REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO: KP01-O-2016-000133

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-017929

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Yennifer del Carmen Torres Anzola, en su condición de madre del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA TORRES, asistida en este acto por el Abg. Enderson Antonio Yepez Goyo.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículo 26 ° y 27° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a la omisión de comunicados proferidos por los órganos de investigacion, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-000133.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 21 de Noviembre de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo José Osorio Petit.

DE LA COMPETENCIA


La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a los comunicados proferidos por los cuerpos de investigaciones, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-017929; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Juez del Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 09/11/2016, dirigida a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, YENNIFER DEL CARMEN TORRES ANZOLA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. 11 .425.526, con domicilio en el Urbanismo Ah Primera, Zona Norte, Bloque 03, Apartamento, Barquisimeto, Estado Lara. Acudo a usted, en mi condición de madre del ciudadano: JORGE LUIS MENDOZA TORRES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad numero: 22.270.7454. el cual es víctima del delito de Usurpación de identidad en la causa penal KPO1-P-2016-17929 del tribunal de control No. 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en la cual se encuentra privado injustificadamente por el referido tribunal (ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL BLOQUE DE BUSQUEDA DEL CICPC LARA), asistido en este acto por el profesional del derecho: ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO, Mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad número 15.668.669, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 126.038, con domicilio procesal en la Carrera 18, esquina calle 27, Torre Campanario, Piso 5, Oficina 5A. Barquisimeto, Edo. Lara. Teléfono: 0414-3561472. Ocurrimos ante usted respetuosamente o los fines de exponer lo siguiente:
Se evidencia en el presente asunto y puede ser verificado por el Sistema Juris 2000, que el Tribunal Sexto (8vo), en fecha 02 de Noviembre del año 2016, realizó la audiencia de aprehensión en la causa penal KPO1-P-2016-1 7929, a cual curso en contra de mi hijo JORGE LUIS MENDOZA TORRES, por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Calificado por motivo fútiles e innobles; y cuya investigación la realiza la fiscalía 4ta del Estado Lara, y en la cual el tribunal de control 8 deI Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidió privarlo de libertad por considerar que existe los elementos para su procedencia.
También presentaba solicitud por el Tribunal Sexto (3ro), en fecha 02 de Noviembre del año 2016, realizó la audiencia de aprehensión en la causa penal KPO]-P-2016-27475, por el delito referido anteriormente.
En el día de ayer, 08 de Noviembre de 2016, del tribunal de control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa, debido a que recibió comunicación por parte del Eje de Homicidios Lara, y donde los funcionarios a cargo de auxiliar al ministerio publico hacen mención de la usurpación que está siendo objeto mi hijo, decidiendo ese digno juzgador a otorgarle lo que por derecho corresponde o mi hijo que es su libertad plena y sin restricciones debido a que no ha cometido ningún delito, recobrando el mismo su libertad desde la sala de ese tribunal.
Ahora bien, el pasado Viernes 04 de Noviembre de 2016, del tribunal de control 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, también recibió comunicación por parte de funcionarios adscritos al eje de homicidios del Estado Lara, donde hacen ver que a mi hijo fue víctima de una usurpación de identidad y el juez encargado de ese despacho a obviado tal comunicación, omitiendo el hecho de que tiene a una persona inocente de su libertad injustificadamente, ya que en la referida comunicación, la cual se explica por sí misma que mi hijo no tiene ninguna relación con los hechos investigados por la fiscalía 4ta de Lara, lo cual se considera una violación flagrante al derecho constitucional de afirmación de libertad.
Cabe resaltar, que hasta la presente fecha, el juez del tribunal de control 8, no se ha abocado a conocer sobre la información con y a pesar de la información recibida por el personal administrativo, de la URDD Penal de este circuito judicial, y por parte de la fiscalía del ministerio público.
En consecuencia SOLICITO de manera urgente la protección del debido proceso y a la celeridad dentro del proceso penal en beneficio de: JORGE LUIS MENDOZA TORRES. identificado plenamente en el presente asunto, a través de una tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto interpongo el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 26, 27, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de los artículos 49 numeral 8, en relación al retardo injustificado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 6 dei Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto, en ocasión a que se encuentra un ciudadano, privado de libertad injustificada mente, ya que nada tiene que ver en Pos hechos que se investigan y continuado privado sin que se le respeten sus derechos.
Finalmente señalo como agraviante a la Jueza de Primera Instancia en unciones de Control No. 8 Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara., en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual puede ser ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25 en esta ciudad de Barquisimeto.
Ciudadanos Jueces, los hechos narrados por mi persona pueden ser verificados por el Sistema Juris 2000, motivo estos hechos que constituyen Hechos Notorios Judiciales que pueden ser conocidos por ustedes en ejercicio de sus funciones, sin necesidad de su prueba por parte de quien lo invoca…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto Principal signado con el Nº KP01-P-2016-017929, en el sistema Juris 2000, que en fecha 18/11/2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto a la solicitud planteada por la accionante, en razón de ello el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara,en fecha 18/11/2016 realiza Audiencia especial en los siguientes términos:
“…AUDIENCIA ESPECIAL
Siendo las 10:55 Am, oportunidad fijada para realizar Audiencia Especial, se ABOCA al conocimiento luego de haber cumplido con el periodo pre y pos natal, se constituye el Tribunal de Control Nº 3 integrado por la Juez Profesional Abg. Abg. Amalio Ávila Marcano, la Secretaria de Sala Abg. Karina Rodríguez y el Alguacil de Sala. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes arriba identificadas. Seguido el Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: expone de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado la Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal, las circunstancias y actas de investigación por las cuales se solicitó la orden de aprehensión del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA TORRES, Titular de la cedula de identidad Nº 22.270.745, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° de Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de LOPNNA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y solicita una medida cautelar en virtud que se desprende de las actuaciones presentadas en las actas , y visto las actuaciones remitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto se evidencia que los datos no corresponden al ciudadano JORGE LUIS MENDOZA TORRES, Titular de la cedula de identidad Nº 22.270.745, solicito una medida menos gravosa. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, a lo que el imputado: JORGE LUIS MENDOZA TORRES, Titular de la cedula de identidad Nº 22.270.745, declaro: “si deseo declarar ahí están las pruebas en el asunto”. ES TODO , Se le concede la palabra la Defensa Privada quien expone: Verificado como ha sido el presente asunto y visto las actuaciones remitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 04-11-2016, por cuanto se evidencia que los datos no corresponden a mi defendido, como lo es las prueba de decodactilar, solicito una medida menos gravosa para el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA TORRES Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.270.745, Se deje sin efecto la orden de aprehensión, se libren los oficios correspondientes a los organismo competentes del estado, y a los fines de colaborar con este despacho, se le otorgue correo especial a los fines de que el mismo lleve los referidos oficios, solicito copias certificadas del asunto, a los fines de consignar ante la institución donde labora mi defendido de manera de justificar su ausencia. ES TODO. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, a lo que el imputado declara lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR” Es todo.- Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal 4º del Ministerio Publico quien expone: En este acto solicito una medida cautelar, para el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA TORRES Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.270.745, asimismo solicito sea librada orden de aprehensión para el ciudadano LUIS ALBERTO REYES PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº21.141.893. ALIAS EL PELON, es todo.- ESCUCHADAS LAS PARTES Y ANALIZADA LA SOLICITUD FISCAL ,Y ESTUDIADAS LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTE TRIBUNAL DECIDE REVISAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO JORGE LUIS MENDOZA TORRES Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.270.745, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° de Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de LOPNNA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en su lugar se le impone la medida cautelar , contenido en el articulo 242, ordinal 9° del COPP, es decir que queda obligado presentarse ante esta despacho cuando así se le requiera y ASÍ SE DECIDE OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 08, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:. Único: se revisa la medida al ciudadano JORGE LUIS MENDOZA TORRES Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.270.745, PRIMERO: Se decreta medida cautelar , contenido en el articulo 242, ordinal 9° del COPP, para el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA TORRES Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.270.745 SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto orden de aprehensión en contra del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA TORRES Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.270.745 TERCERO: Se ordena librar orden de aprehensión para el ciudadano LUIS ALBERTO REYES PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº21.141.893. Se acuerdan copias solicitadas por la defensa. La Juez dio por terminado el acto. La presente decisión será fundamentada por auto separado, en el lapso de cinco (05) días hábiles. Terminó, se leyó y firman conformes siendo las 11:30 am….”


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por las accionantes CESO, ya que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/11/2016, se pronunció respecto a la solicitud plantead por la Accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por las accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Yennifer del Carmen Torres Anzola, en su condición de madre del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA TORRES, asistida en este acto por el Abg. Enderson Antonio Yepez Goyo, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/11/2016, se pronunció respecto a la solicitud planteada por la accionante, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por las accionantes en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.


La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.



Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.





Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón

La Secretaria

Abg. Maribel Sira


ASUNTO: KP01-O-2016-000133
AJOP/Karla