REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, ___ de Noviembre de de 2016
Año 206º Y 157º

ASUNTO: KK01-X-2016-000047
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001162

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2012-001162, seguido al ciudadano RUBEN JOSE APONTE, planteada por la Jueza Tercera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Leila-Ly de Jesús Ziccarelli de Figarelli, mediante acta levantada en fecha 08 de Agosto de 2016, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Noviembre de 2016, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la inhibición planteada por Jueza Tercera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Beatriz Pérez Solares, con relación al asunto Nº KP01-P-2012-001162, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La abogada Leila-Ly de Jesús Ziccarelli de Figarelli, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-001162, por haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio al haber realizado Audiencia de Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, en relación al ciudadano CARLOS JAVIER RIVERO CUICAS, cédula de identidad 25.140.747, haciendo uso el mismo del procedimiento especial por admisión de los hechos, por encontrarle responsable penalmente en el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica e Drogas, en concordancia con lo estipulado en el articulo 163 ordinal decimo ejusdem.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado LEILA-LY DE JESUS ZICCARELLI DE FIGARELLI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.541.379, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.306, en mi carácter de JUEZ TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 3, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
1.- En fecha 12 de enero de 2016, se celebró audiencia de juicio oral y público conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Juicio N° 3. En dicha oportunidad el ciudadano CARLOS JAVIER RIVERO CUICAS hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, y en fecha 28 de enero de 2016, se procedió a fundamentar la sentencia condenatoria.
2.- En este sentido, estima quien juzga, que en la oportunidad legal correspondiente, emitió el pronunciamiento pertinente en la referida audiencia. En consecuencia, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en el ejercicio propio de las funciones que como Juez de Juicio me eran atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el Artículo 89 numeral 7mo, del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa, seguida al ciudadano RUBEN JOSE APONTE, Cédula de Identidad V.-22.326.231, por los mismos hechos y la misma calificación jurídica. …”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Tercera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Leila-Ly de Jesús Ziccarelli de Figarelli, cumpliendo función como Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal al haber emitido opinión con relación al ciudadano CARLOS JAVIER RIVERO CUICAS, cédula de identidad 25.140.747, por encontrarle responsable penalmente en el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica e Drogas, en concordancia con lo estipulado en el articulo 163 ordinal decimo ejusdem. En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Juicio el Juicio Oral y Público y al haber realizado Audiencia de Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, en relación al ciudadano CARLOS JAVIER RIVERO CUICAS, cédula de identidad 25.140.747, haciendo uso el mismo del procedimiento especial por admisión de los hechos, evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Tercera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Leila-Ly de Jesús Ziccarelli de Figarelli, mediante acta levantada en fecha 08 de Agosto de 2016, en el asunto KP01-P-2012-001162, seguido al ciudadano RUBEN JOSE APONTE, en virtud de haber celebrado el Juicio Oral y Público y al haber realizado Audiencia de Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, en relación al ciudadano CARLOS JAVIER RIVERO CUICAS, cédula de identidad 25.140.747, haciendo uso el mismo del procedimiento especial por admisión de los hechos, por encontrarle responsable penalmente en el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica e Drogas, en concordancia con lo estipulado en el articulo 163 ordinal decimo ejusdem, en el asunto del cual se inhibe, cumpliendo función como Jueza de Juicio con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese. Regístrese. Dialícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA