterior derecho de la base del cráneo sigue trayecto y produce surco de laceración de masa encefálica desde el lóbulo frontal derecho hasta el lóbulo occipital izquierdo donde se aloja y se extrae proyectil deformado trayecto de adelante hacia atrás de derecha a izquierda y descendente. 3. Cicatriz antigua en la cara anterior del muslo derecho. 4. Hematoma en el parpado superior. Al examen interno: CABEZA: fractura del piso anterior e la base del cráneo del lado derecho. Laceración multifocal de la masa encefálica con hemorragia intraparenquimatosa. CUELLO: Simétrico. Órganos supra hioideos son lesiones macroscópicas que describir. TORAX: simétrico, pulmones congestivos, parenquima sin lesiones, Corazón sin lesiones. Árbol traqueo bronqueal sin secreciones. ABDOMEN; estomago contiene restos alimentarios en moderada cantidad parcialmente duros. Hígado, vasos, riñones congestivos. Intestinos con heces pastosas, Mucosa normal. ENFERMEDAD PRINCIPAL Y CAUSA DE MUERTE: Fractura de Cráneo. Heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego en cráneo. Se colecta un proyectil deformado para el CICPC.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, ser incorporada al debate de conformidad con el artículo 228 del Texto Adjetivo Penal, constituye plena prueba que la causa del deceso fue “Fractura de Cráneo. Heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego en cráneo”.
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Estudio pericial 9700-127-UBIC-0015-10 fechado 06 enero de 2010, del Experto RAFAEL PERNALETE, adscrito a la Unidad de Balística Identificativa y Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado sobre un proyectil que se menciona en la planilla de registro de cadena de custodia Protocolo 1248-08, extraído del cadáver de quien en vida respondía al nombre de RICHARD JOSE PEÑA GOYO, constatando que presenta huellas de campo y estrías que permiten su identificación copiadas por el paso de los mismos a través del anima del cañón del arma de fuego que los disparo, las que permiten su individualización. Concluyendo que con el proyectil, el su estado y uso original, es decir, formando parte del cuerpo de una bala para arma de fuego y al ser disparado puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto perforante o rasante producida por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de los proyectiles suministrados como incriminados en su estado original, es decir, formando parte del cuerpo de balas para arma de fuego y al ser disparados, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos en forma perforante o rasante producido por los mismos, dependiendo de la región anatómica comprometida; y los proyectiles suministrados como incriminados fueron disparados por distintas armas de fuego y quedan en depósito para futuras comparaciones.
Estudio Pericial 9700-127-161-11-08, fechado 18-11-2008, del Experto JECSEL TERSEK, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, realizada sobre un vehículo clase motocicleta, marca ava, modelo jaguar, color negro, tipo paseo, uso particular, placas AA8A76N, la cual ha sido justipreciada en la cantidad de tres mil Bolívares. Concluyendo que los seriales se encuentran en estado ORIGINAL.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se comprueba la existencia real del objeto sobre el que versa el dictamen, así como el hecho de ser ORIGINAL los seriales del vehículo clase motocicleta, marca ava, modelo jaguar, color negro, tipo paseo, uso particular, placas AA8A76N, la cual ha sido justipreciada en la cantidad de tres mil Bolívares.
ACTA DE ENTERRAMIENTO N° 257-08 de fecha 11/11/2008, suscrita por el SM/2da (EJNB) WILLIAM CARRASCO jefe de la división de cementerios Municipales, el cual consta que el ciudadano PEÑA GOYO RICHARD JOSE, titular de la cedula de identidad N° 19.590.926, falleció el 02/11/2008 y se encuentra registrado en esa dependencia bajo los números: permiso de enterramiento 1414 y certificado de defunción 1929478, perteneciente a la jefatura civil.

Certificado de defunción del año 2008, inserto bajo el n 3027 del libro de registro de defunciones llevados ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde consta el deceso de quien en vida respondía al nombre de RICHARD JOSE PEÑA GOYO, quien tenía cédula de identidad 19590926, a consecuencia de fractura de cráneo, herida por arma de fuego, según certificado de defunción 1429478, de fecha 04-11-2008, del médico YSMAEL CHIRINOS.
El acusado, previamente impuesto del precepto constitucional, libre de presión, apremio y coacción, expuso:
“ese día venia de un juego de fútbol y allí fue que paso eso venia la moto, y se escucharon los disparos, y yo corrí por eso sería que me detuvieron a mí la familia del occiso sabe quien lo hizo soy inocente de todo.”
DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS
En el debate oral y público, quedo efectivamente comprobado que el día 01 de noviembre del año 2008, siendo aproximadamente las nueve de la noche, en el momento en que el ciudadano PEÑA GOYO RICHARD JOSE (FALLECIDO), se desplazaba por la Urbanización Ruezga Sur, específicamente por la Avenida Ribereñita, con calle 16, plena vía pública, en su vehículo clase moto, marca Aveo, modelo Jaguar, tipo Ava 150, color negra, placa AA8A76N, cuando de manera repentina los ciudadanos quienes les salen al paso, entre ellos, el ciudadano YACKSON PASTOR REINOSO GUÉDEZ (APODADO EL MECA), quien es venezolano, natural de esta ciudad, cédula de identidad 17378709, de 23 años de edad (para el momento del hecho), domiciliado en el sector 8 de la Urbanización Ruezga Sur, vereda 18, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara, en compañía de otros ciudadanos, quienes a raíz de las investigaciones fueron identificados, portando armas de fuego lo interceptaron y le efectúan un disparo en el ángulo interno del parpado superior derecho sin orificio de salida, causándole la fractura de cráneo y como consecuencia de esto la muerte.
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ANDERSON JAIMES y MIGUEL RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 02-11-2008, se trasladaron hasta la MORGUE DEL HOSPITAL ANTONIO MARIA PINEDA, como a las 900 de la noche, donde participaban del ingreso de una persona sin signos vitales, realizaron el Reconocimiento Técnico de Cadáver Nº 3884-08, y que a través de la documental incorporada y que fuere expuesta oralmente por los mencionados agentes, consta que sobre una camilla fija, yace el cuerpo sin vida de una persona adulta, correspondiente al sexo masculino, en posición decúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, el mismo se encuentra desprovisto de vestimenta, presentado las siguientes características fisionómicas: de un metro sesenta y ocho centímetro de estatura, piel morena, cabello corto, tipo crespo, afeitado, HERIDAS: una herida de forma circular con bordes regulares ubicado en la región orbital derecha, colectaron una muestra de sangre y quedo identificado como RICHARD JOSE PEÑA GOYO.
Posteriormente, los funcionarios Agente ANDERSON JAIMES y MIGUEL RODRIGUEZ, que se trasladaron al sitio del suceso, que resulto ser en la Urbanización Ruezga Sur, Avenida Ribereñita, con calle 16, adyacente al puente que une a la Urbanización Ruezga Norte, vía pública, y realizan la inspección técnica, constatando que el sitio de suceso es abierto, correspondiente a la vía pública, quien le acompañó, donde realizaron la Inspección Técnica Nº 3885-08, en cuyo lugar constataron que el sitio de suceso es abierto, correspondiente a la vía pública, presentado una calzada de asfalto destinada al tramo de circulación automotriz, el tráfico vehicular es escaso al igual que el paso peatonal, donde se observan aceras de concreto armado , observando en medio de la calzada de asfalto a una distancia de tres metros con cincuenta centímetros de distancia, tomando como punto de referencia la acera que está orientada en sentido norte, se fija fotográficamente y se usa un segmento de gasa para colectar muestra y someterla a experticia de rigor.
Siendo ello convergente con las actuaciones incorporadas al debate realizadas por el DR. YSMAEL CHIRINOS, Experto Profesional Anatomopatólogo Forense, quien practico Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1248-08, fechado 10-12-2008, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, y que mediante el documento y el testimonio, fueren incorporadas al debate y describió el examen externo, examen interno, concluye que la causa principal y causa de muerte: “Fractura de Cráneo. Heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego en cráneo”; siendo su actuación estrictamente científica, y por ser un profesional de aquilatada experiencia en el área de conocimiento, es el profesionales idóneo para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, en la forma concordante que se detalla más adelante.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado; además, se adminicula necesariamente, a la experticia Hematológica Nº 9700-127-LB-984-09, fechado 22-11-09, que se incorporo el Dictamen en el que el Experto GUILERMO OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, concluye que realizado sobre una muestra de sangre colectada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de RICHARD JOSE PEÑA GOYO, cédula de identidad 19.590.926; y a una muestra de sustancia de aspecto pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática colectada en el sitio del suceso; resultando positivo para la especie humana corresponden al grupo sanguíneo “O”, al igual que la sangre del cadáver de RICHARD JOSE PEÑA GOYO, y lo que converge con las actuaciones realizadas por ANDERSON JAIMES y MIGUEL RODRIGUEZ, quienes colectaron la evidencia.
A estas actuaciones necesariamente se adminicula el Dictamen Pericial del Experto RAFAEL PERNALETE, adscrito a la Unidad de Balística Identificativa y Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que el Experto concluye que realizado sobre un proyectil que se menciona en la planilla de registro de cadena de custodia Protocolo 1248-08, extraído del cadáver de quien en vida respondía al nombre de RICHARD JOSE PEÑA GOYO, constatando que presenta huellas de campo y estrías que permiten su identificación copiadas por el paso de los mismos a través del anima del cañón del arma de fuego que los disparo, las que permiten su individualización. Concluyendo que con el proyectil, el su estado y uso original, es decir, formando parte del cuerpo de una bala para arma de fuego y al ser disparado puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto perforante o rasante producida por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, descrito de la siguiente manera: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte año de prisión a quien cometa el homicidio por (…omissis) motivos … fútiles o innobles (…)”
El homicidio se califica, por el medio empleado a los fines de la comisión, como lo es: El motivo fútil: Que es aquel que carece de importancia, insignificante, que motivan al agente a cometer el delito de homicidio. Ha de precisarse que el "motivo fútil" no alude a la ausencia de motivos, sino a la existencia de motivos intrascendentes que ofrezcan justificación, tal motivo se acredito en el debate para la calificante indicada por el Ministerio Público. El hecho de ser problema pasar de un sector al otro en el sitio del suceso “allá no se puede pasar del 7 al 8, mi hijo es del 7 y dio la vuelta en el 8 y por eso lo mataron, los mismos de allá dicen que no se puede pasar del 7 al 8,” como aseguro MAYERLIN GOYO y se corresponde a lo depuesto por SONIO GOYO “los del 7 no pueden pasar para el 8”, todo lo cual configura lo fútil del motivo por el que acaeció el hecho al causar la muerte mediante proyectil percutido por arma de fuego. Así se establece.
En este sentido, la testigo SONIO GOYO, refirió estar en el sector 8, escuchar un disparo, y vio pasando a los que conoce por los apodos de “luis tontin”, “Meca” que es el acusado, Tonoto y Emilio, cuando estaba en casa de una amiga en el sector 8, escucho un disparo y “los veo pasando a ellos y señala al acusado, iban sonriendo y me llaman que le dieron un tiro al sobrino tuyo, todo el mundo vio que ellos dispararon y se fueron, los conozco por apodos Luis tontin, meca (señala al acusado), tonoto y Emilio, me fui para la casa fui al sitio estaban recogiendo a mi sobrino para llevarlo al hospital, fuimos al hospital y que estaba muerto”, individualizando a los que pasaban a quienes conoce como Luis tontin, el meca, tonoto y emilio y todos iban riéndose, detallando que el meca es el acusado, eran como 10 para las 7 pm, yo estaba como a media o 1 cuadra de donde sucedieron los hechos, ellos venían del lugar y los escuche riéndose escuche 1 disparo; siendo esta circunstancia concordante con lo expuesto por MAYERLIN GOYO, quien refirió que ese día su hijo estaba celebrando el cumpleaños, de la novio como a las 7 pm se fue con la novia a comprar unas empanadas dejo a la novia en el sitio y cuando fue a la dar vuelto venían ellos y le dispararon me avisaron que le habían dado un tiro y cuando fui vi que iban pasando ellos. Detallando que fue el 02-11-08, su hijo se llamaba Richar Peña y la novia se llama Katiuska, eso fue en la pasarela entre la sur y la norte en la ruezga sur, yo estaba en la celebración del cumpleaños eso era a mas de una cuadra de donde sucedieron los hechos, mi hijo fue en una moto y andaba con la novia, y el la dejo allí a ella, yo los conozco por apodo el meca, el onoto, Luis tontin y el niño, ellos son del 8 y yo soy del 7, al Luis yo lo vi era flaco ahorita dicen que es gordo, mi hijo nunca tuvo problemas con ellos, allá no se puede pasar del 7 al 8, mi hijo es del 7 y dio la vuelta en el 8 y por eso lo mataron, los mismos de allá dicen que no se puede pasar del 7 al 8,” concordando en torno al hecho que origina discordia entre los del sector siete y ocho de la zona, el disparo, la moto utilizada por la victima, el estar con su novia, el estar pasando varias personas entre los que estaba el acusado a quien conocen como “El Meca”, por lo tanto es verosímil las deposiciones además de coincidir con los elementos técnicos supra valorado.
Obsérvese en este hecho, ser un solo disparo efectuado cobra relevancia ya que ello converge plenamente con lo expuesto por el Médico Forense Dr. YSMAEL CHIRINOS, quien detallo en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA,” Fractura de Cráneo. Heridas producidas por proyectil disparado por YACKSON PASTOR REINOSO GUÉDEZ, cédula de Identidad Nº 17378709.
El cúmulo de elementos que se han verificado supra, sucumbe frente al principio de presunción de inocencia que le ampara y por ello se desecho el argumento de la honorable defensa. Así se establece.
El homicidio está integrado por la descripción de la conducta prohibida (ya sea por acción u omisión), estando constituida por la actividad dirigida a matar a otro y por el resultado que es precisamente, privar de la vida a una persona, en este caso le fue segada la vida al ciudadano RICHARD JOSE PEÑA GOYO, al recibir en su humanidad, el proyectil disparado de un arma de fuego por el acusado YACKSON PASTOR REINOSO GUÉDEZ, cédula de Identidad Nº 17378709.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Tribunal, considera que la conducta desplegada por el acusado YACKSON PASTOR REINOSO GUÉDEZ, cédula de Identidad Nº 17378709, se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83.1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSE PEÑA GOYO, ya que el mismo al disparar contra la humanidad del occiso, demostró no tener sentimiento al utilizar el arma y causarle la muerte lesiono la humanidad de FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ MANZANO, lo que causo la muerte inmediata.
Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen a considerar no falsifibicable los hechos expuestos y cobran relevancia porque efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, más allá de toda duda razonable, que el acusado realizo el elemento material descrito en el tipo, esto es, integro la acción que destruyo la vida humana al ciudadano RICHARD JOSE PEÑA GOYO, por motivo innoble, esto es, el contrario a elementales sentimientos de humanidad, por lo que es evidente que realizo la conducta tipificada como delito. Así se establece.
Así pues, y considerando al ciudadano culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83.1 ejusdem, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve.
Por no aportar elemento alguno a los hechos, ni a favor ni en contra de la culpabilidad del acusado, no se aprecio: la Experticia Hematológica y Grupo Sanguíneo Nº 9700-127-LB-745-07, de fecha 03-09-2007, del Experto PEREZ DRAGAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
PENALIDAD
El delito de Homicidio Calificado por motivo Innoble, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, que el tribunal impone, mas las accesorias de ley. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CULPABLE Y CONDENA al ciudadano YACKSON PASTOR REINOSO GUÉDEZ, cédula de Identidad Nº 17378709; supra identificado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RICHARD JOSE PEÑA GOYO.
Como consecuencia de la presente sentencia condenatoria, ha de librarse Boleta de Encarcelación, al Centro de la Región Centro Occidental, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones y sitio de reclusión definitivo donde habrá de cumplirse la condena impuesta.
Téngase a las partes por notificadas.
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de Independencia y 157º de Federación…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa:

La recurrente fundamenta su apelación en la causal establecida en los numerales 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia, los cuales comprometen el elemento causal o motivo de la decisión constituyéndose en un vicio de fondo, señalando la recurrente el vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida, toda vez que la Juez a quo se limita a transcribir las declaraciones de testigos sin adminicularlas unas con otras.

En tal sentido esta Alzada, previo a la resolución del planteamiento, estima necesario realizar unas breves consideraciones acerca de los vicios denunciados, donde de manera genérica la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con los numerales 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, lo cual denota falta de técnica recursiva, toda vez que el texto adjetivo penal, establece de manera clara y precisa que los recursos deben interponerse con la indicación específica de los puntos objetos de impugnación, en escrito fundado, donde se deben expresar concreta y separadamente cada motivo de impugnación con su debida fundamentación y la solución que se pretende; debiendo señalarse que la doctrina ha establecido que la falta de motivación se da cuando los jueces no exponen o explican con suficiente claridad las razones o motivos que le sirvieron de sustento para la decisión, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal; así como que la contradicción en la motivación se manifiesta de dos maneras, en primer lugar, está la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo y, en segundo lugar, la contradicción en la motivación, que ocurre cuando el razonamiento lógico jurídico de la decisión se torna excluyente, es decir, cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo se infiere que, la decisión concluirá en una condenatoria pero en el dispositivo del fallo se absuelve o viceversa, o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir alguno de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena. Asimismo, el vicio de ilogicidad existe según lo tiene establecido la jurisprudencia patria, cuando la motivación resulta inconciliable con la fundamentación previa que se hizo; en otras palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica y el derecho aplicable inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.


En el caso sub exámine, el argumento recursivo se circunscribe en señalar de manera genérica la falta, contradicción e ilogicidad en la sentencia, sin que se señale específicamente si fue por falta de motivación en la sentencia, o si fue por contradicción en la motivación de la sentencia, o si fue por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; o en caso de ser los tres supuestos denunciados, el fundamento y en qué consistió esa falta de motivación en la sentencia, así como el fundamento y en qué consiste la contradicción en la sentencia, y el fundamento y en qué consiste la ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia, vicio que para que se materialice necesita una motivación y que ésta contenga argumentos excluyentes entre sí, y en el presente caso la recurrente expresa la FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD de la sentencia recurrida, siendo necesario que la misma discrimine por separado cada uno de los vicios que según su criterio se han presentado en la recurrida, para así este Tribunal colegiado proceder a la revisión de la misma en base a las denuncias presentadas, es allí donde radica la importancia de la correcta técnica de redacción del escrito recursivo, fundado conforme a derecho donde se explanen de manera correcta, clara precisa los puntos objetos de impugnación.


Ahora bien, una vez realizada la aclaratoria sobre el escrito recursivo, este Tribunal Superior, procede a estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado, “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS OBJETO DEL JUICIO”, que no existe la debida fundamentación por parte de la Juzgadora del Tribunal A Quo, ya que la misma en el referido capitulo menciona lo siguiente:
“…Testigo MAYERLIN GOYO, expuso: Ese día mi hijo estaba celebrando el cumpleaños a la novio como a las 7 pm se fue con la novia a comprar unas empanadas dejo a la novia en el sitio y cuando fue a la dar vuelto venían ellos y le dispararon me avisaron que le habían dado un tiro y cuando fui vi que iban pasando ellos. EL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: Fue el 02-11-08, mi hijo se llamaba Richar Peña y la novia se llama Katiuska, eso fue en la pasarela entre la sur y la norte en la ruezga sur, yo estaba en la celebración del cumpleaños eso era a mas de una cuadra de donde sucedieron los hechos, mi hijo fue en una moto y andaba con la novia, y el la dejo allí a ella, yo los conozco por apodo el meca, el onoto, Luis tontin y el niño, ellos son del 8 y yo soy del 7, al Luis yo lo vi era flaco ahorita dicen que es gordo, mi hijo nunca tuvo problemas con ellos, allá no se puede pasar del 7 al 8, mi hijo es del 7 y dio la vuelta en el 8 y por eso lo mataron, los mismos de allá dicen que no se puede pasar del 7 al 8, mi hijo era mecánico, el cumpleaños se celebraba en el 7, yo escuche un disparo como a los 5 minutos me dijeron que le habían disparado a mi hijo, yo salí corriendo y cuando llegue ya se habían llevado a mi hijo al hospital, los vi pasando para el 8, mi hermana estaba cerca de él, Génesis Goyo, me dijeron que le dieron un tiro a mi hijo el estaba tomado y no usaba armas, mi hermana es Génesis y Sonia me dijo que los vio a ellos y que Luis fue el que disparo, que iban todos a pie para el 8, no sé cómo fueron los hechos ese día, eran como 10 m0 15 para las 7 pm, yo los conozco por apodo pero de vista tengo mucho tiempo que no los veo, por apodos no los se identificar físicamente, no reconozco a quienes dispararon. LA DEFENSA PUBLICA PREGUNTA: Yo estaba como mas de una cuadra de donde le hicieron a mi hijo, cuando llegue al sitio ya habían trasladado a mi hijo al hospital, no vi a las personas que nombre aquí, yo me desmaye a la mitad de la llegada al sitio, yo no vi nada.
Testigo GENESIS GOYO PEREZ, expuso: Estaba cerca de donde sucedió el hecho venían 5 personas y 3 personas más Emilio, onoto y el meca señala al acusado y Luis tontín que fue el disparo, yo vi cuando ellos le disparan y se viene tranquilo caminando y sonriendo y no sabía a quién le habían disparado y cuando veo era mi sobrino y ellos se fueron riendo de lo que hicieron, pedí ayuda y nadie quiso lo llevamos al hospital cuando llegamos allí ya prácticamente iba muerto. EL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: Los hechos sucedieron en la calle de la quebrada que divide la norte con la sur, escuche 1 disparo, si los había visto antes a los que andaban ese día con el que disparo, a Luis fue el único que le vi arma, ellos iban caminando, no vi que paso antes del disparo, yo estaba como a 2 metros, vi que pararon al motorizado y duraron un rato allí y después escuche el disparo el motorizado iba solo, ellos interceptaron al motorizado, ellos le sacan el arma, cuando luis dispara los otros estaban allí, a mi sobrino le disparan a borde de la moto, el continua y después cae, eran como las 7 o 7 y 30 pm, estaba oscuro, no había alumbrado público, no vi quien era el motorizado, cuando me asomo es que veo que era mi sobrino ya se habían idos las personas, si yo los distinguí y vi el arma de fuego, no se cual fue el motivo porque les dio la gana, ellos se fueron riéndose, el que cargaba el arma el la guardo, a Richard no le quitaron nada. LA DEFENSA PUBLICA PREGUNTA: Yo estaba en la esquina estaba con una amiga, yo vi que paso un motorizado pero no sabía que era mi sobrino, el arma la cargaba Luis tontín lo conozco de vista y por sobrenombres, los he visto y se como los apodan, si podrían identificarlos a todos, si vi cuando la persona disparo.
Testigo SONIO GOYO, expuso: Yo estaba en casa de una amiga en el sector 8 y escuche un disparo y los veo pasando a ellos y señala al acusado, iban sonriendo y me llaman que le dieron un tiro al sobrino tuyo, todo el mundo vio que ellos dispararon y se fueron, los conozco por apodos Luis tontin, meca (señala al acusado), tonoto y Emilio, me fui para la casa fui al sitio estaban recogiendo a mi sobrino para llevarlo al hospital, fuimos al hospital y que estaba muerto. EL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: Iban pasando luis tontin, el meca, tonoto y emilio y todos iban riéndose, el meca es el acusado, eran como 10 para las 7 pm, yo estaba como a media o 1 cuadra de donde sucedieron los hechos, ellos venían del lugar y los escuche riéndose escuche 1 disparo, no le vi el arma a ninguno, el disparo pasaron ellos y luego me llaman, yo fui a la casa y me dicen que fue allí mismo y ya lo estaban recogiendo cuando llegue, no sé porque fue y hay una broma que los del 7 no pueden pasar para el 8, después de los hechos los vi y a luis lo he visto algunas veces y permanece en el sector. LA DEFENSA PUBLICA PREGUNTA: Cuando escuche el disparo pasaron 4 personas, después de ellos no paso más nada y yo estaba sentada en el frente, no vi a nadie armada yo vi a 4 personas.
Testigo KATIUSKA PASTORA VILLALOBOS CORONADO, expuso: El muchacho Richard yo era su novia desde los catorce años, en la parte donde uno entra al sector ochos y mi novio me deja allí, cuando iba caminando escuche una detonación y vi a tres muchachos que venían bajando y mi a mi novio tirado allí. a preguntas de la fiscalía, responde: eso fue el dos de noviembre eso fue como a las siete u ocho de la noche eso fue en la Carucieña, sector siete de la Carucieña yo iba a comprar unas empanadas yo estaba en ese momento ya que mi novio me había dejado allí el tenia una moto jaguar, el iba hacia mano izquierda del mismo sector, yo escuche una detonación cerca de lugar donde me habían dejado y yo me dirigí a donde escuche la detonación, yo vi que venían tres muchachos bajando, ellos venían corriendo y ellos venían corriendo de donde escuche la detonación, eso era de noche y no los distinguí vi uno que se llamaba Luis y ya falleció, ellos nos si se hablaban entre ellos eso era muy oscuro, no vi armas, luego que escuche al detonación ya habían personas y tenía una herida en el ojo derecho. A preguntas de la defensa, responde: eso fue es 02/11 como de siete a ocho, eso se llama la Carucieña sector 7, yo me baje de la moto y me dirigí a mano izquierda y el cruza y se metió a la cuadra y escuché un disparo y cuando llego al lugar estaban personas en el lugar y la moto estaba en medio de sus piernas él se llamaba Richard y era mi novio y no recuerdo la descripción ya que han pasado muchos años de eso. Es todo”. …”

Del texto antes transcrito se desprende que la misma no se basta a sí misma en la debida fundamentación de la decisión, toda vez que no valoro la declaración de los testigos, este Tribunal colegiado observó, que la Jueza A Quo únicamente se limito a transcribir las pruebas testimoniales previamente evacuadas en el juicio, sin hacer la debida valoración de estas, no se realiza la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende, en tal sentido se tiene que toda prueba evacuada en un juicio y citada en la fundamentación debe ser valorada, de lo contrario está siendo desechada, y en tal sentido debe el Juez explanar las razones o motivos por los cuales no le otorga valor probatorio a la prueba o en base a cual razonamiento debe ser desechada.

Siendo que algunas de las pruebas testimoniales incorporadas al debate no fueron debidamente valoradas, ni analizadas, ni concatenadas entre sí, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.

En el mismo orden de ideas, el vicio de inmotivacion que se presenta en el caso sub examine impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración vacía, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y puntualizar lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez o Jueza, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que la Jueza recurrida incurrió en la infracción del artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).


Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En tal sentido, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:

“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En el mismo marco de las consideraciones anteriormente enmarcadas, se hace necesario señalar la posición del Tribunal Supremo de Justicia , con respecto a la valoración de la prueba testimonial, en tal sentido la sentencia N° 388, de fecha 06 de Noviembre de 2013, proferida por la Sala de Casación Penal, considera lo siguiente:

“…En la valoración de la prueba testimonial, el juez tiene el deber de cumplir con ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como lo es hacer la concordancia de la declaración del testigo en si con las demás pruebas debatidas y evacuadas, debiendo desechar la declaración el testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana critica debiendo estimar los motivos….”

Así mismo, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal , tanto los que obran en contra como a favor de los acusados, para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma se desprende la no valoración de la las pruebas; siendo que de la sentencia impugnada no se verifica, con qué elementos probatorios estimo la Juzgadora A Quo la responsabilidad penal del referido procesado al no valorar cada una de las pruebas testimoniales transcritas en la fundamentación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo más ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el Fallo recurrido dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Marzo de 2016 y fundamentada en fecha 25 de Abril de 2016, mediante la cual Declaro Culpable y Condeno al ciudadano YACKSON PASTOR REINOSO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.378.709, a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, más las accesorias por la ley; por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numérales 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 en su último aparte ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por la abogada recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, razón por la cual se ordena realizar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, con un Juez distinto al que dicto el fallo aquí Anulado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer el procesado bajo la misma condición que tenía antes de la realización del Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, el fallo recurrido dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Marzo de 2016 y fundamentada en fecha 25 de Abril de 2016, mediante la cual Declaro Culpable y Condeno al ciudadano YACKSON PASTOR REINOSO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.378.709, a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, más las accesorias por la ley; por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numérales 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 en su último aparte ejusdem.

SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO: SE ORDENA MANTENER AL CIUDADANO YACKSON PASTOR REINOSO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.378.709, bajo la misma condición que tenía antes de la realización del Juicio Oral y Público.

CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que pronunció el fallo anulado.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES