REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2016.
Años: 206° y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000324
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004482

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

DE LAS PARTES:
Recurrente: Abg. RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara.
PROCESADOS: JULIO CESAR BELLO BEAPERTHUY, titular de la cédula de identidad N° 20.901.737 y DANIEL ENRIQUE ESTRADA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 18.314.429.
Delito: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el articulo 163 numeral 11° ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Motivo: Recurso de Apelación Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 11/06/2015 y fundamentada en fecha 19/06/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos JULIO CESAR BELLO BEAPERTHUY, titular de la cédula de identidad N° 20.901.737 y DANIEL ENRIQUE ESTRADA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 18.314.429, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el articulo 163 numeral 11° ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos JULIO CESAR BELLO BEAPERTHUY, titular de la cédula de identidad N° 20.901.737 y DANIEL ENRIQUE ESTRADA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 18.314.429, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el articulo 163 numeral 11° ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Agosto de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Septiembre de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.


De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 13 de Abril de 2016 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa la cual guarda relación con la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-004482, se observa que actúa el Abg. RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara, en consecuencia el prenombrado conocedor del derecho, se encuentran legitimadas para ejercer el recurso de apelación interpuesto. ASI SE ESTABLECE.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 25/06/2015, día de Despacho siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva de fecha 19/06/2015, hasta el día 09/07/2015, transcurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado recurso de apelación en fecha 26/06/2015. ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
III
MOTIVACIÓN
Es preciso mencionar, que el doctrinario Hernando Grisanti Aveledo, en sus Lecciones de Derecho penal, parte General, ha indicado lo siguiente:
…OMISIS,,,
…OMISI…
En razón de la decisión del A quo, es preciso mencionar que en nuestro sistema penal, el modo de determinar las sanciones penales, se encuentra regido por las leyes penales relativamente determinadas, que le otorgan al Juez una discrecionalidad para que imponga una pena entre el límite mínimo y el límite máximo, partiendo de un término medio, tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, sin llegar a imponer una pena por debajo del límite mínimo (tal como lo dispone el artículo 74 ejusdem) o máximo establecido (articulo 77 ibídem), basado en atenuantes y agravantes que de acuerdo al caso se presenten, pero no dejan a criterio del Juez la imposición de la pena que el considere, sino que por el contrario, basado en criterios jurídicos preestablecidos debe imponer la pena, acatando el principio de legalidad que rige en materia penal.
Cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2014, Sala Constitucional, ponente Juan Jose Mendoza Jover, estableció:
…OMISIS…
…OMISIS…
Los tipos penales en el caso in examine, son los siguientes: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el articulo 163 numeral 11 ejusdem y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a tomaren cuenta la dosimetría, partiendo de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se debe efectuar el siguiente computo:
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas establece una pena a imponer de ocho (08) a doce (12) años Penal será la pena a imponer de DIEZ (10) años de Prisión.
Es es esta oportunidad que se debe aplicar las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, adicionalmente cabe destacar que para ambos acusados la atenuante a aplicar es la establecida en el numeral 4, debido a que respecto al numeral 1 solo cabe para el ciudadano Julio Cesar Bello Beaperthuy, toda vez que el ciudadano Daniel Estrada era mayor de 21 años al momento de la comisión del hecho punible, se le rebaja hasta el límite inferior, quedando la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien tomando en cuenta que existe un agravante el cual esta establecido en el artículo 163 de la LEY Orgánica de Drogas, numeral 11 , que aumenta la pena a la mitad, se le aumentaría CUATRO (04) AÑOS DE PRISION , que sumarian una pena a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
…OMISI…
Es decir, que tomando en cuenta la pena a imponer para el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece, una pena a imponer de SEIS (06) A DIEZ(10) AÑOS DE PRISION, se toma en cuenta el término medio la cual sería ocho (08) años de prisión . No obstante como aquí es la oportunidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de aplicar las atenuantes establecidas en el articulo 74 ejusdem, tomamos en cuenta el límite inferior que sería SEIS (06) AÑOS DE PRISION; a estos seis años de prisión se le computa la mitad de la pena a imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena a aplicar en TRES (03) AÑOS DE PRISION ,sumados en total quedaría una pena por cumplir de QUINCE (15)AÑOS DE PRISION mas las accesorias de la Ley.
Al hacer uso los ciudadanos mencionados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 deI Código Penal, se debe tomar en cuenta el daño social causado y el bien jurídico afectado, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos de DELINCUENCIA ORGANIZADA, que lesionan a la colectividad, que afectan gravemente a la salud pública, afectan a la estructura y seguridad del Estado, en este caso, utilizaron un transporte de encomienda para efectuar el tráfico de Drogas, encontrándose ilegítimamente un grupo de personas asociadas para la comisión de este delito, ello es tan así que el propio Tribunal de Control admitió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y más aún el Juez de Juicio al imponer la pena por admisión de los hechos tomó en consideración los tipos penales calificados; no obstante, NO APLICO LA DOSIMETRIA CORRECTAMENTE. En consecuencia, la Juez DEBIO REBAJAR HASTA UN TERCIO a la pena a imponer, es decir, que a la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISION, se le debió rebajar CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Por todo lo anterior, es que se denuncia el Vicio de Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que la Juez al momento de efectuar la dosimetría penal no tomó en consideración lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que establece que al momento de imponer una pena, se debe partir del término medio de la pena normalmente aplicable subiendo o bajando al límite superior o inferior, de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
Por el contrario, la recurrida al momento de imponer su pena, efectuó la rebaja al límite inferior de la pena a imponer conforme a las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, tal como lo establece en el artículo 37 del Código Penal, pero, una vez que efectuó la rebaja por admisión de los hechos nuevamente rebajó la pena a imponer basada en el artículo 74 del Código Penal, vulnerando de esta manera el texto legal establecido en el artículo en mención, pues era sólo en una oportunidad que debía efectuar la rebaja conforme a las atenuantes, y no como lo hizo en dos oportunidades, incurriendo de esta manera en una errónea aplicación de la norma jurídica.
Así también se denuncia la errónea aplicación de la norma jurídica, pues el Tribunal sin tomar en consideración lo establecido en el artículo 375 deI Código Orgánico Procesal Penal, rebajó por admisión de los hechos la mitad de la pena a imponer, cuando debió haber rebajado la tercera parte de la pena a imponer; es decir, que vulneró el mandato legal que establece que debe rebajar HASTA UN TERCIO en los delitos de DELINCUENCIA ORGANIZADA.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, la Juez al momento de realizar el cómputo a fin de imponer la pena correspondiente no lo fundamentó en criterios jurídicos establecidos dentro de nuestra legislación penal conforme al Principio de legalidad, violando el debido proceso, pues claramente se observa que aplica las atenuantes, sin tomar en consideración lo dispuesto en el articulo 37 y 74 del Código Penal.
Tal como lo ha establecido no sólo la doctrina, sino la legislación penal venezolana, las rebajas o aumentos de pena no deben hacerse a discrecionalidad ilimitada del Juez, sino que el Juez conforme al debido proceso, atendiendo a criterios legales y en este caso a la proporcionalidad, magnitud del daño causado bien jurídico afectado, debe imponer una pena, pero que en ningún momento en el caso in examine, dan lugar a la rebaja que el A Quo ha establecido.
Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que se solicita respetuosamente a ese digno Tribunal de Alzada DECLARE CON LUGAR el recurso de APELACION ejercido por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, con competencia en materia contra las drogas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal CUARTO de Primera Instancia en funciones de JUICIO del estado Lara en fecha 11 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 16 de junio de 2014, por considerar que incurrió en el vicio de errónea aplicación de la Ley o de la norma jurídica, al condenar a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN a los ciudadanos JULIO CESAR BELLO BEAPERTHUY titular de la cédula de identidad N° 20.901.737 y DANIEL ENRIQUE ESTRADA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 18.314.429, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 163 numeral 11 ejusdem, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia se RECTIFIQUE EL QUATUM de la pena a imponer, ordenando se restituya la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que nos encontramos en presencia de tipos penales que por la pena que pudiera llegar a imponerse exceden de los Diez (10) años en su límite máximo.
CAPITULO IV
DEL PETITUM
Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo CON LUGAR, RECTIFICANDO EL QUATUM de la pena a imponer, de la decisión dictada el 11 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 16 de junio de 2015, por el Juzgado CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. restituyendo en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de ¡os ciudadanos JULIO CESAR BELLO BEAPERTHUY y DANIEL ENRIQUE ESTRADA MEDINA, toda vez que la recurrida incurrió en un ERROR INEXCUSABLE, por violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ley, al Principio al debido Proceso y al Principio de Legalidad, al aplicar erróneamente la ley. …”

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11/06/2015, fue dictada la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, la cual fue fundamentada en fecha 19/06/2015, de la siguiente manera:

“…DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por los ciudadanos BELLO BEAPERTHUY JULIO CESAR, titular de la cedula de Identidad Nº 20.901.737 y ESTRADA MEDINA DANIEL ENRIQUE, titular de la cedula de Identidad Nº 18.314.429, este Tribunal los declara culpable y penalmente responsables por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el articulo 163 numeral 11º ejusdem., el cual establece una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años, siendo su sumatoria de VEINTE (20) AÑOS, y su término medio DIEZ (10) AÑOS, y se toma la mínima de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal como lo son OCHO (08) AÑOS y de conformidad con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas se le aumenta la mitad de la pena como lo son CUATRO (04) AÑOS, quedando la pena inicial en DOCE (12) AÑOS, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS, siendo su sumatoria DIECISIESIS (16) y SU TERMINO MEDIO OCHO (08) AÑOS, y se toma la mínima de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal como lo son SEIS (06) AÑOS, y de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que establece “que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, es por lo que, al computar las penas tenemos una sumatoria, DE QUINCE (15) AÑOS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la admisión de los hechos, se le rebaja la mitad de la pena de conformidad a jurisprudencia con carácter vinculante de SALA CONSTITUCIONAL LA CUAL ESTABLECE QUE MENOS DE QUINIENTOS (500) GRAMOS DE MARIHUANA SON DELITOS DE MENOR CUANTIA, quedando la misma en SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, y en aplicación a lo establecido en el articulo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal como lo es ser menor de 21 años y no tener antecedentes penales se le rebajan DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, quedando la pena en CINCO (5) AÑOS. En CONSECUENCIA SE CONDENA a los ciudadanos BELLO BEAPERTHUY JULIO CESAR, titular de la cedula de Identidad Nº 20.901.737 Y ESTRADA MEDINA DANIEL ENRIQUE, titular de la cedula de Identidad Nº 18.314.429, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el articulo 163 numeral 11º ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar, de presentaciones periódicas cada (30) días ante el Circuito Judicial Penal de Nueva Esparta. TERCERO: Se acuerdan las copias certificadas de todo el asunto solicitadas por el representante del Ministerio Publico, incluyendo la del acta del día de hoy. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez cumplido los lapsos procesales.-…”





CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de Abril de 2016, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta (140) de la pieza N° 6 del presente asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 11/06/2015 y fundamentada en fecha 19/06/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos JULIO CESAR BELLO BEAPERTHUY, titular de la cédula de identidad N° 20.901.737 y DANIEL ENRIQUE ESTRADA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 18.314.429, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el articulo 163 numeral 11° ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Señala la vindicta pública recurrente como única denuncia de apelación, lo siguiente:
III
MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN RECURSO
PRIMERA DENUNCIA:
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los motivos en los que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva puede fundarse, en tal sentido se FUNDAMENTA la primera denuncia del presente recurso de apelación en el MOTIVO establecido en el numeral 5to. APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA MANIFIESTA EN LA SENTENCIA CONDENATORIA HOY RECURRIDA.


(Omisis)…

Visto lo anterior, y siendo que lo transcrito forma parte de la FUNDAMENTACIÓN de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos que se recurre, observamos claramente como existe Violación de La Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos son de eminente orden público, de manera que no pueden bajo ningún concepto ser inobservadas o modificas por las partes ni por el juez o jueza de la causa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
(Omisis)…

De este criterio jurisprudencial, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente entre otras cosas las rebajas a la pena a aplicar que podrá realizar el Juzgador… atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.

En este punto, resulta de importancia destacar lo establecido, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 073, de fecha 19 de Marzo de 2012, expediente 11-394 con ponencia del Magistratura HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en cuanto a las obligaciones del recurrente de señalar cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida, porqué fue erradamente interpretada y cuál es la interpretación correcta que según él deba atribuírsele:
(Omisis)…

I.- Con fundamento a lo antes expuesto, se deja constancia que en criterio de esta Representación Fiscal la norma infringida es la contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:

Establece el mencionado artículo 375:
(Omisis)…

II.- A criterio de esta Representación Fiscal cuando el artículo 375 del CO PP dispone que el procedimiento por admisión de los hechos permite al Juzgador aplicar una rebaja en la pena a imponer, ésta pena debe atender a todas las circunstancias, y motivándola pena impuesta, en consecuencia la Juzgadora le dio una interpretación errada al procedimiento especial por Admisión de los hechos cuando aplicó una atenuante genérica al acusado de autos, por el tiempo de un año (1) y ocho meses (08), sin atender en primer lugar el bien jurídico afectado; Si tomamos en consideración el delito más grave por el que se hizo uso especial de este procedimiento tenemos que se trata del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 285del Código Penal Venezolano, un delito que evidentemente protege la PAZ Y TRANQUILIUDAD PÚBLICA, la cual se vio severamente afectada por la conducta desplegada por el acusado de autos y dos sujetos más que afectaron con su conducta violenta la Paz Pública que sólo retornó cuando éste resultó aprehendido, el Daño Social Causado: en este caso no sólo se mantuvo en zozobra a parte de la colectividad larense en una persecución que puso en riesgo la vida de los funcionarios actuantes, la de los transeúntes inclusive la del mismo acusado, lo que se apreció en los constantes llamados que hacían distintos usuarios del servicio 171 por la alarma que ese hecho ocasionó en la colectividad, y motivación de la pena impuesta; verifica esta Representación Fiscal que aún cuando el acusad de Autos se encuentra privado de Libertad por su presunta participación en la comisión del delito de SECUESTRO, según asunto Penal UP01-P-2012-001864 ante los tribunales de San Felipe Estado Yaracuy, la Juzgadora procede a imponer una atenuante genérica de rebaja de la pena por el tiempo antes expuesto, colocando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, cuando lo conducente era aplicar una pena de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS.

III.- La interpretación correcta que se le debe dar la aplicación de una rebaja del tercio a la suma de la Pena la cual en nuestro criterio muy humilde es de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS.

En este sentido, quienes suscriben consideran que la Juzgadora procedió a imponer una sentencia condenatoria al acusado de auto; RAFAEL ANTONIO CAMEJO GONZÁLEZ C.I, 16.208.281, atendiendo a las circunstancias del caso, sin estar dados los supuestos de procedencia y exigibilidad, incurriendo de esta manera en violación de la Ley adjetiva penal por errónea aplicación de la norma jurídica que regula tal procedimiento…”


Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de las recurrentes, utilizado en su escrito de apelación y al revisar la única denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta Única denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente contiene violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al momento de efectuar la dosimetría penal , al momento de imponer la pena.

La Sala, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Es preciso para esta alzada señalar, que la admisión de los hechos, configura un procedimiento especial, del cual puede hacer uso el imputado, sobre los hechos que le han sido atribuidos, y con el cual se le debe imponer de manera inmediata la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, todo ello en plena observación a las circunstancias objeto del proceso, el bien jurídico afectado, así como el daño social causado, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta institución en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del imputado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado.

En jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”… (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).

El contenido de esta norma legal es muy claro, pues está referida a la excepción de la privación de libertad. Ha querido el legislador que cuando se ha escogido en vía de la admisión de hecho, se establece una proporcionalidad con la pena a establecer compensándola con una rebaja de la misma, acorde con la solución alternativa escogida, pero esa rebaja procede, si el delito imputado es de aquellos en los que procedería una privación de libertad, rebaja esta que pudiere alcanzar de un tercio a la mitad.

A tal efecto es preciso para esta alzada traer a colación el cómputo de pena efectuado por el Tribunal de la recurrida al momento de establecer la pena a aplicar al procesado de autos, en los siguientes términos:
“…DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por los ciudadanos BELLO BEAPERTHUY JULIO CESAR, titular de la cedula de Identidad Nº 20.901.737 y ESTRADA MEDINA DANIEL ENRIQUE, titular de la cedula de Identidad Nº 18.314.429, este Tribunal los declara culpable y penalmente responsables por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el articulo 163 numeral 11º ejusdem., el cual establece una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años, siendo su sumatoria de VEINTE (20) AÑOS, y su término medio DIEZ (10) AÑOS, y se toma la mínima de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal como lo son OCHO (08) AÑOS y de conformidad con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas se le aumenta la mitad de la pena como lo son CUATRO (04) AÑOS, quedando la pena inicial en DOCE (12) AÑOS, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS, siendo su sumatoria DIECISIESIS (16) y SU TERMINO MEDIO OCHO (08) AÑOS, y se toma la mínima de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal como lo son SEIS (06) AÑOS, y de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que establece “que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, es por lo que, al computar las penas tenemos una sumatoria, DE QUINCE (15) AÑOS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la admisión de los hechos, se le rebaja la mitad de la pena de conformidad a jurisprudencia con carácter vinculante de SALA CONSTITUCIONAL LA CUAL ESTABLECE QUE MENOS DE QUINIENTOS (500) GRAMOS DE MARIHUANA SON DELITOS DE MENOR CUANTIA, quedando la misma en SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, y en aplicación a lo establecido en el articulo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal como lo es ser menor de 21 años y no tener antecedentes penales se le rebajan DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, quedando la pena en CINCO (5) AÑOS. En CONSECUENCIA SE CONDENA a los ciudadanos BELLO BEAPERTHUY JULIO CESAR, titular de la cedula de Identidad Nº 20.901.737 Y ESTRADA MEDINA DANIEL ENRIQUE, titular de la cedula de Identidad Nº 18.314.429, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el articulo 163 numeral 11º ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar, de presentaciones periódicas cada (30) días ante el Circuito Judicial Penal de Nueva Esparta. TERCERO: Se acuerdan las copias certificadas de todo el asunto solicitadas por el representante del Ministerio Publico, incluyendo la del acta del día de hoy. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez cumplido los lapsos procesales.-…”


Ahora bien, se desprende de la pena antes transcrita, que el Tribunal A Quo al momento de fundamentar su decisión por admisión de los hechos, explica en el capitulo denominado “DECISION”, la rebaja que hiciere en el mismo, aplicando de manera correcta lo preceptuado en el precitado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma aplica correctamente lo preceptuado en el articulo 74 numerales 1° y 4°.

En el caso que nos ocupa, es importante traer a colación que nos encontramos frente a tres figuras procesales como las son la Admisión de Hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la agravante contenida en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y la atenuante contenida en el articulo 74 numerales 1° y 4°. Señalado como ha sido el procedimiento por Admisión de Hechos y lo que ello trae consigo, esta Alzada considera pertinente señalar que las circunstancias agravantes son aquellas cuyos caracteres revelan una mayor culpabilidad y perversidad del delincuente y tal gravedad excede de aquel término medio que la ley considera para el tipo penal. En contradicción se encuentran las circunstancias atenuantes que son aquellas que, en alguna medida, dan lugar a la reducción de la pena normalmente aplicable.

En tal sentido, es importante para quienes deciden, que la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, es de aplicación facultativa del Juez o Jueza, y así lo destaca la Sentencia N° 162 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de abril de 2009, en los siguientes términos:

“(…) la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad.”


En el mismo orden de ideas, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de Febrero de 2014, sentencia N° 028 lo siguiente:

“La aplicación de la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal es de libre apreciación de los jueces, ya que la ley concede al juez la facultad y potestad para aplicarla o inaplicarla, lo cual en el caso de autos fue compensado con la circunstancia agravante prevista en el numeral 11, del articulo 163de la Ley Orgánica de Drogas, tanto el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, así como, por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, al revisar el computo de la pena impuesta a los acusados…”

Asimismo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16 de Marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:

“Rebajar la pena por las causas señaladas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal es facultativo del Juez. En este caso el Juez expresó los motivos por los cuales no la aplicó. En reiteradas jurisprudencias se ha establecido que cada Juez tiene la potestad y facultad de aplicar esta atenuante. Por consiguiente, la sala opina que el Juez a quo no infringió en ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.” (Negrillas de esta alzada).


Así las cosas, se evidencia que la Jueza A Quo, vista la Admisión de los Hechos efectuada por el procesado de autos, a la penalidad de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, le aplicó la rebaja de la mitad en virtud de lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo una pena a aplicar de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION , a los cuales les aplico las atenuantes contenidas en el articulo 74 numerales 1° y 4° rebajando DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, siendo importante destacar que la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4° es potestativo del Juez, por lo que CONDENÓ EN DEFINITIVA A LOS PROCESADOS JULIO CESAR BELLO BEAPERTHUY , titular de la cedula de Identidad N° 20.901.737 Y DANIEL ENRIQUE ESTRADA MEDINA titular de la cédula de identidad N° 18.314.429, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, observando quienes deciden, que el cálculo de la pena realizado por el Tribunal A Quo, se encuentra ajustado a derecho.

De lo antes expuesto se desprende, que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, siendo que la Jueza A Quo al momento de calcular la pena a imponer al procesado de autos, siguió lo establecido en el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el referido artículo los limites por los cuales debe guiarse el juez , es decir es facultativo del Juez rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad, en el caso que nos ocupa la Juez en aplicación del referido artículo rebaja la mitad de la pena a imponer, a los cuales le aplico la atenuante contenida en el articulo 74 numerales 1° y 4°, en tal sentido es donde radica la autonomía como Juzgadora en el sentido de que la referida rebaja es potestativo y facultativo del Juez en el cual su aplicación es objeto al análisis desplegado a lo largo del proceso, desprendiéndose del computo efectuado que la Jueza del Tribunal A Quo, aplicó las respectivas rebajas, siguiendo los lineamientos que establece nuestra norma adjetiva penal, por lo que consideran estos juzgadores de alzada que en el presente caso no existió la aludida violación de la ley alegada, como motivo de impugnación.

Así las cosas, considera esta alzada que la decisión que fue objeto de revisión por esta alzada se encuentra dentro de los parámetros que señala nuestro texto adjetivo penal, es congruente y ajustada a derecho ya que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó con apego a una adecuada interpretación de normas legales, y atendiendo a los principios constitucionales que rigen nuestro sistema penal, por lo que al no asistirle la razón al recurrente de autos, se declara Sin Lugar, la única denuncia interpuesta. Y ASI SE DECIDE.


En consecuencia, de todo lo antes expuesto considera esta alzada que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto al vicio denunciado, por lo que se declara SIN LUGAR, el presente recurso de apelación, y se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos JULIO CESAR BELLO BEAPERTHUY, titular de la cédula de identidad N° 20.901.737 y DANIEL ENRIQUE ESTRADA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 18.314.429, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el articulo 163 numeral 11° ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida.-

TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4, de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los _____ días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
La Secretaria



Abg. Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2015-000324
AJOP/Karla