REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto,21 de Noviembre de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO: KP01-O-2016-000113


PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Roberto Monagas Pérez, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JUAN LUIS MORENO MORILLO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a la omisión de pronunciamiento, con respecto a las solicitudes para evacuar la prueba anticipada constituida por el reconocimiento en rueda , en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2015-011529.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 02 de Noviembre de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo José Osorio Petit.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a las solicitudes presentadas por la Defensa Privada, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2015-011529; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Juez del Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 13/10/2016, dirigida a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Encontramos ante una Denegación de Justicia emanada de un tribunal de control de la República, que no resuelve en los términos que he transcrito de manera textual, un conflicto jurídico que de acuerdo a sus consecuencias procesales, no admite la interposición de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, como lo son El Derecho a la Defensa y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, motivo por el cual, sólo es posible la restitución del ordenamiento constitucional infringido, mediante la extraordinaria vía del amparo constitucional que acá invoco.
Así las cosas, y por cuanto no surge en nuestro criterio, ninguna causal de inadmisibilidad de las contempladas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consideramos que la presente acción contra decisión judicial, debe ser admitida y tramitada conforme a Derecho, y una vez haya verificado esta Sala la vulneración al ordenamiento constitucional, ordene ¡a restitución del imperio de la norma suprema en el caso concreto.
En tal sentido considero que se verifican como infringidas los Derechos- Garantías, referidos
1.- VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: Sostenemos que tal violación se materializó cuando el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le negó y continuamente sigue negando al Imputado y a esta Defensa al no pronunciarse, la posibilidad de realizar LA ACTI VI DAD PROBATORIA correspondiente y con los argumentos sobre el fundamento propuesto por la defensa del imputado y contenido en la Ley Procesal aplicable.
La tutela judicial efectiva, comporta un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales: el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto, sostenemos, que el derecho a la tutela judicial efectiva, comporta un “derecho aglutinador”, pues no se limita al contenido del artículo 26 del texto constitucional, sino comprende o se circunscribe a la suma de todos los derechos constitucionales de naturaleza procesal, plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, derecho a la defensa, a ser notificado de ¡os cargos que se le imputan, a la presunción de inocencia, de acceso a las pruebas, a ser oído en toda clase de proceso, al tribunal competente, al intérprete, al juez natural y a no confesarse culpable, entre otros.
La Sala Constitucional, en sentencia No. 576 deI 27 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; consideró que : …OMISIS…atribuido a toda persona, de acceder a los órganos do administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía ... es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano . .para conseguir una decisión dictada conforme a derecho...’ (Negrillas nuestras).
Acceso a la justicia, constituye nuestra única exigencia a la agraviante al momento de solicitar en reiteradas ocasiones la realizacion de La Prueba Antcipada a travez del Reconocimiento, y asi poder realizar nuestros argumentos, en virtud que dicha prueba es el pilar fundamental de esta defensa. El artículo 26 constitucional, cuando define la garantía de acceso a la Justicia, contempla que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
2.-VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO RELATIVO AL DERECHO A LA
DEFENSA: Sostenemos que tal violación se materializó cuando el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le negó y continuamente sigue negando al Imputado y a esta Defensa al no pronunciarse, la posibilidad de realizar argumentos sobre el propio fundamento de la Defensa. Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para eT encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Y visto que en el presente caso se le impide tanto al Imputado como a su Defensa la participación al no permitirle realizar los argumentos que consideraran pertinentes, de acuerdo a los principios que caracterizan el sistema acusatorio, entre ellos el de libertad de prueba” y nos preguntamos ¿Cómo queda el aforismo ¡ura novit curia?. Con tal actuación se violentó el derecho constitucional a acceder a los medios para ejercer su defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos.
3 VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO RELATIVO AL DERECHO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES: Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general.
El Tribunal de Control N° 7, al no haberse pronunciado en relacion a las solicitudes reiteradas, sobre la posibilidad de realizar argumentos probatorios sobre el fundamento de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para que el Imputado pudiera ejercer su defensa, mediante dilaciones indebidas infringió el derecho igualdad entre las partes, garantía ésta, prevista en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 1 y 12 deI Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el presente caso, ante tal imposibilidad de alegar y defender los derechos de mi defendido; consideramos que el Tribunal de Control N° 7 obvió el deber de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad entre las partes, defensa y contradicción durante el proceso penal, para evitar desequilibrios y la posibilidad de que se produjera la indefensión del Imputado, equilibrio que exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto, como el caso de autos, conileva indefensión.
Debemos referirnos al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los derechos del Imputado que prevé:
El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano. 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.
Una lesión al derecho constitucional a la defensa sería, tal como lo apuntó COUTURE en frase que viene muy al caso, “El derecho de defensa enjuicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse” (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo 1, La Constitución y el Proceso Civil, Buenos Aires, 1948.
Cabe destacar la sentencia N° 99 del 15 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual estableció lo siguiente:
…OMISIS…
En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa y esta violación es evidente con la decisión del agraviante.

El error de proceder constinuado en que incurrió el Tribunal de Control N° 7, nace nugatono el contenido constitucional relacionado con la Administración de Justicia, e infringen tal como lo hemos expresado, de manera concreta y diáfana los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicitamos sea expresamente declarado por este Honorable Tribunal, y así, se restituya la situación jurídica infringida y se ejerza la debida corrección de la actividad jurisdiccional ejercida por la agraviante.
CAPITULO V
DE LA PRUEBA ANTICIPADA Y SU PERTINENCIA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, que la causa se encuentra en espera de la realización de la audiencia preliminar por haber presentado la vindicta pública, acusación en contra del imputado de autos y que como director de la fase investigativa, el Ministerio Público, debe ordenar la realización de todo acto de investigación tendiente a la inculpación del investigado y, así mismo que sirvan para su exculpación, y que no lo ha hecho, independientemente de su condición de parte de buena fe que ostenta dentro de todo proceso penal, el incumplimiento de dicha labor no puede constituir un perjuicio para ninguna de las demás partes, y en especial, para quien está señalado como autor del hecho punible imputado, puesto que ello constituiría una lesión a los derechos de igualdad, debido proceso y derecho a la defensa que todos los tribunales del país están en la obligación de preservar, y a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de mi defendido, solicito y pido, se sirva este despacho a su digno cargo ordenar PRACTICAR EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículos 311 y 289 del COPP, de donde se extrae: “Art 311.- Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo filado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y e! imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
Omissis...
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
Omissis...
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
Omissis... En tal sentido, llenos los extremos de Ley desde el punto de vista procesal, acorde al estatus actual según consta del expediente y atendiendo a la necesidad natural de ejercer el Derecho a la Defensa de mi Representado, y a los fines de garantizarle su Debido Proceso, y de conformidad con el Artículo 289 del COPP de donde se extrae: Art 289.- Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. Omissis...
REITERO se sirva este despacho a su digno cargo ordenar LA PRESENTE PRUEBA ANTICIPADA Y PRACTICAR EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de mi representado, Juan Luis Moreno Morillo, titular de la Cedula No. 20.015.823, en virtud de que el obstáculo a superar es precisamente la NO COMPARENCENCIA de la VICTIMA, y que esta aun no ha delegado aun en el Ministerio Publico, y más aun, que no ha tenido contacto VISUAL alguno con mi representado, lo cual garantiza según este defensor y según las máximas de experiencia, una manifestación transparente de los recuerdos de la víctima, ya que no ha sido contaminada o sugestionada por encuentros previos, y todo ello con el objeto de acelerar la investigación, contribuir de forma inmediata a la búsqueda de la verdad, y poder establecer así un medio de prueba por presentación ya que esto es la reproducción de un hecho sucedido y su fuerza está en la memoria de la persona que ha sido Víctima de los hechos investigados, constituyendo así en definitiva un medio de prueba por deducción para el Tribunal que conoce de la causa, mediante la deducción Lógica de los hechos conocidos o investigados en la presente causa. Finalmente si analizamos detenidamente las características que rodean la prueba del reconocimiento en rueda de individuos, establecida en los artículos 216 y siguientes del COPP, nos damos cuenta que la misma coincide plenamente con las requeridas para la procedencia de la realización de una prueba como anticipada, a saber: Ambas se realizan en presencia del juez que ha de efectuarla, así como de todas las partes en el proceso (contradicción de la prueba), el resultado se recoge en un acta suscrita por éstas y se incorpora al juicio oral, si fuere el caso, a través de su lectura y sólo comprende la llamada prueba personal (prueba anticipada) en relación al reconocimiento, el artículo 219 del texto adjetivo penal, determina que para ese acto serán aplicables las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado. Del contenido y análisis de las normas anteriormente señaladas, es claro que no existe impedimento legal alguno para que la prueba del reconocimiento en rueda de individuos, pueda efectuarse bajo la modalidad de prueba anticipada, ya que cumple con las características intrínsecas de ésta en cuanto al momento y oportunidad en que puede llevarse a cabo (antes de la audiencia oral y pública), Juez que tenga el conocimiento actual de la causa (juez de control), quienes la pueden pedir (cualquiera de las partes) y el objeto de la prueba (de índole testimonial). AsiMismo solicito se sirva este Honorable Tribunal Ordenar al Tribunal de Control que conoce a causa a los fines de: citar. Notificar y ordenar que se compelida por la fuerza pública de ser necesario, a la ciudadana YISLAIN RIVERA, titular de la cedula de identidad No. V-26.668.875, en su condición de VICTIMA en la presente causa y de conformidad con su declaración, donde ha dejado expresa constancia de poder reconocer a todas luces a los presuntos actores de los hechos investigados, la cual forma parte integrante de la presente causa y doy acá legalmente por reproducida.
CAPITULO VI
DE LA JURISPRUDENCIA Y LA PRUEBA ANTICIPADA
Finalmente, a los fines de demostrar la legalidad, necesidad y pertinencia de la prueba anticipada. promuevo en copia simple distinguida con la letra “E” decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Barcelona, 16 de Febrero de2005 194° y 145° ASUNTO PRINCIPAL: BPO1-P-2004-000922 ASUNTO:
BPQI-R-2005-000004, Ponente: Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, de donde se Extrae: “Al respecto, el Jurista Eric Pérez Sarmiento, en su obra “La prueba en el Proceso Penal Acusatorio señala lo siguiente: “La prueba anticipada en el proceso penal acusatorio puede realizarse en la fase preparatoria, en la fase intermedia o en la etapa de preparación del debate, después de dictado el auto de apertura y pasadas las actuaciones a/tribunal de juicio, es decir en cuanto se presente la circunstancia que la motive y por tanto, la realización de la prueba anticipada debe solicitarse ya sea por el Fiscal, por el acusador pri vado o por el defensor ante e/juez que cubra la fase procesal correspondiente.”
Si analizamos detenidamente las características que rodean la prueba del reconocimiento en rueda de individuos, establecida en los artículos 230 y siguientes del COPP nos daremos cuenta que la misma coincide plenamente con las requeridas para la procedencia de la realización de una prueba como anticipada, a saber: Ambas se realizan en presencia del juez que a de efectuar/a, así como de todas las partes en el proceso (contradicción de la prueba), el resultado se recoge en un acta suscrita por éstas y se incorpora a/juicio oral, si fuere el caso, a través de su lectura y sólo comprende la llamada prueba personal (prueba anticipada) en relación al reconocimiento, el artículo 233 del texto adjetivo penal, determina que para ese acto serán aplicables las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado. Del contenido y análisis de las normas supra señaladas, así como del comentario citado, no existe impedimento legal alguno para que la prueba del reconocimiento en rueda de individuos, pueda efectuarse bajo la modalidad de prueba anticipada, ya que cumple con las características intrínsecas de ésta en cuanto al momento u oportunidad en que puede llevarse a cabo (antes de la audiencia oral y pública), juez que tenga el conocimiento actual de la causa (juez de ontroí). quienes la pueden pedir (cualquiera de la partes) y el objeto de la prueba (de índole testimonial). Aunado a todo ello, esta el hecho que la realización de un reconocimiento en rueda de individuos como prueba anticipada, no causa lesión o gravamen alguna al derecho del resto de las partes distintas a quien la solicita, puesto que para la validez de la misma deben estar presentes todas las partes en el proceso, con lo cual se verifica el control de la prueba y en caso de resultar positivo el reconocimiento, esta puede ser incorporada como prueba complementaria por el Ministerio Público y la parte acusadora, si la hubiere; y en caso de resultar negativa, servirá para que la defensa y el propio Ministerio Público, como parte de buena fe, solicite la no admisibilidad del escrito acusatorio en la reallzación de la audiencia preliminar y por ende el sobreseimiento de la causa. En fin lo que se persigue con la realización de dicha prueba, bajo la modalidad antes señalada, no es más que la búsqueda de la verdad como meta de todo proceso penal, y el termino de antigüedad quiere decir que su realización se hará antes de la apertura de la audiencia oral y publica, y por ende antes del debate probatorio”
PETITORIO
Por las razones expuestas, solicitamos muy respetuosamente a este Honorable
Tribunal:
1.- SE ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional, por cumplir la misma los requisitos formales a los que alude el artículo 18 de la Ley Orgánica del Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no operar en el caso concreto ninguna de las causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 ejusdem.
2.- SE CONVOQUE a la correspondiente audiencia a fin de que se me permita argumentar el fundamento de la acción propuesta.
3.- SE DECLARE CON LUGAR, la acción autónoma de Amparo propuesta, y se restablezca la situación jurídica infringida, y en consecuencia SE ORDENE, por ser constitucional, la evacuacion de la Prueba Anticipada solicitada a travez del Reconocimiento en Rueda de Individuos.
Solicitud que hago a los fines legales consiguientes….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto Principal signado con el Nº KP01-P-2015-011529, en el sistema Juris 2000, que en fecha 04/11/2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto a la solicitud planteada por la Defensa Privada, la cual radica en la omisión de pronunciamiento, con respecto a las solicitudes para evacuar la prueba anticipada constituida por el reconocimiento en rueda, en los siguientes términos:

“… Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado ROBERTO MONAGAS PEREZ, IPSA Nº 91.923, quien se arroga el carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN LUIS MORENO MORILLO, en el que señalan que el agraviante es el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, en el presente asunto, considera quien acá decide DECLAR SIN LUGAR la pretensión del Profesional del Derecho una vez que los imputados fueron Aprehendidos en fecha 11 de Junio de 2016, donde se constante que los mismos se encontraba asistidos por la Defensora Privada Blanca Perla Gutierrez IPSA N ° 92.442, igualmente en fecha 24 de Febrero de 2016, este Tribunal acordó: Seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se le DECRETA a los ciudadanos YOANDER FELIPE CHIRINOS SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.917.768, JUAN LUIS MORENO MORILLO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.015.823 y GUSTAVO YEFERSON FREITEZ DURA, titular de la Cedula de Identidad N° 20.923.135, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. QUINTO: se ordena como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA (URIBANA) y visto que tanto el Representante del Ministerio Público así como la Defensa Privada ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ no hicieron uso del Procedimiento Ordinario decretado en su momento que como tal es la fase de investigación. Siendo interpuesto escrito de Solicitud de Reconocimiento de Individuos en fecha 18 de Mayo de 2016, igualmente en fecha 07 de Julio, 31 de Agosto, toda esta posterior a la decisión dictada por el Tribunal.-
Una vez terminada dicha fase el Representante del Ministerio Público presentó su Acto Conclusivo en fecha 31 de Marzo de 2016, en razón de lo cual se hace saber que los lapsos procesales no pueden ser relajados por las partes ya que la fase de investigación pereció, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA.-.…”


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por las accionantes CESO, ya que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/11/2016, se pronunció respecto a la solicitud plantead por la Defensa Privada, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por las accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Defensa Privada Abg. Roberto Monagas Pérez, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JUAN LUIS MORENO MORILLO, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por las accionantes CESO, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/11/2016, se pronunció respecto a las solicitudes planteadas por la referida Defensa Privada, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por las accionantes en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón

La Secretaria

Abg. Maribel Sira


ASUNTO: KP01-O-2016-000113
AJOP/Karla