REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000498
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000755
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:

Recurrente: Abg. Yesenia Inmaculada Tabares Chirinos, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

Procesados: JORGE CARLOS DURAN FIGUERA, KEVIN DANIEL SOTO BELKESDIJK y WILLIAN ALEXANDER OLIVAREZ.

Delitos: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 3 y 4 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identidad.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 21/06/2016 y fundamentada en fecha 22/06/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JORGE CARLOS DURAN FIGUERA, KEVIN DANIEL SOTO BELKESDIJK y WILLIAN ALEXANDER OLIVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 3 y 4 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identidad.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yesenia Inmaculada Tabares Chirinos, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 21/06/2016 y fundamentada en fecha 22/06/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JORGE CARLOS DURAN FIGUERA, KEVIN DANIEL SOTO BELKESDIJK y WILLIAN ALEXANDER OLIVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 3 y 4 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identidad.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Octubre de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Octubre de 2016, se Admitió el Recurso de Apelación de Autos, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2016-000755, interviene la Abg. Yesenia Inmaculada Tabares Chirinos, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 27/06/2016, día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 01/07/2016, tal como se desprende del computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo que riela a los folios (42 y 43) del presente asunto, siendo presentado el recurso de apelación en fecha 28/06/2016, por lo que el mismo fue interpuesto de forma oportuna. Se deja constancia que el día 23 y 24 de Junio de 2016, el Tribunal A Quo no dio despacho. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 07/07/2016 hasta el día 11/07/2016, observándose que la parte emplazada ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación en fecha 07/07/2016. Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…V
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público, considera que la Juez 11 del Tribunal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Carora, en la decisión recurrida, no debió proceder de la forma en que lo hizo, otorgando UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, existiendo todos los elementos que los involucran en el hecho delictivo, dejando impune el delito, como se confía en la Justicia?, donde esta la Tutela Judicial Efectiva, el derecho que se tiene acudir a los Tribunales y a obtener una Justicia, una decisión Justa y un castigo al autor de un hecho delictivo.

Es por ello que fundamentamos el Recurso en el art. 439 ord 4° como razón para interponerlo, y basándonos en el art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 3 y 4 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, fundados elementos de convicción como lo son las actas del expediente, la documentación falsa que portaban, el modus operandi que utilizaron, el vaciado de contenido del teléfono celular que llevaban y la detención en flagrancia en la comisión del hecho, al no recibir un castigo los imputados, sentirse amparados por la ley en este momento podrían estar cometiendo mas hechos delictivos en estos instantes.

VI
AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN

Como ya se mencionó, consideramos que con esta decisión se causa un agravió, por cuanto no solo atenta contra derechos que se le vulneran a las víctimas, en este caso dejando impune un delito lo que conlleva a la impunidad, a desconfiar de la Justicia, y al hecho delictivo consciente que no fueron castigados por lel anterior.

VII
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, que admitan y declaren CON LUGAR, el presente recurso, previsto en el artículo 439 ord 4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual el Tribunal en fecha 21 de Junio de 2016 OTORGA UNAMEDIDA (Sic) CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN CADA 15 DIAS y por consiguiente se se (sic) decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados pues están llenos todos los supuestos de Ley para que así se declare.

Es justicia que espero en la ciudad de Carora, a los 24 días del mes de Junio de 2016…”

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21/06/2016 y fundamentada en fecha 22/06/2016, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, fundamentó la misma, quedando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
DISPOSITIVA

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Punto Previo: declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada por cuanto de la revisión realizada al escrito acusatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con todos los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva. PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y la cual rechaza en toda y cada una de las partes la Defensa Técnica por la que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión delo delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales: 3 y 4 de la Ley De Robo Y Hurto De Vehiculo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada. USO DE DOCUEMNTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 41 y de la Ley Orgánica De Identidad. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, se admiten las pruebas presentadas en su totalidad por el Ministerio Público, pruebas estas a las cuales se acoge la defensa pública, en cuanto le favorezca a su representado. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal le impone nuevamente a los Acusados de las formulas relativas a la prosecución del proceso y los ciudadanos KEVIN DANIEL SOTO BELKESDIJK, portador de la cedula de identidad, v-24.176.473, JORGE CARLOS DURAN FIGUERA, portador de la cedula de identidad, V-15.792.685 y WILLY ALEXANDER OLIVARES LOPEZ, portador de la cedula de identidad, V-22.544.190, expone lo siguiente: “ Me voy a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi defendido. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia , se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Se acuerda revisar la medida de privación, y sustituirla por una Medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 03, consistente en presentación cada 15 días, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 05 del COPP. se ordena la boleta de libertad…”



TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 21/06/2016 y fundamentada en fecha 22/06/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JORGE CARLOS DURAN FIGUERA, KEVIN DANIEL SOTO BELKESDIJK y WILLIAN ALEXANDER OLIVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 3 y 4 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identidad.

Señala la vindicta pública hoy recurrente, que la Jueza A Quo, no debió proceder en la la forma en que lo hizo, otorgando UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, existiendo todos los elementos que los involucran en el hecho delictivo, dejando impune el delito, motivo por el cual fundamenta su apelación en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 3 y 4 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, fundados elementos de convicción como lo son las actas del expediente, la documentación falsa que portaban, el modus operandi que utilizaron, el vaciado de contenido del teléfono celular que llevaban y la detención en flagrancia en la comisión del hecho, al no recibir un castigo los imputados, sentirse amparados por la ley en este momento podrían estar cometiendo mas hechos delictivos en estos instantes, considerando que con esta decisión se causa un agravió, por cuanto no solo atenta contra derechos que se le vulneran a las víctimas, en este caso dejando impune un delito lo que conlleva a la impunidad, a desconfiar de la Justicia, y al hecho delictivo consciente que no fueron castigados por el anterior.

Verificado el planteamiento efectuado por la recurrente de autos, considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta alzada, que el presente caso se sigue por los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 3 y 4 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identidad.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos JORGE CARLOS DURAN FIGUERA, KEVIN DANIEL SOTO BELKESDIJK y WILLIAN ALEXANDER OLIVAREZ, se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los procesados de autos han sido autores en la comisión del delito supra mencionado. De igual manera observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto el delito excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3°, en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que atenta contra la vida, siendo que con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social.

Por su parte el artículo 239 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado los ciudadanos JORGE CARLOS DURAN FIGUERA, KEVIN DANIEL SOTO BELKESDIJK y WILLIAN ALEXANDER OLIVAREZ; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez o Jueza, debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

Observando esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal A Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, sólo se limita decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los procesados de autos, sin antes indicar la razón lógica en virtud de la cual se baso para decretar dichas medidas cautelares, en atención a ello se desprende, que existe una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento de hecho y de derecho que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo impugnado.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, que:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

Asimismo, es preciso indicar lo establecido en los artículos 173 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:
“…ART.- 157.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

“…ART. 232.-Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas…”

En atención a los artículos antes trascritos, se desprende la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es por lo que esta alzada, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación de las exigencias establecidas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Tribunal A Quo, no motivo de manera coherente, la decisión mediante la cual sustituye la medida privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados de autos, por lo que, considera esta Alzada, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Yesenia Inmaculada Tabares Chirinos, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 21/06/2016 y fundamentada en fecha 22/06/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JORGE CARLOS DURAN FIGUERA, KEVIN DANIEL SOTO BELKESDIJK y WILLIAN ALEXANDER OLIVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 3 y 4 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identidad; en consecuencia, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, solo en lo que respecta a la Medida de Coerción Personal y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos, en el lugar de reclusión que se le asigno inicialmente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por Abg. Yesenia Inmaculada Tabares Chirinos, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 21/06/2016 y fundamentada en fecha 22/06/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JORGE CARLOS DURAN FIGUERA, KEVIN DANIEL SOTO BELKESDIJK y WILLIAN ALEXANDER OLIVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 3 y 4 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identidad.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión del Tribunal A Quo, solo en lo que respecta a la Medida de Coerción personal y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JORGE CARLOS DURAN FIGUERA, KEVIN DANIEL SOTO BELKESDIJK y WILLIAN ALEXANDER OLIVAREZ, plenamente identificados en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase al Tribunal que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP11-P-2016-000755, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 21 días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Pétit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2016-000498
LRDR/emyp