REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de Noviembre de de 2016
Año 206º Y 157º

ASUNTO: KJ01-X-2016-000017
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-010098

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2013-010098, seguido a os ciudadanos ALEXANDER RAMON MORA ARAUJO, ANGIE CAROLINA PERALTA MORA Y KEMBERLY PASTORA RODRIGUEZ ALVAREZ, planteada por la Jueza Novena en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Suleima Angulo, mediante acta levantada en fecha 14 de Noviembre de 2016, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Noviembre de 2016, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la inhibición planteada por Jueza Novena en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Suleima Angulo, con relación al asunto Nº KP01-P-2013-010098, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La abogada Suleima Angulo, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-010098, por haber emitido opinión como Jueza en función de Control, toda vez que en fecha 13-10-2015 esta Juzgadora presidió la Audiencia Preliminar en la presente causa efectuada respecto de las ciudadanas ANGIE CAROLINA PERALTA MORA y KEMBERLI PASTORA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y emitió pronunciamiento condenándolas mediante el procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS a las referidas ciudadanas, quedando pendiente la Audiencia Preliminar para el ciudadano ALEXANDER RAMÓN MORA ARAUJO, por cuanto no compareció en esa oportunidad (13-10-2015), por lo que habiendo emitido opinión en el referido asunto, a través de una sentencia condenatoria para las coimputadas, se inhibe, ya que no puede conocer nuevamente el referido asunto.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:

“…Quien suscribe, abogado SULEIMA ANGULO GÓMEZ, en mi condición de Juez Novena de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, presento formal INHIBICIÓN para conocer el presente asunto Nº KP01-P-2013-10098, contentivo de acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano ALEXANDER RAMÓN MORA ARAUJO, conjuntamente con las ciudadanas ANGIE CAROLINA PERALTA MORA y KEMBERLI PASTORA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, siendo que en fecha 13-10-2015 esta Juzgadora presidió la Audiencia Preliminar en la presente causa efectuada respecto de las ciudadanas ANGIE CAROLINA PERALTA MORA y KEMBERLI PASTORA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y emitió pronunciamiento condenándolas mediante el procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS a las referidas ciudadanas, quedando pendiente la Audiencia Preliminar para el ciudadano ALEXANDER RAMÓN MORA ARAUJO, por cuanto no compareció en esa oportunidad (13-10-2015). Por lo que habiendo emitido opinión en el referido asunto, a través de una sentencia condenatoria para las coimputadas, considera quien por esta vía se inhibe, que no puede conocer nuevamente el referido asunto, y en aras de garantizar la debida imparcialidad, siendo este principio del Juez imparcial una garantía de carácter constitucional, el cual debe ser respetado en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcado. De manera que, existiendo esta situación verificable objetivamente, tal como ha quedado señalado, y a los fines de evitar que el citado principio se vea comprometido, es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es plantear la presente Inhibición para apartarme del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. (Negrillas y subrayado de quien suscribe). Como prueba de lo expuesto, acompaño a la presente incidencia, copia fotostática del acta de Audiencia Preliminar de fecha 13-10-2015 y resolución (de Sentencia condenatoria) dictada en fecha 16-10-2015, mediante las cuales se emite pronunciamiento sobre los mismos hechos constitutivos de la acusación. Se ordena certificar por secretaría la incidencia propuesta, abrir cuaderno separado y remitirlo a la Corte de Apelaciones; y remitir la causa principal a otro Tribunal de primera instancia para su continuación.. …”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Novena en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Suleima Angulo, cumpliendo función como Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal por haber emitido opinión como Jueza en función de Control, toda vez que en fecha 13-10-2015 esta Juzgadora presidió la Audiencia Preliminar en la presente causa efectuada respecto de las ciudadanas ANGIE CAROLINA PERALTA MORA y KEMBERLI PASTORA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y emitió pronunciamiento condenándolas mediante el procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS a las referidas ciudadanas, quedando pendiente la Audiencia Preliminar para el ciudadano ALEXANDER RAMÓN MORA ARAUJO, por cuanto no compareció en esa oportunidad (13-10-2015), evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Novena en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Suleima Angulo, mediante acta levantada en fecha 14 de Noviembre de 2016, en el asunto KP01-P-2013-010098, seguido a os ciudadanos ALEXANDER RAMON MORA ARAUJO, ANGIE CAROLINA PERALTA MORA Y KEMBERLY PASTORA RODRIGUEZ ALVAREZ, en virtud de haber emitido opinión como Jueza en función de Control, toda vez que en fecha 13-10-2015 esta Juzgadora presidió la Audiencia Preliminar en la presente causa efectuada respecto de las ciudadanas ANGIE CAROLINA PERALTA MORA y KEMBERLI PASTORA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y emitió pronunciamiento condenándolas mediante el procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS a las referidas ciudadanas, quedando pendiente la Audiencia Preliminar para el ciudadano ALEXANDER RAMÓN MORA ARAUJO, por cuanto no compareció en esa oportunidad (13-10-2015), por lo que habiendo emitido opinión en el referido asunto, a través de una sentencia condenatoria para las coimputadas, se inhibe, ya que no puede conocer nuevamente el referido asunto, en el asunto del cual se inhibe, cumpliendo función como Jueza de Control con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese. Regístrese. Dialícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
La Secretaria



Maribel Sira

ASUNTO: KK01-X-2016-000047
AJOP/Karla