REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO: KJ01-X-2016-000012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-010093


Se recibe en fecha 27 de Octubre de 2016, RECUSACIÓN presentada por la Abogado Betzabe Colmenarez, en su condición de Defensa Privada del ciudadano MAYS ANTONIO ZAMBRANO SALAS, contra la Jueza Tercera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Yasira Barazarte, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2016-000012, de conformidad con el articulo 89 numerales 7° y 8° Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Octubre de 2016, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:
“…Yo, BETZABE COLMENAREZ, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 65.413 con domicilio procesal en la Carrera 16 entre calles 24y 25 Centro Cívico Profesional Piso 8 Ofic. 1 Barquisimeto Estado Lara, actuando en este acto con el carácter que se me acredita de Defensa técnica del ciudadano MAYS ANTOIJIO ZAMBRANO SALAS, ampliamente identificado en autos, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECUSACION SOBREVENIDA, de conformidad con el articulo 89 numerales 70 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, constantes de NUEVE (09) folio útiles, y estando dentro del lapso legal lo hago en los términos siguientes
CAPITULO 1
DE LOS HECHOS
En primer orden es bueno y preciso destacar, que en la presente causa tiene como particularidad que la víctima quien en vida respondiera al nombre de Emikael José Apóstol Díaz es hijo del funcionario JOSÉ OSWALDO APOSTOL quien es alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal quien labora directamente con el Presidente de este Circuito Judicial Penal y por ende existe una relación laboral y/o de amistad con la juez que conoce de la presente causa Abg. Yasira Barazarte Querales, pero que la defensa técnica de mi representado MAYS ANTONIO ZAMBRANO SALAS nunca puso en duda la incolumidad ética de la profesional del derecho en su cargo de juez, pensando en todo momento que mi representado seria juzgado ante un tribunal IMPARCIAL, dándole así el beneficio de la duda a la juzgadora. Pero es el hecho Ciudadanos miembros de la Corte de Apelación que en fecha 18/10/2016 se encontraba fijada la audiencia preliminar por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara presidido por la Juez SUPLENTE Abg. Yasira Barazarte Querales, en la causa penal HPO1-P-2016-010093, pero es el caso que mi representado no logro asistir a la misma debido a que tuvo que acudir de emergencia el dia lunes 17/10/2016 a la Clínica Valentina Canaval de esta Ciudad, motivado a que presento HEMORROIDES HEMORRÁGICAS, por lo que la defensa técnica consigno en audiencia la constancia medica emitida por el Dr. Angel de Lima, el cual le otorgo siete (07) días de reposo, pero que la juez SUPLENTE abogada Yasira Barazarte no considero tomar en cuenta causa justificada de inasistencia de mi representado, ya que manifestó según señalamientos informados a esta deensora a voz populi ante los allí presentes en la sala, que “eso era mentira ya que ella sufría de Hemorroides Hemorrágicas e igual podía trabajar”, y que “de no asistir en la próxima fecha pautada le ordenaría librar captura”, tal cual así quedó asentado en el acta de diferimiento que al respecto levanto el Tribunal, evidenciándose de esa manera un interés particular y parcializado en la que inclusive ha adelantado opinión sobre su verdadera pretensión para con mi representado que no es otro que imponerle de una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Cuando denuncio que existe un interés particular es porque la Juez SUPLENTE Abg. Yasira Barazarte Querales NO TOMO EN CUENTA LA CAUSA JUSTIFICADA DE INCOMPARECENCIA, ya que con un reposo medico de SIETE (07) DIAS, la misma vulnero los procedimientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia de fijar nuevas fechas a través de BETA 8, sino que ARBITRARIAMENTE FIJO NUEVA FECHA PARA EL VIERNES 21/10/2016 (ES DECIR TRES DIAS DESPUES) ASENTANDO EN EL ACTA DE DIFERIMIENTO QUE DE NO COMPARECER LE ORDENARlA LIBRAR LA CAPTIJRA SABIENDO QUE MI DEFENDIDO NO COMPARECERIA YA QUE CUMPLE UN REPOSO MEDICO, violando así inclusive normas de carácter Constitucional, ya que la salud es un derecho fundamental establecido en el artículo 83 de la CNRBV.
Artículo 83. “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida...”
Concatenado con lo establecido en el artículo 43 y 46 ejusdem.
…OMISIS…
. «Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Esto con lleva ciudadanos magistrados, a que la actitud de la juzgadora es un plan orquestado y premeditado con el solo fin de emitir un pronunciamiento parcializado, en aras de PRIVAR DE LA LIBERTAD A TODA COSTA A MI REPRESENTADO POR PRESUNTAMENTE ESTAR INVOLUCRADO EN EL HECHO ILICITO EN QUE FUE VICTIMA EL HIJO DE SU AMIGO Y COMPAÑERO DE TRABAJO ciudadano JOSE OSWALDO APOSTOL. En este mismo orden de ideas, así lo dispone el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano.
…OMISIS…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA RECUSACIONSOBREVENIDA Y LA SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Cizcuito Judicial, que LA RECUSACION SOBREVENIDA FUE OPUESTA EN LA OPORTUNIDAD EN QUE APARECIO EN EL CURSO DEL PROCESO.Con relación a la oportunidad procesal para plantear la incidencia objeto 2C análisis el Doctrinario Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico procesal penal”, (Edición Cuarta, Mayo 2002) expone lo siguiente: “La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistentes y sobrevenidas. Son preexistentes aquellas que se funden en hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas; en tanto que se denominan sobrevenidasa aQuellas Que aIxu-ecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexistentes. Las causales sobrevenidas son de dos tipos: propias e impropias. Las primeras se denominan así porque se originan en hechos ocurridos durante el proceso y después de precluida la oportunidad de alegar causales de recusación, y ejemplo de ellas pueden ser incidentes de enfrentamiento entre juez y las partes durante el juicio oral, aun fuera de la sala de audiencias, comentarios realizados por los jueces fuera de la sala, donde se demuestre de las partes o se comprometa su imparcialidad, o la más usual de todas: la formulación por jueces profesionales y legos de preguntas durante los debates, donde se adelanta criterio o se demuestre parcialidad manifiesta. Las causales de recusación sobrevenida impropias son aquellas donde el hecho que se funda es realmente preexistente, pem solo llega a ser conocido por el alegante durante el proceso”.Considera quien aqui ejerce la recusación que estamos en presencia de una serie de hechos que han venido evidenciando las postura parcial de la juzgadora, ya que el caso que nos ocupa se trata de una Recusación Sobrevenida, por lo que impera y se cine por lo establecido en los Artículos 98 y 99 del Copp, en concordancia con el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, QUWN SE ENCUENTRA PLENAMENTE FACULTADO PARA ADMITIR O NO LA RECUSACION ES EL TRIBUNAL DE ALZADA, VALE DECIR, EN ESTE CASO LE CORRESPONDE DECIDIR S.DBRE LA ADMISIBILIDAD ES A LA CORTE DE APELACION, para tal fundamento este recurso de apelación con la Decisión emanada de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que ha -sab1eeido criterio en la que se puede evidenciar de Jurisprudencia de fecha 19 dÍas del mes de agosto de 2004. Sentencia 1656, Expediente N°03-2213 con Ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, señala lo siguiente:
…OMISIS…

CAPITULO III
PROMOCION DE PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el Articulo 99 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Promuevo las siguientes pruebas para que sean incorporadas y reproducidas en la audiencia que fije en su oportunidad esta Corte de Apelaciones:
DOCUMENTALES
1) Se solicita se recabe del Tribunal Tercero de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Copia Certificada del acta de audiencia preliminar diferida de fecha Lunes 18/10/2016 de la presente causa N° KPO1-P-2016- 010093. Así como reposo medico consignado en ese acto de diferimiento, el cual es prueba cierta de la enfermedad de mi patrocinado.
Es pertinente y necesaria, toda vez que de la misma se desprende que a pesar de haberse consignado la constancia medica de mi representado en la que evidentemente justifica su incomparecencia ya que le fue otorgado siete (07) día de reposo por presentar Hemorroides Hemorrágicas, la juez Yasira Barazarte fijo nueva fecha de la audiencia preliminar para los próximos tres días, es decir, para el viernes 21/10/2016, además de dejar asentado que de no comparecer mi representado para esta fecha le seria librado una orden de aprehensión.
CAPITULO IV
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en esta solicitud de RECUSACION SOBREVENIDA contra la Juez Profesional Abg. Yasira Barazarte Querales, es que les SOLICITO PRIMERO: se sirvan admitir el presente Procedimiento de RECUSACION SOBREVENIDA con fundamento en el artículo 89 numerales7° y 8° concatenado con los articulos 98 y 99 todos del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, motivado a que ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y existen fundados motivos graves que afectan la imparcialidad de la Juez Abg. Yasira Barazarte puerales como encargada de juzgar a mi representado a sabiendas que ha demostrado, un ventajismo parcializado hacia la víctima indirecta Que CS su compañero laboral. Afectando gravemente la fmalidad del proceso. SEGUNDO: se DESIGNE EL TRIBUNAL DE CONTROL pan que continúe conociendo de la presente causa, de confonjidad como lo establece el articulo 97 del Código Orgánico Procesal PenaLTERCERO:_DECLARE CON LUGAR la presente RECUSACION SOBREVENIDAy en consecuencia el Tribunal de Control sustituto continúe conociendo de la presente causa. Es Justicia que espero en Barquisimeto, a la fechde su presentación.

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza Abogada Yasira Barazarte, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…Quien suscribe la presente, abogada YASIRA BARAZARTE QUERALES, Jueza Suplente en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto en fecha 21-10-2016, fue interpuesto por la Abg. Betzabet Colmenarez, formal Recusación con fundamento en lo dispuesto en el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de quien Juzga con ocasión al conocimiento de la causa penal que se le sigue al ciudadano MAYS ANTONIO ZAMBRANO, C.I. V- 15.730.049, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 405, del Código Penal Venezolano; por lo que a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal se extiende el respectivo INFORME DE RECUSACIÓN, de la manera siguiente:

PRIMERO: En fecha 29-07-2016, la Fiscalía séptima del Ministerio Publico, presento formal acusación en la causa signada bajo el numero KP01-P-2016-10093, en contra del ciudadano MAYS ANTONIO ZAMBRANO SALAS, titular de la cedula de identidad N° V- 15.730.049, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal Venezolano, por lo que este Tribunal acuerda fijar audiencia preliminar para el día 25-08-2016.

SEGUNDO: A continuación se hace un breve recuento de las actuaciones realizadas por quien Juzga a partir de la primera fijación para la celebración del audiencia Preliminar, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 29-07-2016, la Fiscalía séptima del Ministerio Publico, presento formal acusación en la causa signada bajo el numero KP01-P-2016-10093, en contra del ciudadano MAYS ANTONIO ZAMBRANO SALAS, titular de la cedula de identidad N° V- 15.730.049, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal Venezolano, por lo que este Tribunal acuerda fijar audiencia preliminar para el día 25-08-2016, en esa fecha se difiere la audiencia a solicitud de la defensa privada para ese momento Abg. Reinaldo Saume y el representante de la victima Abg. Oswaldo Pimentel y María Eugenia Moratinos, se fija nuevamente para el 21-09-2016, la cual se difiere por segunda vez por incomparecencia de la defensa privada, se fija nuevamente para el 18-10-2016, diferida por cuanto no comparece el imputado y la defensa consigno constancia medica ante la URDD, diferida para el día 21-10-2016, fecha en la cual la defensa privada Abg. Betzabet Colmenarez, designada el día 20-10-2016, consiga recusación ante la Unidad de recepción de documentos. Por lo cual se suspende la audiencia hasta tanto se decida la recusación interpuesta por la Abg. Betzabet Colmenarez, en contra de quien juzga con fundamento en los numerales 7 y 8 de los artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existe un interés particular y parcializado por mi parte e inclusive se ha adelantado opinión sobre la pretensión para con su representado que no es otro que imponerle una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su vez que no tome en cuenta la causa para la defensa justificada de incomparecencia por que presento constancia medica de su representado por presentar un cuadro de hemorroides, en la cual solo se deja constancia que su representado fue valorado con síndrome hemorroidal agudo, no indicando que el mismo no pueda trasladarse de un lugar a otro para acudir a la audiencia, por lo que se fijo audiencia preliminar para el día VIERNES 21-10-2016, dejándose constancia que de no comparecer se le libraría orden de aprehensión, para así evitar más dilaciones en la presente causa que se inicia con la muerte de una persona ocurrida en fecha 17-05-2013.

Asimismo aduce la defensa que la víctima indirecta en este proceso es funcionario alguacil adscritos a este circuito Judicial Penal, como lo es el ciudadano JOSE OSWALDO APOSTOL, C.I. V- 9.627.172, quien es el progenitor del occiso Emikae José Apóstol Díaz, por ende existe una relación laboral y/o de amistad con mi la ciudadana Jueza suplente de control N° 3 Abg. Yasira Barazarte, asimismo aduce que existe un inveteres particular, por las razones expuestas, queriendo la juez sin duda alguna dictar a toda costa una medida de privación Judicial Preventiva de libertad, ya que así quedo asentado en acta.

Cuando para este operadora de justicia no existe causa legalmente motivada y debidamente demostrada que se hubiese incurrido en las causales de recusación antes mencionadas el Tribunal procede acordar la tramitación de manera inmediata de la recusación interpuesta ante la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal remitiendo las actuaciones relacionadas con la recusación y a su vez se desprende del asunto principal para su remisión a otro tribunal de Control que por distribución corresponda lo que no implica como se indico que se incurrió en las causales de recusación y las cuales se expondrán de manera amplia en el informe de recusación que al efecto procede a remitirse al Tribunal de Alzada junto a esta incidencia.

TERCERO: En relación a la recusación interpuesto por la Abg. Betzabet Colmenarez, formal Recusación con fundamento en lo dispuesto en el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de quien Juzga con ocasión al conocimiento de la causa penal que se le sigue con ocasión al conocimiento de la causa penal que se le sigue al ciudadano MAYS ANTONIO ZAMBRANO, C.I. V- 15.730.049, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, considera esta operadora de Justicia que no existe causa legalmente motivada y debidamente demostrada de haberse incurrido en las causales de recusación dispuestas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, situación más alejada de la realidad, por cuanto quien Juzga, solo ha sido diligente al tratar de celebrar la audiencia preliminar que se ha diferido en reiteradas ocasiones por causa no imputables al Tribunal, solo con el fin de ser garante y que se cumpla lo establecido en el art 49 de nuestra Carta magna como lo es el debido proceso sin dilación alguna, así como se hace en todas las causas llevadas por este Tribunal, la realización de los actos fijados, y se dejo constancia en el ultimo diferimiento de que de no comparecer el imputado se librara la orden de captura, a los fines de evitar dilaciones indebida en este proceso es por lo que se difiere la audiencia fijada para el día martes 18-10-2016 y se fija para el día VIERNES 21-10-2016.

Ahora bien, pretende interpretarse la actuación del Tribunal como violación del derecho al imputado por encontrase de reposo, al fijar la audiencia preliminar para el día 21-10-2016, asimismo alega la defensa que existe un interés particular, en virtud que la víctima indirecta en este proceso es funcionario alguacil adscrito a este circuito judicial penal y por ende existe una relación laboral y/o de amistad con mi persona Juez de Control N° 3 Abg. Yasira Barazarte, no entendiendo lo aducido ya que la nomina del poder judicial es muy amplia y los funcionarios que laboran en este Circuito como el caso de los alguaciles no trabajan directamente con un juez o tribunal en particular, ya que los mismo son funcionarios que son asignados semanalmente a cada función, y hasta la presente fecha el ciudadano José Oswaldo Apóstol, no ha sido asignado al Tribunal de Control N° 3 el cual represento, y no mantengo amistad alguna con el ni me unen lazos de consanguinidad, es necesario aclarar que si presume la defensa que la victima por su condición de funcionario es amigo de la Juez en todo caso, no podrá ningún tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Lara conocer la presente causa.

Asimismo la defensa actuado, de manera temeraria, vulnerando el artículo 105, del Código, que es la obligación de las partes a actuar de buena fe, evitando dilaciones, al evitar por todos los medios que se celebre la audiencia. De igual forma se observa que la recusación planteada a la Jueza es extemporánea, en virtud de lo establecido en el artículo 96, del COPP, el cual es claro al señalar que la recusación se propondrá por escrito, al día hábil anterior a la fijación de la audiencia.

Debe reflexionarse, respecto a la existencia de un conjunto de normas dentro del marco constitucional y legal entre las que existe no por invento del legislador; así como las facultades dadas a los jueces como operadores de justicia expedita, al fijar una audiencia que es deber del tribunal celebrarse para no dejar pasar por inadvertida las disposiciones legales, lo cual implicaría un actuar por parte de quien le corresponde dirigir el proceso durante el proceso en desmedro del derecho que le asisten a las partes, al acusado, inclusive a la víctima en la forma que estable en artículo 30 de la Carta Magna y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en detrimento del debido proceso al punto de atentar contra la celeridad y el adecuado desarrollo del proceso en esta causa penal que en definitiva pudiese repercutir en el propio acusado.-

De igual modo, considero que buscar la manera de celebrar una audiencia preliminar, no puede considerarse que se esté incurriendo en una situación grave o que se esté emitiendo opinión en la causa con conocimiento de ella, puesto que ello implicaría que cualquier decisión dictada por el Tribunal en esta fase que requiera un pronunciamiento acorde al marco Constitucional y legal con el fin que se produzca un adecuado desarrollo del proceso, pudiera interpretarse de manera errónea, al punto que deba entenderse como amistad con la víctima, limitar el ejerció por parte de quien administra Justicia el uso de las herramientas jurídicas destinadas a un debido proceso en las actuaciones judiciales, como aquellas que están dirigidas a mantener el orden y decoro durante el proceso y especialmente en fijar fecha para las audiencias y, en general, las necesarias para garantizar el fin del proceso penal en fase de control, lo cual y en virtud del cargo que represento he actuado en todo momento y en todas las causas que se encuentran en el Tribunal de Control Nº 3, con apego estricto a las normas constitucionales y legales referidas al debido proceso, respetando en todo momento los derechos y garantías del acusado, sus defensas y las victimas.

De este mismo modo, debo aclarar que en modo alguno la presente incidencia repercute en el ánimo de quien Juzga, o en mi imparcialidad al momento de la toma de la decisión de diferir una audiencia para tres días en este proceso, pero es necesario aclarar de igual manera que los hechos ocurrieron en fecha 17-05-2016, fecha desde la cual se inicio el proceso, de lo cual han transcurrido más de tres años, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado audiencia alguna; más sin embargo, para la tranquilidad del justiciable en este caso en aras de un proceder transparente, se acuerda a tramitar de manera inmediata la recusación interpuesta ante la Corte de Apelaciones, lo que no implica reconocimiento alguno de lo expuesto en el escrito de recusación.-

CUARTO: Con fundamento en lo expuesto, a criterio de esta operadora de Justicia, no existe causa legalmente motivada y debidamente demostrada, en la que hubiere incurrido quien Juzga para apartarme del conocimiento de la causa, por lo que solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declara sin lugar la recusación interpuesta en mi contra por la Abg. Betzabet Colmenarez.- …”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).


Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar, que la recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”


En el caso de estudio, esta Sala observa que el recusante por la Abogado Betzabe Colmenarez, en su condición de Defensa Privada del ciudadano MAYS ANTONIO ZAMBRANO SALAS, no consigna las adecuadas y necesarias pruebas de la recusación incoada en la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, contra la Jueza Tercera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Yasira Barazarte, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2016-000012.

Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales la recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “En el mes Marzo del presente año 2.014, se consignó escrito de designación de este defensor, en el cual se adicionaban alegatos de gran fundamento, que favorecían al encartado, sin obtener hasta la presente fecha, respuesta alguna, violentando de tal manera el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, principios de arraigo constitucional, que no pueden ser sopesados de manera soliviantada, puesto que dan lugar, no sólo a responsabilidades administrativas, sino también de carácter civil y penal, ya que pudiera estarse en presencia de la denegación de justicia, como hecho reprochable a la conducta omisiva del juzgador…”.

Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:

“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no está dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez a quo.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por la Abogado Betzabe Colmenarez, en su condición de Defensa Privada del ciudadano MAYS ANTONIO ZAMBRANO SALAS, contra la Jueza Tercera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Yasira Barazarte, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2016-000012. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por la Abogado Betzabe Colmenarez, en su condición de Defensa Privada del ciudadano MAYS ANTONIO ZAMBRANO SALAS, contra la Jueza Tercera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Yasira Barazarte, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2016-010093.
Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación a la recusante, al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (___) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez
La Secretaria

Abg. Maribel Sira
Asunto: KK01-X-2016-000021
AJOP//Karla