REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ___de Noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000146
ACUMULADO: KP01-R-2016-000158
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-007350

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Abg. Omar Rafael Flores Alvarado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ONESIMO MARIANO ROMERO HERNANDEZ titular de la cedula de Identidad N° 14.877.465; Abg. Leonardo Pereira Meléndez y Nelson David Mujica y Jesús Alberto Rangel, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FRANKLIN LEONEL PEREZ PEÑA titular de la cedula identidad N° 7.378.133, en contra la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2016 y fundamentada en fecha 01 de Abril de 2016 , por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ONESIMO MARIANO ROMERO HERNANDEZ titular de la cedula de Identidad N° 14.877.465 Y FRANKLIN LEONEL PEREZ PEÑA titular de la cedula identidad N° 7.378.133, por la presunta comisión del delito : TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 en sus numerales 3° y 11°, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo (PARA ONESIMO MARIANO ROMERO HERNANDEZ) Y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo (PARA FRANKLIN LEONEL PEREZ PEÑA).
Dándosele entrada en fecha 05 de Octubre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 17 de Agosto de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO N° 1

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

El Abg. Omar Rafael Flores Alvarado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ONESIMO MARIANO ROMERO HERNANDEZ titular de la cedula de Identidad N° 14.877.465, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…II DERECHO
El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 28 de marzo de 2016, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad impuesta a ONESIMO MARIANO ROMERO HERNANDEZ, ello en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos del artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, al momento de plantearse la detención de una persona, indica la actitud obstruccionista del imputado y, por lo tanto, se justifica el encarcelamiento. En consecuencia, interpretando a contrario habrá que suponer que el imputado no debe tener una conducta que impida que se efectuara los actos y las indagaciones necesarias para el descubrimiento de la verdad; el Art. 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal es un claro ejemplo de ello.
Es el caso que observa esta defensa, que en la presente causa no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representados fueran autor o participes del delito imputado, no existen elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación, de mi representado cuando es aprendido, nada tiene que ver con ilícito penal, lo único que la vincula es que mi representado para ese entonces se encontraban en cumpliendo funciones de seguridad, sin implementos mínimos de seguridad, siendo sorprendidos por su buena fe, según la lógica del derecho y la imputación objetiva, como se pretende acreditar unos delitos, si el ciudadano hoy aquí señalado es víctima de un hecho que nada lo vincula al delito principal que en definitiva ocurrió en otro País, en el cual se está dilucidando otra situación que se pueda catalogar como partícipe de ese hecho, solo con supuestos es que se pretende involucrar a inocentes, que en definitiva son subalternos que cumplen funciones propias de su servicio y que sus superiores no emiten un reporte o novedad que den fe de la trayectoria negativa o no de este militar, que es merecedor de respeto y admiración ya que de cometer alguna imprudencia o participación en este delito, estaríamos hablando de depósitos o bienes exorbitantes en sus haberes, y esta realidad le consta al Ministerio Publico que el caso particular mi representado no posee bienes de fortuna y su cuenta únicamente es de nomina, donde está reflejado sus estatus económicos, al punto ni viajes al exterior que indique que pueda estar conectado con bandas organizadas, por otro lado los sujetos activos del delito de la droga en el país que supuestamente incautan dicha droga, gozan de una medida de libertad, cabe preguntar se justifica que mi representado este privado de libertad por el solo hecho de realizar un procedimiento legal y ajustado a derecho quien jamás se ha negado que estaban allí para ese entonces, he de resaltar que injustamente privada de su libertad. La supuesta premisa del combate al delito en el no puede nunca servir como justificativo para la vulneración de los derechos humanos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, tales como la integridad personal, la libertad personal. Por lo que respetuosamente considero que no podía el Tribunal de Control Tercero de la Circunscripción del Estado Lara considerar o dar por cumplida la exigencia del ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participes en la comisión del hecho punible imputado.
En tal sentido, observa la defensa que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que conforma la estructura del procesal penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad recogidas estos, entre otros:
…Omisis…
Según la Doctrina emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sus Sala Constitucional en la sentencia Nº 1910, de fecha 22-07-2005, del expediente 03-2455 en la cual ratifica el criterio de la sentencias Nº 1626 del 12-09-2001. Caso Rita Alcira Coy y otros. Ratificada en sentencias posteriores. Y la cual señala:
…Omisis…
Considera la Defensa que el Juzgado de control Tercero del estado Lara no realizó un análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, ya que si no existían suficientes elementos de convicción no concurren los supuestos exigidos en dicha norma, por lo que no puede el Tribunal de Control decretar las Medidas Cautelares tanto la sustitutiva como la privativa de libertad, como en efecto lo hizo. Es por ellos ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° apelo a la decisión dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Lara con sede en Barquisimeto, que decreto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano: ONESIMO MARIANO ROMERO HERNANDEZ.
Ahora bien, respetados Magistrados solo me restan decirle “HAGASE JUSTICIA”, para que se respete, como lo ha manifestado uno de los mejores Penalistas de Latinoamérica el doctor:
…Omisis…
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido: ONESIMO MARIANO ROMERO HERNANDEZ.
La Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánica Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 ejusdem y se revoque la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en la audiencia celebrada en fecha EL DIA DE 28 de marzo del 2016-…”

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO N° 2

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
El Abg. Leonardo Pereira Meléndez y Nelson David Mujica y Jesús Alberto Rangel, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FRANKLIN LEONEL PEREZ PEÑA titular de la cedula identidad N° 7.378.133, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…III
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
CONTRA LA DECISIÓN Y AUTO RECURRIDOS
Procede indicar de manera expresa que la decisión de fecha 28 de marzo de 2016 del Juzgado Tercero (3°) de primera instancia en funciones del Control de este Circuito Judicial Penal, que dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro defendido por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA, previsto y sancionado el articulo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dictado por ese mismo Tribunal en el mismo sentido, en fecha 1 de abril de 2016, han de ser ANULADAS por evidente FALTA DE MOTIVACIÓN, en flagrante violación a lo dispuesto por el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y, a todo evento, REVOCADAS, por claro INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS establecidos en el Artículo 236, numerales 1, y 2, del Código Orgánico Procesal Penal para adoptar dicha decisión, tal como lo pasamos a demostrar de seguidas.
El Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo peiza de iiulidad, salvo los (lutos de mera sustanciación “. (Nuestras las negrillas y subrayados).
De la exégesis de la anterior disposición se desprende claramente que cuando una decisión judicial no se encuentra fundada, esto es, debidamente motivada, se impone inexorablemente su declaratoria de nulidad, salvo que se trate de autos de mera sustanciación, dentro de los cuales, obviamente, no quedan comprendidos los dictados para privar de su libertad personal a determinado sujeto.
Ahora bien, aun cuando es cierto que, tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia, es facultativo dentro de la actividad jurisdiccional del juez adoptar o no una determinada decisión que prive de su libertad a una persona o imponerle una medida menos gravosa y que la apreciación del cumplimiento de los extremos procesales exigidos por el Artículo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal para ello, son de carácter eminentemente discrecional, no es menos cierto que el juez, en toda decisión que dicte, debe ejercer tal discrecionalidad de manera ponderada, justa y racional, en obsequio de la tutela judicial efectiva consagrada por el Artículo 26 constitucional, lo que significa que debe prescindir del mero capricho y la arbitrariedad cuando decide un asunto sometido a
su conocimiento, pues el ejercicio de su poder discrecional está supeditado, en primer lugar, a las particulares circunstancias de cada caso concreto en particular; y, en segundo lugar, al examen de los alegatos de las partes; y, el reflejo de esta actividad se exterioriza en el fallo a través de la debida motivación.
Así, tenemos que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone al juez la insoslayable obligación de fundamentarlos lógica y racionalmente, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes, circunstancia que fue omitida por el juez a quo. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores. En tal virtud, les está impedido a los jueces obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes en la decisión para la correcta solución del caso.
Por otro lado, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra.
Por tanto, la motivación actúa así a modo de requisito impretermitible que “posibilita y garantiza uit control democrático de las resoluciones judiciales”, tal como lo refiere el renombrado autor español Manuel Miranda Estrampes en su conocida obra «LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA”.
Por su parte, el autor español Jesús Fernández Entralgo, citado por Miranda, sostiene que:
motivar significa justificar la decisión tomada, proporcionando una argumentación convincente, e indicando los fundamentos de las operaciones que el Juez efectúa. Al explicitar las razones del fallo está en condiciones de convencer a los litigantes (y a cualquier otroauditorio) de que la sentencia no es una toma arbitraria de posición…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 241, de fecha 25 de Abril de 2000, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, dejó establecido, entre otras cosas, que:
“…el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en ca.so contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto e! dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de ¡iii razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión. Tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones... “. (Nuestros los resaltados en amarillo, negrillas y subrayados).
Por su parte, el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación “.
De la exégesis de la anterior disposición resulta claro el Juez de Control sólo podrá dictar, previa solicitud del Ministerio Público, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los tres (3) requisitos previstos en los numerales 1, 2, y 3, del citado Artículo 236 COPP; y, en caso de no ser así, son dos las hipótesis que pueden plantearse:
a. Si no se encuentran llenos, al mismo tiempo, los requisitos de los numerales 1. y 2., esto es, “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita” y “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible “, no procederá, en ningún caso, la privación de libertad del imputado, ni tampoco una Medida Cautelar Sustitutiva. Deberá decretarse, en esta hipótesis, la IMPROCEDENCIA de la solicitud; y, caso de haber sido aprehendido el imputado, éste deberá ser puesto inmediatamente en LIBERTAD PLENA, esto es, sin restricción alguna a ella.
b. De concurrir ambos requisitos el juez podrá optar por:
i) Declarar la procedencia de la medida de privación de libertad del imputado si constata que, además, concurre el tercer requisito a que se contrae el numeral 3, del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, bien por la existencia del peligro de fuga o el de obstaculización, o ambos a la vez.
u) Declarar la IMPROCEDENCIA de la Medida de Privación de Libertad del imputado, de constatar que no concurre dicho tercer requisito, esto es, ni el peligro de fuga ni el de obstaculización, en cuyo caso deberá imponer al imputado, en su lugar, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en elArtículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De verificarse uno cualquiera de estos dos “peligros”, habrá de considerarse cumplido el tercer requisito y procederá, en consecuencia, la Medida Privativa de Libertad del imputado y no una Medida Cautelar Sustitutiva.
Lo anteriormente dicho es elemental en materia procesal penal.
Ahora bien, a la luz de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, resulta forzoso concluir que la Decisión recurrida, de fecha 28 de marzo de 2016, dictados por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido, son violatorios, por manifiesta falta de motivación, del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Pues bien, de la simple lectura del Auto recurrido salta a la vista, sin mayor esfuerzo, su evidente, palmaria y notoria falta de motivación, y ello en virtud de las siguientes razones:
la. DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN RESPECTO AL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA.
1 Como primer delito que se le imputa a nuestro defendido se encuentra previsto en el Artículo 149 de la Ley de Droga, el cual lo establece en los siguientes términos:
‘Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. 43 Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modjficada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10,) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirUa o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
ii. Y de la exégesis de esta disposición se desprende que para poder imputarle a mi defendido dicho delito el mismo tiene que realizar una acción que está señalada en la norma, es decir que debe realizar la actividad que menciona los verbos rectores como son: que tra tique, comercie, expenda, suministre, distribua, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretale con las sustancias, por lo cual el tribunal debió constatar primero: que hubiese una PRUEBA DE ORIENTACIÓN para determinar si era Droga lo que se estaba ventilando en el asunto y segundo: si mi patrocinado estaba incurso en el ilícito que señalan los verbos rectores del artículo 149 de la Ley de Droga.
iii. A este respecto, el Tribunal de la recurrida tan sólo se limitó a transcribir la solicitud fiscal para legalizar la detención de mi patrocinado, pero no llegó a explicar ni tampoco a exteriorizar en su decisión, tal cual era su deber y obligación, cómo, cuándo y dónde FRANKLIN LEONEL PÉREZ PEÑA ilícitamente tráfico, comercializo, expendio, suministro, distribuyo, oculto, transporto por cualquier medio, almaceno o realizo actividades de corretaje con las sustancias, lo cual no está señalado en el asunto, lo que demuestra una evidente
y clara falta de motivación. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
Es decir, el a quo no explica en su decisión en cuál de los verbos rectores incurrió nuestro defendido para trasportar supuestamente una Droga de lo cual no hubo ninguna evidencia a través de una PRUEBA DE ORIENTACIÓN QUE SE TRATABA DE SUSTANCIAS ILÍCITAS. En conclusión, el juez si bien hace mención a las actas que conforman el expediente, no adminicula dichas actas con la actuación realizada por nuestro defendido, no hace alusión a la relación de casualidad, necesarios para que estemos frente al delito in cometo, en definitiva no motiva el dolo directo en la participación o autoría de FRANKLIN LEONEL PÉREZ PEÑA en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA, por el contrario, de las actas procesales se evidencia que nuestro patrocinado cumplió a cabalidad con el Plan Operativo Vigente (POV) y que ordeno a sus subordinados que cumplieran con todo lo que está planteado en el (POV). De tal manera que el tribunal viola el principio de Culpabilidad.
iv. En síntesis, resulta más que palmario que el juez de control, en la Decisión y Auto recurridos, no explanó ningún razonamiento de hecho ni de derecho ni suministró ninguna explicación jurídica, en torno al por qué consideró que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA se encontraba perpetrado y por qué consideraba que nuestro defendido estaba incurso en su comisión, toda vez que, caprichosa y arbitrariamente, sin ninguna fundamentación jurídica, proclamó, sin más, que, a su juicio, quedaba ‘acreditado” que ‘existen fundados elementos de convicción para estimar” que a nuestro defendido le era “imputable” la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA, y este proceder, indiscutiblemente, constituye, inequívocamente, una MANIFIESTÍSIMA FALTA DE MOTIVACIÓN, que da lugar a la declaratoria de NULIDAD de la Decisión y Auto apelados. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.
2. DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN RESPECTO AL DELITO DE ASOCIACIÓN.
i. El segundo tipo penal que se le imputa a nuestro defendido se encuentra previsto en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual dispone:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años “.
u. De la exégesis de la transcrita disposición resulta claro que la acción de este delito consiste en “formar parte” de un grupo de delincuencia organizada.
Respecto de este delito, la propia Doctrina del Ministerio Público ha establecido lo siguiente:
“Para la imputación del delito de Asociación para Delinquir —previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada-, los Representantes del Ministerio Público deben acreditar en A titos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencia/mente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecido en dicha ley”.
Cabe hacer mención al Artículo 4 numeral 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que define lo que se entiende por delincuencia organizada y lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 4: A los efectos de esta Ley, se entiende por:
Ordinal 8. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquiera índole para sí o para terceros, igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona judicial o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley...”
iii. El Tribunal de la recurrida tan sólo se limitó a transcribir las actuaciones realizadas por los fiscales 11 del Ministerio Público del estado Lara y la Fiscal 30 Nacional, pero no llegó a explicar ni tampoco a exteriorizar en su decisión, tal cual era su deber y obligación, cómo, cuándo y dónde FRANKLIN LEONEL PEREZ PENA habría formado parte de un grupo de delincuencia organizada, ni cómo, cuándo y dónde se habría producido la respectiva reunión en la cual mi defendido y otras personas hubiesen acordado “asociarse” formar una “organización delictiva” destinada a cometer delitos de delincuencia organizada.
En otras palabras, el juez (y ello ante la evidente y notoria ausencia de elementos de convicción en tal sentido), no llegó a determinar la existencia de un grupo de delincuencia organizada del cual formaría parte mi defendido, tal y como lo establece el Artículo 4 numeral 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que constituye, obviamente, una irrefutable e innegable falta de motivación. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
A mayor abundamiento, para que estemos frente a este delito, necesariamente debe existir un “grupo de delincuencia organizada”, lo cual no quedó evidenciado en autos, puesto que (1) nada se dijo sobre el número de personas que supuestamente lo conformaron, ni tampoco el nombre de sus integrantes; (2) nada se dijo sobre la “permanencia en el tiempo» de la supuesta organización; (3) nada se dijo acerca del tipo de delitos establecido en la ley especial que iban a ser cometidos por la “banda criminal asociada”; (4) y mucho menos se hizo referencia a la intención de nuestro defendido de obtener un beneficio económico o de otra índole como supuestos integrante de una banda delictiva de delincuencia organizada.
En conclusión, el juez al no explicar ni razonar cómo fue que llegó a la “conclusión” de que se materializó el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR con base (supuestamente) a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, incurrió no solo en evidente falta de motivación, sino que además actuó de manera arbitraria y caprichosa, pues de autos no surge ninguna probanza que permita establecer la existencia de un “grupo de delincuencia organizada”, tal y como se encuentra definido en el Artículo 4, numeral 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que, mal puede hablarse del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, porque no se puede «formar parte” de algo inexistente. Y si el juez consideró que sí existían en autos tales elementos, tenía entonces la obligación de explicitarlos en el fallo y suministrar las debidas explicaciones, cosa que soslayó totalmente.
Si bien el a quo hace mención a las actas que conforman el expediente, no adminicula dichas actas con la actuación realizada por nuestro defendido, no hace alusión a un grupo de delincuencia organizada, cuya existencia es necesaria para que estemos frente al delito iri cometo, en definitiva no motiva el dolo directo en la participación o autoría de FRANKLIN LEONEL PEREZ PENA en el delito de ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR. De tal manera que viola el principio de Culpabilidad consagrado en el artículo 61 del Código Penal.
y. En síntesis, resulta más que palmario que el juez de control, en la Decisión y Auto recurridos, no explanó ningún razonamiento de hecho ni de derecho ni suministró ninguna explicación jurídica, en torno al por qué consideró que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR se encontraba perpetrado y por qué consideraba que nuestro defendido estaba incurso en su comisión, toda vez que, caprichosa y arbitrariamente, sin ninguna fundamentación jurídica, proclamó, sin más, que, a su juicio, quedaba «acreditado” que “existen fundados elementos de convicción para estimar” que a nuestro defendido le era “imputable” la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Y este proceder, indiscutiblemente, constituye, inequívocamente, una MANIFIESTÍSIMA FALTA DE MOTIVACIÓN, que da lugar a la declaratoria de NULIDAD de la Decisión y Auto apelados. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.
3 DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN RESPECTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA AL DELITO DE TRÁFICO Y ASOCIACIÓN.
i. Con respecto a este punto es de señalar que en la decisión y auto recurridos se expresa que los delitos de TRÁFICO y ASOCIACIÓN que se le imputan a nuestro representado se encuentran previstos en el Artículo 149 de la Ley de Droga y Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo pero no se dice absolutamente nada respecto a las razones o motivos que llevaron al juzgador de control a precalificar los hechos de la forma tan particular como lo hizo, ni tampoco se señala cuáles fueron los elementos de convicción tomados en cuenta para arribar a tal conclusión, todo lo cual vicia igualmente el fallo de inmotivación. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.
De todo cuanto antecede resulta meridianamente claro que el juez de control contrarió abiertamente su obligación de decidir de acuerdo a lo alegado y probado, pues, como antes vimos, la Sala Constitucional ha sido enfática en dejar sentado que “... el juez para motivar su sentencia, está cii la obligación (le lomar en cuenta todo lo aier’ado y probado en autos y en este sentido debe ¿vializar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas... “, porque el objeto principal del requisito de motivación “es el control frente a la arbitrariedad de los jueces”, dado que ésta “garantiza el derecho a la defensa de las partes” “.
Por último, y aun partiendo del supuesto totalmente negado de que se sostuviera (contrariando toda lógica, racionalidad y sindéresis) que la decisión y fallos recurridos se encuentran debidamente motivados por el juez de control, el análisis de los “elementos de convicción” recabados por el Ministerio Publico para solicitar la privativa de nuestro patrocinado, no incorporaron la Prueba de Orientación elemento indispensable para poder alegar el delito que pretendió alegar, por lo que sin lugar a dudas, no se encuentran verificados los extremos a que se contraen los numerales 1, y 2, del Artículo 236 del COPP.
En efecto, respecto al numeral 1. (“Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”), no existen pruebas o “elementos de convicción” acerca de la perpetración de los delitos de TRAFICO y ASOCIACIÓN imputados a nuestro defendido por las razones expuestas supra y, siendo así, menos aún puede considerarse satisfecho el numeral 2. (“Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”), puesto que, si no hay una Prueba de Orientación, no hay delito perpetrado, no podrá hablarse, como lógica consecuencia, de “autor” o “partícipe”, mucho menos puede entrarse a analizar el numeral 3, sin estar presentes los dos anteriores. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.
Lo que sorprende a esta defensa, es el hecho de que en el auto recurrido el a quo pasa a mencionar de inmediato el numeral 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin antes analizar los numerales 1 y 2, pues bien, para que pueda ser dictada una MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD se requiere la concurrencia de los tres numerales que componen el mencionado artículo, el primer numeral trata sobre la existencia de un hecho punible, y en caso tal, de que el juez haya formado un juicio de valor en donde estime que estamos frente a un delito, debió entonces, pasar a analizar el numeral segundo, el cual consiste en valorar los elementos de convicción que hasta la fecha el ministerio Público no ha traído al proceso ni siquiera una Prueba de Orientación, dicho esto, una vez que el juez haya determinado la existencia de un hecho punible y que se tenga suficientes elementos de convicción como para presumir la autoría o participación de un individuo en su comisión, es cuando el juez debe apreciar las circunstancias del caso, y verificar si existe peligro de fuga o de obstaculización en el desarrollo del proceso penal.
En este sentido, el auto impugnado de fecha 28 de marzo de 2016 y fundamentado el 1 de abril de 2016 emanado del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se LIMITÓ a hacer mención de lo dicho por los fiscales 11 del Ministerio Público del estado Lara y la Fiscal 3° Nacional, sin subsumir los hechos con el derecho, sin adminicular con el dicho de nuestro patrocinado, cuando en su declaración explico claramente cuál era la función que le correspondía realizar como jefe del comando anti droga del aeropuerto, puesto de que de las actas procesales se evidencia que nuestro patrocinado cumplió a cabalidad con el Plan Operativo Vigente (POV) y que ordenó a sus subordinados que cumplieran con todo lo que está planteado en el (POV), por tal motivo la actuación de nuestro defendido FRANKLIN LEONEL PÉREZ PEÑA, estuvo ajustada a derecho y aunado a
( esto, nuestro patrocinado jamás estuvo en contacto con la aeronave ya que por su condición de jefe su labor según lo que está plasmado en el (POV) solo era de dar las ordenes a su subordinados, tampoco se tomó en consideración el argumento
de la defensa, de manera tal que el juez solamente se limita a indicar los tipos penales de TRAFICO y ASOCIACIÓN, de igual forma lo hace para sustentar el peligro de fuga y el de obstaculización, colocando a nuestro defendido en un perfecto estado de indefensión, por lo que se nos presenta las siguientes
incógnitas:
• ¿Cómo obtuvo el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara un juicio de valor respecto a la comisión de los delitos de TRAFICO y ASOCIACIÓN, sin antes analizar la existencia de un hecho punible y los elementos de convicción que pudiesen vincular a mi defendido?
• ¿Cómo el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara dicta una Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de FRANKLIN LEONEL PEREZ PEÑA sin haber entrado a analizar los tipos penales, ni los elementos de convicción?
Cabe destacar que la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara vulnera flagrantemente el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como hemos hecho referencia anteriormente, no explica las razones jurídicas y lógicas que tuvo el jurisdicente al momento de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de FRANKLIN LEONEL PEREZ PEÑA.
El Juez de manera honesta, ponderada, seria, responsable, tiene la obligación de explicarle a las partes el por qué de su decisión al tomar provisionalmente la Calificación Jurídica de los tipos penales imputados por fiscales 11 del Ministerio Público del estado Lara y la Fiscal 3° Nacional, además e dictar la Medida de Coerción Personal, debe de manera razonable y en nombre la República, hacer saber a las partes las razones de orden jurídico y concientizar su decisión, de manera, que la investidura y majestuosidad del Poder Judicial genere seguridad jurídica, y así las partes y especialmente el imputado, comprenda su estatus dentro del proceso y pueda recurrir del fallo que lo perjudique.
Honorables Jueces Superiores observen que el Juez no estima ni aplica h sana crítica, no observa las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y as máximas de experiencia. El Juez de la recurrida de manera irresponsable y al rnargen del mandato constitucional y legal, se limita a transcribir y copiar mecánicamente las actuaciones de los fiscales 11 del Ministerio Público del estado Lara y la Fiscal 3ero Nacional, cometiendo de esta manera una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, ambos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución.
El Juez del nuevo Proceso Penal y del Sistema Acusatorio debe actuar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, recordando y aplicando los Valores Supremos del Estado Venezolano y los fines consagrados en los Artículos 2 y 3 de la Constitución. De ahí, que permitir una decisión tan arbitraria y caprichosa como la recurrida, daría origen en una verdadera justicia social, donde el norte es la preeminencia de los derechos humanos, y el fin prioritario del Estado en cuanto al desarrollo y respeto a la dignidad del ser humano, sería inexistente una decisión sin motivar, encuadra dentro de las actuaciones nulas realizadas por los funcionarios públicos que violen y menoscaben derechos consagrados en nuestra Carta Magna, pudiendo incurrir en Responsabilidad Penal, Civil y Administrativa, en consecuencia, deben ser declarados Nulos.
Por último, sabemos Honorables Magistrados que nuestro ordenamiento jurídica, pesa sobre todo el principio de Afirmación de Libertad, en donde la privación de libertad de una persona que se vea inmersa en un juicio penal, procede, únicamente de forma excepcional, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar el sometimiento del imputado al proceso, y en consecuencia, se dificulte cumplir con su finalidad, sin embargo, cabe acotar que cuando dichas medidas sean dictadas excepcionalmente, como es el caso en cuestión, deben ser motivadas, de tal manera que el auto impugnado es violatorio del Artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
privación de libertad de una persona que se vea inmersa en un juicio penal, procede, únicamente de forma excepcional, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar el sometimiento del imputado al proceso, y en consecuencia, se dificulte cumplir con su finalidad, sin embargo, cabe acotar que cuando dichas medidas sean dictadas excepcionalmente, como es el caso en cuestión, deben ser motivadas, de tal manera que el auto impugnado es violatorio del Artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De conformidad con lo previsto en el único aparte del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos —ofrecemos es el término apropiado, por cuanto la Defensa Técnica no ha podido tener acceso al contenido de la fundamentación del auto, debido que inexplicablemente no se nos ha otorgado copias del asunto o expediente, pese que están debidamente acordadas por el Tribunal de Control— como pruebas para acreditar los fundamentos del presente recurso, es de advertir que el exiguo conocimiento que la Defensa Técnica obtuvo de la fundamentación del auto, ha sido a través de comentarios de otros abogados que ejercen la defensa técnica de ciudadanos que a posteriori han sido imputados en la misma causa penal, dichas pruebas que ofrecemos son las siguientes:
PRIMERA: Copia certificada del acta levantada en fecha 28 de marzo de 2016 por Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, donde consta el acto de la “Audiencia de Presentación para oír al imputado”, la cual impetramos en este acto al Tribunal
de Control, y pedimos que una vez otorgadas sean remitidas con el escrito de Apelación de Autos, a la Corte de Apelaciones del estado Lara, a los fines legales concernientes.
SEGUNDA: Copia certificada de la fundamentación, de fecha 1 de abril de 2016 dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, la cual impetramos en este acto al Tribunal de Control, y pedimos que una vez otorgadas sean remitidas con el escrito de Apelación de Autos, a la Corte de Apelaciones del estado Lara, a los fines legales concernientes.
Pedimos que estas pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor al momento de resolver el presente recurso.
VII
SÍNTESIS Y PETITORIO
Por todas las razones consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos con todo respeto de la Sala de la Corte de Apelaciones del estado Lara, que DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y que, en consecuencia:
PRIMERO: ANULE, por inmotivada e infundada, la decisión y auto ¡npugnados, de fecha 28 de marzo de 2016 y 1 de abril de 2016, dictados por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 174 eiusdem, y ordene, en consecuencia, la INMEDIATA Y PLENA LIBERTAD de nuestro
defendido FRANKLIN LEONEL PEREZ PEÑA.
SEGUNDO: REVOQUE, a todo evento, por no encontrarse llenos en contra de nuestro defendido los requisitos a que se contraen los numerales 1, y 2, de Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en la decisión y auto recurridos, ordenando en consecuencia su INMEDIATA Y PLENA LIBERTAD….”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 28 de Marzo de 2016 y fundamentada en fecha 01 de Abril de 2016 , por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, impuso a los ciudadanos ONESIMO MARIANO ROMERO HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.877.465, FRANKLIN LEONEL PEREZ PEÑA TITULAR DE LA CEDULA IDENTIDAD N° 7.378.133 , medida preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito : TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 en sus numerales 3° y 11°, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo (PARA ONESIMO MARIANO ROMERO HERNANDEZ) Y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo (PARA FRANKLIN LEONEL PEREZ PEÑA), en los siguientes términos:

“…Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O IMPUTADAS
1.- FRANKLIN LEONEL PEREZ PEÑA, titular de la Cedula de identidad N° V- 7.378.133, (NO PORTA) , casado, nacido en fecha 29/11/1965, de edad 50 años, nacido en Barquisimeto, estado Lara, bachiller Sargento Supervisor de la Guardia Nacional hijo de María Ramona Peña de Pérez y José del Carmen Pérez Pérez (+), dirección de residencia: Calle 8 con carreras 2, sector la Morita, vía la Rinconada, Cercado, Estado Lara, número telefónico 0424-5073998 (esposa) . REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE DEJA CONSTANCIA QUE NO POSEE OTRAS CAUSAS.
2.- ROBERTO ANTONIO SIVIRA FERNANDEZ titular de la Cedula de identidad N° V- 19.956.850, nacido en fecha 08/06/1989, de edad 25 años, casado, bachiller, Sargento Primero de la Guardia Nacional, nacido en Guanare, estado Portuguesa, hijo de Flor de María Fernández Araujo y Francisco Civira, dirección de residencia: Caserío Vega del Brazo, parroquia Quebrada de la Virgen, Guanare Estado Portuguesa, punto de referencia, cerca del vecino Horacio Mendoza, número telefónico 0414-5235976 (HERMANO).REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE DEJA CONSTANCIA QUE NO POSEE OTRAS CAUSAS.
3.- ONESIMO MARIANO ROMERO HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.877.465, nacido en fecha 26/08/1981, de edad 34 años, bachiller, Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional, nacido en Cabudare, estado Lara, hijo de Rosa María Hernández de Romero y Onésimo Mariano Romero Valera, dirección de residencia: Urbanización Los Pinos II, Casa N° 36-65, detrás de la Urbanización Villa Roca II y III a una cuadra de la Farmacia Sarria, Municipio Palavecino, Estado Lara, numero 0414-5774007 .REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE DEJA CONSTANCIA QUE NO POSEE OTRAS CAUSAS.
2. UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha 25 de marzo de 2016, funcionarios de la Unidad Regional de Inteligencia Anti drogas N° 12 (Lara), tuvieron conocimiento a través de un hecho noticioso publicado en las redes sociales, sobre la detención de cinco (05) ciudadanos venezolanos de nombre Carlos Justiniano C.I. 6.470.886, (PILOTO), Jorge L. Henríquez C.I. V- 10.407.494, copiloto), Gregory Frias C:I V- 22.480.105, (pasajero), Gerardo Díaz C.I. V- 13.975.678, (pasajero) y un ciudadano identificado como Jean Carlos José Díaz Polanco, C.I. V- 16.188.233 de nacionalidad venezolana, (receptor de droga en el país de destino), quien poseía pasaporte venezolano y la incautación de trescientos cuarenta y nueve (349) envoltorios tipo panelas de presunta droga, en un avión tipo CESSNA, modelo: C404, MATRICULA YV-2708, que aterrizo en el aeropuerto Internacional La Romana, República Dominicana, procedente desde la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Inmediatamente siendo las 16:30 horas del a tarde se trasladaron los funcionarios encargados de la investigación hasta las instalaciones del aeropuerto Internacional Jacinto Lara ubicado en la avenida Tte (f) Vicente Landaeta Gil, entre avenida Rotaria y avenida la Salle de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren estado Lara, con la finalidad de verificar que efectivos militares se encontraban de guardia en las instalaciones del mencionado aeropuerto, se corroboro con la orden de servicio Nº 083 de fecha 23-03-2016 DE LA UNIDAD regional de Inteligencia Antidrogas Nº 12 (la cual esta inserta en el presente asunto) que para el día 24 de marzo de 2016, recibía el supervisor de vuelo el SM2 MACHADO URIANA VICENTE, supervisor del servicio del aeropuerto: SS Pérez Peña Franklin, servicio de inspección del aeropuerto: S1 Sivira Fernández Roberto, servicio de aeroclub: S1 Sanoja Rodríguez Darwin, guía Can de servicio S1, Sivira Fernández Roberto. Seguidamente vía verbal se le solicito al CAP. Manaure Martínez Abraham, C.I. V- 14.954.758, comandante de la segunda compañía del destacamento Nª 121 del comando de zona para el orden interno Nº 12 (Lara), efectivo actuante del procedimiento, la orden de servicio del puesto de aeropuerto de fecha 22-03-2016( la cual corre inserta al presente asunto), con lo que se corroboro que efectivos se encontraban de servicio al momento de salir el vuelo internacional con destino a la República Dominicana. Luego de verificar dichas ordenes de servicio se pudo verificar que los sargentos de Tropa Profesional, Sargento Supervisor Pérez Peña Franklin desempeño el servicio de supervisor de servicio de inspección del aeropuerto por parte de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 12 Lara y el sargento Mayor Tercera Romero Hernández Onesimo Mariano Plaza de la segunda compañía del destacamento Nº 121 del comando de zona para el Orden Interno Nº 12 (Lara), desempeño el servicio de Chequeo vuelo internacional. Acto seguido la comisión solicito a través de oficio Nº 093 de fecha 25-03-2016, dirigido a la ciudadana Judith Escalona Jefe del departamento del despacho de vuelos del INAC, el plan de vuelo correspondiente a la aeronave Tipo Cessna, modelo C404, matrícula YV-2708, para el día 24-03-2016, con destino a la República Dominicana. Luego que obtuvieron la copia fotostática del precipitado documento el cual se encuentra inmerso en el presente asunto, se pudo confirmar la salida del mencionado vuelo con las referidas personas (tripulación y pasajeros), de acuerdo a los datos registrados en el plan de vuelo internacional Nº 705619 y planilla de “General Declaration” de misma fecha. Posteriormente en el curso de las averiguaciones preliminares se pudo determinar la presunta vinculación de dos (02) efectivos de tropa profesional identificados como Sargento Supervisor Franklin Leonel Pérez Peña, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.378.133 y Sargento Primero Roberto Antonio Sivira Fernández, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.956.850, adscritos a la unidad Regional de Inteligencia antidrogas Nº 12 (Lara) y un (01) efectivo de tropa profesional identificado como Sargento Mayor de tercera Onesimo Mariano Romero Hernández, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.877.465, adscrito al destacamento Nº 121 del comando de zona Nº 12 (Lara), quienes previa verificación de libro destinado para llevar el control de la sala de embarque Internacional del Aeropuerto Internacional Gral. Jacinto Lara, se puede apreciar solo la presunta presencia de un efectivo militar de nombre Roberto Antonio Sivira Fernández, titular del a cedula de identidad Nº V- 19.956.850, con la jerarquía de sargento primero en la sala de embarque. Tales actuaciones conllevan a los investigadores a entrevistar a los efectivos militares relacionado con la salida del vuelo internacional con destino a la República Dominicana, en donde se les solicito las fotografías tomadas a la aeronave tipo cessna, modelo C404, matrícula YV-2708. Al momento de verificar las fotografías se pudo tener conocimiento que el teléfono del sargento mayor de tercera Onesimo Mariano Romero Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.877.465, adscrito al destacamento Nº 121 del comando de zona Nº 12 (Lara), como constancia de haber revisado correctamente la revisión de la aeronave el día 24-03-2016, presento solo dos (02) fotografías diferentes, en donde refleja al sargento primero Roberto Antonio Sivira Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.956.850, de espalada frente a la aeronave, en compañía del semoviente canino antidrogas MAILON, can asignado al SM3RA Brito Escobar Carlos C.I. V- 15.444.411, plaza del centro de entrenamiento canino del comando antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, seguido los funcionarios actuantes procedieron a revisar el teléfono del Sargento Supervisor Franklin leonel Pérez Peña y previa revisión minuciosa del teléfono, se percataron que existían cuatro (04) fotografías, en la cual dos (02) de ellas tomadas dentro de la parte interna de la aeronave las cuales presentan una particular inconsistencia en la fecha que poseen en el registro de detalles del teléfono, es decir, las fotografías de la supuesta inspección realizadas en el interior de la aeronave tiene como fecha de registro de detalle el día 231732MAR2016, fecha-hora cercana en la cual la aeronave, matrícula YV-2708, arribo al Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, el día 23-03-2016); las cuales fueron utilizadas para identificar la presunta inspección del vuelo correspondiente al día 24mar2013, dando con esto una apariencia legal al procedimiento. Esta circunstancia llamo la atención de los investigadores y sirvió de punto de partida para el desarrollo de la investigación. También dejan constancia de la colección como evidencias de los equipos telefónicos de los involucrados bajo cadena de custodia y lo trasfirieron al teniente coronel José Vega comandante del Equipo móvil de inteligencia del comando antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con el fin de realizarle el vaciado y análisis del contenido de los mismos, al igual que solicitaron el registro de llamadas telefónicas y datos filiatorios de los equipos telefónicos incautados. Se realizan las entrevistas testifícales correspondientes y ordenaron la practica de otras diligencias para lograr el total esclarecimiento de los hechos bajo la dirección del Ministerio publico. Luego remitieron las actuaciones al despacho fiscal 11 del ministerio publico a cargo del Fiscal Abg. José Ramón Fernández.
3. LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 149 de la ley especial de droga, con el agravante del art. 163 en sus numerales 3 y 11 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos FRANKLIN LEONEL PEREZ PEÑA, titular de la Cedula de identidad N° V- 7.378.133, ROBERTO ANTONIO SIVIRA FERNANDEZ titular de la Cedula de identidad N° V- 19.956.850 y ONESIMO MARIANO ROMERO HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.877.465, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende lo asentado en Actas Policiales y las investigaciones realizadas por el Ministerio Público dejando constancia de la investigación que inicio en fecha 25 de marzo de 2016, funcionarios de la Unidad Regional de Inteligencia Anti drogas N° 12 (Lara), tuvieron conocimiento a través de un hecho noticiosos publicado en las redes sociales, sobre la detención de cinco (05) ciudadanos venezolanos de nombre Carlos Justiniano C.I. 6.470.886, (PILOTO), Jorge L. Henríquez C.I. V- 10.407.494, copiloto), Gregory Frias C:I V- 22.480.105, (pasajero), Gerardo Díaz C.I. V- 13.975.678, (pasajero) y un ciudadano identificado como Jean Carlos José Díaz Polanco, C.I. V- 16.188.233 de nacionalidad venezolana, (receptor de droga en el país de destino), quien poseía pasaporte venezolano y la incautación de trescientos cuarenta y nueve (349) envoltorios tipo panelas de presunta droga, en un avión tipo CESSNA, modelo: C404, Matrícula YV-2708, que aterrizo en el aeropuerto Internacional La Romana, República Dominicana, procedente desde la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Inmediatamente siendo las 16:30 horas del a tarde se trasladaron los funcionarios encargados de la investigación hasta las instalaciones del aeropuerto Internacional Jacinto Lara ubicado en la avenida Tte (f) Vicente Landaeta Gil, entre avenida Rotaria y avenida la Salle de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren estado Lara, con la finalidad de verificar que efectivos militares se encontraban de guardia en las instalaciones del mencionado aeropuerto, se corroboro con la orden de servicio Nº 083 de fecha 23-03-2016 de la unidad regional de Inteligencia Antidrogas Nº 12 (la cual está inserta en el presente asunto) que para el día 24 de marzo de 2016, recibía el supervisor de vuelo el SM2 MACHADO URIANA VICENTE, supervisor del servicio del aeropuerto: SS Pérez Peña Franklin, servicio de inspección del aeropuerto: S1 Sivira Fernández Roberto, servicio de aeroclub: S1 Sanoja Rodríguez Darwin, guía Can de servicio S1, Sivira Fernández Roberto. Seguidamente vía verbal se le solicito al CAP. Manaure Martínez Abraham, C.I. V- 14.954.758, comandante de la segunda compañía del destacamento Nª 121 del comando de zona para el orden interno Nº 12 (Lara), efectivo actuante del procedimiento, la orden de servicio del puesto de aeropuerto de fecha 22-03-2016 ( la cual corre inserta al presente asunto), con lo que se corroboro que efectivos se encontraban de servicio al momento de salir el vuelo internacional con destino a la República Dominicana. Luego de verificar dichas ordenes de servicio se pudo verificar que los sargentos de Tropa Profesional, Sargento Supervisor Pérez Peña Franklin desempeño el servicio de supervisor de servicio de inspección del aeropuerto por parte de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 12 Lara y el sargento Mayor Tercera Romero Hernández Onesimo Mariano Plaza de la segunda compañía del destacamento Nº 121 del comando de zona para el Orden Interno Nº 12 (Lara), desempeño el servicio de Chequeo vuelo internacional. Acto seguido la comisión solicito a través de oficio Nº 093 de fecha 25-03-2016, dirigido a la ciudadana Judith Escalona Jefe del departamento del despacho de vuelos del INAC, el plan de vuelo correspondiente a la aeronave Tipo Cessna, modelo C404, matrícula YV-2708, para el día 24-03-2016, con destino a la República Dominicana. Luego que obtuvieron la copia fotostática del precipitado documento el cual se encuentra inmerso en el presente asunto, se pudo confirmar la salida del mencionado vuelo con las referidas personas (tripulación y pasajeros), de acuerdo a los datos registrados en el plan de vuelo internacional Nº 705619 y planilla de “General Declaration” de misma fecha. Posteriormente en el curso de las averiguaciones preliminares se pudo determinar la presunta vinculación de dos (02) efectivos de tropa profesional identificados como Sargento Supervisor Franklin Leonel Pérez Peña, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.378.133 y Sargento Primero Roberto Antonio Sivira Fernández, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.956.850, adscritos a la unidad Regional de Inteligencia antidrogas Nº 12 (Lara) y un (01) efectivo de tropa profesional identificado como Sargento Mayor de tercera Onesimo Mariano Romero Hernández, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.877.465, adscrito al destacamento Nº 121 del comando de zona Nº 12 (Lara), quines previa verificación de libro destinado para llevar el control de la sala de embarque Internacional del Aeropuerto Internacional Gral. Jacinto Lara, se puede apreciar solo la presunta presencia de un efectivo militar de nombre Roberto Antonio Sivira Fernández, titular del a cedula de identidad Nº V- 19.956.850, con la jerarquía de sargento primero en la sal de embarque. Tales actuaciones conllevan a los investigadores a entrevistar a los efectivos militares relacionado con la salida del vuelo internacional con destino a la República Dominicana, en donde se les solicito las fotografías tomadas a la aeronave tipo cessna, modelo C404, matrícula YV-2708. Al momento de verificar las fotografías se pudo tener conocimiento que el teléfono del sargento mayor de tercera Onesimo Mariano Romero Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.877.465, adscrito al destacamento Nº 121 del comando de zona Nº 12 (Lara), como constancia de haber revisado correctamente la revisión de la aeronave el día 24-03-2016, presento solo dos (02) fotografías diferentes, en donde refleja al sargento primero Roberto Antonio Sivira Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.956.850, de espalada frente a la aeronave, en compañía del semoviente canino antidrogas MAILON, can asignado al SM3RA Brito Escobar Carlos C.I. V- 15.444.411, plaza del centro de entrenamiento canino del comando antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, seguido los funcionarios actuantes procedieron a revisar el teléfono del Sargento Supervisor Franklin Leonel Pérez Peña y previa revisión minuciosa del teléfono, se percataron que existían cuatro (04) fotografías, en la cual dos (02) de ellas tomadas dentro de la parte interna de la aeronave las cuales presentan una particular inconsistencia en la fecha que poseen en el registro de detalles del teléfono, es decir, las fotografías del a supuesta inspección realizadas en el interior de la aeronave tiene como fecha de registro de detalle el día 231732MAR2016, fecha-hora cercana en la cual la aeronave, matrícula YV-2708, arribo al Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, el día 23-03-2016); las cuales fueron utilizadas para identificar la presunta inspección del vuelo correspondiente al día 24mar2013, dando con esto una apariencia legal al procedimiento. Esta circunstancia llamo la atención de los investigadores y sirvió de punto de partida para el desarrollo de la investigación. También dejan constancia de la colección como evidencias de los equipos telefónicos de los involucrados bajo cadena de custodia y lo trasfirieron al teniente coronel José Vega comandante del Equipo móvil de inteligencia del comando antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con el fin de realizarle el vaciado y análisis del contenido de los mismos, al igual que solicitaron el registro de llamadas telefónicas y datos filiatorios de los equipos telefónicos incautados. 3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, por estar en presencia de un Delito No Prescrito; Fundados Elementos de Convicción para estimar la posible participación como presunción en los hechos de lo que se desprende tanto de las Actas de Procedimiento Policial así como de las investigaciones llevadas a cabo por la Vindicta Pública y una Presunción Razonable del Peligro de Fugo en función de la pena que pudiera llegar a imponerse la misma supera los 10 Años de Prisión, tal y como lo indica el artículo 237 en su Parágrafo Primero, razón por la cual Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
DE LA SOLICITUD DE NULIDADES DE LA DEFENSA
Atendiendo a la solicitud de cada uno de los defensores Abg. Leonardo Perira quien expone entre otras cosas que no existe prueba de orientación o experticia que oriente al tribunal en cuanto al señalamiento del tipo penal de transporte ilícito de sustancias estupefacientes, no hay constancia expresa o prueba de orientación alguna que indique que estamos presencia en un ilícito penal, El Abg. Ramón Pérez Linarez, quien entre otras cosas expuso que hay que investigar si hubo un atraso en el vuelo, la detención ocurrió 2 días después, no existiendo los supuestos de la figura de la flagrancia, no hay relación de causalidad, hay un hecho importante como lo es que la aeronave no era de Barquisimeto, era de Nueva Esparta se está omitiendo hacer una investigación correcta, solicito la nulidad de la actuaciones, solicito una medida menos gravosa por cuanto los hechos no revisten carácter penal, se dirigen a tapar un escándalo de opinión pública; La defensa Abg. Omar Flores expuso: ….La particularidad de este procedimiento es lo apresurado que se ha realizado la investigación, existió hermetismo del acceso del abogado a su defendido, la información que sale a la luz pública, se violenta la dignidad humana a estos ciudadanos, saliendo a los medios de comunicación para violentar los derechos de los ciudadanos, por lo cual invoco lo concerniente a lo estipulado en el artículo 174, 175 y como consecuencia 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a que se Decrete la Nulidad Absoluta, para lo cual se procedió a la revisión de lo indicado por todos y cada uno de los abogados defensores contactándose al folio 9 acta de inicio de investigación, suscrita por la fiscal auxiliar tercero Nacional contra drogas del Ministerio Publico Abg. Marife Arrechedera, y Abg. José Ramón Fernández Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Publico del estado Lara, así mismo acta de investigación Penal N° 001/16, suscrita por el funcionario Comandante de la unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 12 (Lara) Mayor Blanco Bandres Yorman, donde dejan constancia de los hechos ya narrados que de dicha acta con apoyo a la copia fotostática del plan de vuelo N° 705619, inserta al folio 11, actas de investigación penal Nros 002/16 y 003/16, folios desde 22 a la 24 suscrita por los funcionarios Mayor Blanco Yorman, Capitán Manaure Abrahán, S2do Camacaro Luis y S2do Chacón Yefeirson, se deja constancia a través de circunstancias de Modo Tiempo y Lugar como se sucedieron los hechos llevados a cabo y la aprehensión de los sujetos Activos, así mismo copia fotostática del libro de novedades Diarias del servicio de Inspección del aeropuerto Internacional Jacinto Lara, las cuales corren inserta a lo folios 34 al folio 43, así como copia fotostática de la General Aviation Terminal, operated by de protocolo Tenerife, General Declaration, folio 44, copia certificada Informe de rutina de guardia de la oficina ARO-AIS del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de Barquisimeto, de fecha 26-03-2016, suscrita por el técnico en información aeronáutica I, José Francisco Ortegoza, folio 45, copia de la forma libre del servicio de protocolo Tenerife, folio 46, copia de la solicitud de servicio de protocolo Tenerife, para asistencia de aeronaves en plataforma, folio 47, copia del control de gastos folio 48, copia de la factura de entrega de combustible a la aeronave YV-2708, objeto de la presente causa, al folio 49, copia certificada del rool de guardias y funciones de los funcionarios de fecha 23-03-2016, folios 50 y 51, 5253, acta de investigación policial N° 034, sobre las propiedades del informe de examen del teléfono folio 54 , fotografías de la aeronave folios 55 y 56, señalando igualmente los funcionarios actuantes del procedimiento una serie de Normativas, quienes debidamente juramentados desarrollan las facultades amparados en la Ley y con base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Normas de Procedimiento Policial y la Norma Adjetiva y la Ley una vez levantado el procedimiento, impuestos a través de acta de los derechos suscrito por cada uno de los imputados, en tal sentido se procede a revisar lo que establece la normativa en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Nulidad Absoluta y muy específicamente lo concerniente a la Asistencia, Representación del imputado así como la Violación de Derechos y Garantías Constitucionales amparados en el artículo 49 Constitucional y Preliminares de la Norma Adjetiva, constatando quien aquí decide que la actuación de la Representación Fiscal bajo la fiscalía Tercera con competencia plena a nivel nacional así como la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, facultados como están en el artículo 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tener información relativa a la presunta comisión de un hecho ilícito procedió a la ordenanza de una serie de diligencias dirigidas a una investigación profunda para el esclarecimiento de los hechos y en caso que hubiere lugar determinar con las garantías del debido proceso responsabilidad alguna, por lo cual teniendo conocimiento a través de un hecho noticiosos publicado en las redes sociales, sobre la detención de cinco (05) ciudadanos venezolanos de nombre Carlos Justiniano C.I. 6.470.886, (PILOTO), Jorge L. Henríquez C.I. V- 10.407.494, copiloto), Gregory Frias C:I V- 22.480.105, (pasajero), Gerardo Díaz C.I. V- 13.975.678, (pasajero) y un ciudadano identificado como Jean Carlos José Díaz Polanco, C.I. V- 16.188.233 de nacionalidad venezolana, (receptor de droga en el país de destino), quien poseía pasaporte venezolano y la incautación de trescientos cuarenta y nueve (349) envoltorios tipo panelas de presunta droga, en un avión tipo CESSNA, modelo: C404, Matrícula YV-2708, que aterrizo en el aeropuerto Internacional La Romana, República Dominicana, procedente desde la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, ordena a los fines de constatar la veracidad de los hechos las serie de una práctica de diligencias y que las mismas por lo complejo del asunto en su momento oportuno deberá el Ministerio Público obtener el resultado, entre ellas entrevistas peritajes, experticias, así como otras, razón por la cual a criterio de esta juzgadora las circunstancias por la cual los abogados defensores solicitan la nulidad del procedimiento va en contra posición delo que establece la normativa antes señalada en cuanto a la nulidad por cuanto ni viola derechos ni garantías constitucionales, en virtud en que estamos en un proceso de investigación previo y los mismos imputados en la actualidad están representados por todos y cada uno de sus abogados defensores quienes por ser parte en el proceso penal tienen alcance de la investigación llevada a cabo por el Ministerio publico y en su momento oportuno en caso a que hubiere lugar y amparados bajo ala normativa de ley podrán ejercer los recursos que crean convenientes a favor de sus representados en consecuencia no lleno los extremos que establece el art 174 de la norma adjetiva al no estar viciado, a criterio de esta juzgadora el procedimiento llevado a cabo por el órgano de policía instructor bajo la dirección del ministerio publico y no habiéndose violado lo señalado n dicha normativa en lo concerniente a Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia se declara sin lugar la Nulidad Absoluta, invocadas por los Abogados defensores, cuando hayan otros elementos que puedan avalar el procedimiento realizado por el Órgano de Investigación Penal, y en consecuencia Se Niega el Efecto invocado por la defensa en los artículos 178 y 179 de la Norma Adjetiva; Y Así se Decide
4. LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos FRANKLIN LEONEL PEREZ PEÑA, titular de la Cedula de identidad N° V- 7.378.133, ROBERTO ANTONIO SIVIRA FERNANDEZ titular de la Cedula de identidad N° V- 19.956.850 y ONESIMO MARIANO ROMERO HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.877.465, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 149 de la ley especial de droga, con el agravante del art. 163 en sus numerales 3 y 11 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
EL SITIO DE RECLUSIÓN
Se ordena la permanencia de los ciudadanos ya identificados, en la sede de la Guardia nacional, funcionarios que realizaron la aprehensión.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; COMO PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones y de la precalificación jurídica solicitada por la defensa Privada, Fundamentada Up Supra; PRIMERO: Se decreta la Aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN LEONEL PEREZ PEÑA, titular de la Cedula de identidad N° V- 7.378.133, ROBERTO ANTONIO SIVIRA FERNANDEZ titular de la Cedula de identidad N° V- 19.956.850 y ONESIMO MARIANO ROMERO HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.877.465, SEGUNDO: En cuanto al pre calificativo imputado por el Ministerio Publico, tanto de las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y de las declaraciones en el día de hoy de los Imputados, acoge este Juzgador los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 149 de la ley especial de droga, con el agravante del art. 163 en sus numerales 3 y 11 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos FRANKLIN LEONEL PEREZ PEÑA, titular de la Cedula de identidad N° V- 7.378.133, ROBERTO ANTONIO SIVIRA FERNANDEZ titular de la Cedula de identidad N° V- 19.956.850 y ONESIMO MARIANO ROMERO HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.877.465, llenos los numerales 1°,º2,º3 del artículo 236 y Parágrafo Primero del 237 de la Norma Adjetiva Penal; QUINTO: Se acuerda la incautación de los bienes de los ciudadanos FRANKLIN LEONEL PEREZ PEÑA, titular de la Cedula de identidad N° V- 7.378.133, ROBERTO ANTONIO SIVIRA FERNANDEZ titular de la Cedula de identidad N° V- 19.956.850 y ONESIMO MARIANO ROMERO HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.877.465. SEXTO: Se ordena la permanencia de los ciudadanos ya identificados, en el comando de la guardia nacional. Regístrese y Publíquese.….”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO N° 2
El Abg. José Ramón Fernández Medina, en su carácter de actuando con el carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, presenta en fecha 20 de Junio de 2016, formal contestación del recurso de apelación interpuesto por los Abg. Leonardo Pereira Meléndez y Nelson David Mujica y Jesús Alberto Rangel, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FRANKLIN LEONEL PEREZ PEÑA titular de la cedula identidad N° 7.378.133, en los siguientes términos:
“…Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Yo, José Ramón Fernández Medina, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima ¡ Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Leonardo Pereira y Nelson Mujica, con el carácter de defensores del imputado FRANKLIN LEONEL PEREZ PENA, contra la decisión proferida el 28 de marzo de 2.016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con ocasión de la audiencia celebrada conforme a las previsiones del artículo 373 ejusdem, en la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, al estimar satisfechos los extremos de ley para ello.
CAPITULO 1
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Señala el recurrente en su escrito, en resumen, que la recurrida resulta una decisión inmotivada, para lo cual hace referencia a una serie de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia al respecto. Pues bien, estima esta Representación Fiscal, que yerrá el recurrente al afirmar su denunciado vicio invocado, toda vez que de la Sentencia recurrida, se observa y se infiere claramente la motivación que el Juez da a todos y cada uno de los elementos o requisitos a que se contrae el artículo 236 de la norma adjetiva penal, explicando cada uno de ellos, obteniendo de la aplicación del proceso lógico jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -ó de los hechos a la ley- a través de la subsunción, la convicción motivada de la procedencia de la medida cautelar decretada.
Es decir, el Juez en su sentencia explica y hace referencia al tipo penal, y los requisitos de procedibilidad para el decreto de tal medida, adminiculándolos con las circunstancias particulares del caso y los elementos aportados para ello. Es decir, efectivamente motivó fundadamente su decisión.
Otra cosa es, que tal explicación no satisfaga, como es natural ante una decisión de este tipo, las pretensiones de la defensa, pero ello, per se, no es motivo para recurrir aduciendo tal denuncia.
Evidentemente que el juez motivó en su conjunto para proferir su decisión, los elementos aportados, los requisitos para su decreto, y el caso en particular, por ello no existe violación a las normas indicadas
CAPITULO II
PEDIMENTO
Atendiendo los razonamientos precedentemente expuestos, solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga en toda y cada una de sus partes la decisión que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara el día 28 de marzo de 2016 en la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, al estimar satisfechos los extremos de ley….”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que los recurrentes interponen el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2016 y fundamentada en fecha 01 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso a los imputado de autos, medida preventiva privativa de libertad.

Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por las Defensas Privadas hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Entrevista de la ciudadana VÍCTIMA M.J.P.G. se observa que iba saliendo de su casa cuando es abordada por dos sujetos en una moto, siendo que el sujeto que iba de parrillero simuló que cargaba un arma de fuego debajo de su franela y bajo amenaza de muerte le dijo que se quedara quieta y la abrazó, después empezó a revisarla tocándole varias partes del cuerpo y fue cuando le sacó su teléfono celular del bolsillo del pantalón y se fueron en la moto.
La situación fáctica descrita en el párrafo anterior por referencia de la persona víctima, deja en evidencia el constreñimiento ejercido por dos personas sobre otra persona, mediante violencia física (al abrazarla) y simular que portaba un arma de fuego, para que ésta tolerara y accediera el teléfono móvil de su propiedad, apoderándose los sujetos del referido bien mueble; lo cual está previsto en el artículo 455 del Código Penal como el delito de ROBO PROPIO; en virtud de la violencia (sin armas) ejercida sobre la víctima; y vista la concurrencia de personas en el hecho, el Ministerio Público también imputó el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionada en el artículo 286 del Código Penal.
Se trata pues de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (pues su ocurrencia tuvo lugar hace escasos días).
Por otra parte, se observa el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de haber recibido la denuncia de parte de la víctima sobre el robo de su teléfono móvil, y la información de que los autores del hecho denunciado habían salido corriendo en una moto, señalándoselos, procediendo los funcionarios a perseguirlos, logrando alcanzarlos y al revisar a quien iba de copiloto le encontraron el teléfono móvil entre su ropa íntima, el cual fue reconocido por la víctima como el que le había sido despojado..
Como puede apreciarse, el contenido del Acta Policial se corresponde con la Entrevista de la víctima, quien igualmente refiere que luego de haber sido despojada de su teléfono celular, denunció lo ocurrido a los funcionarios que se encontraban en el sector y les señaló a los autores del hecho, procediendo los funcionarios a observar los sujetos y perseguirlos, alcanzándolos y encontrándoles el teléfono celular robado a la víctima. Ello indica la total correspondencia entre el contenido del Acta Policial y el contenido de la Entrevista rendida por la víctima en relación al señalamiento de los imputados como los autores del hecho. Todo ello en su conjunto permite establecer la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho que se le imputa.
Ahora bien, visto que los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de que se perpetrara el robo del teléfono celular, y en un lugar cercano de donde ocurrió el hecho, y teniendo en su poder el objeto sobre el cual había recaído el robo, se considera que la aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y tomando en consideración que el objeto del presente proceso es la presunta comisión de un delito cuya pena en su límite máximo excede de los ocho (08) años, y como tal no puede calificarse como menos grave, resulta legalmente procedente la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la representación fiscal.-
Durante el procedimiento que se inicia, es preciso mantener al imputado, sujeto al mismo, por lo que debe analizarse la existencia o no del peligro de fuga a los fines de decidir el tipo de medida a imponer.
En ese orden de ideas debe destacarse que el delito de ROBO PROPIO, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, lo que configura la presunción legal del peligro de fuego establecida en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca de la misma manera, la magnitud de la gravedad que conlleva la comisión de este tipo de delitos, pues no solamente violenta a las víctimas en su acervo material sino que atenta contra su persona misma toda vez que son conminadas a entregar sus pertenencias mediante amenaza a sus vidas o a sufrir daños en su integridad física; pero esta violencia que en principio afecta de forma individual, también trasciende al ámbito colectivo afectando la paz social pues la comunidad se mantiene en el permanente temor de que va a ser objeto de violencia contra su persona y contra sus bienes, repercutiendo ello negativamente en la seguridad que de forma colectiva debe garantizar el Gobierno y que se ve diezmada por la acción delictiva que en el ámbito nacional se ha desbordado indiscriminadamente. Todos estos elementos de pena, de gravedad, de daño causado, reflejan que en el presente caso se configura la presunción del peligro de fuga.
De manera que estando configurados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se considera que la misma debe ser acordada a los fines de garantizar las resultas del presente proceso; y así se decide.- …”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 en sus numerales 3° y 11°, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo (PARA ONESIMO MARIANO ROMERO HERNANDEZ) Y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo (PARA FRANKLIN LEONEL PEREZ PEÑA), igualmente consideró la Juzgadora del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 en sus numerales 3° y 11°, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo (PARA ONESIMO MARIANO ROMERO HERNANDEZ) Y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo (PARA FRANKLIN LEONEL PEREZ PEÑA).

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 en sus numerales 3° y 11°, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo (PARA ONESIMO MARIANO ROMERO HERNANDEZ) Y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo (PARA FRANKLIN LEONEL PEREZ PEÑA); por ende, siendo estos, delitos que atenta contra las personas, la sociedad y la seguridad social, el cual ocaciona un daño a la sociedad, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a las defensas hoy recurrentes, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, es por lo que, se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abg. Omar Rafael Flores Alvarado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ONESIMO MARIANO ROMERO HERNANDEZ titular de la cedula de Identidad N° 14.877.465; Abg. Leonardo Pereira Meléndez y Nelson David Mujica y Jesús Alberto Rangel, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FRANKLIN LEONEL PEREZ PEÑA titular de la cedula identidad N° 7.378.133, en contra la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2016 y fundamentada en fecha 01 de Abril de 2016 , por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ONESIMO MARIANO ROMERO HERNANDEZ titular de la cedula de Identidad N° 14.877.465 Y FRANKLIN LEONEL PEREZ PEÑA titular de la cedula identidad N° 7.378.133, por la presunta comisión del delito : TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 en sus numerales 3° y 11°, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo (PARA ONESIMO MARIANO ROMERO HERNANDEZ) Y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo (PARA FRANKLIN LEONEL PEREZ PEÑA).


SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-007350.


Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.



POR LA CORTE DE APELACIONES