REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2016
Año 206º y 157º

ASUNTO: KP01-R-2016-000209
ACUMULADO: KP01-R-2016-000241
ACUMULADO: KP01-R-2016-000319
Asunto Principal: KP01-P-2013-011270

Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud de los recursos de apelación de sentencia interpuestos por las defensas; Abogada Carmen Perozo en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Roberto Antonio Villegas Rodríguez, Abogada Mildred Marín Peraza en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Vigésima Primera Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Gabriel Alejandro López Escobar, Abogada Rosa Gisela Mendoza Colmenarez en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Sexta Penal Ordinario actuando en tal carácter de los ciudadanos Edgar José Chourio Parra y Alfredo José Castillo Rojas , contra la decisión proferida en fecha 22 de febrero del 2016 y fundamentada en fecha 28 de marzo del 2016, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declara culpable y condena a los acusados Gabriel Alejandro López Escobar titular de la cedula de identidad N°20.236.163, Roberto Antonio Villegas Rodríguez titular de la cedula de identidad N°19.432.387, Edgar José Chourio Parra titular de la cedula de identidad N°2 y Alfredo José Castillo Rojas, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por el delito de Secuestro Breve Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numeral 11 y artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión,. Dicho recurso no fue contestado y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 02 de agosto de 2016, se dio cuenta esta Corte de los presentes recursos de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitidos en fecha 10 de agosto de 2016; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 07 de Septiembre de 2016.


Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO N° 1

La Abogada Carmen Perozo en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Roberto Antonio Villegas Rodríguez, presenta recurso de apelación, sustentando su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
”… PRIMERA DENUNCIA
Al interponer esta denuncia en cuanto al NUMERAL 2°. DEL ARTÍCULO 444 DEL C.O.P.P. como anteriormente fue expresado esta norma expresa el concepto es la motivación y cuál es el problema que sucedería si existiera la falta de motivación en la sentencia y sin esta fundamentación le sería imposible al superior poder desentrañar para descubrir los vicios. De lo aquí expresado se desprende que la ciudadana Juez de juicio no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 346 del C.O.P.P. que establece los requisitos de la sentencia en sus numerales 2°, 3º, 4º,5°. Como se puede preciar en la decisión del ciudadano Juez Unipersonal Nro. 5., no cumple con el numeral 2°. En virtud de lo siguiente, este requisito establece que en la sentencia debe existir una enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, si bien es cierto que el ciudadano Juez, solo plasma en forma precisa y detallada los términos expresado por la parte fiscal en cuanto la acusación, y estratos de lo expresado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, no así lo expresado por la defensa ni lo expresado por la misma víctima en este juicio, desvirtuando lo manifestado por la víctima ya que esta ni en la audiencia de presentación señalo a mi defendido corno la persona que actuara en su contra, tampoco lo hizo en la audiencia preliminar y lo cual ratifico en este juicio al manifestar que mi defendido no estaba presente con los ciudadanos que cometieron el hecho, en este orden de ideas el ciudadano Juez de unipersonal de Juicio Nro. 5, solo se esmera en escribir lo expresado por la parte fiscal no lo expresado por la defensa, ni la víctima ya que en la oportunidad que se le dio el. derecho a la palabra se expuso: Manifesté que rechazaba tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido ya que de las mismas actas que cursan en el asunto se desprende que no existía, ni una prueba, ni un elemento de convicción que demuestre la participación de mi defendido en los delitos por los cuales acuso el Ministerio Público, en el delito de extorción agravada secuestro breve previsto y sancionado en los artículos 16, 19 numeral 70 Artículo 6°., 10°. y 110. De la Ley contra el secuestro y la extorsión.

Toda vez que también les acuso por el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual en la audiencia preliminar de fecha 05 de septiembre del 2.014, no fue admitido por el Tribunal de Control Nro. 2 a cargo de la Juez ANAREXY. Quedando para la apertura del juicio solo los delitos de delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en los artículos 16, 19 numeral 70. Artículo 6°., 10°. y 110. de la Ley contra el Secuestro y la Extorción.
En cuanto al numeral 4to deI artículo 346 del C.O.P.P. Los fundamentos de hecho y derecho por los cuales la ciudadana juez, considera que debe de condenar a mi defendido:
Estos fundamentos de los hechos que plasma la ciudadana: Juez de Juicio Nro. 5, no es más que la transcripción de la denuncia realizada por la madre de la víctima, son los que ella considera a Motus propio, sacando conclusiones propias sin tomar en consideración las declaraciones rendidas a lo largo del juicio y sin valorar los testimonios de estos testigos, sentenciando a mi defendido solo con los dichos de unos funcionarios actuantes que demás está decir fueron totalmente contradictorio y contradicho sus declaraciones, por la misma víctima, ya que ningún testigo avalo lo manifestado por ellos y la víctima ratifico en juicio lo manifestado en la audiencia preliminar al expresar que no reconocía a los acusados y no los vio por lo tanto no vio sus rasgos característicos, en su decisión esta juzgadora solo procede a detallar lo que a su manera de parecer fue lo que ocurrió , pero no lo que sucedió en el juicio, por lo que a continuación paso a detallar lo sucedido en el juicio y que la juez de juicio no valoro y es contradictoria su decisión con lo expresado en el juicio.
Cabe señalar que la ciudadana SHEILA VIRGINIA ADOCHELIA ORTIZ, (madre de la víctima), persona esta que recibía llamadas de un interno del centro penitenciario de San Felipe, donde denuncia unos hechos y es la persona quien hace todas las llamadas a su celular, y que es una testigo meramente referencial de los supuestos hechos que ella denuncia, hace referencia a una supuesta entrega controlada, que nunca se realizo, ya que la madre de la víctima manifestó que nunca la hizo, y que ella a nadie le entrego dicho paquete preparado. Y en cuanto a declaración de la víctima y la ampliación de su denuncia, he de notar que en de tres oportunidades de haber estado esta víctima frente a mi defendido jamás hizo un señalamiento concreto en su contra, al contrario manifestó que no era, y que él no estaba y en juicio dio características fisicas de las personas que cometieron el hecho. Y en cuanto a la relación de llamadas que ella misma indica no existen ya que el funcionario NADAL no pudo responder a las preguntas realizadas por esta defensa, aunado al hecho que se hace referencia a unas series de llamadas que no aparecen en el celular de mi defendido, y que el funcionario no pudo conseguir y señalar en la relación de llamadas, puesto que no hubo intercambio de llamadas de mi defendido con CHOURIO ni con ninguna de estos funcionarios detenidos, a la hora y posterior al momento en que ocurrieron los hechos, y la localización del móvil tampoco lo ubica ni cerca de donde ocurrió el hecho.
En cuanto al numeral 3°. De la determinación circunstanciada de los hechos que el tribuual cue el tribuu! estime acreditado. Cabe señalar que tampoco los cumplió en virtud de: (DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL OBJETOS Y OBJETOS DEL JUICIO DE LA SENTENCIA SEÑALADOS POR ESA JUZGADORA. En fecha 02 de octubre del 2013, la ciudadana SHEYLA VIRGINIA ODOCCHELIS ORTIZ, C.I. 7.377.175, manifestó que su hija, la ciudadana YUL1ANNY, se encontraba secuestrada desde las 6 de la mañana, y que estaba recibiendo llamadas telefónicas de diferentes números, solicitándoles la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), a cambio de liberarla, por lo cual la madre de la víctima interpone denuncia ante el grupo anti extorción y secuestro de la Guardia Nacional (Gaes) y con ocasión a la misma se tramito lo conducente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, acordó la correspondiente ENTREGA CONTROLADA, en el asunto KPO 1 -P2.013.11270, donde resultaron aprehendido los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO LOPEZ Y Roberto ROBERTO ANTONIO VILLEGAS, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana a cuya audiencia de presentación asistido la víctima, quien además, quien además amplio la denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerios Público, manifestando que uno de los ciudadanos que le mantenían privada de la libertad era funcionario policial trasladaban en un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, color azul, placas AB914EL, hacía llamar CHOURIO, y reporto un procedimiento al Fiscal 27 del Ministerio Público con competencia en droga, para reportarle un procedimiento en que la presunta detenida era la víctima YULIANY por lo que simularon un procedimiento en flagrancia de la referida ciudadana llevándola al ambulatorio, pero inmediatamente la dejaron en libertad, pues los funcionarios que la mantenían cautiva, recibieron una llamada telefónica en la que le informaron que los funcionarios “se cayeron”. (como puede observarse si la víctima dio esta información porque la fiscalía del Ministerio Público no hizo las diligencias para averiguar a quien pertenecía dicho vehículo, no se hicieron).
Es por ello que la Fiscalía Quinta solicito información al Abogado Rubén Ramones, Fiscal 27 del Estado Lara en competencia en drogas, si había sido notificado de un procedimiento por parte de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, uno de ellos de apellido CHOURIO, le manifestó que efectivamente le habían reportado la aprehensión de una ciudadana por tenencia de sustancia estupefacientes, pero que no se correspondía con las características físicas de la víctima, no obstante se verifico la información suministrada por esta en cuanto al presunto procedimiento por el que iba a ser presentada si no pagaba la cantidad de dinero que le estaba exigiendo los funcionarios que la mantenían secuestrada, mientras que paralelamente, los funcionarios Gabriel Alejandro Lopez y Roberto Antonio Villegas, Recibirían el dinero en las inmediaciones del Centro Comercial Sambil, siendo aprehendidos por los funcionarios del grupo anti extorción y secuestro.
En la relación de llamadas realizadas, funcionarios del grupo anti extorción y secuestro de la guardia nacional en fecha 02-10-2.013, se determina que el número 0412-1538258, pertenece a la ciudadana Yuliany Pastora Marchan Adoliches C.I. 20.237.227 (víctima secuestrada) y tuvo un total de 16 conexiones hacia el teléfono del novio 0426- 4333601, de nombre ANTONI, de los cuales 10 fueron llamadas entrantes y seis 3 llamadas salientes, así mismo tuvo conexiones con el móvil 0416- 8536928, perteneciente a la ciudadana Sheila Virginia Adochelis Ortiz, (mlre de la victima secuestrada), un total de 23 conexiones de los cuales 19, fueron llamadas salientes y cuatro llamadas entrantes al móvil de la secuestrada, . El Nro. 0416-853.69.28, perteneciente a la ciudadana Sheyla Virginia Adochelis Ortiz, tuvo un total de 23 conexiones hacia el nro. 0412-153.82.58(teléfono de la víctima secuestrada) de las cuales 19 llamadas fueron entrantes al teléfono de la madre, cabe destacar que los funcionarios se comunicaban del teléfono de la víctima secuestrada para exigir la cantidad de Bs. 60.000,00, así mismo tuvo un total de setenta y seis conexiones hacia el teléfono del novio de la víctima 0426- 433.63.01 de los cuales 65 fueron llamadas entrantes y 11 llamadas salientes, el numero número 0412-6749197, pertenece a la ciudadana Jeniree Norelis Rodriguez Corrales, el cual pertenece al aparato marca Black Berry incautado al acusado Gabriel Alejandro Lopez Escobar, CI. 20.236.163, al momento de su aprehensión y tuvo un total de 50 conexiones al móvil 0414-518.86.54, perteneciente al acusado Edgar Jose Chourio Parra, de las cuales 33 llamadas entrantes y 17 salientes, el Nro. 0416-955.73.23, pertenece a Carlos Villegas, y tuvo un total de 14 conexiones con el nro. 0414- 518.86.54 perteneciente a Edgar Chourio Parra (es falso este alegato en cuanto queb no hubo comunicación entre mi defendido y los demás funcionarios).
No existe en la sentencia una verdadera enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio así como tampoco una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados y a continuación paso a detallar lo transcurrido a lo largo de este juicio que no fue tomado en consideración por esta juzgadora para tomar tal decisión y fundamentar la misma: a continuación paso a detallar lo sucedido en el juicio y que la juez de juicio no valoro y es contradictoria su decisión con lo expresado en el juicio:
1.- EN FECHA 12 DE JUNIO DEL 2.015, folio 118 al 120, siendo el dia y la hora, se constituye el Tribunal de Juicio Nro. 5, integrado por la Jueza Profesional Abg. Beatriz Pérez Solares, el secretario Nathalie Ramírez y el alguacil asignado Italo DIAZ, Fiscal 26 del Ministerio Público M aria Parra, el acusado Gabriel Alejandro López y su abogado defensor el abog. Omar Flores. ( Y aun cuando no se dejo constancia también estuvo presente ROBERTO ANTONIO VILLEGAS y su abogado defensor CARMEN PEROZO), a los fines de llevar a cabo el juicio oral y público, fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 325 del C.O.P.P., se verifico la presencia de las partes en sala, estando presentas las partes señaladas en el encabezado del acta, seguidamente la juez, da inicio al acto indicando a las partes que deben guardar la compostura dentro de la sala debido a las formalidades del mismo, se le concedió del derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso.
Ratifico en este acto la acusación formulada en su oportunidad en contra de los acusados de autos ( cabe señalar que en dicha hacen referencia a que solo estuvo presente un solo imputado y su abogado y no mi defendido ni mi persona, aun cando solo se dirigen de manera singular de autos, por el delito indicado en el encabezado cabe destacar que el delito referido no es, con el que se debía iniciar el juicio, ya que para mi defendido la asociación no fue admitida por el Juez de Tribunal de Control Nro. 2, en la audiencia preliminar, he de observar que en el ACTA de apertura a juicio, se observan irregularidades y errores grave)
Se continua con la exposición de la representante del’ Ministerio Público, así mismo se ratifico las pruebas promovidas solicitando su correspondiente evacuación y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presenta algo necesario de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 deI C.O.P.P. ES TODO. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso:
solicito la apertura del presente juicio oral y público para el desarrollo del debate se demuestre la inocencia de mi representado es todo acto seguido el tribunal impuso al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°. De la C.R.B.V. de los hechos y del motivo de su presencia, en este acto de la misma manera se le impuso de los medios alternativos a las prosecución del proceso exponiéndole en qué consisten cada uno de ellos, así como del procedimiento especial por la admisión de los hechos, por lo que libre de toda coacción y apremio expuso no admito los hechos por los que me acusan el ministerio público es todo.
Escuchadas todas las partes este Tribunal Penal, en funciones de Juicio 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara de acuerdo a los establecido en el artículo 336 del C.O.P.P, declara abierta la recepción de las pruebas y en virtud que no se encuentran medios de probatorios que evacuar este tribunal acuerda suspender el presente acto y se fija su continuación para el lunes 6-07- 2.015, a las 10 am, y según Sentencia de la Sala Constitucional nro. 1770, de fecha 02-07-2.003, las partes comparecientes no firman, quedando debidamente notificadas es todo se leyó y conformes firman.
Vista esta acta, esta Corte de Apelaciones puede observar que este tribunal en dicha acta se refiere a una solo a persona acusado y a su defensa, ignorando al otro imputado el cual es mi defendido ROBERTO ANTONIO VILLLEGAS y mi descargo como defensa del rnismo, ( la parte más grave - de este tribunal es que acogiéndose a la decisión deI 2.003, no se le muestra a la defensa lo transcrito por el secretario de sala una vez culminada la audiencia, lo que hace que estos graves errores ocurran, por lo que no estoy de acuerdo que esto esté procedimiento, de actuar por los tribunales de juicio, por cuanto considero que se viola el debido proceso, ya que lo lógico es que las partes al terminar las audiencias tengan acceso a lo transcrito por el secretario de sala para constatar si se transcribió lo que en verdad sucedió en la sala y los dichos de los testigos, expertos y poder firmar en señal de estar conformes y darle el respectivo valor a cada acto, ya que con esta conducta se le violenta a la defensa el derecho de acceder a las actas del juicio la juez manifiesta que es por la falta de tinta y de papel y de tiempo, por lo que dichas actas son consideradas por esta defensa como nulas y el hecho más grave es aun cuando la defensa no tiene acceso a las mismas para sacarle copias, ya que el expediente en fase de juicio no sale de ese despacho, cuesta que el acceso se dé ya que cuando no está en el despacho está en la OTP, y cuando ya hay una sentencia es que comienza el calvario para la defensa de tener acceso al asunto como es el caso que no ocupa ya que de la sentencia va han transcurrido ya casi dos (2) meses, sin que la defensa haya tenido acceso a los asuntos, para poder sacar las copias para ejercer mi recurso), y cuando la defensa llega a tener dicho acceso, al asunto es cuando la defensa se da cuenta de tales errores.)
2.- En fecha 07 de julio del 2.015, y folio 125 y 126, En el dia de hoy, siendo la hora fijada instancia en funciones de juicio Nro. 5 integrado por la jueza profesional Abog. Beatriz_Solares, la secretaria, se constituyo el tribunal penal de primera sala Elba Nifio y el alguacil asignado a los fines de llevar a cabo el juicio oral y público Se incorpora para la lectura en base al artículo 341 del C.O.P.P. experticia de reconocimiento técnico de la cual se da el vaciado de contenido especificaciones de llamadas entrantes y salientes y mensajes de texto entrantes y salientes nro. 9700: 127-DC-IJEI-489-13, de fecha 28-10-134, el cual riela en el folio 83 de la pieza 1, realizado por el experto profesional [NG. YOHANNA BARRIOS, adscritas al C.I.C.P.C., en virtud que no se encuentran medios probatorios que evacuar, este tribunal acuerda suspender el presente acto y fija su continuación para el miércoles 29-07-2.0 15, a las 10 am.
Se deja constancia que de conformidad con lo estipulado en el artículo 350 del C.O.P.P., y según Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1770, de fecha 02-07-2.003, las partes comparecientes no firman, quedando debidamente notificadas.
3.- EN FECHA 29 DE JULIO DEL 2M15. folios 132, 133, 134 y 135 Continuación de Juicio Oral y Público (ORDINARIO) En el día de hoy, en la hora fijada, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Se hace un recuento de la sesión anterior y se deja constancia que comparece el funcionario actuante. HENRY JOEL PEREIRA SIERRA, a quien se hace pasar a la sala y se le toma el juramento de ley y quien expone: “Aproximadamente a las 02:OOprn cuando se conforma una comisión de un presunto secuestro, desconozco el caso porque yo fui de APOYO AL GRUPO, nos trasladamos al centro comercial el Sambil, donde se iba hacer la entrega contralada de un dinero, yo estaba de apoyo, a escasos 40 minutos, yo me encontraba sentido este- oeste y la aprehensión de dos ciudadanos fue de oeste a este, después me traslade, detienen a dos personas que después verificamos que eran funcionarios, esa fue toda mi actuación. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: “Yo no tuve comunicación con la víctima; porque yo trabajo en otro grupo, después que hablan con el denunciante que era un presunto secuestro de una persona que tenían detenida, esa era la información que yo tenía al momento, era una ciudadana de sexo femenino, al momento solo me dijeron que fuera de apoyo, éramos 05 funcionarios son Sargentos y un oficial, un Yaris y un Optra ambos blancos; conmigo no se traslado la víctima; yo no observe porque yo estaba sentido este-oeste yo estaba en la avenida Venezuela frente al Sambil; solo nos comunicamos por radio; yo conducía ningún vehículo, la aprehensión se produjo frente al Sambil sentido oeste-este, cerca de la entrada del Sambil como 30mts; cuando llegue al sitio vi que tenía dos personas detenidas, armas de fuego, una moto blanca, ya sabíamos que eran funcionarios, colectamos dos armas de fuego, eran orgánicas; al momento que lo agarra el grupo no tenía ninguna persona detenida; la víctima se fue posteriormente a las instalaciones de grupo antiextorsión y secuestro, el grupo la oriento con respecto a la entrega controlada; los otros funcionarios hicieron su dispositivo; a la señora víctima desconozco en qué consistían las amenaza. Es todo. A preguntas de la defensa PRIVADA ABG. CARMEN PEROZO responde: “Mi función era de apoyo a la comisión, yo me encontraba a 300 mts aproximadamente, yo me acergue al otro grupo a escasos tres minutos CUANDO LLEGUE YA LOS TENIAS ESPOSADOS; toda la información la tuve porque cuando Ileue al sitio vilas pistolas y la moto y los dos teléfonos; no hubo contacto con la victima; nos involucramos porque prestamos apoyo; los funcionarios que realizaron la inspección fueron; ellos tenía teléfonos, Jiménez Estiven, Castillo Kender y Galindez Mujica pistolas fue a simple vista lo que yo vi. Es todo”. A preguntas de la defensa Privada Abg. Omar Flores responde: “Si manejaba que tenían a una persona privada de libertad; no tuve contacto con la víctima; no recuerdo si hubo liberación de una persona; yo estaba en otro sentido al momento de la entrega controlada; con respecto a los traslados de los ciudadanos hasta el Tribunal mi procedimiento llegó hasta ahí. Es todo”.
En virtud que no se encuentran medios probatorios que evacuar, este Tribunal acuerda SUSPENDER el presente acto y fija su continuación para el día MIERCOLES 19/08/2015 a las 10:00 a.m. (este no vio el procedimiento es un testigo meramente referencial dice que cuando llego al sitio ya tenían a mi defendido detenido).
4.- EL DIA 19 DE AGOSTO DEL 2.015, FOLIOS 136, 137 Y 138.
En el día de hoy, en la hora fijada se constituyo el tribunal penal de primera instancia en funciones de juicio Nro. 5, hace un recuento de la audiencia anterior y en virtud de que no hay órganos de pruebas se acuerda incorporar declaración del acusado ROBERTO ANTONIO VILLEGAS, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°., de la C.R.B.V., de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impuso de los medios alternativos de la prosecución del proceso exponiéndole en que consiste cada uno de ellos así corno del procedimiento de admisión de los hechos por lo que libre de toda coacción, y apremio expuso: yo soy inocente es todo, en virtud que no se encuentran medios probatorios que evacuar este tribunal acuerda suspender el presente acto y fija su continuación Lara el día 10-09-2015,a las 10 am.
5.- SIENDO EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, FOLIOS 141 AL 145, en día hora fijado para dar continuidad al juicio se deja constancia que se encuentran presente Jueza Abg. Beatriz Pérez Solares, la Secretaria: Abg. Marianny Peña y el Alguacil: Bladimir Núñez, los imputados Gabriel Alejandro López Escobar, y Roberto Antonio Villegas Rodríguez, la Fiscal 26º del Ministerio Publico: Abg. Reina Franquiz, la defensa técnica: Abg. Carmen Perozo (defensa de Roberto Antonio Villegas Rodríguez) y Abg. Omar Flores (defensa de Gabriel Alejandro López escobar) se procede continuación de Juicio Oral y Público:
En día de hoy, en la hora fijada, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. Beatriz Pérez Solares, la Secretaria de Sala, Abg. Mariannys Peña y el Alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo Juicio Oral y Público en el presente asunto, fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se presenta en la sala de juicio, la defensa Pública N° 6, solicita se verifique la acumulación que fuere remitida por el Tribunal Tercero de Control signado bajo el N° KPO LP- 2013-011293, seguido a los acusados ALFREDO JOSE CASTILLO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.3 19.849 Y EDGAR JOSÉ CHOURIO PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° y- 23.959.512, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 6 en concordancia con el artículo 10 numeral 11. EXTORSION AGRAVADA, previsto en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 7 ambos de la ley contra el secuestro y extorsión Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, a que se ordeno la acumulación de los procesos por tratarse de los mismos hechos, no obstante se ha fijado juicio en. esa causa. Seguidamente el Tribunal procede a constatar la solicitud de la defensora de la causa y se verifica por notoriedad judicial a través de la revisión del sistema informático juris 2000, que el Tribunal Tercero de Control en fecha 23 de julio de 2015, ordeno la remisión de la causa al Tribunal Quinto de Juicio, a los fines de su acumulación en esta causa puesto que se trata de los mismos hechos,. Es por ello que el Tribunal en presencia de las partes de la causa KPO1-2013-- 11270, y en presencia de los acusados procede a APLAZAR la continuación del acto, a los fines se materialice el traslado desde la PNB de los acusados de la causa KPOI-P-20l3-0ll293, para lo cual se emite de imnediato la boleta de traslado y es entregada al funcionario encargado de ello de la Policía Nacional Bolivariana, y proceder a la realización del juicio con los 4 acusados ya que se trata de los mismos hechos, ello en garantía a lo dispuesto en el artículo 76 del Texto Adjetivo Penal, ya que no se ha escuchado órganos de prueba, por lo tanto es procedente declarar la INTERRUPCION DEL ACTO quedando por ello anulado las actuaciones referidas a la apertura de la audiencia oral y pública, para que prevalezca la unidad del proceso, siendo el interés específico dentro del proceso al ser de orden público su materialización, quedando con ello subsanado el acto omitido referido a la acumulación que ordenara el Tribunal Tercero de Control en el auto de apertura a juicio en la causa P2013-11293, y por ende la realización del debido proceso, conforme lo establece el artículo 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se previene sentencias contradictorias. En este estado notificadas las partes de la decisión del Tribunal la defensa privada Abg. Carmen Perozo expongo: oído como ha sido por la defensa la decisión tomada por el tribunal de juicio observa que f se violenta el artículo 49 Constitucional, puesto que establece el debido C proceso y derecho a la defensa el cual es representado por mi parte, en virtud de que consta en autos al folio 138 de fecha 29-07-20 15, declaración rendida por el funcionario Pereira Sierra, así que contraviene a lo manifestado por el tribunal, toda vez que ya se han escuchado testimonios rde un funcionario actuante y el día de hoy en esta sala se presento un experto quien rendirá declaración, este juicio continuado ya esta adelantado y no entiende la defensa, corno un tribunal de control de menor jerarquía procede a acumular un asunto sin verificar el estado en que se encuentra el otro asunto en el Tribunal de Juicio, siendo que el Tribunal de juicio es de mayor jerarquía, violentando el procedimiento que rige tanto en los tribunales de control como en juicio ya que lo que se debido hacer es enviar dicho expediente a distribución y una vez que el tribunal de juicio correspondiente tuviese el expediente en sus manos es el tribunal de juicio quien debía establecer si se procedía o no a la acumulación de este asunto, no existe en nuestro ordenamiento jurídico, en el Texto Adjetivo Penal, algún artículo que establezca este procedimiento en la etapa de juicio, es por ello que no está de acuerdo en la acumulación de dicho expediente al 11270, ya que si este tribunal conoce del mismo, debe desprenderse de dicho expediente por cuanto ya se evacuó un testimonio y un testigo, lo que perjudicaría notablemente a mis defendidos ya que iríamos al principio esperar a que otro tribunal conozca del asunto y esperar a que se reapertura nuevamente el juicio, es todo., es por ello que
SOLICITA LA REVOCATORIA DE LA DECISION. Seguidamente el Dr. OMAR FLORES, expone que invoca el artículo 436 del C.O.P.P.; para solicitar la revocatoria de la decisión ya que refiere que no se ha evacuado ni escuchado órgano de prueba, y debo puntualizar que el juicio se apertura el 12-06-2015, dándole continuidad el 07-07-2015, y posteriormente el 2007 en la tercera audiencia se logra la declaración del funcionario HENRY JOEL PEREIRA, quien fue el actuante en la presente investigación, quien declaro, es indudable que en el presente juicio se escucho un testigo de dicho procedimiento, por lo que no cabe la interrupción del juicio ya que atenta contra el artículo 320 del COPP, y parece delicado que se escuche un argumento de la defensa pública en un acto propio con audiencia fijada en el KPO1-P-13-l 1270 lo cual desde el punto de vista jurídico y respetando el tribunal no existe ni escrito referido a lo solicitado por la defensa pública y parece injusto e inapropiado la intervención en este acto cuando no tiene cualidad darle una ración a esta sin cualidad es inapropiado, es por ello que solicita se sea desestimado dicha acumulación y que en aras del debido proceso, y la inmediatez de la justicia se continúe el presente juicio y sigamos escuchando los órganos de prueba en el orden que se han desarrollado, es lo más prudente y ajustado a derecho. Seguidamente el Ministerio Público, contesta ci recurso de revocación y en efecto expone: de conformidad con lo manifestado por el tribunal, por cuanto la acumulación de dichos asuntos está de acuerdo en virtud del debido proceso. así mismo por cuanto que, son los mismos hechos, a objeto de mantener la unidad del proceso, en los asuntos antes mencionados. Seguidamente se verifica la ubicación en el archivo central del asunto KPO1-P-201 3-1 1923, recabado desde su ubicación, se traslada a la sala de audiencia de juicio para constatar lo verificado a través del sistema iuris 2000 y reconsiderar o no la decisión tomada, a tal fin se observa que este proceso es decir el KPO1-P-2013-l 1293 contiene el acto conclusivo en el folio 51 de la primera pieza, el cual es idéntico al contenido en el asunto KPOI-P-13-1 1270, y que cursa al folio 66 de la primera pieza, por lo que existe identidad respecto al hecho y el sujeto pasivo de la relación procesal instaurada en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, son las mismas pruebas y la pretensión punitiva se dirige contra 2 personas distintas en cada asunto, tal situación está contenida en el artículo 76 del COPP, por lo que en resguardo del artículo 26, 49 y 257 es jurídicamente procedente la acumulación, la cual fue ordenada por el Tribunal Nro. 3 de Control en la oportunidad de dictar la apertura a juicio y que por trámites administrativos internos, efectivamente se ha constatado por causa de la alta rotación de secretarios la materialización de ese hecho es por ello que estando en conocimiento el tribunal en este acto, en plena aplicación de los principios rectores de la audiencia oral y pública, esto es la oralidad, forma en que se llevo el conocimiento del hecho omitido al Tribunal, la que fue percibida mediante la inmediación, y con las consideraciones debidas con la que honro a la defensa debo declara sin lugar el recurso de reconsideración que solicita en aras de preservar el debido proceso que solicitan, el cual no es exclusivo de sus defendidos en la causa KPO1 -P- 13- 11270, sino que abarca también a los acusados de la causa KPO1-P-2013- 11293 y mas allá de los acusados, es inmanente al orden público a cuya decisión el tribunal prevalecer la unidad del proceso, son estas las razones jurídicas por las que el tribunal declara sin lugar el recurso de revocación y ratifica la decisión de interrumpir el juicio en la causa KPO1-P-2013- 11270, quedando en consecuencia anulados los actos celebrados desde la fecha de la apertura a juicio en la causa KPOI-P-2013-11270, hasta el día de hoy, ordenando inmediatamente la acumulación con la causa KPOI -P2013-11293, y se convoca para la apertura a juicio de inmediato, para lo cual ya se ha librado la boleta de traslado en el KPOI-P-2013-11293, quedando así subsanado la omisión, el que por ser un acto saneable e inminente al orden público como lo indica el artículo 177 del siendo posible sanearlo ordenando en consecuencia se ordena la de la causa al estado de la apertura de la audiencia oral y pública, causa quedando expresamente anulado la apertura a juicio realizada y los actos consecutivos de este hasta la audiencia anterior, por cuanto contraviene dicha omisión la observancia de lo dispuesto en el artículo 76 del COPP, como lo impone el articulo 174 ejusdem en aplicación directa del artículo 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la categoría jurídica de los jueces el tribunal de control y el de juicio es de la misma instancia y el tribunal de control no ordena al de juicio sino que la decisión es tomada en cumplimiento de la unidad del proceso son actuaciones que deben ser subsanadas lo cual es inmanente a todo lo que este tribunal debe garantizar corno imparcial que es. En este estado la defensa privada solicita fotostato certificado del acta de hoy, de inmediato se acuerda.
En este estado siendo las 12:02 pm se presentan a la sala de juicio a través de la Policial Nacional Bolivariana los acusados Edgar Chourio y Alfredo cuya causa KPO1-P-20l3-l 1293 se ha acumulado en este mismo acto, subsanada como ha sido el acto omitido, y en. presencia de la defensora pública n° 6. Seguidamente anulado como han sido las actuaciones anteriores y repuesta la causa al estado de la apertura a juicio formalmente se hace en los siguientes términos: verificada la presencias de la partes se encuentran presentes los acusados Gabriel López, Roberto
- Villegas, Edgar Chourio y Alfredo José Castillo Rojas. El ciudadano Juez dio inicio al Juicio concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien de manera oral expresa la acusación que fuera admitida en la fase intermedia solicita la práctica de las pruebas y concluidas se declare la culpabilidad Seguidamente la defensa contradice los hechos, solicita la practica probatoria se declare la NO culpabilidad por ser inocentes lo cual prevalecerá una vez concluido el debate probatorio y así solicita se declare al concluir la fase probatoria. Seguidamente la juez hace del conocimiento de los acusados del derecho constitucional a declarar o no hacerlo, se le explica el contenido del precepto constitucional que les exime de declarar en su contra y de reconocer culpabilidad contra sí mismos, así mismo se les explica el procedimiento especial por admisión de hechos contenido en el artículo 371 del Texto Adjetivo Penal; explicado como fue, individualmente cada acusado, libre de presión, apremio y coacción, expone: Gabriel Lopez, expone: no admito lo hechos. Seguidamente Alfredo Castillo, expone: no admito lo hechos. Seguidamente Edgar Chourio, expone: no admito lo hechos. Y respecto al contenido de su declaración, expone: nosotros no somos ningunos secuestradores lo que seguidamente se hace pasar a la sala al testigo YOIIAN TORREALBA, C.I. 18263092 el mismo ha sido trasladado del centro penitenciario David Viloria donde se encuentra recluido, (por el delito de secuestro y extorsión) quien es juramentado y expone: El 02-10 a las 4 pm se conformo una comisión de 7 funcionarios a mando de estiven de una denuncia de una extorsiona del Sambil yo era el escolta y el chequeo corporal de Villegas y de López, en el cheque corporal se le incauto los carnet. EL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: Eramos 7 funcionarios, en vehículos particulares un Optra y un Yaris de color blanco ambos, una denuncia que se tomo era una extorsión de funcionarios, estaba como escolta de la comisión, al frente del Sambil por la avenida principal, yo iba en el Optra, CASTILLO conducía EL OPTRA, los ciudadanos se le hi.zo el chequeo corporal estiven y Pereira los detuvieron, Gabriel López se le incauto un carnet y una pistola la misma era del organismo, el mismo estaba de civil, al otro lo inspección Pereira, al otro se le colecta el carnet y una pistola, cuando lo detienen cargaban una moto blanca, no estaba ni la víctima ni el denunciante, la victima la vi en el comando, era femenina, no en el Sambil no estaba la víctima, cuando me baje del vehículo ya estaban aprehendidos.
LA DEFENSA PUBLICA PREGUNTA: Me dicen que hay una denuncia de extorsión, la entrega fue acordada por el tribunal, el Optra sale primero y después el Yaris, estiven me imagino que en el Yaris, primero salimos nosotras y posteriormente llegaría al otro vehículo si estaba el otro, Jiménez y Pereira realizan la aprehensión, nos ubicamos al frente del Sambil, si vimos el procedimiento se detuvieron 2 personas, si me baje del vehículo cuando aprehendieron a los ciudadanos, hice el chequeo corporal, le notifico el artículo, el sargento le leyó los derechos del imputado, le dije que porque se estaban aprehendiendo, con ellos rio estaba nadie más. LA DEFENSA PRIVADA PREGUNTA: Yo hice el chequeo corporal, me monte en el vehículo y llevar los ciudadanos al comando, se incautaron 2 carnet y 2 pistolas, solo eso se incauto, al llegar al comando se levanta el acta y se le notifica al fiscal, el acta la levanta estiben, en el OPTRA, iba Kender, mi persona y Castillo, en el vehículo YARIS iba Estiven, Aponte y Pereira, me coloco al frente del Sambil, si observe la detención Salí del vehículo para hacer el chequeo corporal, Estiben, Rubén y Barico estaban de seguridad, los detiene Jiménez y Pereira, no Banco los lleva al examen médico, después me quede en el comando apoyando a la comisión, habían muchos civiles, no sé si estha allí la, cieminciante, no sé si civiles se monto en los vehículos. LA DEFENSA PRIVADA PREGUNTA: Yo realice ci chequeo corporal, yo era el copiloto, atrás iba un funcionrio, vi a la víctima en el comando, cuando llegamos del procedimiento la víctima taba allí. no me entreviste con la victime, co el Optro se fueron los detenidos las órdenes las recibía de Jiménez estiben, no realice entrevistas a los aprehendidos. rija su continuación lara el día 08/10/2015 a las 2:00p.m.
…Omisis…
En cuanto a lo manifestado por esta juzgadora las comunicaciones vía telefónicas entre los fimcíonarios, donde manifiesta que mi defendído CARLOS VILLEGAS. tuvo un total de 14 conexiones con ci 0414- 518- 8654 perteneciente a EDGAR CHOURIO de las cuales 12 fueron entrantes (o sea este llamo a. mi defendido, pero mi defendido nunca le contesto, y dos salientes, fueron realizadas por mi defendido al * 5, lo que ignoro y no manifiesta en su sentencia esta juzgadora es que mi defendido no hizo ninguna llamada durante las horas en que estaban ocurriendo los hechos, habían llamadas entrantes pero ninguna sin contestar ya que mi defendido no b tenia salde, y las llamas realizadas por mi defendido fue al *5, y al 898, a las hora 18:30 :49 y no menciona en -su sentencia que mi defendido tampoco -estaba por los alrededores donde ocurrieron los hechos expresados por la victima. Supone la defensa que este Juez de Juicio, este numeral 2°, lo indica en el capítulo II de los hecho que el tribunal estima acreditados, debió esta juzgadora expresar , en párrafos perfectamente diferenciados, fueron los hechos que -dieron lugar a la formación de la -causa, así mismo dejara constancia de las defensas esgrimidas por los acusados y de todas las incidencias relevantes que hubieran tenido lugar en la sustanciación de la fase preparatoria, así como de las posiciones mantenidas por las partes en la fase intermedia y de las decisiones a que allí se hubiere arribado, igualmente en párrafos perfectamente delimitados, los hechos — que el tribunal considero efectivamente probados , valorando la prueba según la conciencia esta narración de los hechos debe ser la redacción propia del juez, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba que se apoya, pero no puede aceptarse de modo alguno transcripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos.. sin el análisis ni criterio selectivo alguno, lo que denornina esta defensa como sentencia inmotivada., ya que esta juzgadora debió establecer las circunstancias exirnent.es, atenuantes o agravantes que haya’ apreciado y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar.
Lo más absurdo es que este juzgador toma como elemento de prueba la denuncia, para dictar su sentencia la cual transcribe textualmente, la cual fue contradicha en este juicio por la víctima, quien manifestó que fue viciada por los funcionarios actuantes en el procedimiento ya que estos le manifestaron que le iban a poner otras cosas, para que pudieran quedar detenidos, manifestó que ella no tuvo contacto con los detenidos, que no los había visto y no sabía quienes era, y tanto en las audiencias esta ciudadana jamás a señalado a mi defendido como la persona que cometió los hechos, en esta exposición toma los dichos explanado en esta denuncia que fuera hecha por la madre de la víctima y la misma como plena prueba, violentado de esta manera lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la presunción de inocencia, pues con tantas contradicciones entre los funcionarios actuantes del procedimiento debió tornar en consideración el principio penal, como el Indubio Pro reo, la duda beneficia al reo, el derecho que asiste a mi defendido como es la presunción de inocencia, va que si bien es cierto vale la palabra de los funcionarios, no es menos cierto que el debe de tomar en consideración y darle su valor a lo manifestado po mi defendido, con este pronunciamiento se viola ej principio establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el derecho a la defensa y la igualdad de las partes. Es evidente que este juez & juicio estaba parcializado en este juicio, ya que adecua las declaraciones y toma extracto para fundamentar su condena, cuando debió absolver, por falta de prueba.
De igual forma en la sentencia no aparece expresada el requisito establecido en el numeral Que establece “La determinación precisa y circunstancias de los hechos que el tribunal estime acreditado”
En este requisito el ciudadano Juez solo no aprecio las pruebas ni fundamento de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P. para determinar las pruebas se aprecian según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia no expresa cuales sin las pruebas que ella estimo para decidir, no dice en su sentencia tampoco cuales desestima y no dice en su sentencia porque no le da valor a las pruebas presentadas por la defensa,
Lo más grave es que esta Juzgadora, desestima los alegatos evidentes expresados de las actas que favorecen a mi defendido, aún cuando no lo expresa en dicha sentencia, pero si le da valor acta contradictorias, Lo que denota una flagrante violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 de la constitución como son e1 debido proceso y la presunción de inocencia ya que si bien es cierto que vale la palabra de un funcionario no es menos cierto que tambi6n vale la del imputado ya que el mismo tiene derechos, así como fueron violados los derechos consagrados considero que durante el debate no se demostró plenamente la comisión del delito e igualmente no se demostró en el juicio i4 responsabilidad penal de mi defendido en la comisión de tal ilícito penal, obviando este juzgador lo solicitado dicho por la defensa en cuanto estas pruebas lo que demuestra una parcialidad absoluta. Por parte de esta juzgadora y una completa sumisión ante la solicitud de la representación fiscal, y condenan por condenar sin darle el valor que merece las pruebas promovidas a lo largo del juicio ante la representanta en el C.O.P.P establecidos en los artículos 1º, 4º, 8º, 12º, 13º, 22º.
En cuanto al numeral 4º. A exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
SEGUNDA DENUNCIA
En cuanto Numeral 3°del artículo 444 del C.O.P.P:
Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. El artículo 12 del C.O.P.P., consagra el principio de la defensa y de la igualdad de las partes.
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica. Principio de la defensa y de la igualdad de las partes.La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.principio de la defensa y de la igualdad de las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. El numeral 3º del artículo 444 del C.O.P.P en cuanto al quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión En este caso se evidencia que la Ciudadana Juez violó el principio del derecho de la defensa y la igualdad de las partes, ya que es evidente la parcialidad como actuó el Ciudadano Juez en este juicio Nro. 5 a favor del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la Misma procede a desestimarías pruebas que favorecen a mí defendido, aceptando y valorando unas prueba que NO son por todas certeras, ya que la misma víctima ha manifestado que mi defendido no estaba presente cuando ocurrieron los h ches desde el inicio del procedimiento jamás lo ha señalado y más aun tanto en la audiencia preliminar como en esta juicio ha mantenido la misma declaración ha sido contundente y la denunciante, madre de la víctima es que primeramente denuncia y ella es un testigo referencial y en la misma declaración manifestó no haber visto nada ni haber entregado nada, las declaraciones de los funcionarios actuantes son contradictorias y la misma madre de la victima contradice los dichos de los funcionarios actuantes, en este procedimiento , y no valora la declaración de la victima que contradice tanto lo escrita en dicha acta como el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Se consignan escritos presentados por la defensa con lo que se demuestra que se violenta el derecho a la defensa, al no dar acceso al asunto para ejercer el recurso, así mismo se consignan los documentos que son entregados por las personas que trabajan en el JURIS con los que se demuestran que el asunto había sido solicitado y no había acceso, mas allá de esto estas personas, que tienen instrucciones de ni dar papelitos de información si el asunto está en el despacho de los Jueces, se consigna copia del nombramiento de la juramentación.
TERCERA DENUNCIA
En cuanto al Numeral 5º. Del artículo 444 del C.O.P.P: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica:
La inobservancia es falta de observación, incumplimiento, omisión de proceder conforme lo preceptuado, incumplir una ley o mandando. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error IN IUDICANDO, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho.
En cuanto al numeral 5º. Que tampoco fue cumplido por este Juzgador en la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nro. 5. he de observar lo siguiente: Si en- lo expresado condeno por un delito sin tener suficientes elementos y pruebas para dictar la sentencia, el hecho más grave en que condenan a mi defendido con la pena de 17 altos y de prisión, una pena que a todas luces se observa como absurda, ya que el ciudadano Juez, debió tomar en consideración las circunstancias:
Sin decir de qué manera o cual fue la actividad que mi defendido ijecuto o realizo, o cual fue el medio que destino mi defendido para cometer el hecho, o de qué manera mi defendido facilito la perpetración del delito, puesto que no se demostró a lo largo de este inicio que fuera autor del mismo. Así mismo debió tomar en consideración.
1.-Para el momento en que ocurrieron los hechos mi defendido, no estaba ni cerca del sitio, ni participo en- el mismo, no existe una relación de Hamadas entre él y los dems funcionarios a la hora y luco de que ocurrieron los hechos, ya--que estas respuestas las tiene en la ubicación del celular y en la apertura de celdas.
2.- Que no hay testigo que haya manifestado que a mi defendido haya participado en el hecho

3-Que la víctima nunca lo ha señalado como la persona que participo en el hecho.
Aunado al hecho que el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece este artículo que el cómplice será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajando en una cuarta parte. Cuestión que no-valor esta juzgadora. Sentenciando sin pruebas.
…Omisis…
Así tenemos que los hechos que se han dado acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el numero de indicios concurrentes que acredita la existencia final del hecho esto es el intercambio del dinero por la liberación, se origina por una cadena de hechos donde la prueba directa representada por la persona directamente ofendidas por el injusto denuncia la extorsión ante el gaes, concretamente luego de recibir varias llamadas telefónicas , de parte de quienes decían tener su hija, y con los cuales acordara su entrega de dinero, a cambio de su liberación, encontrándose en el mismo lugar pactado para la entrega, los acusados de autos, en virtud de principio de la razón suficiente, según el cual nada existe sin la razón, no fue casualidad la aprehensión de los acusados precisamente en el sitio acordado previamente, ya que a lo largo del debate y suficientemente sometido al contradictorio se acredito que los funcionarios y la victima sabían, que iban a entregar el dinero.
Siendo la conducta de los acusados, la que se evalúa de las acciones desplegadas pues no por casualidad que ellos conocían el sitio donde se intercambiaría el dinero por la liberación de la víctima, solo podría saberlo si efectivamente quienes los conocían, se lo hubieran hecho saber, como ocurrió en el presente caso. Así pues y considerando a los ciudadanos culpables de la comisión del delito de secuestro breve agravado en grado de complicidad previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 10 numeral 11 y artículo 11 de la ley contra Secuestro y la extorsión, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente así se resuelve. (cabe resaltar cine desde el inicio de esta sentencia esta juzgadora habla de manera singular en algunas oportunidades, nombra a mi defendido y a escobar, mas no así a los otros acusados. como tamnoco hacen mención a elios en la supuesta valoración de las pruebas y elementos de hecho y los nombra a todos es en la dispositiva. no valoro loas ornebas anonadas non la defensa4 y en ninguna de las partes de esta sentencia menciona porque no las torno en cuenta ni porque las desestimo, en ninguna parte de esta sentencia manifiesta cuales fueron las pruebas que ella valoro y de uué manera llego a la conclusión de pie mi defendido o haya participado en el hecho, lo ane hace es tomar extractos cortar y negar sin una relación clara y precisa de la sentencia y solo habla del delito como si estuviera escribiendo un libro, en ninguna de las partes de esta sentencia dice cuales son los delitos por los cuales las otras personas a las cuales acumulo en este asunto vienen acusadas, y lo largo de esta sentencia solo se refiere a mi defdido y a Escobar y en dicha sentencia habla de indicios, como puede dictar una sentencia pór considerar une hay indicios).
PENALIDAD
El delito de secuestro tipificado en el artículo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión, establece una pena de 15 a 20 años, de prisión por lo que a tenor de los previsto en el artículo 37 del código penal el término medio de la pena es de. 17 años 6 meses, al que se le aumenta un tercio por ser agravado, que equivale a 5 años y 2 meses arrojando una pena de 22 años y 8 meses, a la que se le resta su cuarto por el grado de complicidad que equivale a 5 años y 8 meses arrojando en definitiva una pena a cumplir de 17 años de prisión que el tribunal impone mas las accesorias de ley y así se declara.
DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden este tribunal quinto de primera instancia en lo penal en funciones de juicio actuando en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos.
Primero. Declara culpable y condena a los acusados GABRIEL ALEJANDRO LOPEZ ESCOBAR, ROBERTO ANTONIO VILLEGAS RODRIGUEZ, EDGAR JOSE CHOURJO PARRA Y ALFREDO JOSE CASTILLO, supra identificados a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión mas las accesorias de ley por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, agravado en grado de complicidad previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 11 y articulo 11 de la ley contra el secuestro y la extorsión.
SEGUNDO Declara no culpable y absuelve a los acusados GABRIEL ALEJANDRO LOPEZ ESCOBAR, ROBERTO ANTONIO VILLEGAS RODRIGUEZ. EDGAR JOSE CHOURIO PARRA Y ALFREDO JOSE CASTILLO rojas, POR NO HABERSE DEMOSTRADO EN EL TRANSCURSO DEL Juicio la corporeidad material del delito de extorsión agravada, articulo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral
7 Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 37 del la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo remítase una vez sea declarada definitivamente firme la sentencia, la totalidad de las actuaciones al tribunal de ejecución Notifíquese.
Dada y firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del tribunal quinto de juicio del circuito judicial penal del estado Lara en Barquisimeto a los 5 días del mes de abril del 2.015,
…Omisis…
Por todo lo anteriormente expresado se denota que el ciudadano Juez, ha violado de manera flagrante con esta actitud derechos constitucionales de mi defendido establecidos en los artículos 24, 49 numeral 2. y 3°. y artículo 26 segundo aparte y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo incurrido a la violación en los artículos 13, y 190 del Código Orgánico Procesal Penal y 191 Ejusdem, es por lo que solicito la NULIDAD de la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nro. 5º Dra. BEATRIZ PEREZ SOLARES. Y en vista de que mi defendido se encuentra privado de su libertad sin prueba alguna que demuestre su participación en el hecho debatido y teniendo en consideración que en ninguna parte de la sentencia existe una motivación para fundamentar la sentencia, como tampoco existen los alegatos completos de los hechos y del derecho que las partes habían expuestos, ni existe el análisis de las pruebas. donde manifieste de que manera valora cada prueba y el por qué desestima las mismas y tomando en consideración que en ninguna parte de la sentencia hace referencia a las pruebas promovidas por la defensa ni manifiesta el por qué no las toma en consideración o desestima, ni de los preceptos legales y el criterio del Juez, sobre el criterio del asunto debatido, es por lo que solícito se admita la presente apelación de la sentencia y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio. Es justicia que espero en Barquisimeto a los Veintiocho días del mes de abril del 2016….”

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO N° 2

La Abogada Mildred Marín Peraza en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Vigésima Primera Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Gabriel Alejandro López Escobar, presenta recurso de apelación, sustentando su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
MANIFIESTA CONTRADICCION EN LA MOTIVACION E LA SENTENCIA (Ordinal 2° sel Articulo 444 del COPP).
Honorables miembros de la corte de apelaciones, considera este defensa Tecnica que la Juez a quo incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia todavez que se desprende con meridiana claridad que los elementos probatorios vale dcri las pruebas tanto testimoniales como documentales que fueron valoradas por la juez de la causa a los fines de fundamentar la decisión se desvirtúan entres si, lo cual se desprende del texto integro de la recurrida así tenemos:
De las declaraciones aportadas en el curso del debate oral y publico por os funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión: KENDER CASTILLO , YOHAN NTORREALBA, HENRY PEREIRA, UBEN MARTINEZ, la juez a quo indica que quedan de forma contundente acreditadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que ocurrieron la aprehensión, debido a que sin lugar a dudas, el testimonio de cada uno de estos funcionarios son contestes entre si y que por tal motivo estos pueden adminicularse y que su ves de una de las Defensas Técnicas actuantes en el proceso no lograron rebatir dichos testimonios debido a la carencia de cualquier medio probatorio objetivo, certero y veraz distinto a las manifestaciones efectuadas por esa representación que pueda excluir de plano las manifestaciones hechos por los funcionarios aprehendidos y los expertos correspondientes.
Sin embargo respetables Magistrados, resulta imperativo señalar que en el procedimiento actuaron siete( 07) funcionarios, de los cuales solo acudieron cuatro (04), dos de os cuales fueron los dos conductores de los vehículos y dos que realizan el chequeo corporal, es decir que los tres (03) funcionarios que aprehenden a mis representados no acudieron, siendo uno de ellos el encargado el procedimiento. Ahora bien, lo manifestado en el juicio oral y público por el funcionario KENDER CASTILLO , quien fue el conductor del optra, depuso de forma clara y preciso que “No tenía conocimiento sobre que trataba el procedimiento. Que no se bajo del vehículo dio varias vueltas, no recordaba sis suscribió el acta, que recuerda que eran tres los que iban en el vehículo que conducía pero no recuerda los nombres, no vio el procedimiento, ni la detención”. Posteriormente acude el funcionario YOHAN TORREALBA, quien realizo el chequeo corporal e indico “Yo iba en el optra, CASTILLO conducía, cuando yo me baje del vehículo ya estaban aprehendidos, ESTIVEN Y PEREIRA os detuvieron, si vimos el procedimiento, se detuvieron dos personas. Ahora bien, estos dos funcionarios andaban en el mismo vehículo y se pudo observar la contradicción de ambos, por cuanto uno manifiesta que no logro ver el procedimiento por cuanto debió dar varias vueltas y otro indica que si vieron el procedimiento y que cuando baja del vehículo ya estaban aprehendidos”.
En este orden de ideas ya los fines de ahondar aun mas el vicio denunciado por esta defensa es necesario traer a colación el testimonio aportado por los otros dos funcionarios que se trasladaron en el Yaris: UEBEN MARTINES QUIEN INDICO: “Yo manejaba el Yaris con Pereira y otro funcionario, no podía ver lo que sucedía porque estaba del otro lado de la avenida y la entrega era en el sambil, cuando llegamos ya tenían a las personas aprehendidas se colecto unas armas y los carnets, no recuerdo quien iba en el otro vehículo, no observo nada”, Ahora bien, lo manifestado en el juicio oral y público pro el funcionario HENRY PEREIRA, quien contesto a preguntas : “Yo fui de apoyo, Mi trabajo fue chequear, se encontraron (02) armas, los carnets y dos (02º blackeberry “creo”, Aponte , Giménez y yo íbamos en el Yaris, no observe si la ciudadana entrego el paquete ellos nunca se identificaron, ene l cheque fue que nos dimos cuenta que laboraban allí, estaba a 150 mts no visualice la entrega del dinero ellos sabían porque al momento se rindieron, sino manifestaron que era funcionarios Policiales, yo no escucho que ellos se identifican como funcionarios porque llego posteriormente yo me entero cuando realizo la inspección y encuentro los carnets, no vi el paquete a los ciudadanos” estos igualmente fueron funcionarios actuantes en el procedimiento, andaban en el mismo vehículo y se pudo observar la contradicción de ambos el primero indico que no logro ser nada desde donde se encontraba y el ultimo se contradijo en su declaraciones principio manifestó que mi defendido se identifican como funcionario, posteriormente manifiesta que no escucho, finalmente indica que se da cuenta que eran funcionarios cuando realiza el chequeo y consiguió los carnets, de esta manera se observa la contradicción entre ellos, con ello es importante significar que no son congruentes tal y como lo señala la Juez ad quo los testimonios rendidos por los funcionarios aprehensores.
Igual situación se presenta con lo dispuesto en sala por la testigo SHEILA ORTIZ, quien es la madre de la víctima, quien precisa señala : “Un funcionario estaba conmigo en el sambil, una camioneta prendía y apagaba las luces, pasaron dos (02) muchachos en una moto, yo no les vi la cara, el paquete me quedo a mí, no me dijeron a quien le iba a entregar el paquete, no se me acercaron los que iban en la moto, el paquete me quedo en la mano, lo entregue en el CONAS, uno del CONAS dijo voy a ponerles otra cosita aquí para que dejen a esos guaros presos, porque si no los van a soltar”, ahora bien el testimonio de esta persona es muy clara al señalar que no sabía a quién entregaría el paquete, aunado al hecho que manifiesta que una camioneta estaba haciendo cambio de luces, lo que pudiéramos pensar que era esas personas de la camioneta las que recibirían el paquete, aunado a esto es muy clara la declaración de la testigo cuando señala que un funcionario de CONAS les iba a colocar algo mas para que los dejaran presos, es evidente que se trata de un procedimiento por demás viciado, vale decir que las pruebas tanto testimoniales como documentales que fueron valoradas por la juez de la causa a los fines de fundamentar la decisión se desvirtúan entre sí.
Finalmente, al momento de tomarse la declaración en el juicio oral y público de la victima YULIANNY PASTORA MARCHAN, indica la forma precisa en su testimonio: “He venido a otras audiencias… y me dice que dijera que eran ellos no puedo señalar a nadie”. A preguntas de las partes igualmente indica de forma clara “ primera vez que los veía, 3 hombres y 1 mujer, ellos sacaron un carnet pero no vi quien era, andaban vestidos de civil, no me cubrían el rostro, pero no me dejaban verlos, pase el día con dos (02) personas nada mas, porque los otros se bajaron, los que medio veía eran lo que iban atrás, la muchacha era de mi tamaño, era un muchacho joven moreno, no veo al muchacho moreno en sala, la persona mayor era rellena, no muy alta cabello corto de color blanco” Se puede observar que en su testimonio la víctima no señala a mi representado, no lo vincula como partícipe del hecho, aunado a esto insiste esta defensa que se trata de un procedimiento por detrás viciado, aun asi este testimonio no fue valorado como debió ser. Fue muy precisa la víctima al indicar que al asistir a las audiencias veía a los acusados, no indica que personas le manifestaban que dijese que ellos eran los que la secuestraron, que ella no puede señalar a nadie, es evidente que mi representado no participo en el hecho.
Ciudadanos Jueces, todo lo que anteriormente esgrimido da cuenta de que efectivamente existe el vicio señalado por esta Defensa, constituido por la manifiesta contradicción en la motivación de la sentencia, en virtud de que con total evidencia los medios valorados por la Juez en funciones de Juicio N° 5 de este circuito Judicial Penal se destruyen unos a los otro y no ofrecen ninguna certeza de la culpabilidad de mi patrocinado, lo que evidentemente se traduce a que no pudo ser desvirtuada la presunción e inocencia que arropa a mi defendido por mandato constitucional.
Sobre el particular señalado anteriormente se trae a colación el siguiente criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal:
…OMISIS…
Con lo anteriormente explanado se pone de manifiesto una vez más que la recurrida adolece del requisito indispensable que debe contener toda decisión referido a la coherencia interna, lo cual exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende: A) la necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación no sea observable disonancia alguna entre aquellas y B) la exigencia de que no existen errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador.
En consecuencia, equiparándose el vicio denunciado con la falta de motivación de la sentencia, resulta oportuno señalar el criterio reiterado en sentencia N°003, de fecha 01 de febrero de 2008, ponente Magistrada Deyanira Nieves Bastidas (Sala de Casación Penal), a saber:
…OMISIS…
De manera pues euq, la juez analizo y concateno de una forma sesgada, parcializada y acomodaticia las declaraciones aportadas por cada uno de los órganos de prueba evacuados en el transcurso del debate oral y público. (valga decir exclusivamente funcionaros actuantes) para condenar a mi representado, obviando que las mismos solo podían ser plena prueba de las circunstancias de la aprehensión de mi representado y no de la propia ocurrencia del hecho delictivo y consecuente establecimiento de la responsabilidad penal; aunado a esto no tomo en cuenta manifestado por la victima, violentando de esta manera el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lógicamente es de orden público, en este sentido considera la defensa que la juez atribuye veracidad solo a los presupuestos que le sirven para según su criterio condenar a mi representado.
Del texto integro de la recurrida se precia con meridiana claridad como la Juez a quo da pleno valor probatorio solo al dicho de los funcionarios actuantes obviando que los mismos no son contestes.
…OMISIS…
Sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se trata de una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana critica, el hecho de que los funcionaros solo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, aunado a esto es evidente la contradicción existente entre las declaraciones de los funcionarios es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito.
De tal suerte que, no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios, sino de establecer un balance entre los aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas la condición de inocencia como principio básico en el proceso.
En consecuencia, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a ano sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida mas allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas obtenidas con todas las garantías legales.
Por tales razonamientos, y vistos que la conclusión a la que arribo la juez de juciio n° 5 de este Circuito Judicial Penal adolece del vicio contenido en el numeral 2 del articulo 444 de nuestra norma adjetiva penal MANIFIESTA COTRADICCIO EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, es que considera esta Defensa Técnica que lo ajustado a derecho es anular el fallo proferido en fecha 22-02-16, de cuya fundamentación fuere publicada en fecha 05-04-2016; prescribiendo los efectos previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto le solicito que el presente recurso sea admitido, conforme a la ley, sustanciado y declara CON LUGAR en la definitiva en cuyo caso solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal primer aparte anule la sentencia que por este acto se impugna y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dicto la decisión objeto de impugnación….”

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO N° 3

La Abogada Rosa Gisela Mendoza Colmenarez en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Sexta Penal Ordinario actuando en tal carácter de los ciudadanos Edgar José Chourio Parra y Alfredo José Castillo Rojas, presenta recurso de apelación, sustentando su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“PRIMERA DENUNCIA
MANIFIESTA CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA (Ordinal 2° del artículo 444 del COPP)
También conoció como vicio de motivación contradictoria, que en el presente caso radica n la desnaturalización o destrucción de los motivos del fallo por la evidente contradicción, lo que se desvirtúen entre si y a su vez que la recurrida carezca de fundamentos, todo lo cual se evidencia de forma contundente en el texto integro de la sentencia, circunstancia que quedara plenamente evidenciada en el desarrollo del presente recurso e igualmente quedara de manifiesto la total contravención de la recurrida con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, considera esta Defensa Técnica que la Juez a quo incurrió en el vicio de manifiesta contradicción en la motivación de la sentencia toda vez que se desprene con meridiana claridad que los elementos probatorios, vale decir las pruebas testimoniales que fueron valoradas por la Juez de la causa a los fines de fundamentar la decisión se desvirtúan entre sí, lo cual se desprende del texto integro de la recurrida así tenemos:
Se evidencia en la parte tocante a los fundamentos de hecho y de derechos de la recurrida que la Juzgadora considera demostrada y probada de forma irrefutable la participación de mis defendidos en la perpetración del tipo penal consistente en Secuestro Breve, ya que la ciudadana Victima e autos fue retenida en fecha 02 de Octubre del año 2013 siendo aproximadamente las 5:00 de la mañana por parte de funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, para ser posteriormente liberada siendo aproximadamente las 6: 00 de la tarde de ese mismo día, ya casi oscureciendo, igualmente indica la ad quo que la víctima fue abordada a un vehículo descrito como un Aveo siendo que dentro del mismo se sostuvo comunicación con el novio de esta víctima, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy y con la madre de esta y realizaban el requerimiento del dinero.
Ahora bien, sobre el particular anteriormente explanado es imperiosa la necesidad de realizar los siguientes señalamientos en los cuales se observa la destrucción del hilo lógico que como requisito indispensable debe contener toda sentencia:
Ciudadanos Magistrados primeramente es de resaltar con relación a mi patrocinado ALFREDO JOSE CASTILLO ROJAS, que el mismo siendo aproximadamente las 6:20 minutos de la mañana del 02 de octubre del 2013, día en el cual ocurrieron los hechos controvertidas en el juicio oral y público, se encontraba en una parada de autobús en un casería del Estado Yaracuy, según el dicho del testigo JAVIER JOSE SIRA ROJAS, quien depuso se testimonio en el transcurso del debate, así mismo este testigo sostiene que Diez (10) minutos después al encuentro con mi defendido ambos abordaron una unidad de transporte colectivo en el cual viajaron un espacio de tiempo aproximado de cuarenta y cinco (45) minutos para posteriormente bajarse mi patrocinado y tomo otro vehículo de transporte público que decía pavía-terminal, además añade enfáticamente este testigo que vio que mi representado no se consiguió con nadie.
Aunado a que mi representado ni siquiera se encontraba dentro de los límites del Estado Lara para el momento de la ocurrencia de los hechos se aúna la circunstancia de que no hubo por parte del ciudadano ALFREDO JOSE CASTILLO ROJAS comunicación telefónica con ninguna persona involucrada con los hechos ventilados en el juicio, todo lo cual se evidencia en que a continuación se explana:
El numero 0412-153-82-58 perteneciente a la victima de autos ciudadana YULIANNNI PASTORA MARCHAN ADOLICHES, tuvo un total de Dieciséis (16) conexiones hacia el teléfono de su novio quien se encuentra privado de libertad en el internado Judicial de Yaracuy cuyo número telefónico es 0426-433-36-01, este ciudadano responde al nombre de Anthoni, de estas dieciséis conexiones se evidencia fueron Diez llamadas entrantes desde el número de teléfono dl novio y seis (0) llamadas salientes hacia el numero de este mismo individuo, así mismo quedo plenamente demostrado que el número de teléfono de la victima arriba indicado tuvo un total de veintitrés conexiones con el número telefónico 0416-853-69-28, perteneciente a la ciudadana Sheila Virginia Adoliches Ortiz quien es la progenitora de la victima de autos, dichas conexiones se discriminan de la siguiente forma Diecinueve (19) llamadas salientes del teléfono de la víctima y cuatro (04) llamadas entrantes al móvil de la víctima.
Seguidamente se comprobó que el número de teléfono 0416-853-69-28, el cual es propiedad de la madre de la victima tuvo un total de Setenta y seis (76) conexiones al número 0426-433-63-01 que como ya se ha dicho pertenece a anthoni (novio de la victima de autos) de las cuales sesenta y cinco (65) fueron llamadas entrantes en otras palabras realizadas por el novio a la madre de la víctima y un total de once (11) llamadas salientes (11) o realizadas por la madre de la víctima al novio.
Así mismo se pudo evidenciar que el teléfono que le es incautado en el procedimiento de aprehensión al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO LOPEZ ESCOBAR, distinguido con el número 0412-674-91-97 el cual valga acotar pertenece a la ciudadana JENIREE NORETLIS RODRIGUEZ CORRALES, tuvo un total de cincuenta (50) conexiones al teléfono móvil 0414-518-86-54 el cual es propiedad de mi patrocinado EDGAR JOSE CHOURIO PARRA, consistentes estas conexiones en Treinta y tres (33) llamadas entrantes y Diecisiete (17) llamadas salientes. Nótese en este punto que no hubo ningún tipo de conexión de los número de teléfonos 0412-674-91-97 y 0414-518-86-54 con los números pertenecientes tanto a la víctima de autos como a la madre de esta quien figura como denunciante en este proceso a continuación se tiene que el numero 0416-955-73-23 perteneciente a CARLOS VILLEGAS, tuvo un total de Catorce conexiones con el número de teléfono perteneciente a mi defendido EDGAR JOSE CHOURIO PARRA distinguido con el numero 0414-518-86-54 las cuales consistieron en Doce (12) llamadas entrantes y dos (02) llamadas salientes.
Por último es necesario indicar que el numero 0414-518-86-54 perteneciente a mi patrocinado EDGARD JOSE CHOURIO PARRA, tuvo un total de catorce (14) conexiones al teléfono perteneciente a CARLOS VILLEGAS, de las cuales Doce (12) fueron llamadas salientes y dos (02) llamadas entrantes, así mismo tuvo cuarenta y sete conexiones con el número telefónico 0426-130-27-90 perteneciente a Ana Rojas, así mismo tienen seis (06) llamadas entrantes del número de teléfono 0414-357-42-36 del cual no se conoce la identidad del propietario y veinte (20) llamadas entrantes del numero 0412-674-91-97 el cual ya se ha mencionado le fue incautado al imputado GABRIEL ALEJANDO LOPEZ ESCOBAR.
Ciudadanos Magistrados resulta imperiosa la necesidad de resaltar que en ningún momento mis defendidos mantuvieron comunicación telefónica con la victima de autos con la madre de esta quien como yo ya se han dicho figura como la denunciante en el presente asunto, aun mas, en lo tocante al ciudadano ALFREDO JOSE CASTILLO, no figura dentro de todas las actas que conforman el presente asunto y en especial las actas levantadas con ocasión al juicio oral y público que haya realizado llamada alguna a ninguno de los números telefónicos que aparecen reflejados en el presente asunto.
En este orden de ideas se trae a colaciono arte del testimonio de la ciudadana YOHANA BARRIOS, quien fue la experto encargada de realizar el vaciado de contenido de llamadas entrantes y salientes a los teléfonos incautados en el procedimiento, además también realizo el reconocimiento técnico de las características físicas de los teléfonos celulares así como su funcionamiento; esta ciudadana suficientemente capacitada para realizar las experiencias antes señaladas fue contundente en su declaración cuando a preguntas de la Defensa manifiesta que no se pudo determinar si el contenido de las llamadas es de interés criminalística, aunado a ello también indico que la información contenida en los teléfonos objetos de la experticia no puede ser modificada, por lo que evidentemente no hay prueba de que las conexiones telefónicas sostenidas por el ciudadano EDGAR JOSE CHOURIO y el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO LOPEZ ESCOBAR hayan sido efectivamente para la planificación, colaboración o perpetración del delito imputado, por lo que erróneamente puede considerarse y mucho menso declararse sin ningún fundamento como autor no participe del delito de Secuestro Breve.
De lo antes esgrimido se evidencia de forma irrefutable el vicio cometido en la recurrida, toda vez que no quedo debidamente demostrado tal y como lo declara la juzgadora que en efecto hayan participado en él un justo penal arriba señalado, ya que no existió ningún medio probatorio que aportara la certeza seria y suficiente de la participación en cualquier grado de mis defendidos en los hechos, no existe medio de probanza que vincule a mis patrocinados con el hecho de haber solicitada a la madre de la victima la entrega de cierta cantidad de dinero para la liberación de esta, todo lo cual se pone de manifiesto de forma evidente en el vaciado de contenido de las llamadas, en el que se evidencia que el teléfono celular de mi defendido EDGAR JOSE CHOURIO no tuvo ningún tipo de comunicación con los números pertenecientes a la víctima, a la madre de la víctima y al novio de esta, por lo cual mal pudiera declararse plenamente probado que este ciudadano haya desplegado conducta tendiente a colaborar con la perpetración del tipo penal por el cual injustamente ha sido condenado, y con relación al ciudadano Alfredo José Castillo sostiene esta Defensa Técnica que su número telefónico no aparece reflejado ni de ninguna forma vinculado con los que aparecen reflejados en la experticia contentiva del vaciado de contenido de llamadas entrantes y salientes.
En este orden de ideas, esgrime la Juez ad quo en los fundamentos de la sentencia que quedo debidamente comprobado que posterior a que la victima de autos fue ingresada en contra de su voluntad en el vehículo Aveo establecieron inmediatamente comunicación con el novio de esta y procedieron a solicitarle la entrega del dinero por la liberación de esta y se produjo la entrega controlada.
A este respecto, es oportuno traer a colación el testimonio rendido por la ciudadana SHEILA VIRGINIA ORTIZ, en primer término esta ciudadana firma haber recibido llamada del novio de la victima que se encuentra privado de libertas en el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy siendo aproximadamente las seis de la mañana (6:00am) hora en la que el ciudadano ALFREDO JOSE CASTILLO se encontraba fuera del Estado Kara, lo cual quedo plenamente demostrado con la deposición del ciudadano JAVIER JOSE SIRA ROJAS, no realizo llamada de teléfono alguna, puesto que se desprende del testimo ut supra señalado que mantuvo conversación con este testigo tanto en el tiempo de estancia en la parada del autobús como durante todo el viaje procedente del Estado Yaracuy hasta el Estado Lara y e l cual duro cuarenta y cinco (45) minutos por que no existe ningún elemento probatorio que vincule a este ciudadano con la comisión del delito.
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la juzgadora otorga pleno valor probatorio al testimonio dado por la denunciante, en el presente caso, siendo que es evidente que dentro del mismo existen serias incongruencias puesto que la misma manifiesta que a su hija ( victima en el presente caso) se la llevo un vehículo Jeep, que luego se supo que eran funcionarios y que aunado a ello recibió llamada en la que le indicaban que su hija estaba secuestrada y que eran Veinte Millones (20.000.000 Bs), sin embargo, esta ciudadana se contradijo al indicar la cantidad de dinero solicitada para la liberación de su hija, en virtud de que en principio indicaba que le estaban solicitando la cantidad de sesenta millones (60.000.00 Bs), aunado a ello indica que el vehículo en el que secuestraron a su hija era un Jeep, lo que contradice abiertamente la víctima al indicar que la montaron un vehículo aveo, que dicho sea de paso dista bastante de las características físicas de un jeep, por lo cual no existe lugar alguno a confusión por cuanto aun cuando la ciudadana no sea un experta en cuanto a vehículos se refiere son evidentemente diferentes e inconfundibles.
En este mismo orden de ideas y en cuanto a la aseveración contenida en la fundamentación de la recurrido de quien efecto se produjo la entrega controlada es vital importancia acotar lo iniciado por la denunciante en su declaración, a saber:
…OMISIS…
De aquí que se evidencia la contradicción en la motivación del fallo y la perdido irreparable del hilo lógico de la misma, por lo que este sentido llamas poderosamente la atención de esta Defensa Técnica como es que la Juzgadora considera probado que se produjo la entrega controlado a la que se hace referencia en el debate oral si de la deposición de la denunciante se observa sin ningún lugar a dudas que la misma no se produjo, puesto que este en ningún momento hizo entrega del paquete que simula la cantidad de dinero qu estaba presuntamente siendo requerida a cambio de la liberación de la victima de autos.
Así mismo del funcionario actuante HENRY JOEL PEREIRA SIERRA, a cuyo testimonio se le otorgo pleno valor probatorio, el mismo indica que aun cuando estuvo presente en el procedimiento en calidad de apoyo no observo porque se encontraba alejado del sitio por lo que de este testimonio no puede extraerse certeza alguna.
Seguidamente encontramos la deposición del funcionario actuante KENDER CASTILLO, al cual se le otorga pleno valor probatorio sin considerar que el mismo se contradice con el dicho de la denunciante ciudadana SHEILA VIRGINIA ORTIZ, en el sentido de que este funcionario manifiesta que el procedimiento en el cual resultaren detenidos mis patrocinados no fue visto por particulares, sin embargo del dicho de la denunciante se evidencia que en el Sambil habían muchas personas.
Se cuenta igualmente con la deposición del funcionario actuante YOHAN TORREALBA quien a preguntas realizadas por la representación fiscal manifiesta.
…OMISIS…
Lo cual a consideración de esta Defensa constituye una incongruencia clara con el dicho de la victima quien manifestó que se encontraba en el lugar de la aprehensión, que incluso se había traslado hasta el sitio en su vehículo particular, situación que impide que se le otorgue pleno valor probatorio a estos testimonios ya que se desvirtúan entre sí por lo que de forma clara se destruyen y en base a ellos no puede declararse la culpabilidad de mis defendidos.
Igualmente ocurre con el testimonio del funcionario actuante Henry Pereira que la víctima se encontraba como a Quince (15) o Veinte (20) metros de su persona y que la misma se va con castillo, cuando del testimonio aportado por el funcionario Yohan Torrealba se desprende que la víctima se encontraba en el comando, por lo que me permito copiar textualmente el dicho de este funcionario actuante al respecto a preguntas realizadas por la Defensa Privada:
…OMISIS…
Ahora bien, del testimonio aportado por el funcionaria actuante UBEN MARTINEZ, se aprecia lo que a continuación se explana:
…OMISIS…
En este punto es importante resaltar el dicho de la víctima, ciudadana YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOLICHES, la cual manifestó lo siguiente:
…OMISIS…
Ciudadanos Magistrados, de todas y cada una de las declaraciones aportadas en el curso del debate oral y público tanto por los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resultaren detenidos mis defendidos, así como de la víctima, la denunciante (madre de la victima) y demás testimoniales de testigos se evidencia que lo mismo no son contestes por lo que mal puede la Juzgadora otorgarles tal cual lo hizo pleno valor probatorio y en base a ellos declarar culpable a mis defendidos.
Sobre el particular señalado anteriormente es imperativo traer a colación el siguiente criterio sostenido por nuestro máximo tribunal:
Sentencia 684 de fecha 09 de Julio de 2.10, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopez, Sala Constitucional:
…OMISIS…
Con lo anteriormente explanado se pone de manifiesto una vez más que la recurrida adolece el requisito indispensable que debe contener toda decisión referido a la coherencia interna, lo cual exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende : A) la necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas y B) la exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador.
En consecuencia, equiparándose el vicio denunciado con la falta de motivación de la sentencia, resulta oportuno señalar el criterio reiterado en sentencia N° 003, de fecha 01 de Febrero de 2008, ponente Magistrada Deyanira Nieves Bastidas (Sala de Casación Penal), a saber:
….OMISIS…
De manera pues que, la Juez analizo y concateno de una forma sesgada, parcializada y acomodaticia las declaraciones aportadas por cada uno de los órganos de prueba evacuados en el transcurso del debate oral y público, para condenar a mis representados, obviando que las mismos no solo podían ser plena prueba de las circunstancias de la aprehensión de mi representado y no de la propia ocurrencia del hecho delictivo y consecuente establecimiento de la responsabilidad penal; violentando de esta manera el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lógicamente es de orden público, en este sentido considera la defensa que la juez atribuye veracidad solo a los presupuestos que le sirven para según su criterio condenar a mis defendidos.
De los hechos ventilados en el juicio, quedo claro que no existen los elementos configurativos de responsabilidad penal de mis representados, lo cual fortalece la contradicción en valoración de los elementos probatorios y consecuencialmente esto nos conduce a determinar la NO responsabilidad penal de los encausados.
La recurrida realiza un análisis bastante parcializado hacia la declaratoria de culpabilidad de mis defendidos, aduciendo señalamientos referenciales que realizan los funcionarios actuantes de lo que supuestamente ocurrió. Pero es de hacer notar que nuevamente que la única testigo presencial llámese victima en el propio debate manifiesto que no puede señalar a nadie como las personas que la sometieron y la privación de su libertad ni tampoco como quienes en efecto realizaron las llamadas solicitando el pago de la suma de dinero a cambio de su libertad, por lo que no puede de forma alguna considerarse a mis patrocinados como autores o participes del hecho punible.
Del texto integro de la recurrida se aprecia con meridiana claridad como la juez a quo da pleno valor probatorio solo al dicho d los funcionarios actuantes obviando como ya se ha reiterado el dicho de la testigos presencial, vale acotar incluso que el dicho de estos funcionarios se presenta con disonancia entre ellos y contradicciones bastantes claras.
Esta postura contradice la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación a la valoración del testimonio de los funcionarios policiales, ha establecido la insuficiencia de estos medios de prueba, a los fines de establecer la culpabilidad del justiciable; criterios sostenidos en diversas sentencias, entre ellas la n° 003 de fecha 19-01-2000 y la N° 483 del 24-10-2002, con ponencias del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros.
Sostiene de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se trata de una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana critica, el hecho de que los funcionarios policiales solo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo delito. De tal suerte que, no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre los aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso.
En consecuencia, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida mas allá de toda duda razonable en virtud de pruebas obtenidas con todas las garantías legales.
SEGUNDA DENUNCIA
ERRONEA APLICACIONDE UNA NORMA JURIDICA
…OMISIS…
De la norma jurídica transcrita se desprenden los presupuestos fundamentales para la materialización del tipo penal contenido en la misma, y el primero que se puede apreciar es el sujeto activo de la acción típicamente antijurídica, en otras palabras debe estar plenamente comprobado quien es el sujeto perpetrador del delito, lo cual en el caso que nos ocupa no quedo probado ni acreditado puesto que del testimonio aportado por la victima de autos no se suscito un señalamiento del sujeto activo, ya que la misma menciono en palabras textuales: “NO PUEDO SEÑALAR A NADIE”, inclusive menciona que dentro del grupo de personas que la sometieron y la hicieron abordar el vehículo donde fue privada de su libertad se encontraba un señor mayor, una femenina y un ciudadano moreno y que no los veía en sala.
De aquí que considere esta defensa que el primer requisito para la materialización del tipo penal de Secuestro Breve no puedo ser probado en el curso del debate oral y público.
Como segundo elemento surge la conducta que necesariamente debe desplegar el sujeto activo del delito la cual debe estar enrrunba (sic) hacia la comisión del delito, y en el caso que nos ocupa, no existe ningún medio de probanza que produzcan la certeza de que mis patrocinados ejercieron tal conducta tendiente a colaborar en la consecución del ilícito penal.
No pudo determinarse que mis defendidos mantuvieran conexión telefónica con la víctima, con la denunciante quien es su madre ni con el novio de esta, todo lo cual quedo plenamente demostrado en la experticia de vaciado de contenido de llamadas entrantes y salientes, igualmente tampoco pudo demostrarse que mis defendidos profirieran amenazas en contra de la vida de la victima de autos , y por ultimo no existe elemento probatorio que determine que en efecto mis patrocinados solicitaron la entrega de dinero alguno a cambio de la liberación de la victima de autos.
Es por lo que considera esta Defensa que l Juez ad quo, incurrió en el vicio de errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión , ya que el mismo en lo que respecta a mis defendidos no se configuro.
Por tales razonamientos , y visto que la conclusión a la que arribo la juez de juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal Adolescente de los vicios contenidos en los numerales 2 y 5 del artículo 444 de nuestra norma adjetiva penal MANIFIESTA CONTRADICCION EN KLA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, es que considera esta Defensa Técnica que lo ajustado a derecho es anular el fallo proferido en fecha 22-02-2016 y fundamentado in extenso en fecha 04-07-2016; prescribiendo los efectos previstos en el artículo 449 del Código Procesal Penal.
CAPITULO
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto le solicito que el presente recurso sea admitido, conforme a la ley, sustanciado y declarado CON LUGAR en la definitiva, en cuyo caso solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal primer aparte anule la sentencia que por este acto se impugna y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público antes u Juez distinto al que dicto la decisión objeto de impugnación…”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 28 de marzo del 2016, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA a los acusados, ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO LÓPEZ ESCOBAR, ROBERTO ANTONIO VILLEGAS RODRÍGUEZ, EDGAR JOSÉ CHOURIO PARRA y ALFREDO JOSÉ CASTILLO ROJAS; supra identificados, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numeral 11 y artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: DECLARA NO CULPABLE y ABSUELVE a los acusados, ciudadano GABRIEL ALEJANDRO LÓPEZ ESCOBAR, ROBERTO ANTONIO VILLEGAS RODRÍGUEZ, EDGAR JOSÉ CHOURIO PARRA y ALFREDO JOSÉ CASTILLO ROJAS , por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Líbrese boleta de encarcelación a la Comunidad Penitenciaria Fenix, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones y sitio de reclusión definitivo donde habrá de cumplirse la condena impuesta.…”



RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar los escritos de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por los recurrentes y en tal sentido se observa que:

La Abogada Carmen Perozo en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Roberto Antonio Villegas Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia concretamente la falta de motivación de la sentencia, al haber ausencia de valoración de pruebas. Solicitando la nulidad de la sentencia definitiva y se ordene la celebración de un nuevo.

En relación a lo denunciado por el recurrente referido a la falta de motivación de la sentencia, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que en la publicación de la fundamentación de la decisión, de fecha 28 de Marzo de 2016, no se hace la valoración de todas y cada una de las pruebas testimoniales , sino que el Juzgador a quo en el capitulo referido al hecho y circunstanscias objetos del juicio, se limita en transcribir parcialmente las pruebas testimoniales, valorando solo algunas de ellas.

Siendo que algunas de las pruebas testimoniales incorporadas al debate no fueron debidamente valoradas, ni analizadas, ni concatenadas entre sí, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.

En tal sentido es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).


Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En tal sentido, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:

“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


A los fines de comprobar el vicio que contiene el fallo impugnado, consideran quienes deciden, ajustado a derecho, traer a colación los capítulos de la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, denominados “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO”, en los cuales dejó constancia de lo siguiente:
“…Víctima YULIANNY PASTORA MARCHÁN ADOCHILES, expuso:
“Ese día salí a trabajar temprano, cerca de mi casa me montaron en un carro y me dieron vueltas todo el día, he venido a otras audiencias y los he visto a ellos y en el momento que me agarraron yo estaba muy nerviosa y me decían que dijera que eran ellos, no puedo señalar a nadie. EL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: He rendido declaración como 5 veces. Seguidamente se le coloca a la vista a la deponente el acta de entrevista que cursa en el folio 77 de la pieza nº 3 a los fines informe sobre ello y manifiesta si es su firma la que aparece al pie. Manifiesta que es su firma la que está al pie. EL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: Los hechos fueron el 02-10, estuve en el GAES hasta las 2 o 3 pm, fui a la fiscalía creo que al día siguiente, yo iba saliendo de mi casa a trabajar estaba un carro estacionado cerca de mi casa y me montaron y me empezaron a llamar a mi novio que está preso y el hablo con mi mamá y entre ellos se entendieron e hicieron la entrega controlada, a las 2 pm me pasaron para la sede de la policía nacional, dure allí hasta las 5 pm, me decían que tardaban mucho con el dinero, en el 51 tenia rato allí, me cambiaron para una camioneta me llevaron frente al obelisco al ambulatorio, me llevaron al ambulatorio donde me hicieron el chequeo médico y me devolvieron al 51 y una persona de la camioneta les dijo que me soltaran que había problemas, me agarraron en un aveo y me cambian para la camioneta, cuando le dicen que había problemas me soltaron, ellos manifestaron que habían llamado a una fiscal que tenían un procedimiento y que tenía que ver como hacían porque no podían llegar sin esa persona a que la fiscal y que lo iban a agarrar cerca de los rieles una femenina para hacerla pasar por mí y me soltaron por el obelisco por unos apartamentos anaranjados de ladrillos, en el aveo habían 4 personas a las 5am, primera vez que los veía 3 hombres y 1 mujer, ellos me sacaron un carnet pero no vi que era, andaban vestidos de civil, damos vueltas por la ciudad y llaman a mi novio, no llamaban a mi mamá dentro del carro, en una oportunidad me bajaron del vehículo, no podía bajarme que si me volvía loca me mataría, si habían armas la femenina intento quitarme el teléfono porque forcejeé con ella y después me lo quitaban no lo podían manipular me dijeron que llamar a mi novio, a la hora de llamarlo me quitaron el teléfono y me lo pasaban para decir que estaba bien, ellos me quitaron la clave del teléfono y me decían que la esposa del segundo pran de San Felipe, si hable con mi mamá durante el secuestro, ellos llamaban de mi teléfono, no me acuerdo cual era mi número era un número digitel, a la 51 me llevaron como a la 1 o 2 pm, me bajan allí y me dijeron en el estacionamiento en una piedra sentada, si ellos ingresaron a las instalaciones, por nombre no se quienes son pero de cara no, me falto 1 mes y 12 días para graduarme de la policía nacional, ellos me decían que había 2 kilos de drogas en mi maleta y me decían que buscaban algo poquito para que no durara mucho tiempo allí, vi que tenían algo en las manos, eran los mismos funcionarios porque eran los que me llevaban para todas partes, si me hicieron chequeo médico en el que está enfrente del obelisco, me dejan cuando la persona se acerca a la camioneta funcionario persona mayor no estaba uniformado era alguien con un cargo fuerte, detrás de la 51 cerca de unos apartamentos agarre un libre y me quede en el obelisco, mi mamá llego con muchas personas del CONAS en un jeep beige, entregue mi teléfono ese día, no me cubrían el rostro pero no me dejaban verlos, pase el día con 2 personas nada más porque los otros se bajaron, me iban a detener por drogas era lo que decían. LA DEFENSA CARMEN PEROZO PREGUNTA: No pude verle los rostros porque sacaron una pistola, parecía un carro estacionado allí cuando vi la pistola me asuste me revisaron la maleta y no había nada, no vi al ciudadano Roberto Villegas el día de mi secuestro, los que medio veía eran lo que estaban atrás, la muchacha era como de mi tamaño tenía la cara mala, era un muchacho joven moreno, no veo al muchacho moreno en la sala, a mi me agarraron a la 5 am y me liberan estaba oscureciendo creo que eran como las 6:00 pm, la persona mayor era rellena, no muy alta, de mi tamaño yo mido 1, 65, cabello corto de color blanco, era una jeep machito gris o plateado, conmigo estaban unos funcionarios que eran mis compañeros de estudios que estudiaron casi un año conmigo que no estaban conmigo en todo el día. LA DEFENSA PÚBLICA PREGUNTA: En la tarde me trasladan de vehículo, como a las 2 pm, me llevan a la circunvalación, hasta las 1 o 2 pm que me bajaron en la 51, y me llevan a hacerme un chequeo médico al frente del obelisco nos devolvimos a la 51 y me liberan por detrás de allí por el barrio el Carmen, la persona mayor tenía como 34 años o más. LA DEFENSA OMAR FLORES PREGUNTA: Yo me baje por Cabudare y vi las placas del carro aveo y las aporte a la fiscalía ahorita no las recuerdo, decían que era un carro que estaba decomisado, respecto a los nombre de los presentes había un apodo pero no lo recuerdo era masculino el apodo, ellos bromeaban en el carro la asustada era yo, me entere que eran policías nacionales cuando llegue allá; conozco a GABRIEL LÓPEZ, porque era mi compañero de clase, lo conozco por estudiar juntos era un buen compañero, es todo.
.Ciudadano testigo Luis Armando Moron Palma, expuso:
“El ciudadano Roberto Villegas fue al sambill por cuanto yo le di un un cheque por un bolso que estamos jugando, y yo le indique que fuera al banco del sambil para que lo cobrara, luego me entero más tarde que lo habían detenido y no sé el porqué el está en esta situación. Es todo, es todo
Ciudadano testigo Garish Mariana Cordero, expuso:
“Yo trabajo en un puesto que esta por el sambil, yo veo que llegan los muchachos en una moto, cuando de repente llega un vehículo y los invistió, los tumba de la moto y les caen a golpe yo me resguarde y veo que meten a uno al carro uno de ellos cargaba un papel en la mano, los policías me decían que me quedara donde estaba. Es todo. A preguntas de la Defensa Rosa Mendoza: No realiza preguntas A preguntas de la Defensa privada: No realiza preguntas. A preguntas la defensa Carmen Perozo: Yo trabajo en la parada bajando por la Venezuela, ellos se fueron a estacionar y llega el carro y eran unos policías, nadie les entrego algún paquete, al bajarlos de la moto los golpean y los meten en el carro, eran como seis funcionarios, tres a pies y otros tres en el carro, las personas decían que era lo que pasaba, y se dispersaron, nunca se supo que fue lo que paso Es todo. A preguntas de la defensa privada Omar Flores, responde: Eran como las 2 de la tarde, no pidieron que fueran testigo del hecho a nadie en el lugar, los funcionarios tenían armamentos. A preguntas del ministerio público: Yo tengo un puesto de chuchería, llegaron dos muchachos en una moto, y allí venían los funcionarios, yo no los conozco a los detenidos, era una moto grande, era como las 2 de la tarde, si habían personas en la parada, no vi que tenían nerviosismo, solo las personas de la parada, habían muchas personas, cargaban credenciales y andaban de civil los funcionarios, en el carro llegan tres funcionarios, ellos frenan de golpe, en el momento no se identificaron los muchachos detenidos como funcionarios, uno de los muchachos tenía un papel en la mano, me causa impresión este hecho porque fue inesperado, y mi hija le dio una crisis, a mi me contacto la madre de unos de los muchachos para que fuese testigo, es todo
Ciudadano testigo Yennifer Andrea Vásquez Escalona, expuso:
“El día 8 de octubre del 2013 recibo una llamada, de mi compañero Chourio y me pidió el favor que les hiciera almuerzo allí en casa comimos, y hablamos un rato y el luego se fue con su compañero, y de allí perdimos comunicación, Es todo. A preguntas de la Defensa Rosa Mendoza: No recuerdo la hora de la llamada eso fue en horas de la mañana, Chourio me dijo que si le podía hacer almuerzo, acordamos vernos a la hora del medio día, el llega con un compañero a la casa, ellos duraron un tiempo como de 30 a 1una hora, no tuve más comunicación con el sr Chourio, es todo.
Ciudadano testigo Javier José Sira Rojas, expuso:
“El dos de octubre del 2013, yo iba a la parada de bus en Yaracuy, en el caserío de donde vivimos, como a las seis y veinte me conseguí con mi amigo Alfredo y me dijo que iba a su trabajo y luego nos montamos en el bus, el me estaba asesorando en algunas cosas ya que yo estaba estudiando en la UNES yo tenía un permiso para ir a comprar unas leyes, como a las siete y veinte o siente y algo, cuando nos despedimos yo bajo al terminal y agarro hacia arriba agarrar su carro a su trabajo. A preguntas de la Pregunta de la defensa pública: yo me conseguí con Alfredo a eso de las seis y veinte yo me lo conseguí en la parada el estaba sentado y yo llegue en un moto taxi, conversamos y él me dijo que iba a trabajar y yo le dije que iba a hacer unas diligencias y él me estaba aconsejando, el en la parada estaba el solo y nos montamos en el autobús como diez minutos después, duramos en el camino como cuarenta y cinco minutos, cuando nos bajamos del bus el agarro su carrito que decía pavía terminal y no vi que se consiguió con nadie. A preguntas de la fiscal, responde: yo soy funcionario de la policía nacional, para ese momento estaba estudiando mi horario era de siete y media a ocho, pero yo le pedí permiso para ir a comprar unas leyes y él me prestó la colaboración, la ley de servicio de policial, la de transito y la LOPNA, nosotros no coincidíamos siempre en las paradas, ya que teníamos trabajos distintos y horarios distintos, Alfredo me comento que iba a su trabajo. Es todo”
Ciudadano testigo Salones Aranguren Anais Gregoria, expuso:
“yo el día 02 cuando me trasladaba hacia el oeste de Barquisimeto me encontré EDGAR JOSE CHOURIO, en el Terminal y conversamos, en todo el camino es todo. A Preguntas de la Defensa Pública: vivo en Píritu estado Portuguesa, de Acarigua salgo 5, 5:30 am, me conseguí con el señor CHOURIO en el Terminal de Acarigua como a las 5.10 am. Viajamos juntos, y conversamos hasta donde yo me baje que fue en la Venezuela con moran, no lo note hablando con nadie más solo con mi persona, no vi nada extraño el trayecto fue de 50 minutos una hora, de allí no supe mas nada de él es todo; es todo. A Preguntas de la Fiscalía: fue el 02/10/2013 día martes me encontré con él, si la línea que sale de Barquisimeto Acarigua, cuando llegue ya el estaba en el Terminal estaba sola, lo conozco desde las pasantías septiembre, tengo poco conocimiento del por qué se encuentra detenido ya que no tengo mucho contacto con él, es todo.....”

Tomando en cuenta la decisión antes transcrita, se evidencia que la Jueza del Tribunal A Quo, en su fundamentación, omitió realizar un razonamiento y comparación de todos los elementos probatorios promovidos y evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la inocencia o culpabilidad de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO LÓPEZ ESCOBAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°20.236.163, ROBERTO ANTONIO VILLEGAS RODRÍGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°19.432.387, EDGAR JOSÉ CHOURIO PARRA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°23.959.512 Y ALFREDO JOSÉ CASTILLO ROJAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°22.319.849, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado, a fin de distinguir de toda la compilación probatoria, aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, tanto la materialización del hecho punible como la responsabilidad o no del mismo; este Tribunal colegiado observó, que la Jueza A Quo únicamente se limito a transcribir las pruebas testimoniales previamente evacuadas en el juicio, sin hacer la debida valoración de estas, la recurrida no se basta asimismo, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende, en tal sentido se tiene que toda prueba evacuada en un juicio y citada en la fundamentación debe ser valorada, de lo contrario está siendo desechada, y en tal sentido debe el Juez explanar las razones o motivos por los cuales no le otorga valor probatorio a la prueba o en base a cual razonamiento debe ser desechada.

En el mismo orden de ideas, quienes aquí deciden pueden observar del extracto antes transcrito, que la juzgadora del Tribunal A Quo, no indicó si acreditaba valor probatorio o no a las referidas pruebas testimoniales, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración de los medios de prueba presentados en el juicio, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración vacía, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y puntualizar lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez o Jueza, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que la Jueza recurrida incurrió en la infracción del artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo marco de las consideraciones anteriormente enmarcadas, se hace necesario señalar la posición del Tribunal Supremo de Justicia , con respecto a la valoración de la prueba testimonial, en tal sentido la sentencia N° 388, de fecha 06 de Noviembre de 2013, proferida por la Sala de Casación Penal, considera lo siguiente:

“…En la valoración de la prueba testimonial, el juez tiene el deber de cumplir con ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como lo es hacer la concordancia de la declaración del testigo en si con las demás pruebas debatidas y evacuadas, debiendo desechar la declaración el testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana critica debiendo estimar los motivos….”

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la valoración de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, y que fueron incorporadas al mismo, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual la Jueza a quo, no valora ni desecha las pruebas testimoniales, se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo no realizó previamente el debido análisis, ni explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.


En razón a lo antes expuesto es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, de este modo evacuadas y valoradas las pruebas objeto del juicio, deben ser concatenadas y adminiculadas entre sí, de este modo se deja constancia cuales son los hechos que se acreditan y cuál es la relación entre las pruebas testimoniales, de experticia o documentales, realzando el sano criterio que debe acompañar al Juzgador, de esta manera las partes hacen de su conocimientos bajo cual fundamento se emite la sentencia bien sea condenatoria o absolutoria.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así mismo, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, en sentencia N° 176 de fecha 21 de Mayo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente concerniente a la valoración de las pruebas:

“El juez debe analizar y valorar todo el acervo probatorio, sin que le este permitido hacer una valoración parcial y sesgada del mismo. De acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de estas debe verificarse asumiéndose la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el operador de justicia genere un análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados , y de allí manifestar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación se muestran lógicos, verosímiles, concordantes o no , y partiendo de ello constituir los hechos que considero acreditados, y la base legal aplicable al caso concreto. Por consiguiente, el tribunal de juicio contrariamente a lo expuesto, asumió la valoración parcial del objeto de la causa analizando solo algunos de los elementos probatorios (lo cual hizo de manera desnivelada pues considero unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios ciertos en obsequio de la verdad y la justicia…”

De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal , tanto los que obran en contra como a favor de los acusados, para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma se desprende la no valoración de la las pruebas; siendo que de la sentencia impugnada no se verifica, con qué elementos probatorios estimo la Juzgadora A Quo la responsabilidad penal del referido procesado al no valorar cada una de las pruebas testimoniales transcritas en la fundamentación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado procede a ANULAR la sentencia recurrida, originado por la revisión efectuada por esta Alzada, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de este modo CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada Carmen Perozo en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Roberto Antonio Villegas Rodríguez; por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, razón por la cual se ordena realizar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, con un Juez distinto al que dicto el fallo aquí Anulado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer el procesado bajo la misma condición que tenía antes de la realización del Juicio Oral y Público. Del mismo modo esta Alzada , encuentra inoficioso entrar a conocer los recursos de las Abogada Mildred Marín Peraza en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Vigésima Primera Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Gabriel Alejandro López Escobar, Abogada Rosa Gisela Mendoza Colmenarez en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Sexta Penal Ordinario actuando en tal carácter de los ciudadanos Edgar José Chourio Parra y Alfredo José Castillo Rojas, toda vez que las referidas Defensas recurren de la decisión ANULDA en la presente decision. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada Carmen Perozo en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Roberto Antonio Villegas Rodríguez, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 22-02-2016 y fundamentada en fecha 28-03-2016, mediante la cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA a los acusados GABRIEL ALEJANDRO LÓPEZ ESCOBAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°20.236.163, ROBERTO ANTONIO VILLEGAS RODRÍGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°19.432.387, EDGAR JOSÉ CHOURIO PARRA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°23.959.512 Y ALFREDO JOSÉ CASTILLO ROJAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°22.319.849, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por el delito de Secuestro Breve Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numeral 11 y artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO: SE ANULA, de conformidad con los artículos 157, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido dictado en fecha 22-02-2016 y fundamentada en fecha 28-03-2016, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declara culpable y condena a los acusados GABRIEL ALEJANDRO LÓPEZ ESCOBAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°20.236.163, ROBERTO ANTONIO VILLEGAS RODRÍGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°19.432.387, EDGAR JOSÉ CHOURIO PARRA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°23.959.512 Y ALFREDO JOSÉ CASTILLO ROJAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°22.319.849, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por el delito de Secuestro Breve Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numeral 11 y artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Tercero: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.


Cuarto: SE ORDENA MANTENER A LOS CIUDADANOS GABRIEL ALEJANDRO LÓPEZ ESCOBAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°20.236.163, ROBERTO ANTONIO VILLEGAS RODRÍGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°19.432.387, EDGAR JOSÉ CHOURIO PARRA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°23.959.512 Y ALFREDO JOSÉ CASTILLO ROJAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°22.319.849, bajo la misma condición que tenía antes de la realización del Juicio Oral y Público.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2016-000209
AJOP//Karla