REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, ___ de Noviembre de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-00143
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-005460

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abg. Frandy Romero, Abg. Aura Reyes y Abg. Libio Agüero, en su carácter de Defensas Privadas , actuando en tal carácter de la ciudadana ANAIS ESTEFANIA GUEDEZ ARANGUREN, titular de la cedula de Identidad N°24.667.359, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2016, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la solicitud realizada por la defensa en relación a la admisión de las pruebas ofrecidas en el presente procedimiento por considerar que no es la etapa procesal adecuada para ello.Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 17 de Octubre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 20 de Octubre de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Los Abg. Frandy Romero, Abg. Aura Reyes y Abg. Libio Agüero, en su carácter de Defensas Privadas, actuando en tal carácter de la ciudadana ANAIS ESTEFANIA GUEDEZ ARANGUREN, titular de la cedula de Identidad N°24.667.359, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
DE LAS RAZONES JURIDICAS QUE JUSTIFICAN LA SOLICITUD DE LA
PRUEBA COMPLEMENTARIAS
A escasos días de realizarse la continuación del debate oral, realizado en fecha 17 de marzo de 2016, hemos tenido conocimiento que el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, responsable de realizar as levantamiento de las investigaciones bajo la supervisión del Ministerio Publico correspondiente a esta causa en fase preliminar, en fecha treinta de enero de dos mil quince (30/01/2015) realizó actuaciones inherentes a este caso, referidas a la citación de las ciudadanas: Irene Nahir Herrera, Carolina del Carmen Rea Mendoza, y el ciudadano Segundo José Rivero Pérez, incluso una cuarta testimonial de la cual desconocemos los datos, por lo mismo anexo Boletas de citación, identificando con las letra “A”, “B”, y “C”, y de quienes pudimos confirmar que debidamente rindieron declaración por ante el CICPC, por cuanto los mismos tenían conocimiento de lo ocurrido el día en que el ciudadano Yandi Tovar, perdió la vida hecho este que dio lugar a que nuestra patrocinada fuera privada de su libertad en fecha 25 de Julio del año 2014, y por. razones que desconocemos dichas actuaciones no se encuentran consignadas en el presente expediente, y en ningún momento el ministerio público hizo mención a dicha situación, siendo más extraño aun que estas declaraciones fueron realizadas posteriores a la fase de investigación e inclusive posterior a la realización de la audiencia preliminar de fecha diez de Diciembre de dos mil quince (10/12/2015), con el propósito de esclarecer aparentemente los hechos del presente caso por información suministrada por el mismo funcionario encargado de tomar dichas declaraciones en el CICPC, detective Edilmer Suarez, por lo que suponemos estas actuaciones se encuentran en el expediente del CICP o en el de la fiscalía del Ministerio Público, al cual no tenemos acceso y de las cuales suponemos que la defensa ‘ técnica que nos antecedió en fase preliminar no tuvo conocimiento de estas r actuaciones; es por ello que esta defensa técnica vista la naturaleza y siendo que este procedimiento de juicio es un acto definitivo para demostrar la responsabilidad o no, de nuestra patrocinada en el presente asunto, es que consideramos que este hecho es un obstáculo en la búsqueda de la verdad y fecha es otra irregularidad más que se ha venido evidenciando en el presente de procedimiento en donde ya se tuvo que intentar un primer amparo producto de las situaciones acaecidas, y que permitió la celeridad y continuidad del proceso, publico y siendo que el testimonio de estas personas es necesario y pertinente para el ro de esclarecimiento de los hechos, en un expediente que contiene todo un conjunto caso, de lagunas y contradicciones, fue lo que nos motivó a realizar la solicitud de a del presentar las nuevas pruebas por ante la juez de juicio N° 5, de esta o una circunscripción judicial, durante la continuación del debate oral y público, por anexo cuanto fue en esta fecha que se tuvo conocimiento de este hecho y no antes; ¡enes para que la ciudadana jueza en un ambiente prediseñado por la representación del ministerio público, el cual presumimos existió por la conducta asumida por que el una de las representantes del ministerio público, motivado de la preparación de nuestra testigo, que en su oportunidad rindió declaración, ciudadana: Rosa Ramona 4 y ovar, (madre del occiso), por cuanto es demasiada casualidad que justo antes de hacer acto de presencia la referida fiscal, de una forma sobrada, fuimos misterio pasados a que se realizará la continuación del debate oral, en donde todas las estas seguridades del caso fueron tomadas para la testigo, donde existían ión e funcionarios del CICPC, el alguacil de sala a través de señas le decía a la ¡ez de testigo que no hablara mas, donde la testigo y otra de las representantes de la r vindicta pública, quien era la que realizaba preguntas, -que a nuestro criterio se a por trataba más de una tertulia entre la testigo y el ministerio público-, y al hacer la observación a la ciudadana jueza, consideró que existe tono violento de parte de esta defensa para con la testigo, sintiendo esta defensa una parcialidad por parte de la jueza, a favor de la testigo y la vindicta pública, situación está por demás de irregular, por cuanto era la ciudadana jueza adicional quien estas interrumpía a la testigo cada vez que iba a profundizar en sus respuestas, siendo respuestas que dicho sea de paso, por más que solicitara esta defensa que la testigo levantará su tono de voz, para que pudiera ser escuchada por todos y s que entenderse su declaración, era imposible, lo que nos lleva a la convicción de tener que forzosamente apelar de la decisión de la ciudadana jueza de control N° 5, de no admitir las nuevas pruebas complementarias, de conformidad con lo establecido en el auto, de fecha 17 de marzo de 2016, citarnos textual:
• Seguidamente el tribunal administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela: observa que la proposición de testigos al debate procesal de caudado a lo establecido en el código orgánico procesal penal y el artículo 49 de la constitución, por lo tanto en esta etapa procesal la necesidad de nueva prueba viene dada por las características establecidas para el caso, para el caso que se contrae en el articulo 33 copp, estos que se contrae en la ¡admisión de pruebas distintas a las controladas en la fase de investigación e intermedia las cuales no fueron ofrecidas por la defensa durante la fase correspondientes del proceso por lo tanto en garantía al orden público es inadmisible las pruebas que solicita la defensa y así se establece (...)“
De lo anterior se desprende la necesidad de aclararle a la ciudadana jueza de juicio n° 5 y a esta honorable corte de apelaciones, que esta defensa técnica asumió la representación de la ciudadana Anais Estefania Guedez, en fase de Juicio, por lo que se entiende que ella contaba con un defensa privada para fase preliminar, de la cual consideramos no tuvo conocimiento de estos testigos por cuanto como lo mencionarnos con anterioridad, fueron testigos llamados a declarar en las actuaciones de investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha treinta de enero de dos mil quince (30/01/201 5), fecha esta inclusive posterior a la celebración de la audiencia preliminar de fecha diez de Diciembre de dos mil catorce (10/12/2014), los cuales consideramos necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
En este sentido, y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: «Las partes podrán promover nuevas pruebas. acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.
De lo anterior se desprende entonces, la necesidad de la evacuación de estas nuevas pruebas complementarias quienes aportaran elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos y siendo que este procedimiento de juicio es un acto definitivo para demostrar la responsabilidad o no, de nuestra patrocinada en el presente asunto, por cuanto si no fuera así, se estaría violando debido proceso e incluso el derecho a la defensa de nuestra defendida, y el principio de verdad material del proceso penal, y lo que sería peor aún cuando este proceso judicial penal sirva para tapar a los verdaderos culpables de este homicidio, sin importar que a quien se señala se trata de una joven, madre y padre ¡nocente, en torno a una situación de conflicto familiar ocurrida con el hoy occiso, está resultando señalada precisamente por su prima madre de la víctima, sin existir alguna otra prueba técnica hasta este momento procesal, que permita soportar dicha declaración, que nada tiene que ver con la muerte de su primo Yandi Tovar, convirtiendo a nuestra defendida en una víctima de las mafias que existen en el sistema judicial.
Es por todo lo anterior y considerando que los tan mencionados testimonios e de resultan útiles, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, para es por lo que rogamos a esta honorable instancia de alzada, que el presente recurso, una vez admitido, sea declarado con lugar y se ordene la práctica o os a evacuación con la mayor celeridad posible, de los ciudadanos: Irene Nahir de Herrera, Carolina del Carmen Rea Mendoza, y el ciudadano Segundo José Rivero Pérez; dado el interés legítimo que tiene esta defensa de acreditar que nuestra patrocinada no tuvo participación criminosa ni directa ni indirectamente en los hechos producto del delito que se le imputan, ya que solo ha sido víctima o de de este proceso por conocer al ciudadano Yandi Tovar y trasladar a su padre y hermano al hospital de Quibor producto de las cortadas propinadas por el hoy único occiso a sus familiares, lo que genero tres años después, su aprehensión y por bas, ende una medida privativa de libertad. Es Justicia que solicito en Barquisimeto a la a la fecha de su presentación….”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En el Juicio Oral continuado de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 17 de Marzo de, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la solicitud realizada por la defensa en relación a la admisión de las pruebas ofrecidas en el presente procedimiento por considerar que no es la etapa procesal adecuada para ello, en los siguientes términos:

“…Continuación de Juicio Oral y Público

En el día de hoy, en la hora fijada para este acto, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional, ABG. Beatriz Pérez Solares, el Secretario de Sala, ABG. Yaneida Suarez y el Funcionario Alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo continuación de Juicio Oral y Público, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala, estando presentes las señaladas en el encabezado del acta y se deja constancia de la presencia de la Victima Rosa Ramona Tovar Hernández , Titular de la cedula 9.579.234 Seguidamente la Juez da inicio al acto indicando a las partes que deben guardar la compostura dentro de la sala debido a las formalidades del mismo y procedió a hacer un recuento de lo acontecido en la Audiencia anterior. La fiscalía solicita que la declaración de la testigo sea escuchada sin presencia del acusado por lo que solicito que sea declarada con lugar la solicitud en este estado el ministerio publico solicita de conformidad con el articulo 23 de la ley de protección a la victima una medida de protección para que sea acordada a favor ya que la misma manifiesta que ha sido amenazada, es por ello que solito que solicito que la acusada no se encuentre en la sala.- la defensa no tiene conocimientos de esa amenazas es por ellos que objetamos el tribunal administrando justicias de conformidad con el articulo 30. De la constitución y en relación con el 13 y 23 del código penal considera procedente siendo un hecho y una experiencia vivido por las personas, tratándose de hechos violentos autoriza la protección de la victima por lo que se coloca a la acusada en una área adyacente por lo que sus derechos quedan garantizados por su defensa y para garantizar queda sin contacto visual .- madre del occiso .-De conformidad con lo estipulado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuo con la recepción de pruebas y a continuación se hizo pasar a la Sala de Audiencias Victima Rosa Ramona Tovar Hernández y previo juramento de ley expuso: ella llego a mi casa con cuatro tipos la conocí fue a ella nada mas ella vivio en mi casa, en una casas de familia estaban vendiendo cerveza, cuando tenia como 20 minutos escuche una moto y me di de cuanta cuando decían que lo matara .-preguntas de la fiscalía.- en que fecha ocurrieron los hechos? 22/05/2011 , a que hora fue el hecho? fue en la noche, donde ocurrieron los hechos? En pueblo nuevo en un caserio que se llma Guadalupe, después d ela quebrada yo andaba con la tención alta por que en esa casa se había formado un rollo mi hijo estaba en mi casa, a la señora le dicen la negra no lo conozco asi con quien se formo el rollo? Entre mo hijo y la pareja de ANAIS GUEDEZ ARANGUREN, mi hijo se fue y ellos sacaron una navaja y lo cortaron luego lo llevaron en una moto para mi casa, estuvo en mi casa me dia hopra pero habíamos muchos habían varias familias, el estaba aque mi sobrina lelgaron dos motos eran 5 personas con ella, y un tipo le dice que salga cuando se refiere a ella a quien se refiere? a ANAIS GUEDEZ ARANGUREN, ella le decia que lo matara, yo solo escuche la voz que decia que lo matara, yo la conozco es mi prima, ella duro dos meses en mi casa liego fue a otras casas, le dispararon ella se fue con ellos , yo no vi la moto había mucha gente es todo.- preguntas de la defensa: como era la relación con ANAIS GUEDEZ ARANGUREN? Me la llevaba bien con ella y a mi hijo lo mataron un dia domingo y el andaba con ella desde el dia jueves se trataban como hermano, como se entera de lo ocurrido? por que me fueron a buscar en una moto , no recuerdo quein me busco, lo que me dijeron fue que el había discutido, y que había cordado alguien , no se quien lo llevo ya que me enferme al saber que el estaba peleando, estaba en casa de mi sobrina, estaba a tres metros de los hechos mi hijo llego a casa de mi sobrina y me dijo mama mira lo que me hicieron y me fui a mi casa el se quedo sentado en la casa de mi sobrino, solo vi a a ANAIS GUEDEZ ARANGUREN yo la conozco a los otros no los conozco, no hay luz solo luz x delas casas llegaron dos motos y 5 personas , dos manejaban la moto , las personas me dijeron que se habían bajado todos yo la vi a ella, no tuve conversación con ANAIS GUEDEZ ARANGUREN cuando ocurrieron los hechos, preguntas de la defensa Libio Agüero. Me dia hora no recuerdo a que hora llegaron los motorizados , yo tenia la tensión alta, yo estoy diciendo la verdad las personas que estaban allí tiene sus nombres, si los conozco pero en esto solo me meto yo por que a mi hija le dieron 3 tiros luego que mataron a mi sobrino, llego una camioneta con cuatro tipos , si me matan ami que maten solo meto yo, no hubo ninguna discusión antes por que mi hijo andaba con ella , ellos se trataban bien no se por que ella hizo eso , yo no se si estaban a atrasa no lo se solo se que la conocí a ella entre las dos casas tapa y de noche una persona que no conozco ella s abra a quien busco estando en la cárcel ella me ha mandado mensaje , diciendo que cuando ella salga me mandara a amatar, no habían tenido problemas anteriormente que yo sepa hasta el dia sábado andaban juntos, yandri no tenia la misma conducta cuando tomaba, ella era como la pareja de el había un buen tarto cuantos familiares estuvieron presentes en el hecho estaban mis hijos es todo.- la defensa manifiesta que en el cicp se evacuaron unos testigos los cuales no están incorporados, en este estado la el ministerio publico se opone a su incorporación ya que no fueron aportados al proceso en su momento oportuno seguidamente el tribunal administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela: observa que la pro`posición d etestigos al debate procesal de caudado a lo establecido en el código orgánico procesal penal y el articulo 49 de la constitución, por lo tanto en esta etapa procesal la necesidad de nueva prueba viene dada por las características establecidas para el caso y para el caso que se contrae en el articulo 33 del coo`p estos que se contrae en la ¡admisión de pruebas distintas a las controladas en la fase de investigación e intermedia las cuales no fueron ofrecidas por la defensa durante la fase correspondiente del proceso por lo tanto en garantía al orden publico es inamisible las pruebas que solicita la defensa y asi se establece el día 13/04/2016 a las 10:00am.Líbrese boleta de traslado David Viloria.Se acuerda las copias solicitada por la Defensa Privada . LIBRESE OFICIO AL COMISARIO DE LA SUBDELEGACION LARA A LOS FINES E TRASLADAR HASTA ESTE TRIBUNAL MEDIANTE LA FUERZA PUBLICA A LOS FUNCIONARIOS: HUGO RODRIGUEZ, CITESE AL DR ANATOMOPATOLOGO JUAN RODRIGUEZ BARRIOS Y DE RESULTAS DE ESTE MANDATO. CITESE A LOS TESTIGOS A LOS TERTIGOS ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ, JOSEFINA LOBATON, ROSA TOVAR Y YESICA ARANGUREN. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO Y OFICIO A LOS FINES DE QUE SEA VALORADA A LA MEDICATURA FORENSE. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Se deja constancia que de conformidad con lo estipulado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y según sentencia de la Sala Constitucional número 1770, de fecha 02/07/2003, las partes comparecientes no firman, quedando debidamente notificadas. Es todo, se leyó y conformes firman….”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2016, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la solicitud realizada por la defensa en relación a la admisión de las pruebas ofrecidas en el presente procedimiento por considerar que no es la etapa procesal adecuada para ello.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 09/08/2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó Sentencia Absolutoria, a la ciudadana ANAIS ESTEFANIA GUEDEZ ARANGUREN, titular de la cedula de Identidad N°24.667.359, quedando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…Continuación de Juicio Oral y Público

En el día de hoy, en la hora fijada, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional, Abg. Beatriz Pérez Solares, La Secretaria de Sala, Abg. Yaneida Suárez, y el Alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala, estando presentes las señaladas en el encabezado da Seguidamente la Juez da inicio al acto indicando a las partes que deben guardar la compostura dentro de la sala debido a las formalidades del mismo y procedió a hacer un recuento de lo acontecido en la Audiencia se realiza el registro fílmico. Por ser una formalidad no esencial se prescinde del uso de la toga.- a solicitud de la defensa se escucha a la imputada, a quien se le impone del precepto constitucional posteriormente se le concedió el derecho de palabra a los Acusados de autos, ya identificados, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que libre de toda coacción y apremio expusiera si deseo declarar , eran aproximadamente las 8 de la noche estaba en mi casa estaba mi mama mi papa y mis hermanos , estábamos comiendo parrilla, y tomando ,yandi estaba allí tuvo una discusión con su esposa moraima y mi hermano se metió a separarlo y saco un cuchillo, y corto a mi hermano y a mi papa quien se metió, el estaba tomado drogado, yo fui a su casa en una moto, el me dijo que lo perdonara, que el consumía drogas yo le dije que si que el era como mi hermano, al dia siguiente fue que me entere de lo que paso, al dia siguiente fui que me entere de lo que paso y la mama me dijo anais tu sabes quien fue sabes quien lo hizo la mama me amenazo, me dijo que yo debía saber quien fue yo me fui de mi casa, y los petejotas me realizaron el allanamiento y no encontraron nada, yo no sabia nada mis hijos , me esperan, afuera soy inocente , hace un año que me aperturaron , ya tengo dos año en esto siendo investigada por algo que no soy , yo me declaró inocente , en mi casa donde realizaron el allanamiento no encontraron nada es todo.- preguntas de la defensa: a que hora pasaron los hechos , a las 8 de la noche, manifestaste que fuiste a buscar un carro y fuiste a casa de yandy , si y el me dijo que lo perdonara , a que hora fue eso como a las 8:10 o 8.20 fue rápido, que tiempo hay de tu casa al hospital como media hora, y atienden a los dos de una ves , si por emergencia, donde vivi tu tia en el barrio bolívar, en quibor, cuando te enteras de la muerte de yandy al dia siguiente , como era la relación con yandy, el era mi hermano mi amigo, el vivía en mi casa mi mama le dio alojo, yandy tenia problemas con la mama, si , ella no lo quería ya que consumía droga, en donde fue el allanamiento, en casa de mi tia , me fui a casa de mi tia por que recibí amenazas por parte de la mama, rendiste declaración en el cicpc , muchas veces, es todo.-preguntas de la fiscalía, a que personas llevo usted al centro asistencial, a mi hermano Daniel y mi appa Nelson, en e que hechos resultaron heridos ellos, en mi casa, en mi casa , en Guadalupe, recuerda que dia fue eso , fue un fin de semana, tiene conocimeinto en que fecha falleció yandy, no , sabe por que falleció, por las noticas al dia siguiente, es todo.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la etapa probatoria e incorporadas todas la documentales, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico para sus conclusiones: Buenos días a los presentes siendo la oportunidad legal para el ministerio publico presentar sus conclusiones, el ministerio publico demostró que la ciudadana anais, fue una de las personas que participo en los hechos ocurridos en el barrio conocido como pueblo nuevo, en la población Guadalupe, via quibor, se escucho la declaración del experto , quien realizo el levantamiento planimetrico quien explico de forma clara el levantamiento del cadáver, se escucho en esta sala de audiencia a al padre de la victima, la cual manifestó que la ciudadana con junto con varias personas dispararon en contra de su hijo, estos iban en moto, se escucho en esta sala a los funcionarios actuantes quienes manifestaron que la ciudadana había participado como cómplice en el delito de homicidio, es por todo ello que solicito una sentencia condenatoria, es todo.- se le concedió el derecho de palabra al Defensa Frandi Romero para sus conclusiones: una vez escucha las conclusiones del ministerio publico a esta defensa técnica se le hace curioso escuchar que la ciudadana anais fue participe en el delito, al comenzar el juicio oral y público el ministerio publico ratifico la acusación fiscal, de donde se desprenden un falso supuesto, donde manifiesta que en horas de la noche el ciudadano yandy se encontraba en su vivienda con su familia y estos , se le termina la cerveza , y se dirigen a un botiquín y a eso de las 9 de la noche, en su casa y que la señorita anais llego a su casa en tres motos las cuales 2 de ellos accionaron el arma de fue en contra de el, el hecho verdadero es que yandy mantiene una discusión con su esposa moraima, este es separado, por el hermano de mi defendida , y yandy saca un arma blanca , la cual hiere a el hermano de mi defendida y a su papa, es allí cuando, mi defendida comienza su búsqueda , para ayudar a su hermano, de la contra posición de los hechos planteados, si nuestras representada se encontraba en el hospital a la hora que muere el señor yandy tovar, como es que ella lleva los motorizados, como es que hubo un plan, aquí se denota que yandy a anais eran como hermano, incluso manifestó que era su confidente, su madre rosa, manifestó que el trato era tal que parecía pareja, como es que el ministerio publico determina que hay un grado de complicidad , si hay complicidad de quien es cómplice, la verdad es que existe dos hechos aislados, existiendo dos testigos contestes , si ella fue a casa de yandy y existe una sola via de acceso, quien era su hermano la cual le fue a pedir ayuda, quien le pidió perdón, existe una víctima , reconocimiento del cadáver, en el expediente no consta orden de allanamiento, existen testigos referenciales, y aparentemente presenciales, pero no existe la certeza, por que la declaración de una sola testigo uno puede ser tomada para enjuiciar a una persona, mi defendida fue a buscar un vehículo, minutos después llego a su casa , con el vehículo y se dirigen al hospital, hay que tomar en cuanta los tiempos , entre 9 y 10 pm, la ciudadana anais se encontraba en quibor, y la muerte de yandy sucede en horas de las 9:30 pm, se realizo un allanamiento en el cual no encuentran nada, en fecha 17 de marzo del 2016 la ciudadana rosa madre de la victima, la audiencia comienza con una solicitud del ministerio publico solicitando protección a la victima, la cual manifiesta que la ella llego a su casa con 4 personas, ellos no habían tenido problemas anteriormente ellos se trataban como pareja, la señora rosa tovar parece que se fuera aprendido una lección, al manifestar que solo reconoce a anais, ella manifiesta que estaba en su casa por que se había enfermado y luego aparece en casa de si sobrina , y que estaba a tres metros de los hechos , como es que la señora rosa no evito que su hijo se enfrentara con los motorizados, y como es que si tenia problemas de tensión no se le complico la salud, la señora rosa no hizo nada ya que ella no estaba a tres metros de los hechos, habría que preguntarse por que ella tubo las razones para manifestar lo que relato, que rescata esta defensa de esa declaración es que es congruente que había un buen trato entre ellos un trato que era como pareja, nuestra representada nada tiene que ver en la muerte de yandy, hay una insuficiencia de prueba es por todo lo antes expuesto que solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendida es todo.- se le concedió el derecho de palabra al Defensa Libio Agüero para sus conclusiones: habría que colocarse en el lugar de ella , que paga por un delito , por no tener dinero para pagar a algunos organismos, un hecho que no escapa de la estructura del estado, se esta tratando de ocultar quien cometió el hecho, solito sentencia absolutoria es todo.-, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico para replica :el ministerio publico escucho en varias oportunidades que la defensa técnica , que el ministerio publico trabajo este caso bajo hipótesis , es por ello que el ministerio publico en su oportunidad legal realizo el acto conclusivo en contra de la ciudadana , y acusarla por el delito de homicidio intencional en grado de complicidad, por otra parte el ministerio publico noto que la defensa técnica , trato de achacarle la muerte a la propia victima ya que el mismo consumía licor, y drogas es como manifestar que la victima se busco eso, no se puede dejar pasar la declaración de la ciudadana rosa, quien de forma valiente informo es te tribunal que escucho la voz de la ciudadana decir que dispararan en contra del ciudadano yandy , solcito no tome en consideración la declaración nelson guedez, ya que los mismos son familia de la acusada y poseen interés de que la misma salga absuelta , es por ello que ratifico mi solicitud de sentencia condenatoria es todo.-se le concedió el derecho de palabra al Defensa Frandi Romero para contestar la replica : nosotros no fuimos los defensores , desde el principio, no quise decir que el ciudadano se busco la muerte, solo que no puede dejarse de mencionar que este cuando tomaba tenia una conducta distinta, por que lo que si presume la defensa es que el ciudadano yandy pudo haber tenido problemas con otras personas, la declaración de la madre esta manifestó que su hijo tenia problemas con los arangure, que no tiene nada que ver von la familia de mi defendido , y lo que hoy inculpa a mi defendida, cual es el temor de las personas que vieron los hechos y no fueron llamadas al proceso , existe insuficiencia probatoria , ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria es todo.-se le concedió el derecho de palabra al Defensa Aura reyes contesto: si la sentencia es condenatoria se apelara a la decisión es todo.-posteriormente se le concedió el derecho de palabra a los Acusados de autos, ya identificados, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que libre de toda coacción y apremio expusiera si deseo declarar soy inocente de todo lo que se me acusa, mis hijos me esperan afuera , quisiera estar con ellos afuera, si he sido culpable no me enfrento a todo esto es todo.- EL TRIBUANL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY declara: Se explicaron las razones de hecho y de derecho que motivaron al Tribunal a tomar la decisión Valorados como han sido todos los medios probatorios durante el Juicio Oral y Público, se procede a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD en contra de la ciudadana, ANAIS GUEDEZ ARANGUREN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº24.667.359 .-Líbrese boleta de libertad, la presente decisión será fundamentada dentro de diez días Se deja constancia que de conformidad con lo estipulado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y según sentencia de la Sala Constitucional número 1770, de fecha 02/07/2003, las partes comparecientes no firman, quedando debidamente notificadas. Es todo, se leyó y conformes firman.…”


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. Frandy Romero, Abg. Aura Reyes y Abg. Libio Agüero, en su carácter de Defensas Privadas , actuando en tal carácter del ciudadano ANAIS ESTEFANIA GUEDEZ ARANGUREN, titular de la cedula de Identidad N°24.667.359, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2016, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la solicitud realizada por la defensa en relación a la admisión de las pruebas ofrecidas en el presente procedimiento por considerar que no es la etapa procesal adecuada para ello; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 09/08/2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Absolutoria, a la ciudadana ANAIS ESTEFANIA GUEDEZ ARANGUREN, titular de la cedula de Identidad N°24.667.359. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. Frandy Romero, Abg. Aura Reyes y Abg. Libio Agüero, en su carácter de Defensas Privadas , actuando en tal carácter del ciudadano ANAIS ESTEFANIA GUEDEZ ARANGUREN, titular de la cedula de Identidad N°24.667.359, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2016, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la solicitud realizada por la defensa en relación a la admisión de las pruebas ofrecidas en el presente procedimiento por considerar que no es la etapa procesal adecuada para ello; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 09/08/2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Absolutoria, a la ciudadana ANAIS ESTEFANIA GUEDEZ ARANGUREN, titular de la cedula de Identidad N°24.667.359.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara