REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000025
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006769
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Recurrente: Abg. Enrique José Vargas Salgueiro, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jhojan Avendaño Colmenares.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Fiscalía 26° del Ministerio Público del Estado Lara.
Delitos: SICARIATO COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 17 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENO al ciudadano JHOJAN AVENDAÑO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 15.580.225, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley, por la comisión del delito de SICARIATO COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. Enrique José Vargas Salgueiro, I.P.S.A Nº 104.020, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHOJAN AVENDAÑO COLMENARES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02/12/2015 y Fundamentada en fecha 17/12/2015, mediante el cual CONDENO al ciudadano JHOJAN AVENDAÑO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 15.580.225, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley, por la comisión del delito de SICARIATO COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 20 de Junio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
Ahora bien, en fecha 09 de Agosto de 2016, el Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 18 de Agosto de 2016, por lo que en fecha 18 de Agosto de 2015, se le dio entrada a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones y se acordó convocar a un Juez Accidental a los fines de constituir la Sala Accidental que habría de conocer el caso.
Seguidamente de la aceptación y juramentación realizada por la Juez Accidental, se constituyó la Sala Accidental N° 1, integrada por el Juez Profesional y Presidente de la Sala Jorge Eliecer Rondón, el Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit, y la Juez Accidental Carmen Judith Aguilar Mendoza, quedando como ponente a través del sistema JURIS 2000, el Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe la presente.
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 03 de Octubre de 2016, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Profesional del Derecho Enrique José Vargas, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jhojan Avendaño Colmenares, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…Se fundamenta el presente recurso en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2 el cual establece:
Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1 Violación de normas relativas a la oralidad inmediación concentración y publicidad del juicio;
2. “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;” (subrayado, comillas y negritas, de esta defensa técnica).
Es decir, específicamente en lo atinente a la motivación, ya que de la sentencia proferida se determina claramente que la recurrida valoró y concatenó situaciones y hechos que provienen de la deposición de una testigo que consideró presencial cuando realmente es una testigo referencial. De seguidas paso a explanar de forma detallada los hechos que motivan el presente recurso. En fecha 14 de Noviembre del año 2009 en la población de Guárico estado Lara ocurrió el homicidio bajo la modalidad de SICARIATO de un ciudadano de nombre LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ, cuya numero de cedula de identidad, según organismos de investigación, era o es 17.874.733, como causante de la muerte de dicho ciudadano se señaló al ciudadano ANNER TOHAN ANDRADE, apodado el GUARURO, y se acuso a mi defendido, JHOJAN AVENDAÑO COLMENAREZ, por el delito de SICARIATO COMO COMPLICE NO NECESARIO, quien por el mismo fue condenado, a la pena de Trece Años y Nueve Meses, incurriendo quien profirió la sentencia en fecha 12 de Noviembre de 2.015, publicada en fecha 17 de Noviembre de 2.015, en el vicio de INMOTIVACIÓN.
Honorables magistrados, la Juez de Juicio que profirió su sentencia, fundamentándola en el testimonio de una testigo que a decir de sus dichos nunca estuvo presente en el lugar donde ocurrió el hecho en el cual se da muerte al ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ, afirmación esta que resulta de la declaración ofrecida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 16 de Noviembre de 2.009, recién ocurrieron los hechos, es decir, dos días después, la cual se encuentra en el folio 84, primera pieza del expediente que aquí se transcribe de seguidas:
Barquisimeto, 16 de Noviembre del dos mil nueve. En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho policial, el funcionario AGENTE OSWALDO SUAREZ, adscrito al grupo DE Trabajo Contra Homicidios de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo de la Ley del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencias efectuadas en la presente averiguación: Encontrándome en la sede de esta oficina, iniciado las averiguaciones relacionadas con el expediente 1-31 1786. iniciado por ante este despacho por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se presentó de manera espontanea una persona quien dijo ser: ANA MARISELA DOMINGUEZ MEDINA, Venezolano, natural de Guaneo estado Lara, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 19111167, profesión u oficio Licenciada en Educación Integral, de estado civil soltera, residenciada en la urbanización Manuel Moreno, vereda 01, casa numero 10, Guarico Estado Lara, teléfono 0416-0251955, titular de la cedula de identidad Numero v-7988.916. quien manifestó no tener inconveniente alguno en ser entrevistada y en consecuencia expuso lo siguiente: Resulta que el día sábado en horas de la noche venia llegando a Guárico, proveniente de Barquisimeto en eso me dijeron que a mi sobrino Leonardo José Rodríguez lo habían herido y que se encontraba en el CDI de el Tocuyo, fui hasta allí pero ya había muerto pero allí me enteré que la ) persona que le disparo a mi sobrino fue un chamo que le dicen GUARURO. Es todo. Seguidamente el Funcionario interviniente interroga al entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA. Diga usted lugar, hora y fecha del hecho donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso tengo entendido que fue en la calle principal, frente a la Licorería de nombre la Africana de la Población de Guárico estado Lara, el día 14/11/2009, aproximadamente a las 06:30 de la tarde” SEGUNDA: Diga usted tiene conocimiento de quien le dio muerte al ciudadano que menciona como Leonardo José Rodríguez? CONTESTO: El que le disparo fue uno que le dicen GUARURO”. TERCERA: Diga usted tiene conocimiento motivo por el cual le dieron muerte a su sobrino Leonardo José Rodríguez? CONTESTO: Lo que sucede es que GUARURO era amigo un tal ANGELO que se encuentra en URIBANA preso por un Homicidio, del caso de cayambe, vía Villanueva y esa oportunidad a mi sobrino LEONARDO lo habían llamado a declarar y el declaro como testigo en contra de ANGELO y por eso lo mato GUARURO, además desde hace un año GUARURO y ANGELO tenían amenazado a mi sobrino por haber declarado. CUARTA: Diga usted tiene conocimiento como suscitaron los hechos donde pierde la vida su sobrino hoy inerte? CONTESTO: Lo que me comentaron fue que mi sobrino estaba en la licorería tomando, luego se fue para el Bar Restaurant la Africana, en ese momento lo venían siguiendo dos hombres y allí lo llamaron para fuera, mi sobrino salió y en ese momento le dispararon” QUINTA: Diga usted como tiene conocimiento que la persona que le da muerte a su sobrino es el ciudadano apodado GUARURO? CONTESTO: Cuando le dieron los tiros a mi sobrino, el no falleció de una vez ya que el salió corriendo y cuando lo auxiliaron el podía hablar y le dijo a la hermana YOJARI TORRES que la persona que le disparó fue GUARURO. SEXTA: Diga usted, tiene conocimiento el ciudadano que menciona como GUARURO se encontraba en compañía de alguna persona en particular? CONTESTO: Andaba con otro Hombre que es de Caracas del sector La Moran” SEPTIMA: Diga usted tiene conocimiento dichos sujetos se desplazaban en algún medio de transporte en particular? CONTESTO: Ellos andaban a pie, pero luego llego una moto que conducía JOHAN AVELDAÑO y rescato a los homicidas, además JOHAN AVELDAÑO era la persona que le cantaba la zona a GUARURO cuando estaba mi sobrino. OCTAVA: Diga usted las características fisonómicas de las personas que le dieron muerte a su sobrino hoy occiso? CONTESTO: GUARURO es piel blanca, carga alargada, ojos verdes claro, pelón, como de 175 metros de estatura, de contextura delgada como de 25-9 años; El NEGRO que era el que lo acompaña es contextura gruesa, piel negra, como de 27 años, estatura 1,75 pelo de color negro, corto. NOVENA: Diga usted donde puede ser ubicados los ciudadanos que menciona como YOHAN AVELDAÑO, GUARURO Y EL NEGRO? CONTESTO: En Guárico solamente la familia de GUARURO pero del NEGRO no se ya que el es de Caracas. YOHAN AVELDAÑO es vecino de GUARURO en Guárico. DECIMA: Diga usted tiene conocimiento alguna persona se percato de los hechos donde pierde la vida su sobrino hoy occiso? CONTESTO: Un señor de nombre RAMON ALVARADO estaba con mi sobrino, el vive en el sector Manga de Guárico. DECIMA TERCERA..........................
Honorable juez de la simple lectura de su declaración se interpreta claramente que nunca fue testigo directo de lo ocurrido, es decir, nunca presenció quien causo la muerte del ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ, quien además es su sobrino, y clara evidencia denota, que entonces tiene interés en el proceso, amén de que con el análisis que más adelante se hará, fue presentada inicialmente como testigo y luego durante el desarrollo de la audiencia, como VICTIMA. Ahondando en lo antes dicho, la ciudadana declarante manifiesta en la pregunta TERCERA lo siguiente: TERCERA: Diga usted tiene conocimiento motivo por el cual le dieron muerte a su sobrino Leonardo Jose Rodriquez? CONTESTO: Lo que sucede es que GUARURO era amigo un tal ANGELO que se encuentra en URIBANA preso por un Homicidio, del caso de cayambe, via Villanueva y esa oportunidad a mi sobrino LEONARDO lo habían llamado a declarar y el declaro como testigo en contra de ANGELO y por eso lo mato GUARURO, además desde hace un año GUARURO y ANGELO tenían amenazado a mi sobrino por haber declarado. (Negrillas, subrayado de esta defensa)
Es decir, aquí manifiesta la existencia de situaciones que hacen ver que su sobrino tenía problemas con las personas que ella señala como sus presuntos homicidas, pero en la audiencia de juicio, señalo que desconocía si tenía problemas con ellos.
Así mismo al verificar, la siguiente pregunta es decir, la cuarta se puede verificar en ella lo siguiente: CUARTA: Diga usted tiene conocimiento como suscitaron los hechos donde pierde la vida su sobrino hoy inerte? CONTESTO: “Lo que me comentaron fue que mi sobrino estaba en la licorería tomando, luego se fue para el Bar Restaurant la Africana, en ese momento lo venían siguiendo dos hombres y allí lo llamaron para fuera, mi sobrino salió y en ese momento le dispararon”. (negrillas y subrayado de esta defensa técnica).
Del análisis de la respuesta se deriva claramente que la ciudadana declarante expresa: Lo que me comentaron es decir, le dijeron pero es tan vaga su respuesta que incluso ni siquiera llega a afirmar o informar: Quien le comentó?
Entonces se puede tomar esta declaración como fundamento para motivar una sentencia? y mucho peor con este fundamento acreditar hecho alguno? La respuesta es obvia, por supuesto que no, carece de valor probatorio, no aporta certeza ni convicción alguna al proceso, por el contrario lo diluye en especulaciones y dimes, que se alejan del fin último del proceso. Pero mucho peor, al concatenarlo con lo expresado en audiencia por la deponente-víctima o testigo, lo cual de seguidas se transcribe de forma parcial, donde declara la ciudadana arriba citada, durante el desarrollo del debate, por ante Juez de Juicio Numero 1, la cual aparece en el acta de audiencia de fecha 24 de Agosto de 2015, folio 153 y siguientes: “Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencia a la ciudadana ANA MARISELA DOMINGUEZ MEDINA c.i. 7.988.916, en su condición de testigo quien juramentado conforme a la Ley y expone: “Yo me diriji a la zona industrial porque a mi sobrino lo matan en noviembre yo puse la denuncia como tia de el, puse la denuncia porque el acusado ese me mato a mi sobrino vino el ciudadano albedaño colmenares y se llevo en una moto al asesino yoan, es todo “ A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MP, RESPONDE: …ese día yo venía de la Universidad cuando vengo en e! carrito y me llaman que vaya a la cervecería y cuando llego mi sobrina belkis me llama y me avisa , la versión la obtuve porque yo lo vi, el iba caminando con un 38 wilson, yo lo vi, se que es una 38 por que ha este ciudadano lo agarraron detenido con una 38, yo vi llegando a la licoria que se iba muy tranquilo con el arma arriba, le dio muerte a mi sobrino Joanane Andrade Lucena, lo recojio Joan abeldaño en una moto jaguar negra, cuando me avisaron yo estaba como a tres cuadras, si yo via a mi sobrino herido en el cuello y en el abdomen, desconozco si ellos tienen problemas, mi sobrino cargaba camión y trabajaba en las papas, mi sobrino había salido del trabajo y se metió en la licorería era el día de su cumpleaños, si yo conocía a los que le dieron muerte a mi sobrino eramos del mismo pueblo, si yo vi a la persona con el arma la llevaba mano arriba, se deja constancia, cargaba con pantalón azul, yo vi que se fueron por la parte 4 esquinas bajo y después esta la recta y llego a la casa de la abuela de Joan Andrade, yoananne trabajaba a que los chinos despachando mi sobrino también trabajo de ayudante allí, se llevaron a mi sobrino en una ambulancia murió en el cdi queda en el tocuyo el molino “ (Transcrito literalmente del registro de audiencia con errores que se reflejan en dicha transcripción) (Subrayado y negrillas pertenecen a la defensa).
Honorables magistrados, de la simple lectura de: PRIMERO, la declaración ESPONTÁNEA por ante el CICPC, en fecha 16 de Noviembre de hecha por la ciudadana ANA MARISELA DOMINGUEZ MEDINA, quien es TIA del hoy occiso, y, SEGUNDO la deposición hecha en sala de juicio, falseada, totalmente contraria y diferente a lo expresado en fecha de la denuncia por ella misma y se verifica perfectamente que hay una contradicción evidente entre lo expresado en su declaración inicial y lo dicho en juicio, lo que invalida automáticamente cualquier decisión tomada principalmente por esta testigo o victima en cuestión. Honorable juez aquí se origina precisamente el Vicio de Inmotivación, pues la respetable juez de juicio al fundamentar su sentencia condenatoria utiliza, específicamente en lo señalado por la judicente en el folio 222 los siguientes términos:
Quedo acreditado para el tribunal que el ciudadano LEONARDO JOSÉ DOMINGUEZ RODRIGUEZ para el momento de su muerte se encontraba dentro de la licorería “La Africana” de la población de Guárico del Estado Lara, lugar en el que se presentaron dos personas el ciudadano JHOJAN AVENDAÑO COLMENAREZ quien conducía una moto que se encontraba en la parte de afuera de la mencionada licorería y el ciudadano ANDRADE ANNER YOHAN quien portando un arma de fuego ingreso a la mencionada licorería y efectuó varios disparos contra la humanidad del ciudadano LEONARDO JOSE DOMINGIJEZ RODRIGUEZ, retirándose inmediatamente ambos ciudadanos del sitio tripulando el vehículo tipo motor jaguar color necro.
Ahora bien en segundo término se transcribe la declaración hecha por la ciudadana YOJARI JOSÉ TORRES DOMINGUEZ, y sobre la cual fundamenta su decisión la honorable juez, a propósito de acreditar el delito de SICARIATO COMO COMPLICE NO NECESARIO, al ciudadano JHOJAN AVENDAÑO COLMENAREZ
2) Declaración del ciudadano YOJARI JOSÉ TORRES DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad 25.141.216, quien una vez juramentado expuso lo siguiente:” Yoane Lucena fue el homicida de mi hermano yo estuve al frente de donde fuel el hecho, es todo”. “A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MP, RESPONDE: lo mataron el 2009, el 14 de noviembre fue a las 6y30 pm, fue en Guárico, al lado de la bomba de estación de servicio, en una licorería, a esa hora estaba al frente de mi trabajo yo trabajaba en comercial su mesen, eso queda cerca de la licoriria, queda como a un negocio por en medio de donde fue los hechos, el negocio queda en frente de la licorería, yo vi al homicida, yo lo vi un lado y se dirijio a una esquina, allí fue donde en una moto jaguar negra se deja constancia, mi hermano recibió 4 disparos, yo vi el arma por esc se el tipo de arma, si yo puedo distinguir entre revolver y pistola se deja constancia, el homicida cargaba, pantalón azul jem y camisa azul, el otro no lo vi bien, si lo vi en el comando policial, ese mismo día de los hecho e3l estaba allí fuera con un funcionario, mi hermano se dedicaba a caletaear, el tenia 28 años, no se si ellos tenían problemas, no tengo conocimiento porque le dieron muerte, un primo auxilio a mi hermano, mi primo rovin, si vi a mi hermano herido, mi hermano herido afuera del negocio, la cabeza y los brazos adentro del local y los pies fuera, la persona lo asesino al frente de mí, me pasa por un lado y el otro estaba en la moto en la esquina, no nadie los trato de detener después de los echos, el rumbo que tomaron hacia la parte de san jose todo
Quien juzga le otorgo pleno valor de prueba a la declaración del ciudadano YOJARI JOSE TORRES DOMINGUEZ, quien señalo haber observado, lo ocurrido por estar presente para el momento en que le dieron muerte a su hermano LEONARDO JOSE DOMINGUEZ RODRIGUEZ, se demostró que el ciudadano ANDRADE ANNER YOHAN, fue quien de forma directa dio muerte al ciudadano LEONARDO JOSE DOMINGUEZ RODRIGUEZ, al dispararle con un arma de fuego, retirándose del sitio a bordo de una moto jaguar de color negra en la que le esperaba el conductor de la moto.
Al vincular la declaración del ciudadano YOJARI JOSÉ TORRES DOMINGUEZ, con el testimonio rendido durante el debate por la ciudadana ANA MARISELA DOMINGUEZ MEDINA, quien refirió que pudo ver cuando el ciudadano ANDRADE ANNER YOHAN, caminaba con un arma de fuego y lo recogió en una moto jaguar negra el ciudadano JHOJAN AVEN DAÑO COLMENAREZ, de lo que se desprende que la participación del acusado de autos consistió en proporcionar el medio de transporte al ciudadano ANDRADE ANNER YOHAN para llegar al sitio y huir del lugar en el que se fe dio muerte al ciudadano LEONARDO JOSÉ DOMINGUEZ RODRIGUEZ.
Honorables magistrados para ahondar en lo expuesto en el presente recurso, y para fundamentar lo peticionado que no es otra cosa que la anulación del presente fallo me permito traer a colación lo que plantea la doctrina y nuestro máximo tribunal en materia de MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
Se entiende como motivación a la serie de razones y elementos diversos que se que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión.
Resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. (Sentencia N° 077 de la Sala de Casación Penal, de fecha 03/03/2011). (…)
DEL DERECHO
Honorables Magistrados es por todo lo antes expuesto que se fundamentó el presente recurso en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2, más específicamente, en lo atinente a el vicio de INMOTIVACIÓN, de cuyo texto de la norma adjetiva se deriva y establece: Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio:
2. “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;”
Ahora bien, sobre la base de lo decidido por la juzgadora y lo planteado por este recurrente, se debe señalar que la juez incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN o FALTA DE MOT!VACIÓN, QUE ES EL OBJETO DE LA PRESENTE DENUNCIA, ya que al adminicular los demás dichos con el de la testigo estrella, ciudadana ANA MARISELA DOMINGUEZ MEDINA, SE EVIDENCIA CLARAMENTE UNA CONTRADICCIÓN Y UN CLARO FALSEAMIENTO DE LA VERDAD, PUES NUNCA ESTUVO PRESENTE EN EL SITIO DE LOS HECHOS, según lo declarado en su denuncia de fecha 16 de Noviembre de 2009 y lo declarado en sala de juicio, POR LO CONSIGUIENTE NO PUEDE APORTAR CON CERTEZA, UN TESTIMONIO DIRECTO DE LO que afirma, menos aún QUE SE DETERMINE CON ESTOS DICHOS, PARTICIPACIÓN ALGUNA DE MI DEFENDIDO JHOJAN AVENDAÑO COLMENAREZ.
Entonces Honorables Magistrado, esta defensa técnica se pregunta: ¿Qué da por acreditado quien juzga? La ocurrencia del suceso es decir, la muerte del ciudadano LEONARDO JOSÉ DOMINGUEZ RODRIGUEZ, o la participación del ciudadano YHOJAN AVENDAÑO COLMENAREZ, siendo que la ciudadana YOJARI JOSÉ TORRES DOMINGUEZ, no lo vió en el sitio de los acontecimientos, SI NO EN EL PUESTO DEL COMANDO POLICIAL, el día de los hechos.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, en razón de las disposiciones legal invocada , en mi de carácter de defensor del ciudadano JHOJAN AVENDAÑO COLMENARES JHOJAN AVENDAÑO COLMENARES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.580.225, solicito respetuosamente a la sala a la cual corresponda el conocimiento de la presente apelación, declare con lugar la misma, anulando la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito judicial penal del Estado Lara en fecha 17 de Noviembre de 2015, en contra de mi defendido, donde se le condena a TRECE AÑOS NUEVE MESES, Ya que nunca se probo ni se probara que estuvo involucrado en delito alguno ni directa o indirectamente, y que se ordene la realización de un nuevo juicio, como consecuencia del efecto que produce el ordinal numero 2, de la norma invocada. Ofrezco los siguientes elementos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del código Orgánico Procesal Penal: 1. El contenido integro de la causa Fiscal 13-F9-2632-09 la cual reposa en la sede de la fiscalía Vigesimosexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para lo cual solicitamos que la misma sea recabada de dicho Despacho Fiscal. La pertinencia de dicha práctica, radica en el hecho de que es preciso señalar, con elementos de convicción ineludible, los alegatos formulados en la presente apelación. (…)
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 02/12/2015, concluye Juicio Oral y Público, asimismo se encuentra Publicación de fecha 17/12/2015, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:
DISPOSITIVA
Vistas las anteriores exposiciones y oídas como fueron las partes y cumplidas las formalidades de ley este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano JHOJAN AVENDAÑO COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.580.225, por la comisión del delito de SICARIATO COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias de ley.-
SEGUNDO: Se establece como fecha probable para el cumplimiento de la pena al ciudadano JHOJAN AVENDAÑO COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.580.225, el día 14-08-2023, debiendo cumplir con la condena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria.
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución una vez vencido el lapso de apelación. Publíquese.- Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Librese boleta de traslado. Se deja constancia que se público la presente decisión en el lapso de ley. REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Cúmplase…”
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Octubre de 2016, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 40 al 42 de la pieza N° 5 del presente asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 02/12/2015 y fundamentada en fecha 17/12/2015, mediante el cual CONDENO al ciudadano JHOJAN AVENDAÑO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 15.580.225, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley, por la comisión del delito de SICARIATO COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capítulo VII denominado, “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, que no existe la debida fundamentación por parte de la Juzgadora del Tribunal A Quo, ya que la misma en el referido capitulo menciona lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, es necesario resaltar que del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por quien Juzga, se destaca la participación del ciudadano JHOJAN AVENDAÑO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.580.225, en la comisión del delito de SICARIATO COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de LEONARDO DOMINGUEZ, toda vez que su conducta aun cuando no fue la causa directa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo, puesto que en el caso examinado el acusado JHOJAN AVENDAÑO COLMENAREZ, no acciono el arma de fuego conjuntamente con el autor material del delito de SICARIATO cometido en contra de la victima, pero si facilito al acusado ANDRADE, ANNER YOHAN (APODADO EL GUARURA) según el dicho de los testigos presenciales y el testigo referencial, que su acción se realizara, prestando asistencia cuando transporto en una moto al victimario a la Licoreria en la que se encontraba la victima en la población de Guarico, y posterior a la ejecución de ella el transporte para huir del lugar de los hechos, motivo por el cual quien Juzga antes de concluir el lapso de la recepción de las pruebas advirtió en la forma que dispone el artículo 333 del Código Organico Procesal Penal el cambio de calificación jurídica al delito de SICARIATO COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organiza da en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal.(…)
Que al relacionar los hechos descritos por el testigo MOISES ALVARADO con la declaración de los testigos ANA DOMINGUEZ Y YOJARI TORRES, pudo establecerse que quien portaba el arma de fuego y dio muerte al LEONARDO DOMINGUEZ fue el ciudadano ANDRADE ANNER YOHAN; mientras que otra persona le hacia espera en una moto jaguar negra al victimario en la parte de afuera de la licorería para huir del lugar, tratándose según el testimonio de la ciudadana ANA DOMINGUEZ del ciudadano JHOJAN AVENDAÑO COLMENAREZ.-(…)
Encuadrándose así la actuación del acusado JHOJAN AVENDAÑO COLMENAREZ, en el tipo penal de SICARIATO, tipificado en el articulo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, pero la figura de complice no necesario previsto en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. (…)
Lo anterior hace constituir un juicio que el acusado JHOJAN AVENDAÑO COLMENAREZ, ya identificado, incurrió en la comisión de los delitos de SICARIATO COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO DOMINGUEZ RODIRGUEZ, por lo que el Tribunal procede a imponer la respectiva penalidad…”
De la anterior trascripción, se observan quienes deciden, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, no realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, no efectuó sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y su relación con las demás pruebas.
Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Así las cosas, es preciso traer a colación, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 253 del 23/07/2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”
De igual, forma señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, que:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
En este mismo orden de ideas, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 667, de fecha 09/12/2008, en cuanto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“…...Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…”
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta instancia superior al fallo impugnado, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes transcritos, quedó comprobado que dicho acto de juzgamiento hoy objeto de estudio, no contiene materialmente razonamiento alguno de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad. ASI SE DECIDE.
Por lo que es importante destacar que es función del proceso penal, la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…Artículo 13: Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…”
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la Juzgadora A Quo para condenar al ciudadano JHOJAN AVENDAÑO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 15.580.225, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley, por la comisión del delito de SICARIATO COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo más ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el Fallo recurrido dictado en fecha 02/12/2015 y fundamentado en fecha 17/12/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENO al ciudadano JHOJAN AVENDAÑO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 15.580.225, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley, por la comisión del delito de SICARIATO COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver la denuncia invocada por el abogado recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, razón por la cual se ordena realizar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, con un Juez distinto al que dicto el fallo aquí Anulado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer el procesado bajo la misma condición que tenía antes de la realización del Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 02/12/2015 y fundamentado en fecha 17/12/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENO al ciudadano JHOJAN AVENDAÑO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 15.580.225, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley, por la comisión del delito de SICARIATO COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez o Jueza, distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que pronunció el fallo objeto de apelación.
CUARTO: Se ordena mantener al procesado bajo la misma condición que tenía antes de la realización del Juicio Oral y Público, hoy anulado.
Se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 de Noviembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones
El Juez Profesional y Presidente de la Sala
Jorge Eliecer Rondón
El Juez Profesional, La Jueza Accidental,
Arnaldo José Osorio Petit Carmen Judith Aguilar Mendoza
(Ponente)
La Secretaria,
Maribel Sira Montero
KP01-R-2016-000025
AJOP/Gh.-
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