REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, __ Noviembre de 2016.
Años: 206 y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000131
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000342


PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: ABG. Francisco García Fernández, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSE ARMANDO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N°23.486.629.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Jocely Pernalete Lucena, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta al derecho al debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva, por parte de la Abg. Jocely Pernalete Lucena, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° KP01-P-2015-000342, por la omisión de pronunciamiento con respecto a la publicación de la fundamentación de la decisión dictada en Audiencia Oral en el mes de Septiembre del presente año.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 21 de Noviembre de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta al derecho al debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva del ciudadano JOSE ARMANDO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N°23.486.629, por parte de la por parte de la Abg. Jocely Pernalete Lucena, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° KP01-P-2015-000342, por la omisión de pronunciamiento con respecto a la publicación de la fundamentación de la decisión dictada en Audiencia Oral en el mes de Septiembre del presente año.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 09/11/2016, señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, FRANCISCO GARCIA FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.112.743, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 49.387 y con domicilio procesal en la Carrera 18 entre Calles 23 y 24, Edificio Cavendes, Nivel PH, oficina PH-01, Barquisimeto, Estado Lara, ante su digna y competente autoridad acudo con el objeto de ejercer la acción autónoma de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra la OMISION de la Ciudadana Juez de JUICIO Nro. 06 deI Circuito Judicial Penal del Estado Lara. bra. JOCELY PERNANLETE LUCENA, por cuanto se ha abstenido de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha de Septiembre del año en curso por cuanto no ha cumplido con lo estipulado ei el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual se ejerce de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 Ordinal 08 y 257 de (a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 y 18 de la Ley de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales; muy respetuosamente ocurrimos a fin de exponer y solicitar:
PRIMERO
LOS HECHOS
Es el caso que mi defendido JOSE ARMANDO ESPINOZA, le fue celebrada la Audiencia de Juicio en el Asunto Principal signado con el Nro. KPO1-P-2015-342 de la nomenclatura de ese de Despacho y el mismo fue condenado en dicho debate a cumplir la pena de 21 años de Prisión, por la presunta y negada comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Articulo 163 ordinal 1 y 7 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de lo Ley Orgánica para la delincuencia Organizada, y cuya sentencia fue dictada en su parte dispositiva en fecha 15 de Septiembre del año en curso, siendo que fue diferida su publicación según lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la presente fecha la Jueza de Juicio número 06 de este Circuito Judicial Penal, no ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, toda vez que no ha FUNDAMENTADO LA DECISION TOMADA EN DICHA AUDIENCIA, causando un Gravamen irreparable a mi patrocinado, por cuanto su OMISION retarda flagrantemente el Debido Proceso establecido en nuestra Carta Política Fundamental ya que no se ha podido ejercer el Recurso de Apelación Correspondiente incurriendo además en Denegación de Justicia de acuerdo a lo pautado en el Artículo 06 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose ello como violatorio a sus derechos y garantías constitucionales y el silencio ante tal obligación, hace procedente por parte de esta Defensa técnica, la PETICIÓN DE LA TUTEI.A JUDICIAL EFECTIVA, ante un Tribunal Superior
SEGUNDO
DE LA ACCION Y EL OBJETO
El presente Amparo, es de acción autónoma contra el Juez de JUICIO Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en consecuencia la Acción tiene como finalidad, la no violación de sus derechos y garantías constitucionales como lo constituye el derecho que tienen para que ejerza el recurso de apelación correspondiente, tomando en consideración lo establecido por nuestra carta magna en cuanto no debemos sacrificar la JUSTICIA por la Omisión de formalidades no esenciales y más importante aún lo contemplado en el Articulo 255 pará9rafo tercero ejusdem, que establece lo siguiente...
...Los Jueces o Juezas son personalmente responsables, en los términos que determinen la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por DENEGACION...”
TERCERO
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN AMPARO
Es procedente la presente Acción de Amparo por cuanto existe la amenaza inminente y la lesión de los derechos y garantías constitucionales efectivamente menoscabados por la omisión del operador de justicia al no fundamentar la decisión so pretexto de formalidades no esenciales que van en contra de la celeridad procesal correspondiente, En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por esta Defensa, se fundamenta con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada ( POR LA SITUACIÓN OMISIVA POR LA FALTA DE FUNDAMNTACION DE LA DECISION POR PARTE DE LA JUEZA DE JUICIO Nro 06 ) COMO ES LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO
contenido en el artículos 49.8 de la Carta Política Fundamental Vigente, ante LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE.
CUARTO
GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
De todo lo antes expuesto, se puede determinar que efectivamente se han violado conforme a lo previsto en la Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en el articulo 26 y la garantía constitucional prevista en su artículo 27 “ EL PROCEDIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SERA ORAL, PUBLICO, BREVE, GRATUITO Y NO SUJETO A FORMALIDAD, Y LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE TENDRA POTESTAD PARA RESTABLECER INMEDIATAMENTE LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA O LA SITUACION QUE MAS SE ASEMEJE A ELLA. TODO TIEMPO SERA HABIL Y EL TRIBUNAL LO TRAMITARA CON PREFERENCIA A CUALQUIER OTRO ASUNTO y por otra parte la pretensión injustificada de exigir formalidades no esenciales y sacrificar la justicia por parte del ciudadano Juez lo que acarrea como consecuencia la omisión realizar la fundamentación de la decisión correspondiente.
En ese orden de ideas, se precisa que los derechos violentados ante la OMISIÓIN DESCRITA son:
1- EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: Siendo el debido proceso, el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto intereses , resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la constitución , derecho este reconocido en tratados internacionales tales como el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica , 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos , En ese sentido, EL DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE, guarda relación con los artículos 7.6, 8.1 y 25 de 1 Pacto de San José de Costa Rica , que tienen como fin entre otros que impedir que el “ acusado “ permanezcan largo tiempo bajo la acusación y asegurar que esta se decida prontamente ... normas estas que se relacionar directamente con el presente asunto, dado que se encuentra en espera de ser ENJUICIADOS, lo cual no se ha podido efectuar ante lo arriba señalado.
Lo arriba descrito, guarda relación con la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, Expediente 04-1879 sentencia 403 de fecha 4-04-05 , cuando señala :“ ... se reconoce al ciudadano el derecho a la tutelo procesal, que se basa principalmente en el derecho que tienen toda personan acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses .Como contenido de este derecho . el acceso a la justicia consiste en provocar en la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez…”
En justa correspondencia con lo narrado, la Sala Constitucional, en fecha 9 de Junio deI 2005, con ponencia del mismo magistrado expreso El principio de la tutela judicial efectiva garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conileva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos....
Y siendo el proceso un instrumento de lucha para la justicia, tal como lo prevé el constituyente en el artículo 257 Constitución Vigente, la denuncia del derecho violentado afecta no solo la administración de justicia sino también el desarrollo del proceso, generando la OMISIÓN por parte del ciudadano Juez.
Por tanto, en el caso que nos atañe existe una violación de la Tutelo Judicial Efectiva.
V -PETITORIO DEL ACCIONANTE:
En justa correspondencia a lo arriba descrito , SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO , sea tramitado y en la Definitiva SEA DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que pueda gozar de los DERECHOS DENUNCIADOS, a saber pues que se realice la respectiva fundamentación por parte del Juez de Juicio Nro 06 y cualquier otra decisión que este DIGNO TRIBUNAL SUPERIOR CONSIDERE PERTINENTE A FIN DE QUE SE PUEDA RESTABLECER LA VIOLACIÓN DE DERECHO A MI PATROCINADO JOSE ARMANDO ESPINOZA ANTE LA SITUACIÓN OMISIVA YA TANTAS VECES EXPLICADA, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Vigente, 8 del Pacto de San José de Costa Rica. En Barquisimeto a la fecha de su presentación.”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El ABG. Francisco García Fernández, manifiesta en su escrito de acción de amparo constitucional, actuar en carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ARMANDO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N°23.486.629, por parte de la Abg. Jocely Pernalete Lucena, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° KP01-P-2015-000342, por la omisión de pronunciamiento con respecto a la publicación de la fundamentación de la decisión dictada en Audiencia Oral en el mes de Septiembre del presente año.

En ese sentido es pertinente señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional.

Ahora bien, observa la Sala, que el ABG. Francisco García Fernández, en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSE ARMANDO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N°23.486.629; por lo que se debe precisar, que aun cuando la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su artículo 1 que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales, competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”; el mismo debe entenderse a la persona directamente afectada de los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados.

A tal efecto es necesario para esta Instancia Superior, traer a colación Sentencia Nº 1234 de fecha 13/07/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalan lo siguiente:

“…a juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios…”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/12/2004, mediante criterio ratificado señala lo siguiente:

“… la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente…”.

Criterios estos que han sido ratificados en Sentencia Nº 1804, de fecha 19/07/2005, con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica lo siguiente:

“…En este sentido, y en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial sobre el thema decidendun, esta Sala ratifica con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de amparo constitucional la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por la violación de sus derechos constitucionales que le afecta de manera directa y personal.
En función de ello, la Sala estima que en el caso de autos, el accionante carece de legitimación para interponer la presente acción de amparo, pues, considera que no se trata de un habeas corpus como alude el accionante, no siendo afectado directamente por la presunta violación de los derechos a la libertad personal y al debido proceso de su hermano ADÁN FERMÍN FUNES GALLARDO, imputado en la causa penal N° JP11-S-2004-002655, por la denunciada omisión del Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de decidir sobre la solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo de la investigación penal; por lo que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible por falta de legitimación, y así se decide…”

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aunado a ello es preciso, señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 840, de fecha 09/08/2010, en la que establecen:

“…De conformidad con lo expuesto en el aludido fallo es necesario sostener que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del imputado, acusado o procesado para dirimir cualquier solicitud que éste efectúe, incluida por supuesto en primer lugar aquella tendiente a la juramentación de quien va hacer valer y defender sus derechos en juicio, y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal.
Estima esta Sala que lo pretendido por el abogado Nelson Cornieles Romanace, a través de la interposición de su acción de amparo es que un órgano jurisdiccional convalide a través de su juramentación como defensor, la conducta evasiva y contumaz del imputado Luis Alexander Silva Lozada, quien ha rehusado someterse a la justicia, y no obstante, pretende entonces, según el dicho de su supuesto defensor, invocar derechos y garantías a su favor, sin que ningún juez haya verificado que la condición de defensor que se atribuye el referido profesional del derecho ha sido verazmente otorgada por el ciudadano Luis Alexander Silva Lozada.
La situación descrita obliga a la Sala, llamar la atención sobre el hecho de que los imputados eludan la acción de la justicia o se desconozca su paradero y pretendan un juicio en ausencia contrario con el derecho que tiene todo ciudadano de hallarse presente en el proceso, dispuesto en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual se relaciona con el derecho a un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid fallo N° 969 del 30 de abril de 2003. Caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez)(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, El ABG. Francisco García Fernández, en su condición de Accionante, no se encuentran debidamente legitimados para actuar en nombre y representación del ciudadano JOSE ARMANDO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N°23.486.629, toda vez que no se encuentra acreditada su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensor Privado del presunto agraviado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda el carácter con el que manifiesta actuar, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo, esta Instancia Superior concluye, que lo más ajustado a derecho es declarar Inadmisible Por Falta de Legitimidad la acción intentada. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ABG. Francisco García Fernández, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ARMANDO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N°23.486.629, por parte de la Abg. Jocely Pernalete Lucena, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° KP01-P-2015-000342, por la omisión de pronunciamiento con respecto a la publicación de la fundamentación de la decisión dictada en Audiencia Oral en el mes de Septiembre del presente año.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 20 días del mes Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES