REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-X-2016-0000016
ASUNTO PRINCIPAL: KP03-S-2016-000536

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
MOTIVO (S): RECUSACIÓN, presentada por el ciudadano GILBERTO DAZA VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.621, contra la Abg. Rosario Elena Herrera Prado, en su condición de Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

PRELIMINAR

En fecha 28 de Octubre de 2016, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada el ciudadano GILBERTO DAZA VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.621, contra la Abg. Rosario Elena Herrera Prado, en su condición de Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez recibidas las actuaciones, se le dio entrada a esta alzada, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El ciudadano GILBERTO DAZA VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.621, señala en su escrito de recusación lo siguiente:
“…Quien suscribe, GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión u oficio Comerciante y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.435.621, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro ante usted a los fines de RECUSARLA con fundamento en las causales 6° (Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento); 7° (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...) y 8° (Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones, que a continuación paso a exponer:
HECHOS
Es el caso que el ciudadano LEONARDO ANTONIO RIERA YÉPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. y- 2.914.271 y mi persona, para el primer trimestre del año 2010, celebramos un contrato de compra y venta verbal de un bien inmueble constituido por una Casa- Quinta ubicada en el Sector Las Delicias de la Urbanización Santa Rosa, Avenida Bolívar, Casa Nro. AH-60, Quinta “El Carreto”, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, por un valor de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1 .2O0.00O0O), a ser pagaderos a largo plazo y por giros que no fueron estipulados en ningún título. Para el año 2013, después de haber realizado varios depósitos y transferencias electrónicas, traté de ubicar al ciudadano LEONARDO ANTONIO RIERA YÉPEZ, previamente identificado, para finiquitar el acuerdo, pagar el saldo restante y proceder a la protocolización definitiva del documento de compra y venta del bien inmueble señalado, pero fue infructuosa la búsqueda, ya que el mismo se negó a responder las llamadas, se escondió y me. evadió en todo momento, por lo que me vi obligado anular el ultimo cheque entregado a dicho ciudadano. Es por ello que en fecha 08 de abril de 2014 intenté una demanda en contra del mismo por Cumplimiento de Contrato Verbal cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue declarada sin lugar en fecha 03 de noviembre de 2015.

Sorpresivamente y sin ningún fundamento legal, obrando de mala fe e incumpliendo los acuerdos verbales que pactamos, aprovechándose de la confianza de amistad que existía hasta entonces, el ciudadano LEONARDO ANTONIO RIERA YÉPEZ, previamente identificado, presentó denuncia en contra de mi persona y de los ciudadanos BLANCA MERCEDES DAZA VIRGUEZ y JULIO CÉSAR ROJAS GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.615.814 y V.-7.383.012, respectivamente, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Esta fa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente; Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 de nuestra ley sustantiva penal.

La fiscalía del Ministerio Público comisionada en la investigación solicitó la imputación en sede judicial de mi persona y de los ciudadanos BLANCA MERCEDES DAZA VIRGUEZ y JULIO CÉSAR ROJAS GIMÉNEZ, previamente identificados, resultando competente para conocer de la misma el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, el cual está a cargo de la Abogada ROSARIO ELENA HERRERA PRADO; despacho el cual identificó la causa con el Nro. KPO3-S-2016-0000536.

Abogada ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, en su condición de juez a quo, devino en un proceso totalmente viciado por irregularidades, injusticias y arbitrariedades; ésta relación se vio influenciada y apoyada por la sociedad que existe entre el cónyuge de la Directora de la Dirección Administrativa Regional (DAR) y el antes referido ciudadano LEONARDO ANTONIO RIERA YÉPEZ, manteniendo comunicación directa e indirecta (personal y telefónica) con una de las partes y sus abogados utilizando grotescamente las instituciones del estado Lara para conseguir su cometido (recuperar la casa valiéndose de la confianza de amistad al pactar contrato verbal con mi persona y de las relaciones de amistad en el estado Lara con la ciudadana Juez denunciada y la Directora Administrativa Regional).

SEGÚNDA DENUNCIA: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (Artículo 89 numeral 7° del C6digo Orgánico Procesal Penal):
Aunado a lo anteriormente expuesto y demostrando una vez más su arbitrariedad e interés en la causa, sin verificar 1 os elementos necesarios para que opere una medida de tal naturaleza y adelantando opinión en la causa, por cuanto ni he sido imputado ni se ha adelantado investigación alguna, dicta prácticamente sentencia condenatoria en fecha 07 de octubre de 2016, librando un auto judicial mediante el cual ordena el reintegro al ciudadano LEONARDO ANTONIO RIERA YÉPEZ, previamente identificado, en su condición de presunta víctima del asunto que nos ocupa. del inmueble en reclamo y en consecuencia ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Çriminalísticas el DESALOJO arbitrario y forzoso de todos los ocupantes del mismo, quienes llevan más de seis (06) años de posesión pacífica, ininterrumpida y con el ánimo de ser propietarios; Orden de Desalojo que se emitió bajo la apariencia de Medida Cautelar Innominada con fundamento en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En este particular se hace oportuno profundizar, en primer lugar, que son los tribunales civiles (municipales o de primera instancia, según sea la cuantía) los competentes naturalmente para decretar desalojos de vivienda, resultando en consecuencia el tribunal a quo, incompetente según la materia, y, en segundo lugar, que según decisión vinculante para todos los jueces y juezas de la República de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 47 de agosto de 2015, dictada en el Expediente Nro. 15-0484, en ponencia Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, que las ejecuciones de desalojos forzosos de vivienda se encuentran suspendidas, hasta que no se agote, previamente la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) y hasta que no se encuentren garantizadas las correspondientes provisiones de refugio temporal o soluciones habitacionales definitivas a los ocupantes del inmueble objeto de la medida. TERCERA DENUNCIA: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves. que afecte su imparcialidad (Articulo 89 numeral 86 del Código Orgánico Procesal Penal): En fecha 12 de agosto de 2016, su persona ciudadana “juez” demostrando total parcialidad libró Orden de Aprehensión a Nivel Nacional en contra de mi persona y de los ciudadanos BLANCA MERCEDES DAZA VIRGUEZ y JULIO CESAR ROJAS GIMÉNEZ, previamente identificados, sin haber sido debidamente imputados o por lo menos notificados de investigación alguna adelantada por el Ministerio Público, violentando flagrantemente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; librando algunas citaciones que nunca fueron recibidas por mi persona y demás investigados, pero sorprendentemente esto nunca fue verificado por la ciudadana juez sino por el contrario sin ningún tipo de dilación libro ordenes de aprehensión; aunado a que los hechos denunciados evidencian sin lugar a dudas un simple acuerdo entre dos partes respecto a la venta de un inmueble, por demás habitado por mi familia (madre, sobrinos e hijos menores de edad) hace más de SEIS (6) AÑOS. siendo aplicable única y exclusivamente la normativa civil y por si fuera poco los presuntos delitos que se me pretenden imputar por la vía penal se subsumen dentro de la categoría de delitos menos graves, por cuanto la pena que podría llegar a aplicarse no excede de ocho (08) años en su límite máximo, tribunales que fueron creados para que las personas fueran juzgadas en libertad.

En este orden de ideas, en fecha 26 de agosto de 2016, libró Orden de Allanamiento en el lugar de residencia de mi persona y los ciudadanos BLANCA MERCEDES DAZA VIRGUEZ y JULIO CÉSAR ROJAS GIMÉNEZ, previamente identificados, fijada en el inmueble en reclamo, que resultó a todas luces carente de fundamentación fáctica y jurídica, pues su motivación se limitó a escasas seis (06) líneas redactadas con mucho esfuerzo; vulnerando así la inviolabilidad del domicilio como garantía de rango constitucional contemplada en el artículo 62 de nuestra Carta Magna. Se hace oportuno resaltar que este procedimiento de visita domiciliaria, por demás arbitrario, concluyó con la injusta detención de mis tres sobrinos y mi hija; jóvenes de dieciséis (16), diecinueve (19), veinte (20) y veintidós (22) años de edad, quienes se encuentran todos incursos en el sistema de educación formal y de conducta predelictual íntegra, que permanecieron privados de libertad por más de cuarenta y ocho (48) horas, por supuestamente mostrar resistencia a la autoridad, a este extremo llego su arbitrariedad y demás autoridades del estado, demostrando con ello su interés, parcialidad y falta de ética en el ejercicio de sus facultades como “juez” Siendo reseñado en los medios de comunicación social (prensa — tuiwter) el desprestigio que está siendo sometida mi persona y familiares por las arbitrariedades y abuso de poder de quien hoy desempeña el cargo de juez y ante la cual me niego a ser juzgado.
“... La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P:41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
En virtud de los hechos narrados, es por lo que procedo en este acto a presentar formal RECUSACIÓN en su contra con base lo establecido en el artículo 89 numerales 6°, 7° y8° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS: Serán consignadas en su oportunidad legal ante la Corte de Apelaciones.
ANEXOS: Se presentan constantes de (6) folios útiles recaudos que guardan relación con la presenta causa…”
DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza recusada Abg. Rosario Elena Herrera Prado, procedió a rendir el informe respectivo, de la forma y manera siguiente:
“…Visto el Escrito de Recusación presentado en esta misma fecha por el ciudadano GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGUEZ, Cedula de identidad N V-12.435621, observa la recusada que en un primer término que LOS RECURRENTES CARECEN DE TODA LEGITIMIDAD Y/O CUALIDAD A TAL EFECTO, VISTO QUE EL ACTO DE IMPUTACIÓN EN EL PRESENTE ASUNTO Y A LA PRESENTE FECHA NO SE HA EFECTUADO, POR TANTO NO SON PARTE DEL PROCESO, así mismo y en segundo término: dicha recusación no está fundada en motivo alguno que la haga admisible, según lo dispone el primer aparte del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en los supuesto enunciados en dicha Recusación no se enuncia los elemento facticos que configura la causal o causales alegadas, además que todo acto Procesal tiene sus lapsos, y en el presente asunto se observa su extemporaneidad, Lo que hace pertinente tener presente la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sent N° 1673, exp. N° 101201, de fecha 04 de Noviembre de 2011.Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, Caso del General Ítalo del Valle Alliegro: Este cuestionamiento de la imparcialidad del Juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el Legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”

Fundamenta el Recusante su escrito conforme a lo establecido en el articulo 89 numerales 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la imparcialidad para conocer en este proceso de parte del Juez Recusado se encuentra seriamente cuestionada, lo que va en detrimento de una recta y transparente Administración de Justicia establece el artículo 89 ejusdem y conforme a los numerales señalados por el recusante como lo es el NUMERAL 6° el cual señala: “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de su abogado o abogada, sobre el asunto sometido a su conocimiento; NUMERAL 7° el cual señala: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza; NUMERO 8° el cual señala: “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

De igual forma señala el Recusante ‘aunado a todos los hechos que han sobrevenido, en virtud que le fue librada orden de aprehensión en fecha 18 de Agosto del 2016, sin haber sido debidamente notif[cados de alguna investigación que pudieran llevar ante el Ministerio Público y mucho menos imputados de algún delito ante el titular de la acción penal ni ante el Tribunal aquo, por o que desde en principio se violenta el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, En atención a los fundamentos explanados por parte del Recusante, se hace necesario por parte de quien aquí suscribe dejar por sentado en lo relativo al NUMERAL 6° por “haber mantenido directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellos o sus abogados sobre el asunto sometido al conocimiento”, No Consigna el Recusante algún elemento en relación a que dicha circunstancia se haya realizado, dejando por sentado quien aquí suscribe que solo la comunicación que se ha llevado a cabo en el presente asunto deviene del diferimiento de la Audiencia de Imputación fijada para el día 12/08/2016, en la cual no se encontraban presente los investigados, en virtud de que se negaron a recibir las boletas de notificación, a consecuencia de ello y a solicitud del Ministerio Público se ordeno librar Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, acta levantada por parte del Secretario de Sala, dejando constancia de las partes presentes y las ausentes.

En atención a o indicado por parte del recusante con respecto al NUMERAL °6 por “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”, de igual forma No fundamenta ni consiga el Recusante las circunstancia precisas de los diferentes supuestos que señala esta normativa, y en atención a ello dejo por sentado que en el tiempo profesional de mi desempeño como Juez, NC haber emitido opinión en la presente causa, se desprende de las actuaciones, las cuales son verificables, de que las decisiones realizadas en el presente asunto se encuentran debidamente fundamentadas y libradas las correspondientes boletas de notificaciones.

De la revisión del presente asunto desde el conocimiento del mismo haciendo un breve resumen, el 21 de Julio de 2016, a Representación del Ministerio Público solicita sea fijada Audiencia de Imputación conforme a los establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.435621, BLANCA MERCEDES DAZA VIRGUEZI titular de la cedula de identidad N° 9.615,814 y JULO CESAR ROJAS GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 7383012, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, EMISION DE CHEQUE SIN PRO VISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en su último aparte y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, presentando 27 elementos de convicción que fundamentan la presente solicitud igualmente el otorgamiento de una Medida Cautelar conforme a lo señalado en el articulo 242 numeral 3 deI Código Orgánico Procesal Penal y como se desprende al folio 20 este Tribunal fija la Audiencia de Imputación para el día 12/08/2016 librando las boletas de notificación correspondiente a todas las partes, haciendo entrega de las boletas de notificación de los investigados al Ministerio Público quien se encargaría de practicar las mismas a los fines obtener las resultas; en fecha 12/08/2016 día en el cual se llevaría a cabo la Audiencia de Imputación, a la cual compareció la Fiscal 9° del Ministerio Publico, la Victima LEONARDO ANTONIO RIERA YEPEZ, en este acto la Fiscal del Ministerio Público solicito que se libre Captura a los investigados en virtud de que en todos los procesos vinculados a la presente investigación como lo son el realizado ante la SUNAVI, a investigación llevada por el CICPC, la Demanda fraudulenta llevada por los Tribunales Civiles, se observa la conducta contumaz que los referidos ciudadanos han tenido con el presente proceso evidenciándose una vez más dicha conducta en los que se explana en el acta de investigación penal de fecha 10/08/2016, suscrita por el agente Jhonson José Romero, en la cual de manera amplia se observa que el ciudadano quien manifestó llamarse Cesar Rojas recibió las boletas de citación y se negó a firmarlas porque su progenitora le ordeno que no firmara ningún documento que lo recibiera nada mas, es por lo que solicito el MP se librara Orden de Aprehensión en contra de los Investigados GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.435621, BLANCA ,MERCEDES DAZA VIRGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.615.814 y JULIO CESAR ROJAS GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.383.012. Acordando en esa misma fecha lo solicitado por el Ministerio Público en consecuencia se libro ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL en contra de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.435.621, BLANCA MERCEDES DAZA VIRGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.615.814 y JULIO CESAR ROJAS GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.

NUMERO 8° el cual señala: “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” la suscrita jueza considera irrito el fundamento de ley en el cual se erige la presente recusación que no es más que una repetición simple y grotesca de recusación anterior, en tal sentido en cuanto al numeral 8 ° en que se funda en motivos graves se niega y puede verificarse en el hecho de que no existe motivo simple a tal efecto, menos aun fundarse en un motivo grave mas allá de la acomodaticia dilación refugiándose en la figura procesal de la recusación, por tanto y en vista de la recurrencia de tales recusaciones en el presente asunto se tomen las medidas disciplinarias correspondientes a efectos de presentar al Abg. LUIS ARTURO RIVERO, inscrito en el IPSA N° 119357. TANTO EN LA PRIMERA RECUSACIÓN COMO EN LA ASESORÍA DE ESTA SEGUNDA RECUSACIÓN POR ENCONTRARSE INCURSO EN SUBTERFUGIOS NO PERMITIDOS EN LA LEY COMO LO ES EL CASO DE LAS RECUSACIONES TEMERARIAS. POR ULTIMO SE SOLICITA A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES SE SIRVA REMITIR AL TRIBUNAL DISCIPLINARIO AL Abg. LUIS ARTURO RIVERO, inscrito en el IPSA N° 119357 A LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES POR CAUSAR UN PERJUICIO Y GRAVAMEN EN LOS LAPSOS PROCESALES COMO EN LA OCUPACIÓN EN CONOCER DE ASUNTOS SIN
FUNDAMENTO Y CON SUBTERFUGIOS OSCUROS Y RECURRENTES EN PERJUICIO DE UNA
SANA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MÁXIME QUE DICHO ABOGADO PERTENECIÓ AL
EQUIPO DE TRABAJO DE LOS TRIBUNALES PENALES ESTADALES DE ESTA SEDE JUDICIAL
CONOCIENDO A FONDO Y A DETALLE LAS CONSECUENCIA DE LOS ACTOS A LOS CUALES
SE ENCUENTRA INCOADO EN SUS DISTINTOS ESCRITOS.

Así mismo, niego conocer a la presunta víctima en el presente asunto, ni de trato ni de vista ni comunicación, mucho menos de algún tipo de amistad. Es más, resulta para mis desconocidas las características físicas del ciudadano referido y en cuanto a la supuesta amistad con la Directora de a Dirección Administrativa Regional así mismo la niego por cuanto la única referencia de conocerla es laboral.

Analizados todos y cada uno de os Fundamentos esbozados por el ciudadano GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGUEZ, Cedula de ¡identidad N V-12.435.621, estima la suscrita, que en principio no se encuentra LEGITIMADO en nombre de su representado a fin de intentar tal recusación por no haber sido imputado a la presente fecha su representado en la causa que nos ocupa aunado, a que no se encuentra Fundado en un Motivo que lo Haga Admisible, según o dispone el primer aparte del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se puede evidenciar de todo o anteriormente descrito, que los Dos Supuestos que indica, del numeral 6° y 70, en ninguno de ellos acompaño los Elementos de Convicción que pudieran sustentar su pretensión, Ratificando ESTA JUZGADORA QUE NO HA EMITIDO OPINIÓN EN LA PRESENTE, causa con conocimiento de ella, más allá de lo que me permite el Proceso Penal a través de las normativas, de lo cual las Decisiones emitidas fueron Publicadas y Notificadas bajo el imperio de la Ley Adjetiva Penal No he intervenido como Fiscal, Defensor, Experto, Interprete o Testigo. Se verifica en el asunto que las incidencias atacadas por el Recusante van enmarcada dentro del Proceso Penal y en su debida oportunidad bajo cumplimiento de Normativas que señalan la Ley Adjetiva Penal, se e dio el tramite respectivo, por lo tanto, considera esta instancia judicial, que es Inadmisible la presente Incidencia de Recusación, siendo la misma por ESENCIA TEMERARIA, en pro a conveniencia de las parte recurrente y es por lo que muy Respetuosamente solicito al honorable Juez Dirimente, Declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intenta el ciudadano GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGUEZ, Cedula de identidad N V-12.435621, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de las causales del artículo 89 numerales 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo lo más grave la no legitimidad ostentada a fin de incoar la misma dejando igualmente por sentado que como Juez de la República Bolivariana de Venezuela tanto en el presente asunto como el resto de los sometidos a mi conocimiento por la Función que ejerzo, mi actuación se encuentra enmarcada en lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 referente a la Tutela Judicial Efectiva para todos y cada uno de las partes que intervienen en un proceso penal, garantizándole así una Justicia Gratuita, Accesible, Imparcial, Idónea, Transparente, Autónoma, Independiente, Responsable, Equitativa, Expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. Es por ello que esta Juzgadora niega estar incursa en alguna de las causales enunciadas en el escrito en referencia, en virtud de que las decisiones judiciales hayan sido impartidas en base AL CONTROL JUDICIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en este sentido y en el caso particular el tribunal en base a la proporcionalidad y las máximas de experiencia ha acordado una medida cautelar de las contenidas en la norma adjetiva penal y autorizada procesalmente en respecto a como lo es las medidas privativas preventivas de libertad 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto en consecuencia la juzgadora no ha emitido opinión alguna en el presente asunto de las partes sin presencia de todas ellas por cuanto se encuentra a la espera de la audiencia de imputación y solicitada por el Ministerio Publico.

Finalmente se enuncia o señala que el Ministerio Público ha requerido a Este órgano jurisdiccional en la cual Han sido dictadas apegadas al Marco jurídico correspondiente.

A los fines de lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones que contienen el escrito de Recusación, así como el presente Informe de Recusación…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso, según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal, que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.
Ahora bien, entre las ocho causales de recusación consagrada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 1, 2, 3 (parentesco), Nº 06 (contacto sin presencia de las otras partes); N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto).
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 04 (enemistad grave o amistad íntima); N° 05 (interés en el proceso), y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas. No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
“…La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232)…”

En el caso de estudio, esta Sala observa que el Abg. Manuel Coromoto Brito Sánchez, invoca como motivo de la recusación la causal prevista en el numerales 6°, 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a:
“…6°. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento…”

“…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

“…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”

Sin embargo, el recusante obvio, que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene el recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración.

No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba objetiva por el recusante, que logre demostrar que la conducta de la Jueza recusado se encuentre comprometida, por lo que cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Por lo que considera esta Sala, que lo alegado por el ciudadano GILBERTO DAZA VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.621, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la Abg. Rosario Elena Herrera Prado, en su condición de Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Jueza del Tribunal A Quo, en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el ciudadano GILBERTO DAZA VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.621, contra la Abg. Rosario Elena Herrera Prado, en su condición de Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano GILBERTO DAZA VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.621, contra la Abg. Rosario Elena Herrera Prado, en su condición de Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el N° KP03-S-2016-000536.
Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza recusada y al recusante.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 21 días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



Arnaldo José Osorio Petit


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KP01-X-2016-000016
LRDR/emyp