REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000148
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-001051
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Andrés Elinar Jiménez I.P.S.A Nº 114.383, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ELIEZER JOSE PARRA, JONATHAN JOSE SIMOSA PEÑA, FRANCISCO SILVA BLANCO, YOHALVER JOSE MARAMARA BARRIOS y LUIS FELIPE RODRIGUEZ LEAL.

Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respecto al acusado ELIEZER JOSE PARRA. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respecto a los acusados JONATHAN JOSE SIMOSA PEÑA, FRANCISCO SILVA BLANCO, YOHALVER JOSE MARAMARA BARRIOS y LUIS FELIPE RODRIGUEZ LEAL.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 11/03/2016 y fundamentada en fecha en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENO al acusado, ciudadano ELIEZER JOSE PARRA, cédula de identidad Nº 23.918.574, supra identificado, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado respectivamente en el artículo 458 y 218 del Código Penal, y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: CONDENO a los acusados, ciudadanos JONATHAN JOSE SIMOZA PEÑA, cédula de identidad Nº 26.120.369, FRANCISCO SILVA BLANCO, cédula de identidad Nº 24.202.489, YOHALVER JOSE MARAMARA BARRIOS, cédula de identidad Nº 21.502.910, y LUIS FELIPE RODRIGUEZ LEAL, cédula de identidad Nº 18.785.566, supra identificados, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado respectivamente en el artículo 458 y 218 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Andrés Elinar Jiménez I.P.S.A Nº 114.383, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ELIEZER JOSE PARRA, JONATHAN JOSE SIMOSA PEÑA, FRANCISCO SILVA BLANCO, YOHALVER JOSE MARAMARA BARRIOS y LUIS FELIPE RODRIGUEZ LEAL, en contra de la decisión dictada en fecha 11/03/2016 y fundamentada en fecha en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENO al acusado, ciudadano ELIEZER JOSE PARRA, cédula de identidad Nº 23.918.574, supra identificado, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado respectivamente en el artículo 458 y 218 del Código Penal, y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: CONDENO a los acusados, ciudadanos JONATHAN JOSE SIMOZA PEÑA, cédula de identidad Nº 26.120.369, FRANCISCO SILVA BLANCO, cédula de identidad Nº 24.202.489, YOHALVER JOSE MARAMARA BARRIOS, cédula de identidad Nº 21.502.910, y LUIS FELIPE RODRIGUEZ LEAL, cédula de identidad Nº 18.785.566, supra identificados, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado respectivamente en el artículo 458 y 218 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones fecha 20 de Junio de 2016, y se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Julio de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. De conformidad con el artículo 448 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 08 de Septiembre de 2016 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. Andrés Elinar Jiménez I.P.S.A Nº 114.383, actúa en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2015-001051, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ELIEZER JOSE PARRA, JONATHAN JOSE SIMOSA PEÑA, FRANCISCO SILVA BLANCO, YOHALVER JOSE MARAMARA BARRIOS y LUIS FELIPE RODRIGUEZ LEAL, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentran legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: la decisión recurrida fue dictada en fecha 29/02/2016, y fundamentada en fecha 11/03/2016, se observa que el lapso de diez (10) días al que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir desde el día 14/04/2016, día hábil siguiente a la última notificación de la víctima, hasta el día 09/05/2016, y que el Recurso de Apelación de Sentencia, fue interpuesto en fecha 01/04/2016, es decir de manera oportuna.

De igual forma en cuanto al lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo comenzó a transcurrir a partir del día 09/05/2016 hasta el 24/05/2016, sin que se recibiera escrito de contestación al Recurso de Apelación. Cómputos efectuados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. Andrés Elinar Jiménez I.P.S.A Nº 114.383, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ELIEZER JOSE PARRA, JONATHAN JOSE SIMOSA PEÑA, FRANCISCO SILVA BLANCO, YOHALVER JOSE MARAMARA BARRIOS y LUIS FELIPE RODRIGUEZ LEAL, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA

Conforme al ordinal 5 del articulo 444 del Código Organico Procesal Penal. en adelante (COW), apelo la Sentencia por cuanto la misma, adolece del vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.

Ciudadanos Magistrados, el dia 06 de febrero de 2015, mis defendidos fueron privados de su libertad en ocasión de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del CJCPC, quienes se encontraban, en labores de investigación, relacionada con un robo el cual se había producido en fecha 16 de enero de 2015, de acuerdo a lo que se evidencia de Acta de denuncia de fecha 17 de Enero del año 2015, (folio 27), suscrito por la ciudadana IRENES DEL CARMEN QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-2 1.307474, victima en el presente caso, y ratificado en el debate probatorio en la oportunidad de deponer esta ciudadana por ante el tribunal de la causa en fecha 09 de Diciembre de 2015, (Folio 68); la detención de mis defendidos por parte de los funcionarios actuantes, se produjo cuando, estos últimos, ingresan a las viviendas que habitan mis patrocinados junto a su familia, y los detienen en franca violación a derechos constitucionales garantizados en el ordinal 1- del articulo 44 constitucional el cual preceptúa “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” La juez autora de la sentencia recurrida, fundó su decisión, sin tomar en cuenta la existencia de actos cumplidos en contravención e inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del CON’, debido a que mis defendidos fueron privados de su libertad por parte de los funcionarios actuantes sin que se dieran las excepciones previstas en el ordinal 1- del artículo 44 constitucional, como son existir orden judicial que justifique la detención o encontrarse en la comisión de un delito flagrante. Cuya violación acarres la Nulidad de conformidad con los articulos 174 y 175 del COPP. En el presente caso, no existía orden judicial alguna, sobre mis defendidos puesto que no fue incorporada a las actas procesales, ni siquiera la comisión policial tenía plena identificación de los sujetos a quienes buscaban, en la supuesta investigación llevada por ellos.
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, la Juez A Quo, para dictar la sentencia mediante la cual condenó a mis defendidos, aprecia los hechos como si se fuesen iniciado el 06 de febrero de 2015, con la detención ilícita de mis defendidos y no el día 16 de enero de 2015 con el robo realizado en una granja ubicada en un sector del Manzano, de esta; jurisdicción, e la ocurrencias de estos hechos hay una separación de aproximadamente 21 días, lo cual demuestra que mis defendidos no se encontraban en la comisión de un delito flagrante. El supuesto de hecho descrito por los funcionarios actuantes en el sentido de que luego de resultar infructuosos los allanamientos a las casas de “EL GENERAL” y “EL CAROTICA” deciden realizar un recorrido por la zona, e en la calle 3 del Barrio Macuto, avistan a un grupo de cinco sujetos frente a una vivienda de construcción rudimentaria quienes al percatarse de la presencia de la comisión la evadieron haciendo caso omiso a la voz de alto, continuando la huida e ingresando a la misma, obligando a los funcionarios a recurrir a la excepción prevista en el artículo 196 del COPP, es decir ingresar al inmueble sin poseer la orden de allanamiento, y como resultado de ello detienen a mis patrocinados por presentar una actitud sospechosa, relacionada con algo ilícito, la cual confirman luego del sometimiento de estos, tras el hallazgo de un arma de fuego encontrada a mi defendido ELIEZER JOSÉ PARRA, y una lavadora marca Frigilux en el procedimiento, y que estando presentes mis defendidos por ante la sede del CICPC fueron reconocidos por las victimas corno los autores del robo en la granja, no tuvo mayor apoyo más que en el dicho de los funcionarios policiales, lo cual fue suficiente para la juzgadora de juicio 5, a los fines de encontrar penalmente responsables y condenar a mis defendidos por los delitos por los cuales fueron juzgados, sin tomar en cuenta otros elementos probatorios que sirvieran de norte los cuales fueron juzgados, sin tomar en cuenta otros elementos probatorios que para la búsqueda de la verdad. No valoré la prueba constituida por la denuncia hecha por la víctima, ciudadana IRENES DEL CARMEN QUINTERO, quien en su declaración no señala como autores o participes del robo a la granja a mis defendidos, puesto que en la ocasión de interponer esta ciudadana ¡a denuncia, señalé en referencia a los autores del robo: NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, dichos sujetos se llamaron por algún nombre o apodo? CONTESTÓ:
a uno de ellos le decían CARORTEA y GERAL, y yo conozco a estos tipos porque son del mismo sector. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas y las vestimentas de os ciudadanos apodados como CARORITA y GERAL CONTESTÓ: 4’EI GERAL es de una contextura delgada, tés blanca, de 1,70 metros de estatura, cara perfilada, ojos pequeños, de bigotes de color amarillo, orejas medianas, de 2S años de edad aproximadamente, portaba como vestimenta un suéter de color azul, con jean azul claro y zapatos rojos, el CARORITA es de una contextura delgada, de tés moreno oscuro, 1,70 metros de estatura, cara redonda, ojos pequeños, de 28 años de edad, portaba como vestimenta una franela de color azul, y un jean de color azul, eso es lo que se al respecto”. De lo cual se desprende que las características aportadas por la víctima no corresponden a ninguno de mis defendidos, así mismo la entrevistada logró reconocer solamente dos (2) de las 6 personas que participaron en el robo a la granja, indicando que desconocía los datos filiatorios y siendo tajante en decir eso es lo que se al respecto (subrayado agregado). Elementos que no fueron apreciados ni valorados por la sentenciadora para adminicularla con la declaración de los funcionarios actuantes, a los fines de servirle de fundamento en la decisión objeto del presente recurso.
Por otra parte la juez del tribunal de la causa, justifica la violación de la privativa de libertad de mis defendidos, en los supuestos de hechos señalados por los funcionarios actuantes, en dación a que fueron perseguidos por estos, y hallaron en su poder una lavadora que guardaba relación con el robo a la granja, aunado al reconocimiento por parte de las victimas de 4 de mis 5 defendidos como autores del robo, así como la consecución de un arma de fuego a uno de los encausados. Pero basando su convicción solo en el dicho de los funcionarios actuantes, sin hacer un análisis de sus dichos y compararlos con otras pruebas. [o cual pudo advertir juzgadora recurrida, si fuese efectuado el debido análisis de los elementos probatorios. Al respecto el funcionario actuante JOIIAN CIIIRINOS expone: “(.. )al notar la presencia policial y se introdujeron a la vivienda se procedió a perseguirlos y se neutralizarlos (neutralizaron) yo resguarde el sitio de la residencia(. )se buscaban dos ciudadanos el ‘general’ y el “carotica” yo no percate pero incautaron una lavadora y un arma de fuego, el arma la tenía un sujeto y la lavadora estaba en una residencia,(. .)» a preguntas de la defensa de cuál fue el motivo para ingresar a la casa sin una orden de allanamiento contestó: “se encontraban nerviosos y huyeron a la comisión, muestra sospecha y nos hace pensar que pasa algo, yo no entre a la casa, se encontró evidencia pero yo no entre a la casa, lo sé porque los funcionarios actuantes me dijeron(. . Y’ Este funcionario señala que no entró a la casa, que se encontraron evidencias y lo supo por que los funcionarios actuantes le dijeron y que además la lavadora estaba en una residencia. Este funcionario participante en el procedimiento aún sin haber ingresado a la casa debió haber visto por lo menos cuando sacaron la lavadora del sitio donde estaba y la montaron en el vehículo donde fue trasladada a la sede de) CICPC, además lo declarado no es cónsono con lo dicho por e> funcionario actuante EDISON OROPESA quien expone: “(..) vimos 5 sujetos, hicieron una huida e ingresaron a la vivienda usamos la fuerza pública y encontramos a ios 5 sujetos, se le dijo que mostraran algo ilícito y se procedió a hacerle (I)a revisión y a uno se le encontró una arma de fuego y dijo que no tenía papeles de la misma, a los otros 4 no se les encontró nada,(, ) a preguntas de la defensa de cuál fue el motivo para ingresar a la casa sin una orden de allanamiento contestó: “(. )la actitud evasiva de la presencia policial esos nos motiva a ingresar por la fuerza pública, la actitud evasiva fue salir corriendo y entrar a la vivienda, si yo ingrese, la lavadora se encuentra con la vivienda al lado del lavadero, no recuerdo cuantas habitaciones(... Y’ El actuante señala un sitio especifico que no fue señalado por los demás funcionarios actuantes además reconoce no había delito cuya continuidad o comisión buscasen impedir los funcionarios, señala que solo a uno se le consigue evidencia y a los restantes 4 no se le consigue, porque fueron privados 5 y no 1. Por su parte ENMARYS PIÑA expone:”(…)luego dimos recorridos por la zona al notar la presencia policial intentaron huir por ello se ingreso a la vivienda, a uno se le encontró un arma de fuego y una lavadora,(. )fuego se llevaron al despacho llegando se encontraron unos ciudadanos reconocieron a un ciudadano como autor del hecho del robo en el manzano( )no recuerdo a quien le encontraron el arma de fuego,(…)el encargado si los reconoció a los 3, no recuerdo si la lavadora guarda relación con el robo(…)a preguntas de la defensa de cuál fue el motivo para ingresar a la casa sin una orden de allanamiento contesto ese momento se uso la fuerza pública para aprehenderlos porque tenían una actitud sospechosa,(. . .)se hizo una investigación anterior que se deduce que la lavadora era de lo robado,...” Intentaron huir no es una expresión sinónimo de salieron corriendo, señala que a uno se le encontró un arma y una lavadora hace suponer que el ingreso de los funcionarios no fue a una sola residencia y siendo así por qué no dejaron establecido en que vivienda presuntamente encontraron la lavadora y si fue a una sola vivienda a la que ingresaron los funcionarios como señala el Acta Policial, como es que no identificaron quien era el propietario del inmueble donde presuntamente ingresaron y encontraron la lavadora a los fines de establecer la responsabilidad “ por encontrarse ese artefacto en esa vivienda. La funcionaria depuso que llegando al despacho llegaron unos ciudadanos que reconocieron a uno de los aprehendidos como autor del robo a la granja, para después señalar que el encargado de la granja reconoció a 3 personas, hay imprecisión en el número de personas que fueron reconocidas, además de decir que no recordaba si la lavadora guardaba relación con el robo y que de una investigación anterior se dedujo que si guardaba relación, esta afirmación de la funcionaría deja evidenciado que la lavadora estaba en manos del CICPC antes de aprehender a mis defendidos, ya que de haber una investigación anterior a ese día en que privaron de la libertad a mis defendidos el objeto de la investigación existía en manos del CJCPC, además esto se refuerza con el dicho de la ciudadana Yrene del Carmen Quintero Carrascal, quien señaló ‘(. ) sólo vi los rostros en el CICPC, yo los vi cuando fui, porque los habían detenidos, las personas de la zona dijeron que los habían detenido, habían muchas cosas allí que eran robadas(. .)“ que hadan tantas cosas robadas a la vista del público, si se supone forman parte de una cadena de custodia desde el momento de ser colectadas para ser enviadas a diversas dependencias. Y en el supuesto que fuese cierto que la lavadora fuese sido encontrada en el procedimiento, no quedaría probado con su hallazgo el delito de robo agravado, sino una calificación distinta, como lo es el aprovechamiento, dependiendo de las circunstancias probadas por el Ministerio Público En igual sentido la Juez del Tribunal de juicio 5 para justificar la violación cometida por los funcionarios actuantes de privar de su libertad a mis defendidos sin orden judicial y sin haber acto flagrante, da por probado el hecho de que a mi defendido ELIEZER JOSÉ PARRA, le fue encontrada un arma de fuego, tipo revolver, sin marca aparente, basando su convicción en el dicho de los funcionarios actuantes, sin la existencia de otras evidencias que apoyen ese dicho de los funcionarios, sin el uso de testigos en el procedimiento de conformidad como lo exige el artículo 191 del COPP, e igualmente con declaraciones de los funcionarios que no arrojan una certeza sin lugar a dudas de que el hecho es como lo expresa el Acta Policial. Examinando nuevamente la declaración de los funcionarios policiales vemos imprecisiones en sus dichos; el funcionario actuante JOHAN CI{[RINOS en su deposición señala: “Yo no percate pero incautaron una (...) arma de fuego, la arma la tenía un sujeto (...) yo no entre a la casa, se encontró evidencia pero yo no entre a la casa, lo se porque los funcionarios actuantes me dijeron no mencionó a nadie en particular ni señaló cuál de los presentes en sala fue la persona a quien le encontraron el arma. El funcionario EDISON OROPEZA señaló: ‘. usamos la fuerza pública y encontramos a los 5 sujetos, se le dijo que mostraran algo ilícito y se procedió a hacerle una revisión y a uno se le encontró una arma de fuego...” indicando que el arma le fue encontrada al de verde (Eliecer), es de hacer notar que el Acta Policial señala que el arma de fuego le fue incautada a ese ciudadano es decir a Eliecer; también es necesario hacer notar que mis defendidos han permanecido por mucho tiempo en la sede del CICPC lo cual le permite a cualquier funcionario que tenga interés en ello aprenderse los nombres de estos y saber cuál es la persona que en el Acta Policial es señalada de habérsele conseguido el arma de fuego, sin embargo esa declaración no es acorde con la emitida por la funcionaria ENMARYS PIÑA, quien señala en su deposición: «.. a uno se le encontró un arma de fuego (...) luego a preguntas del Ministerio Público señala: “...no recuerdo a quien le encontraron el arma de fuego,(.. .) Esta funcionaria fue participe del procedimiento y no logró indicar algún nombre o señalar a alguno de los presentes en sala como la persona a quien le fue incautada el arma de fuego. Sobre el hallazgo del arma de fuego el funcionario MUÑOZ LUIS depuso: “. . y se introdujeron en una vivienda, allí detuvimos a unas personas y en la revisión uno de ellos tenía un arma de fuego, (...) luego a preguntas de la Fiscalía señala “... el arma estaba en poder de uno de ellos, de nombre Alexis,(.. )“ este funcionario señaló un nombre que no corresponde a ninguno de mis defendidos, pero además no señaló en sala cuál de los presentes fue la persona a quien le incautaron el anua de fuego, habiendo ingresado este funcionario a la casa ya que como lo indicó él mismo .. .y en la revisión uno de ellos tenía un arma de fuego...” es decir estuvo presente al momento de la revisión la cual fue realizada una vez que lo funcionarios actuantes ingresan a la casa como lo señalaron los funcionarios que depusieron con anterioridad. El funcionario SAI1)E LUCENA a pesar de señalar a uno de ellos se le encontró una arma de fuego,(.. )“ no indica nombre ni señala a cuál de los presentes en sala le fue encontrada el arma de fuego.
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, de lo expuesto por los funcionarios actuantes, de manera general las declaraciones aportadas por ellos no fueron certeras para determinar que con el solo dicho de estos, se pueda probar que en el procedimiento fue incautada una lavadora sin que se halla especificado a quien y en que sitio especifico, porque como fue probado en el debate no fue a una sola casa a la que ingresaron los funcionarios, así mismo tampoco quedó probado que a mi defendido JOSÉ PARRA, se le haya incautado un arma & fuego.
Otro aspecto por el cual la juez autora de la condena a mis defendidos, justifica la violación cometida por los funcionarios actuantes lo representa el supuesto de hecho dado por el aparente reconocimiento que hicieran las victimas hacia ¡tus defendidos como autores del robo a la granja ventilado en la presente causa, pero arriba a su convicción la ciudadana juez sin comparar las pruebas, sin analizar las mismas de manera individual estableciendo su relación con el conjunto de otras pruebas, la juez A Quo, para establecer y dar por probado el hecho de que mis defendidos fueron reconocidos por las víctimas como los autores del robo a la granja no consideró que en la primera declaración dada por la víctima ciudadana IRENE QUINTERO, lo cual quedó plasmado en Acta de denuncia de fecha 17 de Enero del año 2015, (folio 27); esta dejó claramente establecido que las únicas 2 personas que logró identificar como autores del robo fueron M CARORITA y AL (JERAL, cuyas características aportadas por la declarante en nada coinciden con las características físicas de mis patrocinados. Así mismo no consideró, que con relación a las 2 ACTAS DE ENTREVISTAS, que con fecha 06/02/2015, fueron levantadas por ante el CICPC, a las victimas JOSÉ GERARDO LINAREZ CAMACHO e IRENE DEL CARMEN QUINTERO; se encuentran una serie de detalles que hacen crear una duda razonable sobre el supuesto reconocimiento de mis defendidos a cargo de las víctimas como autores del robo a la granja, entre otros se encuentran los siguientes hechos: ambas actas fueron levantadas el — mismo día en que fueron aprehendidos mis defendidos y en el mismo sitio, estas víctimas, según declararon las mismas; fueron llamadas al CICPC el mismo día de la aprehensión de mis defendidos, ambos declarantes señalan que a los sujetos que describieron en el CICPC los visualizaron en una oficina del órgano policial, llegando en compañías de otros y se percataron que 4 de ellos eran participantes del robo de la Granja, también señalaron que les fueron mostradas fotografías de mis defendidos en el CICPC, conforme lo declaró la ciudadana Irene; además de señalar que tuvieron contacto visual con ellos, ahora bien, algo sumamente difícil lograr en una declaración por separado de 2 declarantes, lo constituye el hecho de que las 4 personas que los declarantes dicen haberse percatado que participaron en ci robo de la granja y los cuales fueron descritos por ellos en la entrevista eran los mismos para ambos, es decir de los 5 reconocieron 4 siendo los mismos para ambos lo cual quiere decir que de los 5 hay 1 que no fizo reconocido ni por uno ni por el otro, por otra parte los declarantes parecían poseer vista métrica por cuanto en su descripción aportaron para cada una de las personas descritas las mismas medidas de estatura exactas para cada una y en el mismo orden, la descripción que ambas víctimas hacen de los sujetos que participaron en el robo son en el mismo orden, y las características descritas de cada uno igualmente son en el mismo orden, es decir el sujeto 1 descrito por JOSE LINARES es el mismo sujeto 1 descrito por IRENE QUINTERO, el 2 descrito por JOSE LINARES lo describe IRENE QUINTERO, siendo lo mismo con el tercer y cuarto ciudadano descrito, las respuestas a las preguntas hechas por el funcionario receptor igualmente van en el mismo orden y por si fuera poco con el mismo contenido general con escaza variación para disfrazar la declaración como libre, espontánea y sin manipulación del funcionario receptor cosa que corno señalé en un principio es bastante dificil de que 2 personas que declaren por separado coincidan en lo declarado y aun así las características aportadas para describir a mis defendidos a quienes habían visto momentos antes de dar su declaración fueron insuficientes para describir a mis defendidos, características que en nada coinciden con las características aportadas por la ciudadana Irene, de las 2 personas que la declarante el día 17/01/2015 señaló como los 2 únicos autores del robo a la granja sucedido el día 16/01/2015, que ella logró reconocer. Otro elemento probatorio no adminiculado por la juez de la causa con los anteriores, a los fines de establecer sin duda si en verdad existió un reconocimiento de las victimas hacia mis defendidos como los autores del robo a la granja, es la declaración en sala dada por ambas víctimas, acá es importante hacer la siguiente consideración: a petición de las víctimas por intermedio de la fiscalía del Ministerio Público, la Juez del Tribunal de Juicio 5, en la oportunidad de declarar C estas, ordenó a mis defendidos ponerse de pie, de cars a una pared de un rincón de la sala donde no pudieran estos visualizar a las víctimas y por supuesto las víctimas tampoco tenían facilidad para visualizar a mis defendidos. También es oportuno aclarar que con ocasión de la deposición de estas víctimas la representación fiscal señaló que las victimas del presente proceso habían sido amenazadas, en este sentido lo señalado por esta ciudadana fue que fueron unas personas a la granja buscando trabajo, porque les dijeron en la línea de rapiditos que a que Irene estaban buscando empleados. Que se puso a conversar con las mujeres y le preguntaron si tenía hijos, que vio a una de las mujeres parecida a uno de los detenidos. Pero no precisé cual mujer es la que se parece a uno de los detenidos, ni a cual detenido se parece, sin embargo de la deposición de ambas víctimas no hay un solo indicio dicho por las mismas que constituya o pueda interpretarse que exista una situación de amenaza, nisíquiera mis defendidos estaban en libertad, con lo cual pudiera pensarse que visitaban a las víctimas para amenazarlas, tampoco existió de parte de las víctimas una denuncia por amenazas, directas o por vía telefónica.
En esa oportunidad el ciudadano JOSÉ GERARDO UNAREZ CAMACHO, depone: a preguntas de la fiscalía “.. yo logre ver seis personas, venían con armas, mi esposa si reconoció a varios de ellos,(...) si me entere que los habían detenido luego, en el comando del CICPC los bajaron a todos de la patrulla, si vi la lavadora en el comando, entre otras cosas, las características de algunos de ellos un moreno el de bigote estaba un flaco perfilado(...)” luego a preguntas de la defensa privada. “(. )yo vi como de dos a tres personas, a todos no lo logré ver, por cuanto me taparon la cara eran varias personas como seis,(...) en esa zona la policia decian que son personas de macuto, el día 6/02/2015, no recuerdo que asistiéramos al CICPC,(...) en ese momento que fuimos y vimos a los muchachos en la patrulla en el CICPC, por este caso nos llamaron, nos dijeron de las cosas que habían aparecido, (..)“ De lo expuesto por esta víctima se desprende que su declaración no fue consistente, no coincide con la declaración rendida por ante el CICPC el día 06/01/2015, oportunidad en la que refirió que reconoció 4 personas de las detenidas y mostradas por el CICPC corno autores del robo a la granja, sin embargo en esta declaración señala que su esposa si reconoció a varios de ellos, que el vio de 2 a 3 personas, además las características aportadas por este ciudadano, en esta oportunidad tampoco coinciden con las características de mis defendidos siendo insuficientes para la identificación de una persona y en ese sentido no pudo esta víctima ratificar lo depuesto en el Acta de Entrevista, rendida por ante el CICPC, el día 06/02)2015, ni demostrar que reconoció a mis defendidos como los autores del robo a la granja, objeto del presente juicio, llevado por el Tribunal de juicio 5.
En el mismo orden, en esa misma oportunidad la victima ciudadana IRENE QUINTERO, depone: (folio 68) vi un muchacho flaco con un sombrero, un muchacho alto, fue el primero que entro, (...) en mi cuarto entraron como cuatro, (...) el día 16/01 fue un viernes al día siguiente sábado fuimos a colocar la denuncia en e! CICPC, como al mes me entero que los detuvieron, yo logre verlos en el CICPC, ellos nos tenían amenazados, ese día cuando estoy declarando venían todo los muchachos y los reconocí a todos y ellos a mí,(. )Yo vi a los muchachos en (el) que entro era como catire alto, el otro era un gordiio con los ojos rojos, el otro tenía un suéter negro, con zapatos rojos y blue jean, el gordito de ojos rojos tenía el pantalón roto atrás, el otro es más claro con la boca bembona, fueron a cuatro que vi, el flaco blanco catire, tenía bigotes tenía un suéter negro, y un blu jean, y tenía un short por debajo, (.) casi todos tenían los zapatos rojos,(. .3 no declare nada de sus apo4os, sólo vi los rostros en el CICIPC, yo los vi cuando fui, porque los habían detenidos, las personas de la zona dijeron que los habían detenido, habían muchas cosas allí que eran robadas, en el CICPC vi la lavadora(. )“ En su deposición esta víctima señala que reconoció a todos los muchachos y ellos a ella, no explica cómo pudo darse cuenta ser reconocida por los muchachos, hace una descripción de los autores del robo de la granja de una manera muy general, no aporta características que sirvan para la identificación de esos sujetos, no ratifica lo depuesto en el Acta de Entrevista rendida el 06/02/2015 por ante el CICPC, ya que si se compara lo que aparece en Acta del 06/02/2015, no se asemeja a lo dicho en su declaración por ante el tribunal, incluso afirma que por ante el CICPC, no declaró nada de sus apodos, ante una pregunta hecha por esta defensa en el sentido de que dijera si era cierto que por ante el CICPC, ella había declarado que quienes robaron la granja eran 2 personas apodadas EL CARORITA y EL (3ERAL, lo cual hace crear duda sobre la veracidad del Acta de entrevista de fecha 17/01t2015 y de ser una invención por parte de los funcionarios actuantes sería más drástica la violación de la privativa de libertad de mis defendidos, por cuanto fueron privados de su libertad, sin que existiera siquiera la denuncia de un robo. En igual sintonía la descripción que hace esta víctima de los autores del robo a la granja de ningún modo establece una identidad con mis defendidos y de lo expresado por esta victima en cuanto a que “solo vi los rostros en el cicpc, yo los vi cuando fui, porque los habían detenidos” evidenciándose que esta ciudadana no pudo identificar a los autores del robo a la granja, ni siquiera a los que aparecen en la denuncia del Acta de fecha 17/4)112015, con los apodos de EL CÁROIUTA y EL GERAL ya que al decir ella que no dijo nada de sus apodos, entonces ¿a quien? le hicieron la entrevista los funcionarios del CICPC en la fecha antes indicada. Si la juzgadora fuese comparado os diversos elementos probatorios necesarios para determinar si ciertamente mis defendidos fueron reconocidos por las víctimas, habría llegado a una conclusión muy diferente de la que arribo, ya que las caracteristicas aportadas para dejar establecido el reconocimiento de mis defendidos como los autores del robo en las supuestas 3 oportunidades no fueron congruentes entre si, ni suficientes para evidenciar, que estas víctimas haya reconocido a mis defendidos como los sujetos que el día 16)4)1/2015 perpetraron un robo en la granja en la cual los ciudadanos JOSÉ GERARDO LINAREZ CAMACHO e IRENE DEL CARMEN QUINTERO, son sus encargados.
De manera general ciudadanos Magistrados, ante tantas incongruencias, imprecisiones y deficiencias probatorias que no fueron apreciadas por la juzgadora para dictar su sentencia, justificando la ilícita privativa de libertad de mis defendidos, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la presente apelación, anular el fallo dictado por la juez de juicio 5, ordenar la libertad de mis defendidos, y ordenar un nuevo juicio a cargo de un o una juez diferente al que dictó la sentencia recurrida. Así lo solicito.

SEGUNDA DENUNCIA
Conforme al ordinal 2 del articulo 444 del COPP, apelo la Sentencia por cuanto la juez A-Quo, incurrió en falta de motivación de la sentencia.

La juzgadora del tribunal de juicio 5, en su sentencia después de identificar a las partcs, y hacer una narrativa de los hechos que Ibero» expuestos por el Ministerio Público, transcribe parte de las declaraciones rendidas por funcionarios actuantes, testigos de la defensa, victimas, y abreviar el resumen del Ministerio Público y de la defensa, pasa luego a establecer los hechos que en su criterio considera fueron acreditados y probados en juicio. Sobre este particular la juzgadora del Tribunal incurrió en el vicio de falta de motivación en la elaboración de la sentencia partiendo de los hechos que considera acreditados y probados en juicio para dictar el fallo apelado.
Considera la juzgadora recurrida suficientemente acreditado y probado que en fecha 17 de enero de 2015, los ciudadanos JOSÉ LINAREZ e IRENE QUJNI’ERO, fueron sorprendidos por seis sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los someten, los introducen en una de las habitaciones, para proceder a cargar con una lavadora, una licuadora, un equipo de sonido, dos gaveras, una moto sierra, un esmeril, una gavera, un televisor, tres DVD, todo esto valorado por la cantidad de doscientos mil (200.000,00) bolívares. Sobre este particular, considera esta defensa que la ciudadana juez tiene una falsa apreciación del tiempo en que ocurren los hechos ya que la fecha correcta de su ocurrencia es el 16 de enero de 2015, conforme se puede evidenciar del Acta de denuncia de fecha 17 de Enero del año 2015, (folio 27), suscrito por la ciudadana IRENES DEL CARMEN QUINTERO, ya identificada en la presente causa y ratificado en el debate probatorio por esta ciudadana en fecha 09 de Diciembre de ZOIS, (Fobo 6k). Así mismo, durante el debate probatorio tampoco fue un hecho probado, lo que formé parte del arsenal de artefactos robados como de su valor prudencial, por cuanto de los artefactos mencionados no se acredité en juicio los documentos de propiedad de dichos artefactos y la experticia para determinar el valor prudencial de los mismos no alcanzó su eficacia probatoria debido a que faltó ser evacuada en juicio, y conforme sentencia con carácter vinculante N 1303, de fecha 20/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedo establecido que es necesario su ratificación en el juicio. En igual sentido considera la juez del tribunal de origen acreditado y probado el supuesto de hecho donde una comisión compuesta por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC, en fecha 06/02/2015, logra avistar en la calle 3 del Barrio Macuto, a un grupo de sujetos quienes al percatarse de la presencia de la comisión optaron por salir corriendo, motivando que los funcionarios les dieran la voz de alto, haciendo caso omiso a tal orden hs sujetos evadidos, continuando la huida ingresan a una vivienda, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de recurrir a la excepción prevista en el articulo 196 del COPP, e ingresan al inmueble para lograr la captura de ciudadanos, ELIEZER JOSÉ PARRA, JONATUAN JOSÉ SIMOSA PEÑA, FRANCISCO
SILVA BLANCO, YOHAL VER JOSÉ MARAMARA BARRIOS, y LUIS FELIPE RODRÍGUEZ LEAL, antes identificados, por presumir que estos portaban o tenían en su poder objetos ilícitos, resultando positiva tal presunción al encontrarle al primero de los mencionados, a quien se le incautó un arma de fuego, tipo revolver, sin marca aparente, siendo colectada en dicho inmueble una lavadora marca FRIGILUX por lo que fueron trasladados hasta la sede policial, y una vez allí dichos ciudadanos fueron señalados por la víctima de la presente causa como los autores de los hechos ocurridos en fecha 17 de enero de 2015.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, la juez autora de la sentencia recurrida no explica cómo, porque y de donde emerge su convicción de que mis defendidos son los autores de los hechos ocurridos en fecha 16 de enero de 2015, no explica cuál lite la conducta desplegada por cada uno de ellos para determinar su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y adicionalmente para ELIEZER JOSÉ PARRA PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; no establece cual es el grado de autoría de cada uno de mis defendidos, no explica cuáles fueron los medios de pruebas presentados y valorados por ella, los cuales la llevaron a la conclusión que mis defendidos incurrieron en el delito por el cual fueron acusados por el Ministerio Público, no da un razonamiento de por qué considera probado ese o esos hechos del debate, no hace un análisis individual y de conjunto de los medios de pruebas practicados en el juicio oral, la juzgadora del Tribunal de Juicio 5 en su sentencia no apreció las pruebas según la sana crítica, observando las regias de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme al artículo 22 del COPP.
En este sentido debo afirmar, que las pruebas valoradas por la juez de juicio 5 no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos en los delitos de, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, como fueron acusados respectivamente, de una revisión exhaustiva de las mismas podemos concluir que sirven más bien para demostrar el abuso, y la ilegalidad con que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento. Como se ha dicho, la juzgadora recurrida enumera una serie de hechos sin concatenar unos con otros, lo cual afecta de nulidad la sentencia por falta de motivación y conforme ha sido señalado en el Expediente N° 04-0461, de fecha 27-04-05, a cargo de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “…la motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considere probado; y por último, cuando se trate de una causa dictada por un tribunal de régimen transitorio, deberá citar las disposiciones legales aplicadas...”
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada, dando razón de porque si o no de un determinada decisión. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el COPP. La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador. Aunado a esto, lo contemplado en el artículo 458 del Código Penal y aplicando la sana lógica, para que pueda haberse perpetrado el delito hace falta que se cumplan una serie de parámetros, los cuales no se apreciaron en el presente juicio. Lo antes señalado, nos permite aseverar que la actividad mental a la que están obligados los jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, no cumple los requisitos exigidos en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Inicio N°05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, La ciudadana juez autora de la sentencia recurrida no explica de qué modo quedó probado la consumación del Ilícito penal por parte de mis defendidos, no explica que prueba concatenada a otros medios de prueba son suficientes para demostrar de manera irrefutable que mis defendidos participaron en el robo a la granja el día 16/01/3015.
Ciudadanos Magistrados la violencia que la juez A-Quo señala en la sentencia haber sido sufrida por las víctimas como elemento agravante que potencia el delito, no puede adjudicársele su autoría a mis defendidos, porque aun cuando ciertamente hubo un robo denunciado por las víctimas, y pudieron ser objeto del maltrato descrito por la Jue4 el Ministerio Público no presentó a los Tribunales a los verdaderos autores de ese hecho, como tampoco logró llevar al juicio una prueba irrefutable mediante la cual quedase probado la autoría por parte de mis defendidos del robo a la granja señalada en la presente causa, existen actores diferentes en los diferentes hechos acaecidos unos son los autores del robo objeto del presente asunto y otros son mis defendidos quienes han vivido las calamidades de un proceso viciado de diversas formas. Se pregunta esta defensa, como pudo la juez recurrida establecer los fundamentos de hecho y de derecho simplemente transcribiendo el contenido de las actas sin un análisis de los diversos órganos de pruebas.
Igualmente incurre la juez autora de la recurrida en falta de motivación, al darle valor probatorio a las pruebas documentales constituidas por:
1. Inspección Técnica N 15, de fecha 17 de enero de 2015, a cargo de los funcionarios
Detectives Yorgelvis Mejías y Genesis Nieto, adscritos a la Sub Delegación del CICPC, realizada a residencia donde tuvo lugar el robo

2. Experticia de Regulación Prudencial N° 9700.-AT-.067-15, de fecha 17 de enero de 2015, a cargo de la Detective Genesis Nieto, adscrita a la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC, realizado a una lavadora, una licuadora, un equipo de sonido, dos guarañas, una motosierra, un esmeril, una gavera, un televisor, tres DVS, a los fines de establecer un valor estimado de lo robado

3. Experticia de reconocimiento Técnico 9700-056-AT-0340-2015, de fecha 24 de marzo de 20 15, a cargo del funcionario Detective Suheil Morales, adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto, del CICPC, realizado a una Lavadora marca Frigilux, a los fines de establecer su existencia física y fines de uso.

4. Experticia de reconocimiento Técnico 9700-127-DC-.UB-142-02-15, de fecha 09 de febrero de 2015, a cargo del funcionario Detective Ronal Castillo, adscrito al Departamento de Criminalística de la Sub Delegación, del C1C1C, Lara, referida a estudio pericial realizado sobre:
“un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, del tipo revolver, de calibre 38 especial, sin marca aparente, sin lugar de fabricación, de acabado superficial pavón negro, con signo de desgaste, longitud del cañón 49 mm, diámetro interno del cañón 8,5 mm, con seis (06) campos de seis (06) estrías, de giro helicoidal dextrógiru, (..)“. Dictando su sentencia valorando las antes referidas pruebas para la elaboración de la sentencia condenatoria en contra de mis defendidos sin tomar en cuenta que las mismas carecen de valor probatorio, por cuanto el tribunal, no hizo comparecer a los expertos que debían en juicio someterse al contradictorio de las partes a fin de dotar a las referidas pruebas de eficacia probatoria. Violando la juez recurrida los principios de inmediación y del derecho a la defensa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado mediante sentencia con carácter vinculante N° 1303, de fecha 20/06/2005, lo siguiente: “... dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el
cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 3392 del Código Orgánico Procesal Penal —por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.”
Ciudadanos Magistrados, la recurrida incurre en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del acto, causa indefensión a mis representados, por no tener la decisión motivación alguna, puesto que las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. La decisión tomada por la ciudadana Juez A Quo, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad.
Para la ciudadana Juez autora de la sentencia recurrida con la sola deposición de los funcionarios actuantes, quedó probado que mis defendidos fueron los autores del robo a la granja ventilado en el presente asunto, asi mismo que le fue incautada un arma a uno de mis defendidos y encontrada una lavadora en el procedimiento, sin tomar en consideración lo contradictorio de las declaraciones de estos funcionarios sin un análisis y comparación de las diversas medios de pruebas así como de falta de pruebas que puedan dar certeza en los hechos juzgados conforme fue referido en la primera denuncia. Ni siquiera la juez recurrida revisó, para llegar a su decisión que en las Actas de Allanamientos autorizadas para las residencias de EL CARAOTICA y EL GENERAL, el juez autorizaba fijaciones fotográficas, lo cual hace suponer que los funcionarios debían ir preparados para ese procedimiento, además que es una exigencia en la implementación de la cadena de custodia de evidencias físicas, y como es que los funcionarios actuantes no hicieron la fijación fotográfica del hallazgo de la lavadora, y de la incautación del arma de fuego, lo cual debió hacerse de inmediato, y como se señaló en líneas anteriores solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, sin que exista otro medio de prueba, que pueda coadyuvar, el dicho de los funcionarios actuantes.
Siguiendo con el análisis de la decisión y revisando los fundamentos de la condenatoria, se puede señalar que se violaron importantes disposiciones contenidas en artículo 1 del COPP; Artículo 1°. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, Decreto 9.042 Pág. 2, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. las leyes. los tratadas, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. En tal sentido, fundamentándome en las disposiciones Legales antes transcritas, no es forzoso llegar a la conclusión que a mis defendidos, ELIEZER JOSÉ PARRA, JONATHAN JOSÉ SIMOSA PEÑA, FRANCISCO SILVA BLANCO, YOHALVER JOSÉ MARAMARA BARRIOS, y LUIS FELIPE RODRÍGUEZ LEAL, antes identificados, les asiste el derecho de que le sea anulada la decisión tomada por el Juzgado Quinto de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto se encuentra demostrado la Violación Al Debido Proceso, La Defensa y Quebrantamiento Del Ordenamiento Jurídico.
Las inobservancias anteriores, constituyen causal de nulidad absoluta, la Juez de Juicio debió comparar y analizar cada uno de los puntos tratados durante la celebración del debate Oral y Público y no aceptar como un hecho cierto lo descrito durante el debate por los funcionarios Policiales, partiendo de lo anterior se desprende que la decisión adolece de inmotivación ya que no indica de modo alguno la Juzgadora como incurrieron mis defendidos en el hecho punible establecido y el cual, declara plenamente comprobado esta, ya que como se expresó anteriormente ni siquiera enuncia la conducta desplegada por cada uno de mis patrocinados en la comisión del hecho punible así como tampoco señala las circunstancias que hayan sido el objeto del juicio la falta de precisión y circunstancia de los hechos que el tribunal estimo acreditadas igualmente la falta concisa de su fundamento de hecho y derecho y no especificando con claridad los elementos de convicción prn tornar la decisión, así como tampoco lo hace en el capítulo correspondiente a la culpabilidad de los acusados ELIEZER JOSÉ PARRA, JONATHAN JOSÉ SIMOSA PEÑA, FRANCISCO SILVA BLANCO, VOHAL VER JOSÉ MAL4MARA BARRIOS, y LUIS FELIPE RODRÍGUEZ LEAL.
No establece tampoco la Juzgadora, con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de mis representados, no describe de modo alguno, qué actos ejecutó cada uno. para e de los mismos pueda inferirse de manera indubitable su participación como autores i el delito de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Amia de Fuego que se les atribuyes respectivamente; y por el cual fueron condenados a sufrir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, a ELIEZER JOSÉ PARRA, supra identificado, y a JO]%ATHAN fosÉ SIMOSA PEÑA, CISCO SILVA BLANCO, YOHALVER JOSÉ MARAMARA BARRIOS, y LUIS FELIPE RODRÍGUEZ LEAL, supra identificados, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. No establece tampoco la Juzgadora, con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de mis representados, no describe de modo alguno, qué actos ejecuté cada uno, para que de los mismos pueda inferirse de manera indubitable su participación como autores en el delito de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, que se les atribuye. De lo expuesto se deduce claramente que la Juez de Juicio N’ 5 incurrió en un error, invirtiendo el principio de presunción de inocencia pues para ella carecieron de valor las pruebas aportadas con la declaración de los testigos antes referidos, dándole mayor valor al dicho de los funcionarios actuantes, sin embargo no deja claro la existencia de una plena prueba de culpabilidad.
De los hechos ventilados en el Juicio quedó claro que no existen los elementos configurativos de responsabilidad para mis representados, lo cual fortalece la contradicción en valoración de los elementos probatorios en forma inversamente proporcional y consecuencialmente esto nos conduce a determinar la no responsabilidad penal de mis representados. Desde este punto de vista toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria y que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. En consecuencia la presunción de inocencia en su vertiente de regla de juicio opera en el ámbito de la jurisdicción ordinaria como el “— derecho del acusado a no sufrir condena a menos que la culpabilidad haya quedado demostrada más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas obtenidas con todas las garantías legales. Si d Estado ha garantizado un debido proceso al imputado, ha acusado con prueba legal, regular y oportuna al momento de emitir el fallo definitivo no se ha acreditado con certeza la existencia del hecho delictivo o la relación de causalidad entre ese hecho y la conducta desplegada por el o los procesados como generadores de la lesión al interés jurídico tutelado debe absolverse en cumplimiento de la presunción que lo tiene como inocente.
El AUTO DE APERTURA A JTJIC1Ó, de fecha 23 de Abril de 2015, dejó establecido que mis defendidos eran penalmente responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para ELIEZER JOSÉ PARRA, y de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para los ciudadanos JONATHAN JOSÉ SIMOSA PEÑA, FRANCISCO SILVA BLANCO, YOHALVER JOSÉ MARAMARA BARRIOS, y LUIS FELIPE RODRÍGUEZ
LEAL, delitos por los cuales serían juzgados y lógicamente, en criterio de esta defensa, por los cuales el órgano acusador llevaría al juicio oral y público los diversos órganos de pruebas mediante los cuales haría convicción en la juzgadora a los fines de quebrantar el Principio de Presunción de inocencia, del cual están investidos mis defendidos. Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, a lo largo del debate pareciera que los hechos se inician el 06 de febrero de 2015, cuando lo cierto ciudadanos Magistrados, los mismos tienen lugar el día 16 de enero de 2015 con el robo realizado en una granja ubicada en un sector del Manzano, en esta jurisdicción como fue referido en la denuncia anterior. La sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio 5 en fecha 29 de febrero y publicada en fecha 11 de marzo de 2016, no fue motivada y condenó a mis defendidos por la presunta comisión de los delitos antes señalados, la juez A-Quo, no motivé porque tan solo basa su sentencia dándole pleno valor probatorio al dicho de los funcionarios actuantes sin existir el testimonio de otras personas que pudieran corroborar la versión de los funcionarios aprehensores, y siendo que, la SENTENCIA DEL JUICIO ORAL debe ser mandato expreso de la ley, cumplir con todos y cada uno de lo REQUISITOS FORMALES previstos en el artículo 346 del COPP, más sin embargo el Tribunal A-Quo dicté sentencia CONDENATORIA, sin que exista un elemento convincente que establezca la culpabilidad de mis defendidos como los autores de los hechos por los cuales se les enjuicié. Parece más inmotivada la sentencia cuando la juzgadora señala en la misma refriéndose a “La conducta subjetiva: representada por la voluntad del acusado de despojar al referido ciudadano de su koala y teléfono celular, atacando de esta manera el bien jurídico propiedad, que está protegido por el tipo penal, en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del hecho.” Ciudadanos Magistrados las víctimas en ningún momento denunciaron que fueron despojados de su koala y teléfono celular.
Es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, ADMiTIR y DECLARAR CON LUGAR la presente apelación, en interés de la Ley, en beneficio de mis representados y anular la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordenar la libertad de mis defendidos, retrotrayendo la causa al estado de que se haga la investigación que dicen los funcionarios actuantes estaba en curso pero nunca se hizo, ya que si analizamos desde un principio la presente causa prácticamente se inició con el allanamiento ilícito realizado en perjuicio de mis defendidos, o en su defecto se celebre un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez y Tribunal distinto al que dictó la sentencia condenatoria recurrida.

TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal 4 del artículo 444 del COPP, se apela la Sentencia por cuanto la juez A-Quo, fundó su decisión en pruebas obtenidas ilegalmente.
Como se ha venido diciendo, en fecha 06 de Febrero de 2015, mis defendidos fueron objeto de un procedimiento de visita domiciliaria, (allanamiento) el cual fue realizado, de manera ilícita, por una comisión adscrita a la Sub Delegación del CICPC, del Estado Lara, quienes lo llevaron a cabo sin cumplir con los requisitos esenciales exigidos para la valides del mismo, contraviniendo disposiciones de orden Constitucional y legal, conforme se ha evidenciado del Acta Policial, levantada por los funcionarios actuantes en esa misma fecha y demostrado en el debate probatorio, quedando afectado e’ antes referido procedimiento por el vicio de NULIDAD ABSOLUTA.
Ciudadano, Presidente y demás Magistrados que integran esta honorable Corte de Apelaciones, en el caso que nos ocupa quien aquí suscribe considera, que los funcionarios aprehensores incurrieron en violación al debido proceso, los funcionarios ingresaron a las viviendas ocupadas por mis defendidos sin una orden de allanamiento, dirigidas a las viviendas habitadas por ellos y su respectiva familia, así quedá evidenciado en el debate probatorio mediante la declaración de los testigos promovidos por la defensa, las órdenes de allanamientos que lograron tramitar los funcionarios actuantes estaban dirigidas a dos viviendas donde habitan dos ciudadanos conocidos con el apodo de “EL GENERAL” residente en la Calle 1 del Barrio Macuto, y “EL CAROTICA” residente en la Calle 2 del mismo Barrio, como también se dijo con anterioridad, la comisión policial actuante, no tenía plena identificación de los sujetos a quienes buscaban, solo los identificaron por sus apodos, siendo estas las únicas 2 personas buscadas por la comisión, conforme se evidencia del Acta Policial, y corroborada por los testigos de la defensa en la oportunidad de su deposición, al señalar que los funcionarios policiales al ingresar a las viviendas, no preguntaron por ninguna persona en particular.
Ahora bien honorables Magistrados, los funcionarios actuantes pretendieron justificar su violatorio procedimiento, de ingresar a los inmuebles donde habitan mis defendidos sin ordenes de allanamiento, bajo el supuesto de hecho, de que luego de resultar infructuosos los allanamientos a las casas de “EL GENERAL” y “FI. CAROTICA” deciden realizar un recorrido por la zona, y en la calle 3 del Barrio Macuto, avistan a un grupo de cinco sujetos frente a una vivienda de construcción rudimentaria quienes al percatarse de la presencia de la comisión la evadieron haciendo caso omiso a la voz de alto, continuando la huida e ingresando a la misma, obligando a los funcionarios a recurrir a la excepción prevista en el artículo 196 del COPP, es decir ingresar al inmueble sin poseer la orden de allanamiento. Este dicho de los funcionarios actuantes fue desmentido en el debate probatorio por los testigos promovidos por la defensa, quienes en su deposición dejaron evidenciado que no fue cierto que el día 06 de Febrero del año 2015 mis defendidos se encontraban a primeras horas de la mañana en grupo de cinco,, parados frente a una vivienda de construcción rudimentaria y que al notar la presencia de la comisión evadienn la misma huyendo hacia el interior de la vivienda, lo ciato del caso fue, conforme a la deposición de los antes referidos testigos, que los funcionarios actuantes ingresaron a las viviendas ocupadas por mis defendidos, tumbando las puertas, o ventanas o ambas en otros casos, mientras los ocupantes de las viviendas aún dormían, sin presentar ninguna orden de allanamiento para dichos inmuebles. También tire desmentido por los mismos testigos que los funcionarios actuantes hayan conseguido una lavadora marca frigilux en el procedimiento, ya que en su deposición señalaron que lo único que vieron sacar de las viviendas fueron unas motocicletas que fueron devueltas por el órgano policial el mismo día y si no ingresaron a una sola vivienda, debieron dejar constancia en cuál & las viviendas allanadas se encontraba la lavadora antes mencionada, debiendo, igualmente, dejar plasmado en acta la identificación del propietario del mencionado inmueble, así como de las restantes viviendas, este dicho de los testigos ofrecidos por la defensa se corrobora con la declaración del funcionario actuante khan Chirinos, quien señaló, tiene 10 años al servicio del CICPC y es Licenciado en Investigación, al afirmar en su deposición, entre otras cosas “..yo no percate pero incautaron una lavadora y arma de fuego, la arma la tenía un sujeto y la lavadora estaba en una residencia,(. Y’ más adelante a preguntas de la defensa, el mismo funcionario depone “se encontró evidencia pero yo no entre a la casa, lo sé porque los funcionarios actuantes me dijeron,(.)” como lo indique con anterioridad la lavadora no es un artefacto u objeto de bolsillo que pudo ser sacada escondida, ¿cómo es que el funcionario antes referido, habiendo participado en el procedimiento, no haya podido ver la lavadora en el momento en que fue sacada de la casa y montada en uno de los vehículos utilizados por la comisión actuante? y que se haya tenido que enterar de las evidencias supuesta mente conseguidas en la vivienda porque los funcionarios actuantes le dijeron, lo cual se corrobora con la declaración de la víctima Irene Quintero, al señalar que vio muchas cosas robadas en el CICPC, el mismo día que fueron aprehendidos mis defendidos y la contradicción que explique en la primera denuncia donde un funcionario señala que la lavadora se encontró en el lavadero y otro en una casa abandonada que funciona como una guarida, en este particular se establece una duda razonable sobre el hallazgo de una lavadora en el procedimiento, la cual favorece al reo, acompañado además de la imprecisión de no dejar los funcionarios actuantes establecído a quien se le encontró la lavadora. Siendo que las declaraciones de los testigos, promovidos por la defensa, son coincidentes bajo juramento de lo que se presume su autenticidad salvo prueba en contrario y no fueron decretados por la juez en su sentencia como nulos, por falsos o improcedentes, debieron ser valorados en todas sus partes por esta, por lo cual al no referirse la ciudadana juez de juicio 5 a lo depuesto por estos testigos incurre en una causal de nulidad de la sentencia proferida como lo es EL SILENCIO DE PRUEBA, al omitir el análisis del árgano de prueba representado por los, ciudadanos (3udila Colmenarez Pérez, Primitiva Antonia Cuerves Querales, Jorge Antonio Corte; Deivid Daniel Mendoza Arrieche, Gerardo José Camacho Linarez, Norbelys Noralith Putero Colmenarez, María Fernanda Pérez Cardenas y Freitez Peña María Vicenta. Aún cuando la juez recurrida transcribe textualmente el contenido de la &posición ofrecida por estos testigos, no hace un análisis de lo que constituye dichas declaraciones solo se refiere a esos testimonios para reforzar la idea de la presencia de los funcionarios actuantes en la zona donde se desarrollaron los hechos del allanamiento, de haber analizado la juez A quo estos órganos de prueba se habría percatado la juzgadora que la actuación policial se desarrollo de manera ¡lícita lo cual constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso y como tal constituye violación a lo actuado por los funcionarios policiales actuantes, solicitud que esta defensa hizo en la etapa de conclusiones a la juzgadora, de declarar por ilícito, Nulo el Procedimiento Policial, y los actos derivados de este, como son El Acta Policial, la Privación de Libertad de mis defendidos, la supuesta incautación de un arma de fuego a mi defendido EUEZER JOSÉ PARRA y la supuesta incautación o hallazgo de una lavadora Frigiiux, solicitud sobre la cual la juzgadora de la sentencia recurrida, no se pronunció, de ninguna forma, con lo cual afecté de Nulidad Absoluta la sentencia condenatoria, dictada por ella.
La juez de la sentencia condenatoria, dicta su sentencia tomando para su fundamento pruebas obtenidas ilegalmente y provenientes de una parte interesada en las resultas del proceso, puesto que ni siquiera el dicho de los funcionarios policiales fue reforzado con otras evidencias, ni siquiera por la deposición de las víctimas, ya que las mismas no se encontraban en el sitio donde fueron practicados los allanamientos, como indique anteriormente esto no fue un acto flagrante, el robo que investigaba la comisión había sido cometido aproximadamente 21 días antes de que fueran allanadas las viviendas de mis defendidos, y como dijo una de las victimas la Sra. Irene en su deposición ante el tribunal, ellos fueron al CICPC el día de la aprehensión de mis defendidos porque fueron llamados desde ese cuerpo policial, donde les fueron mostradas las fotografias de mis defendidos, y tuvieron contacto visual con ellos, violando así la garantía en favor de mis patrocinados, de poder ser presentados en rueda de reconocimiento, a los fines de desvirtuar cualquier sospecha que haya recaído sobre ellos.
Considera esta defensa que los elementos valorados por la Juez autora de la sentencia recurrida son insuficientes para establecer responsabilidad penal por el delito por el que fueron acusados mis representados, en este caso la juzgadora buscó la verdad de los hechos solo en la declaración de los funcionarios policiales actuantes y tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, el solo dicho de los funcionarios no hace plena prueba para un juicio, es necesario que estas declaraciones sean avaladas por testigos presénciales del procedimiento, lo cual quedó evidenciado mediante las actas procesales, que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento sin la presencia de por lo menos 2 testigos, incluso se puede apreciar en el acta policial, que los funcionarios procedieron a buscar a los testigos, después de haber ingresado al inmueble y someter a mis defendidos, lo cual es una declaración manifiesta de la violación al debido proceso, al pretender buscar a los testigos después que ingresan a la vivienda y someten a mis defendidos.
La inviolabilidad del hogar está consagrado en el texto Constitucional como un derecho humano, al cual se le confiere especial protección, ante tal circunstancia y en desarrollo del mismo la ley procesal establece las condiciones y requisitos según los cuales se puede ordenar la entrada al recinto sagrado que constituye el hogar doméstico (morada, recinto habitado) de una persona, condiciones estas que el texto procesal penal que rige el proceso penal venezolano, estatuye en su artículo 196, y el cual consagra con carácter obligatorio una resolución fundada mediante la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio, lo que se conoce en el medio procesal como la orden de allanamiento, para la práctica de la misma se requiere la presencia (de manera concurrente) de dos testigos, así mismo ordena la norma antes comentada que si el imputado está presente, debe contar con la asistencia de su defensor y en defecto de este debe estar asistido de otra persona, son condiciones estas que deben cumplirse con carácter obligatorio, no pudiendo relajarse. Y conforme lo consagra el artículo 197 del CON’, entre otros, la orden de allanamiento debe indicar con exactitud tos objetos y personas buscadas. Estos requisitos fueron establecidos, en virtud de la intención del legislador de evitar arbitrariedades que se ocasionaran por la díscrecionalidad del funcionario que debe practicarlo u ordenarlo, es en beneficio de la seguridad e inviolabilidad del domicilio o de lugar privado de persona, en protección de la intimidad; instituido además como garantía constitucional en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas debe considerarse que, si bien es cierto que los organismos de seguridad del estado en un momento determinado, pueden actuar sin orden judicial para ingresar al interior de una vivienda según el mismo Art 196 del COPP, no es menos cierto que para que esto ocurra también tienen que cumplirse ciertos requisitos los cuales son: primero para impedir la perpetración o continuidad de un delito, los funcionarios actuantes en el acta policial no dicen que hecho punible se estaba cometiendo para ellos prestar auxilio inmediato, solicitado o no, que riesgos para la vida o seguridad de otras personas, o de otros supuestos análogos, o de unos supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos, segundo: cuando se persiguen personas. para su aprehensión, estos dos supuestos no se cumplieron, porque mis defendidos estaban en sus respectivas casas, ellos no corrieron, y en el debate probatorio quedó evidenciado que a todos los funcionarios se les preguntó por parte de la defensa, que cual era el delito que se buscaba impedir su perpetración o continuidad para ingresar a las viviendas sin orden de allanamiento y todos sin excepción respondieron que el motivo fue porque mis representados mostraron una actitud, nerviosa, sospechosa y evasiva a la comisión policial, lo cual en criterio de esta defensa, de haber sido cierta su ocurrencia no constituye motivo que justifique la excepción prevista en el Art 196 del COPP, aparte de ello y lo más grave es que los motivos que determinaron el allanamiento sin orden no consta en ninguna acta, es decir los funcionarios no cumplieron con este requisito, observando en el acta policial que en ella lo que se aprecia es la ilegalidad y la arbitrariedad de los funcionarios actuantes en donde mintieron en el relato del procedimiento exponiendo hechos que no se corresponden con lo realmente actuado, al sefialar que persiguieron a unos ciudadanos que supuestamente mostraron una actitud sospechosa y evasiva al notar la presencia de la comisión; cuando lo cierto es que nada de eso ocurrió, es decir mis defendidos no cometían delito alguno ni estaban requeridos por las autoridades; entonces bajo el supuesto de que estos ciudadanos ingresaron a una vivienda ellos in orden judicial y sin estar dado los supuestos para prescindir de ella, ingresan a la vivienda.
Es así como se puede establecer que la ley permite el acceso al hogar o recinto privado, sin orden de allanamiento, lo condiciona a la necesaria fundamentación detallada del acta policial, en la cual deberán explicarse las razones que determinaron el allanamiento. Respecto al registro de morada, todo lo expuesto es poco en consideración a la alta jerarquía que poseen los derechos en juego y a la necesidad, por otra parte, de lograr actos procesales válidos; e impedir a toda costa la manipulación que sobre esta institución procesal, se pretende en ocasiones, lo cual deriva en actuaciones ilegales, desprovistas de la autoridad que en la mayoría de los casos producen nulidades y perdidas de los valores probatorios adquiridos en las diligencias. La incautación de la supuesta lavadora, arma de fuego y la detención de mis defendidos en el presente asunto, constituyen elementos que vician de nulidad absoluta el procedimiento y los actos posteriores derivados del mismo, efectuados por los funcionarios policiales todo ello por mandato de los artículos 19, 25 47, 49y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 7, ordinales 10, 2, 30 y 40 y artículo I numerales 1, 2 y 3, ambos de la Convención de Derechos Humanos; los artículos 9 y 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 174, 175, 179, 180, 181 y 182 del COPP. En consecuencia considera esta defensa que estos elementos de convicción solo tendrían valor, si se han obtenido de un medio lícito lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que hubo violación del Art 196 del COPP , en su excepción.
Resulta evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, 1 cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas que sirvieron a la juzgadora para condenar a los imputados son ilícitas, y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con los artículos 13, y 181 del COPP, los cuales expresan: “... El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas...” y “los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este Código...”. En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue violado el artículo 196 del COPP, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y anulado el allanamiento efectuado, así como las pruebas que se derivan con ocasión a éste.
Honorables Magistrados por todo lo anteriormente expuesto solicito que este escrito recursivo sea admitido en su totalidad conforme a derecho, que se declare la nulidad del procedimiento y en consecuencia se declare la nulidad de lo actuado partiendo del allanamiento practicado por los funcionarios policiales actuantes en el presente asunto y de los actos que de este se deriven, a. saber, el acta policial, la incautación de la supuesta lavadora frigilux, la incautación de la presunta arma de fuego y la detención de los procesados en el presente asunto, todo ello por mandato de los artículos 19, 25 47, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 7, ordinales 1°, 2°, 3° y 4° y artículo 11 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Convención de Derechos Humanos; los artículos 9y25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y los artículos 174, 175, 179, 180, 181 y 182 del COPP. Ordenándose la LIBERTM) PLENA de mis defendidos ya que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de los referidos ciudadanos en el hecho punible imputado por la representante de la Vindicta Púb1ica, declarar sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia formulada por la Fiscalía toda vez que, al decretarse nulo el acto de allanamiento, con el cual “se imputó’ a los ciudadanos de autos, no queda establecido fehacientemente la participación de los encausados en el ilícito penal imputado.

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito que:

1. SE ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN y se convoque a la audiencia pública, - conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en este escrito en contra del fallo publicado el 11 de Marzo del año 2.016, por ci Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial penal del Estado Lara, mediante el cual DECLARÓ CULPABLE y CONDENÓ a mi representado ELIEZER JOSÉ PARRA, supra identificado, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por haberle encontrado, culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO
AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados respectivamente en los artículos 458, 218 dei Código Penal, y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; así mismo DECLARÓ CULPABLE y CONDENÓ a mis representados JONATHAN JOSÉ SIMOSA PEÑA, FRANCISCO SILVA BLANCO, YOHALVER JOSÉ MARAMARA BARRIOS, y LUIS FELIPE RODRÍGUEZ LEAL, supra identificados, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. ASUNTO: KPO1-P-2015-001051
3. SE ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA; se ordene la Libertad Plena de mis Defendidos, se retrotraiga la causa al estado en que se hagan las investigaciones que dicen los funcionarios actuantes encontrarse realizando pero nunca se hicieron o en su defecto se ordene que un tribunal diferente al que dictó el fallo recurrido haga un nuevo juicio, con el respeto a las garantías Constitucionales, Legales y Procesales a las cuales tienen derecho mis defendidos…”

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1/03/2016, fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en la misma fecha, quedando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al acusado, ciudadano ELIEZER JOSE PARRA, cédula de identidad Nº 23.918.574, supra identificado, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado respectivamente en el artículo 458 y 218 del Código Penal, y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA a los acusados, ciudadanos JONATHAN JOSE SIMOZA PEÑA, cédula de identidad Nº 26.120.369, FRANCISCO SILVA BLANCO, cédula de identidad Nº 24.202.489, YOHALVER JOSE MARAMARA BARRIOS, cédula de identidad Nº 21.502.910, y LUIS FELIPE RODRIGUEZ LEAL, cédula de identidad Nº 18.785.566, supra identificados, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado respectivamente en el artículo 458 y 218 del Código Penal.

Líbrese boleta de encarcelación a la Comunidad Penitenciaria Fénix, a tal fin líbrese oficio al CICPC, en cuyo lugar están recluidos los penados.
Téngase a las partes por notificadas.
Notifíquese a la víctima.
Remítase la totalidad de las actuaciones, al Tribunal de Ejecución, una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia; así como fotostato certificado de la presente resolución a la División de Antecedentes Penales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de Septiembre de 2016, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 20 al 22 de la pieza N° 03 del presente asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, tal como lo denuncia la recurrente en la presente denuncia, que se transcribe a continuación:
“…SEGUNDA DENUNCIA
Conforme al ordinal 2 del articulo 444 del COPP, apelo la Sentencia por cuanto la juez A-Quo, incurrió en falta de motivación de la sentencia.

La juzgadora del tribunal de juicio 5, en su sentencia después de identificar a las partcs, y hacer una narrativa de los hechos que Ibero» expuestos por el Ministerio Público, transcribe parte de las declaraciones rendidas por funcionarios actuantes, testigos de la defensa, victimas, y abreviar el resumen del Ministerio Público y de la defensa, pasa luego a establecer los hechos que en su criterio considera fueron acreditados y probados en juicio. Sobre este particular la juzgadora del Tribunal incurrió en el vicio de falta de motivación en la elaboración de la sentencia partiendo de los hechos que considera acreditados y probados en juicio para dictar el fallo apelado.
Considera la juzgadora recurrida suficientemente acreditado y probado que en fecha 17 de enero de 2015, los ciudadanos JOSÉ LINAREZ e IRENE QUJNI’ERO, fueron sorprendidos por seis sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los someten, los introducen en una de las habitaciones, para proceder a cargar con una lavadora, una licuadora, un equipo de sonido, dos gaveras, una moto sierra, un esmeril, una gavera, un televisor, tres DVD, todo esto valorado por la cantidad de doscientos mil (200.000,00) bolívares. Sobre este particular, considera esta defensa que la ciudadana juez tiene una falsa apreciación del tiempo en que ocurren los hechos ya que la fecha correcta de su ocurrencia es el 16 de enero de 2015, conforme se puede evidenciar del Acta de denuncia de fecha 17 de Enero del año 2015, (folio 27), suscrito por la ciudadana IRENES DEL CARMEN QUINTERO, ya identificada en la presente causa y ratificado en el debate probatorio por esta ciudadana en fecha 09 de Diciembre de ZOIS, (Fobo 6k). Así mismo, durante el debate probatorio tampoco fue un hecho probado, lo que formé parte del arsenal de artefactos robados como de su valor prudencial, por cuanto de los artefactos mencionados no se acredité en juicio los documentos de propiedad de dichos artefactos y la experticia para determinar el valor prudencial de los mismos no alcanzó su eficacia probatoria debido a que faltó ser evacuada en juicio, y conforme sentencia con carácter vinculante N 1303, de fecha 20/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedo establecido que es necesario su ratificación en el juicio. En igual sentido considera la juez del tribunal de origen acreditado y probado el supuesto de hecho donde una comisión compuesta por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC, en fecha 06/02/2015, logra avistar en la calle 3 del Barrio Macuto, a un grupo de sujetos quienes al percatarse de la presencia de la comisión optaron por salir corriendo, motivando que los funcionarios les dieran la voz de alto, haciendo caso omiso a tal orden hs sujetos evadidos, continuando la huida ingresan a una vivienda, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de recurrir a la excepción prevista en el articulo 196 del COPP, e ingresan al inmueble para lograr la captura de ciudadanos, ELIEZER JOSÉ PARRA, JONATUAN JOSÉ SIMOSA PEÑA, FRANCISCO SILVA BLANCO, YOHAL VER JOSÉ MARAMARA BARRIOS, y LUIS FELIPE RODRÍGUEZ LEAL, antes identificados, por presumir que estos portaban o tenían en su poder objetos ilícitos, resultando positiva tal presunción al encontrarle al primero de los mencionados, a quien se le incautó un arma de fuego, tipo revolver, sin marca aparente, siendo colectada en dicho inmueble una lavadora marca FRIGILUX por lo que fueron trasladados hasta la sede policial, y una vez allí dichos ciudadanos fueron señalados por la víctima de la presente causa como los autores de los hechos ocurridos en fecha 17 de enero de 2015.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, la juez autora de la sentencia recurrida no explica cómo, porque y de donde emerge su convicción de que mis defendidos son los autores de los hechos ocurridos en fecha 16 de enero de 2015, no explica cuál lite la conducta desplegada por cada uno de ellos para determinar su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y adicionalmente para ELIEZER JOSÉ PARRA PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; no establece cual es el grado de autoría de cada uno de mis defendidos, no explica cuáles fueron los medios de pruebas presentados y valorados por ella, los cuales la llevaron a la conclusión que mis defendidos incurrieron en el delito por el cual fueron acusados por el Ministerio Público, no da un razonamiento de por qué considera probado ese o esos hechos del debate, no hace un análisis individual y de conjunto de los medios de pruebas practicados en el juicio oral, la juzgadora del Tribunal de Juicio 5 en su sentencia no apreció las pruebas según la sana crítica, observando las regias de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme al artículo 22 del COPP.
En este sentido debo afirmar, que las pruebas valoradas por la juez de juicio 5 no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos en los delitos de, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, como fueron acusados respectivamente, de una revisión exhaustiva de las mismas podemos concluir que sirven más bien para demostrar el abuso, y la ilegalidad con que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento. Como se ha dicho, la juzgadora recurrida enumera una serie de hechos sin concatenar unos con otros, lo cual afecta de nulidad la sentencia por falta de motivación y conforme ha sido señalado en el Expediente N° 04-0461, de fecha 27-04-05, a cargo de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “…la motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considere probado; y por último, cuando se trate de una causa dictada por un tribunal de régimen transitorio, deberá citar las disposiciones legales aplicadas...”
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada, dando razón de porque si o no de un determinada decisión. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el COPP. La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador. Aunado a esto, lo contemplado en el artículo 458 del Código Penal y aplicando la sana lógica, para que pueda haberse perpetrado el delito hace falta que se cumplan una serie de parámetros, los cuales no se apreciaron en el presente juicio. Lo antes señalado, nos permite aseverar que la actividad mental a la que están obligados los jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, no cumple los requisitos exigidos en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Inicio N°05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, La ciudadana juez autora de la sentencia recurrida no explica de qué modo quedó probado la consumación del Ilícito penal por parte de mis defendidos, no explica que prueba concatenada a otros medios de prueba son suficientes para demostrar de manera irrefutable que mis defendidos participaron en el robo a la granja el día 16/01/3015.
Ciudadanos Magistrados la violencia que la juez A-Quo señala en la sentencia haber sido sufrida por las víctimas como elemento agravante que potencia el delito, no puede adjudicársele su autoría a mis defendidos, porque aun cuando ciertamente hubo un robo denunciado por las víctimas, y pudieron ser objeto del maltrato descrito por la Jue4 el Ministerio Público no presentó a los Tribunales a los verdaderos autores de ese hecho, como tampoco logró llevar al juicio una prueba irrefutable mediante la cual quedase probado la autoría por parte de mis defendidos del robo a la granja señalada en la presente causa, existen actores diferentes en los diferentes hechos acaecidos unos son los autores del robo objeto del presente asunto y otros son mis defendidos quienes han vivido las calamidades de un proceso viciado de diversas formas. Se pregunta esta defensa, como pudo la juez recurrida establecer los fundamentos de hecho y de derecho simplemente transcribiendo el contenido de las actas sin un análisis de los diversos órganos de pruebas.
Igualmente incurre la juez autora de la recurrida en falta de motivación, al darle valor probatorio a las pruebas documentales constituidas por:
1. Inspección Técnica N 15, de fecha 17 de enero de 2015, a cargo de los funcionarios
Detectives Yorgelvis Mejías y Genesis Nieto, adscritos a la Sub Delegación del CICPC, realizada a residencia donde tuvo lugar el robo

2. Experticia de Regulación Prudencial N° 9700.-AT-.067-15, de fecha 17 de enero de 2015, a cargo de la Detective Genesis Nieto, adscrita a la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC, realizado a una lavadora, una licuadora, un equipo de sonido, dos guarañas, una motosierra, un esmeril, una gavera, un televisor, tres DVS, a los fines de establecer un valor estimado de lo robado

3. Experticia de reconocimiento Técnico 9700-056-AT-0340-2015, de fecha 24 de marzo de 20 15, a cargo del funcionario Detective Suheil Morales, adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto, del CICPC, realizado a una Lavadora marca Frigilux, a los fines de establecer su existencia física y fines de uso.

4. Experticia de reconocimiento Técnico 9700-127-DC-.UB-142-02-15, de fecha 09 de febrero de 2015, a cargo del funcionario Detective Ronal Castillo, adscrito al Departamento de Criminalística de la Sub Delegación, del C1C1C, Lara, referida a estudio pericial realizado sobre:
“un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, del tipo revolver, de calibre 38 especial, sin marca aparente, sin lugar de fabricación, de acabado superficial pavón negro, con signo de desgaste, longitud del cañón 49 mm, diámetro interno del cañón 8,5 mm, con seis (06) campos de seis (06) estrías, de giro helicoidal dextrógiru, (..)“. Dictando su sentencia valorando las antes referidas pruebas para la elaboración de la sentencia condenatoria en contra de mis defendidos sin tomar en cuenta que las mismas carecen de valor probatorio, por cuanto el tribunal, no hizo comparecer a los expertos que debían en juicio someterse al contradictorio de las partes a fin de dotar a las referidas pruebas de eficacia probatoria. Violando la juez recurrida los principios de inmediación y del derecho a la defensa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado mediante sentencia con carácter vinculante N° 1303, de fecha 20/06/2005, lo siguiente: “... dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el
cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 3392 del Código Orgánico Procesal Penal —por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.”
Ciudadanos Magistrados, la recurrida incurre en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del acto, causa indefensión a mis representados, por no tener la decisión motivación alguna, puesto que las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. La decisión tomada por la ciudadana Juez A Quo, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad.
Para la ciudadana Juez autora de la sentencia recurrida con la sola deposición de los funcionarios actuantes, quedó probado que mis defendidos fueron los autores del robo a la granja ventilado en el presente asunto, asi mismo que le fue incautada un arma a uno de mis defendidos y encontrada una lavadora en el procedimiento, sin tomar en consideración lo contradictorio de las declaraciones de estos funcionarios sin un análisis y comparación de las diversas medios de pruebas así como de falta de pruebas que puedan dar certeza en los hechos juzgados conforme fue referido en la primera denuncia. Ni siquiera la juez recurrida revisó, para llegar a su decisión que en las Actas de Allanamientos autorizadas para las residencias de EL CARAOTICA y EL GENERAL, el juez autorizaba fijaciones fotográficas, lo cual hace suponer que los funcionarios debían ir preparados para ese procedimiento, además que es una exigencia en la implementación de la cadena de custodia de evidencias físicas, y como es que los funcionarios actuantes no hicieron la fijación fotográfica del hallazgo de la lavadora, y de la incautación del arma de fuego, lo cual debió hacerse de inmediato, y como se señaló en líneas anteriores solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, sin que exista otro medio de prueba, que pueda coadyuvar, el dicho de los funcionarios actuantes.
Siguiendo con el análisis de la decisión y revisando los fundamentos de la condenatoria, se puede señalar que se violaron importantes disposiciones contenidas en artículo 1 del COPP; Artículo 1°. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, Decreto 9.042 Pág. 2, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. las leyes. los tratadas, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. En tal sentido, fundamentándome en las disposiciones Legales antes transcritas, no es forzoso llegar a la conclusión que a mis defendidos, ELIEZER JOSÉ PARRA, JONATHAN JOSÉ SIMOSA PEÑA, FRANCISCO SILVA BLANCO, YOHALVER JOSÉ MARAMARA BARRIOS, y LUIS FELIPE RODRÍGUEZ LEAL, antes identificados, les asiste el derecho de que le sea anulada la decisión tomada por el Juzgado Quinto de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto se encuentra demostrado la Violación Al Debido Proceso, La Defensa y Quebrantamiento Del Ordenamiento Jurídico.
Las inobservancias anteriores, constituyen causal de nulidad absoluta, la Juez de Juicio debió comparar y analizar cada uno de los puntos tratados durante la celebración del debate Oral y Público y no aceptar como un hecho cierto lo descrito durante el debate por los funcionarios Policiales, partiendo de lo anterior se desprende que la decisión adolece de inmotivación ya que no indica de modo alguno la Juzgadora como incurrieron mis defendidos en el hecho punible establecido y el cual, declara plenamente comprobado esta, ya que como se expresó anteriormente ni siquiera enuncia la conducta desplegada por cada uno de mis patrocinados en la comisión del hecho punible así como tampoco señala las circunstancias que hayan sido el objeto del juicio la falta de precisión y circunstancia de los hechos que el tribunal estimo acreditadas igualmente la falta concisa de su fundamento de hecho y derecho y no especificando con claridad los elementos de convicción prn tornar la decisión, así como tampoco lo hace en el capítulo correspondiente a la culpabilidad de los acusados ELIEZER JOSÉ PARRA, JONATHAN JOSÉ SIMOSA PEÑA, FRANCISCO SILVA BLANCO, VOHAL VER JOSÉ MAL4MARA BARRIOS, y LUIS FELIPE RODRÍGUEZ LEAL.
No establece tampoco la Juzgadora, con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de mis representados, no describe de modo alguno, qué actos ejecutó cada uno. para e de los mismos pueda inferirse de manera indubitable su participación como autores i el delito de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Amia de Fuego que se les atribuyes respectivamente; y por el cual fueron condenados a sufrir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, a ELIEZER JOSÉ PARRA, supra identificado, y a JO]%ATHAN fosÉ SIMOSA PEÑA, CISCO SILVA BLANCO, YOHALVER JOSÉ MARAMARA BARRIOS, y LUIS FELIPE RODRÍGUEZ LEAL, supra identificados, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. No establece tampoco la Juzgadora, con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de mis representados, no describe de modo alguno, qué actos ejecuté cada uno, para que de los mismos pueda inferirse de manera indubitable su participación como autores en el delito de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, que se les atribuye. De lo expuesto se deduce claramente que la Juez de Juicio N’ 5 incurrió en un error, invirtiendo el principio de presunción de inocencia pues para ella carecieron de valor las pruebas aportadas con la declaración de los testigos antes referidos, dándole mayor valor al dicho de los funcionarios actuantes, sin embargo no deja claro la existencia de una plena prueba de culpabilidad.
De los hechos ventilados en el Juicio quedó claro que no existen los elementos configurativos de responsabilidad para mis representados, lo cual fortalece la contradicción en valoración de los elementos probatorios en forma inversamente proporcional y consecuencialmente esto nos conduce a determinar la no responsabilidad penal de mis representados. Desde este punto de vista toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria y que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. En consecuencia la presunción de inocencia en su vertiente de regla de juicio opera en el ámbito de la jurisdicción ordinaria como el “— derecho del acusado a no sufrir condena a menos que la culpabilidad haya quedado demostrada más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas obtenidas con todas las garantías legales. Si d Estado ha garantizado un debido proceso al imputado, ha acusado con prueba legal, regular y oportuna al momento de emitir el fallo definitivo no se ha acreditado con certeza la existencia del hecho delictivo o la relación de causalidad entre ese hecho y la conducta desplegada por el o los procesados como generadores de la lesión al interés jurídico tutelado debe absolverse en cumplimiento de la presunción que lo tiene como inocente.
El AUTO DE APERTURA A JTJIC1Ó, de fecha 23 de Abril de 2015, dejó establecido que mis defendidos eran penalmente responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para ELIEZER JOSÉ PARRA, y de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para los ciudadanos JONATHAN JOSÉ SIMOSA PEÑA, FRANCISCO SILVA BLANCO, YOHALVER JOSÉ MARAMARA BARRIOS, y LUIS FELIPE RODRÍGUEZ LEAL, delitos por los cuales serían juzgados y lógicamente, en criterio de esta defensa, por los cuales el órgano acusador llevaría al juicio oral y público los diversos órganos de pruebas mediante los cuales haría convicción en la juzgadora a los fines de quebrantar el Principio de Presunción de inocencia, del cual están investidos mis defendidos. Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, a lo largo del debate pareciera que los hechos se inician el 06 de febrero de 2015, cuando lo cierto ciudadanos Magistrados, los mismos tienen lugar el día 16 de enero de 2015 con el robo realizado en una granja ubicada en un sector del Manzano, en esta jurisdicción como fue referido en la denuncia anterior. La sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio 5 en fecha 29 de febrero y publicada en fecha 11 de marzo de 2016, no fue motivada y condenó a mis defendidos por la presunta comisión de los delitos antes señalados, la juez A-Quo, no motivé porque tan solo basa su sentencia dándole pleno valor probatorio al dicho de los funcionarios actuantes sin existir el testimonio de otras personas que pudieran corroborar la versión de los funcionarios aprehensores, y siendo que, la SENTENCIA DEL JUICIO ORAL debe ser mandato expreso de la ley, cumplir con todos y cada uno de lo REQUISITOS FORMALES previstos en el artículo 346 del COPP, más sin embargo el Tribunal A-Quo dicté sentencia CONDENATORIA, sin que exista un elemento convincente que establezca la culpabilidad de mis defendidos como los autores de los hechos por los cuales se les enjuicié. Parece más inmotivada la sentencia cuando la juzgadora señala en la misma refriéndose a “La conducta subjetiva: representada por la voluntad del acusado de despojar al referido ciudadano de su koala y teléfono celular, atacando de esta manera el bien jurídico propiedad, que está protegido por el tipo penal, en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del hecho.” Ciudadanos Magistrados las víctimas en ningún momento denunciaron que fueron despojados de su koala y teléfono celular.
Es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, ADMiTIR y DECLARAR CON LUGAR la presente apelación, en interés de la Ley, en beneficio de mis representados y anular la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordenar la libertad de mis defendidos, retrotrayendo la causa al estado de que se haga la investigación que dicen los funcionarios actuantes estaba en curso pero nunca se hizo, ya que si analizamos desde un principio la presente causa prácticamente se inició con el allanamiento ilícito realizado en perjuicio de mis defendidos, o en su defecto se celebre un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez y Tribunal distinto al que dictó la sentencia condenatoria recurrida.

Al respecto considera esta alzada importante señalar lo establecido en el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Observa esta Corte de Apelaciones, que él A Quo no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, infringiendo así, en los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Juicio hace su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En atención a ello, esta alzada considera importante señalar el criterio sostenido por el autor Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi d. Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial nEfectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, en cuanto a la confesión lo siguiente:
“…La motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial; de esta manera, la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento; pero igualmente, la motivación del fallo persuade a los ciudadanos y les da el conocimiento de los mecanismos intelectuales que originaron la sentencia. Pag. 52…”

Observa esta alzada, específicamente en el capítulo denominado capitulo denominado “DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO”, donde él A Quo, solo se limita a transcribir lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO
Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente acreditado y probado que En fecha 17 de enero de 2015, siendo aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, los ciudadanos JOSE LINAREZ E IRENE QUINTERO, se encontraban en una granja ubicada en el Manzano, sector Enelbar, final de la Ceiba, Parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, cuando de repente fueron sorprendidos por seis sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte los someten, los introducen en una de las habitaciones, para proceder a cargar con una lavadora, una licuadora, un equipo de sonido, dos guarañas, una moto sierra, un esmeril, una gavera, un televisor, tres DVD, todo esto valorado por la cantidad de doscientos mil (200.000,00) bolívares.
Con ocasión a los hechos antes narrados, se apertura la correspondiente averiguación, por lo que funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizaron pesquisas con el fin de establecer la identidad de los autores y participe de los hechos, por lo que se tramitó por ante el órgano jurisdiccional orden de allanamiento para ser practicada en dos viviendas ubicadas en el barrio Macuto, por lo que en fecha 06 de Febrero de 2015, se constituyo una comisión de funcionarios del referido organismo y se trasladaron hasta la mencionada barriada, llegando a dos inmuebles con el fin de practicar los allanamientos, sin embargo dichos inmuebles se encontraban deshabitados, por lo que los funcionarios deciden realizar un recorrido por la zona, logrando avistar en la calle 3 del barrio Macuto, un grupo de sujetos quienes al percatarse de la presencia de la comisión optaron por salir corriendo, lo que motivó que los funcionarios le dieran la voz de alto, en vista del comportamiento de estos sujetos, sin embargo estos hicieron caso omiso a tal orden y continuaron la huida ingresando a una vivienda, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de recurrir a la excepción prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, e ingresar al inmueble para lograr la captura de los ciudadanos ELIEZER JOSE PARRA, cédula de identidad N°23.918.574, JONATHAN JOSE SIMOZA PEÑA, cédula de identidad N°26.120.369, FRANCISCO SILVA BLANCO, titular de la cédula de identidad N°24.202.489, YOHALBER JOSE MARAMARA BARRIOS, cédula de identidad N°21.502.910 y LUIS FELIPE RODRIGUEZ LEAL, cédula de identidad N°18.785.566, por cuanto presumían que estos portaban o tenían en su poder objetos ilícitos, siendo positiva esta presunción, ya que al primero de los mencionados le fue incautada un arma de fuego, tipo revolver, sin marca aparente, igualmente en dicho inmueble fue colectada una lavadora marca FRIGILUX, por lo que fueron traslados hasta la sede policial, una vez allí dichos ciudadanos fueron señalados por la victima de la presente causa como los autores de los hechos ocurridos en fecha 17 de enero de 2015…”

De igual forma observa esta alzada, que la Jueza A Quo, en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, donde la Jueza A Quo, se limita a detallar lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento del hecho, descrito de la siguiente manera: “Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual,…” Por lo que se analizará la estructura de ese tipo penal. (resaltado de este fallo).

1) La conducta objetiva, que está representada por el apoderamiento mediante violencia que se manifiesta cuando los acusados, mediante golpes, mediante uso de armas, mediante la intimidación de decirle que no mirara, mediante la intimidación de conminarle a que se colocara boca abajo, mediante la intimidación de decirle que es un atraco, de decirle que se acostara en el piso, los ciudadanos Yrene del Carmen Quintero Carrascal y Gerardo José Camacho Linarez, víctimas, fueron despojados, bajo ese constreñimiento, que invadió su libertad individual, de enseres y una lavadora, inmediatamente a este acto huyeron del lugar y efectivamente por la actuación policial desplegada fueron aprehendidos en posesión de la lavadora y se colecto adicionalmente un arma de fuego.

Este hecho se comprueba con la declaración de Yrene del Carmen Quintero Carrascal, quien refirió que
estaba en el cuarto …, y veo a un muchacho flaco con una arma de fuego de dos hueco, llega otra persona con otra armas, y llegan dos personas más con un cuchillo y el otro con otra arma, y me decían que no dijera nada allí me puse a llorar, los niños se quedaron quietos, … ya la habían agarrado y a mi esposo también, empezaron a sacar todas las cosas de la casa, en la casa del señor ya la habían sacado las cosas, ellos cargan todas las cosas, a mi esposo le dieron un cachazo, …, yo les veía la cara a los muchachos, … se fueron como a las 10 de la noche, … por el manzano enelbar la ceiba, …vi un muchacho flaco con un sombrero, un muchacho alto, fue el primero que entro, …, allí veo a otra persona con una escopeta de dos huecos, en mi cuarto entraron como cuatro, a Gerardo ya lo tenían agarrado y a mi hija, se llevaron herramientas, unas guarayas, el equipo de sonido, una lavadora, al dueño de la granja le llevaron muchas cosas, el día 16/01 fue un viernes al día siguiente sábado fuimos a colocar la denuncia en el CICPC, como al mes me entero que los detuvieron, yo logre verlos en el CICPC, ellos nos tenían amenazados, ese día cuando estoy declarando venían todo los muchachos y los reconocí a todos y ellos a mí, la lavadora era la misma que recuperaron la nuestra, … las señoras creo que son sus madres fueron a la casa buscando trabajo, y les veo la cara y se parecen a unos de los muchachos morena con cabello crespo negro, y la otra una muchacha más joven flaca, me dijeron que estaban buscando trabajo, y luego me acuerdo del robo y las relacione como familiar de uno de los muchachos, allí se ponen a conversar con ella y me preguntan que si tengo hijo, no se él porque me preguntaban eso y yo les pregunto quién las mando a buscar trabajo, y me dijeron que se enteraron en la parada de los rapidito les dijeron a que Irene están buscando empleados, luego recuerdo que la señora es la madre de uno de los muchachos detenidos, luego n otras ocasiones llegaban otras mujeres, tuvimos que llamar a la guardia para que las retiraran del lugar, los vecinos me dijeron que me estaban esperando más arriba…
Esta declaración la valora quienes deciden como veraz, porque coincide con las otras pruebas como se verá más adelante, contener el relato, el hecho que llegaron varios sujetos, armados, mediante golpes, mediante la intimidación de decirle que no mirara, les quitaron bajo ese constreñimiento, que invadió su libertad individual, una lavadora, una licuadora, un equipo de sonido, dos guarañas, una moto sierra, un esmeril, una gavera, un televisor, tres DVD, todo esto valorado por la cantidad de doscientos mil (200.000,00) bolívares; de este modo se verifico la agresión a los bienes jurídicos protegidos por el artículo 458 del Código Penal: esto es la libertad individual y la propiedad.
También se demuestra la conducta objetiva con la testimonial del ciudadano Gerardo José Camacho Linarez, expone:
“El día del Robo como a las 8 a 9 de la noche salió un perro latiendo, yo salgo y me encañonaron y nos sometieron me cayeron a golpes, empezaron a sacar las cosas de la casa. A preguntas de la Fiscalía Eso fue en enero del año pasado, es al final de la ceiba en una granja sector el enelbar, acá en Barquisimeto, yo me estaba bañando, estaba con mi esposa y una criada, una niña especial, yo logre ver seis personas, venían con armas, mi esposa si reconoció a varios de ellos, si estaban armados, la mayoría estaba armado, como de 730 a 8 de la noche llegaron, se llevaron una lavadora, esmeriles, equipo de sonido, el dinero mío, entre otras cosas, si me entere que los habían detenido luego, en el comando del CICPC los bajaron a todos de la patrulla, si vi la lavadora en el comando entre otras cosas, las características de algunos de ellos un moreno el de bigote estaba un flaco perfilado, luego del robo llegaron familiares se acercaron para pedir por ellos. A preguntas de la defensa privada. El robo fue en el año 2014, yo vi como de dos a tres personas, a todos no lo logre ver, por cuanto me taparon la cara, eran varias personas como seis, a mi me pusieron un revolver, otro tenía una escopeta, ese día nos amenazaron que no los denunciara, si hablamos nos iban a matar, al momento del robo llego la policía a la granja, los vecinos avisaron, llegaron los policías de macuto, no fuimos al CICPC, nos llevaros luego al CICPC, en esa zona la policía decían que son personas de macuto, el día 6/02/2015, no recuerdo que asistiéramos al CICPC, el robo fue este año, para este próximo mes de enero ya va a cumplir un ano, en ese momento que fuimos y vimos a los muchachos en la patrulla en el CICPC, por este caso nos llamaron, nos dijeron de las cosas que habían aparecido, y cuando nos retiramos es que vemos afuera a varias personas, Seguidamente el tribunal observa que el deponente ha manifestado el contacto visual en la sede del CICPC con las personas detenidas, estableciendo conexión luego que le llamaran por tal razón este hecho ya está suficientemente preguntado. Se continúa con el interrogatorio. Los artefactos los míos eran la lavadora y el dinero..
Esta declaración igualmente se valora como cierta, ya que hace referencia al hecho del tiempo y lugar donde estaban y modo referido en plena correspondencia con la ciudadana Yrene del Carmen Quintero Carrascal, quien refirió el modo, como se señalo supra y coincidir en la violencia extrema que les fuere inflingida para tolerar la desposesión de una lavadora, una licuadora, un equipo de sonido, dos guarañas, una moto sierra, un esmeril, una gavera, un televisor, tres DVD, todo esto valorado por la cantidad de doscientos mil (200.000,00) bolívares, que es la conducta descrita por la norma sustantiva penal contenida en el artículo 458 del Código Penal.
De la misma manera, la conducta objetiva del acusado, se comprueba con la declaración del funcionario policial Johan Chirinos, al referir el hecho sobre el inicio de la investigaciones, se desplegaron en el sector para practicar el allanamiento dirigido a las personas conocidas con el remoquete de ”el general y “caraotica”, por ser un hecho conocido en sus labores que son las bandas que se dedican a ese tipo de acciones por la zona, lo cual resulto negativo, y realizando el recorrido por el sector, constaron el comportamiento que les resulto irregular por parte de unas personas que procuraban ser evadidos ante la presencia policial por lo tanto decidieron emprender su persecución, y este es el motivo que los condujo a ubicar la lavadora y el arma de fuego, lo cual coincidía plenamente con el hecho reportado.
De la misma forma, corrobora estos hechos el testimonio del también funcionario Edison Oropeza, quien se corresponde con las actuaciones realizadas ya referidas y que es a causa de un robo en una residencia en el Manzano, que emprenden las diligencias de investigación, en tal sentido practican un allanamiento para el sector y estando en el lugar constataron las residencias deshabitadas, por lo que continuaron en recorrido por el sector y avistaron a los acusados colectándole a ELIEZAR el arma de fuego cuya tenencia licita no fue acreditada y por ello practican el procedimiento de rigor, adminiculado a la circunstancia que al deponente le correspondió realizar la revisión corporal, por lo tanto la certeza de su actuación se corresponde con la deposición rendida en el debate y es plenamente coherente con el hallazgo además de la lavadora se encuentra en la vivienda al lado del lavadero, y se corresponde con la presencia de las víctimas en la subdelegación, por lo tanto se justicia en la lógica del desarrollo de los acontecimientos que las viviendas del allanamiento no coinciden con donde se escondieron los ciudadanos, como lo develo en el debate exhaustivamente sometido al contradictorio, concordando con Johan Chirinos. Así se establece.
De la misma manera, el tipo objetivo se comprueba con la deposición del actuante Luis Muñoz, quien en plena correspondencia y concordancia con Johan Chirinos Edison Oropeza, refirió la investigación desplegada con motivo del robo a la granja, la solicitud de las órdenes de allanamiento en los dos lugares, lo cual resulto negativo, y relatar la presencia de personas que resulto sospechosa ya que esquivaron la presencia policial, lo cual potencio su persecución, por lo que resultaron aprehendidos, colectándose un arma de fuego, siendo señalado como los autores del robo de la vivienda, referido a enseres una lavadora, unas sillas de caballo; siendo colectada la lavadora y el arma en posesión de ELIEZER, posteriormente fueron reconocidos en la delegación los detenidos.
De la misma manera, el tipo objetivo se comprueba con la deposición del actuante Sahid Lucena, quien es plenamente concordante con las referencias aportadas por Johan Chirinos, Edison Oropeza, y Muñoz, al establecer el allanamiento como circunstancia de inicio de la investigación, concordando en número de dos, que no arrojo resultado por no estar personas en el lugar, concordando con la circunstancia de emprender la huida, y es por ello que los detienen, refiriendo el arma de fuego colectada, y refiere además la presencia de las victimas en la delegación que los reconocieron como los autores del injusto penal.
También se prueba del elemento objetiva del tipo penal con la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-056-AT-067-15, de fecha 17 de enero de 2015, del DETECTIVE GENESIS NIETO, adscrita a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a una lavadora, una licuadora, un equipo de sonido, dos guarañas, una motosierra, un esmeril, una gavera, un televisor, tres DVS, de todo lo cual desconoce las características, todo valorado en la cantidad de doscientos mil Bolívares, con lo que se comprueba la existencia de los objetos pasivos del injusto penal, :
A la que necesariamente ha de adminicularse la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-056-AT-0340-2015, de fecha 24 de marzo de 2015, emanada del funcionario DETECTIVE SUHEIL MORALES, adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizado a un electrodoméstico de forma rectangular, denominado comúnmente como “LAVADORA”, elaborada en material sintético de colores blanco y verde, constituida por dos tina, presenta inscripción identificativa donde se lee “FRIGILUX”, concluyendo que la pieza resulto ser una LAVADORA,, con la que se comprueba la efectiva recuperación del bien activo sobre el que recayó la acción delictual.
De la misma manera, para apreciar la conducta objetiva, se tiene que apreciar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-127-DC-UB-142-02-15 de fecha 09 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE RONAL CASTILLO, escrito al Departamento de Criminalística de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que deja constancia del estudio pericial realizado sobre: “un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, del tipo revolver, de calibre .38 special; siendo el arma de fugo que le fuere colectada a ELIEZER JOSE PARRA, la que se aprecia en todo su contenido por provenir de personas entrenadas para tal fin con el auxilio de las ciencias y técnicas de su arte, profesión u oficio.
Estas actuaciones de experto, es valorado como verdadero por ser su actuación de pericia que se ciñe a lo material de sus exámenes profesionales, y con la que se comprueba la existencia de los objetos incautados en poder de los acusados al momento de su aprehensión objeto material del delito así mismo el elemento activo del injusto en posesión de ELIEZER JOSE PARRA, y se comprueba, sus características también descrito por la víctima.
Las declaraciones referidas en los párrafos precedentes se aprecian y valoran en todo su contenido por encontrar correspondencia entre sí, pues obsérvese que la ciudadana Yrene del Carmen Quintero Carrascal y el ciudadano Gerardo José Camacho Linarez, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron sometidos y despojados de bienes y enseres, el modo está referido al ataque individual que realizan los sujetos, por parte de varios sujetos los acusados, mediante armas de fuego, son sin lugar a dudas, actos supremamente violentos en su conjunto, capaces de agredir la libertad individual de una persona, para mediante ese constreñimiento despojarle de sus pertenencias; por su parte los funcionarios relatan el motivo que los condujo a ese lugar, llegan al sitio, y aprehenden a los acusados quienes tenían bajo su area de dominio y disposición la lavadora a ELIEZER PARRA con el arma de fuego, y en la delegación se acerca la víctima y reconoce como suyas las pertenencias, que no tenían vinculación legal con los acusados y a los detenidos como los autores del hecho y por ese motivo los funcionarios los detienen y realizan el procedimiento de rigor.
La conducta subjetiva, representada por la voluntad del acusado de despojar al referido ciudadano de su koala y teléfono celular, atacando de esta manera el bien jurídico propiedad, que está protegido por el tipo penal, en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento del hecho.
El objeto jurídico: La lesión a la propiedad y agresión a la libertad individual mediante los actos violentos en su conjunto y forma de ejecutarlos entre varias personas mediante armas, en el interior del recinto familiar; y el objeto material, que está representado por una lavadora, una licuadora, un equipo de sonido, dos guarañas, una moto sierra, un esmeril, una gavera, un televisor, tres DVD, todo esto valorado por la cantidad de doscientos mil (200.000,00) bolívares, objeto del apoderamiento y la persona de la víctima
Así las cosas, se puede establecer sin lugar a dudas y dar por acreditado que la aprehensión de los acusados se dio con motivo del señalamiento que de su persona hiciera la víctima, después de ocurrido el hecho, y lo que motivo la presencia de los funcionarios en el sector y por cuyos hechos emprendieron la persecución de los autores, como refieren los actuantes OROPEZA, PIÑA, CHIRINOS, MUÑOZ y LUCENA, quienes en cumplimiento de su deber acudieron ante lo sospechoso del concordante desplegado por los acusados, y cuya presencia en el lugar es plenamente concordante con las deposiciones de los testigos Gudila Colmenarez Pérez, Primitiva Antonia Cuerves Queralez, Jorge Antonio Cortez, Deivid Daniel Mendoza Arrieche, Gerardo José Camacho Linarez, Norbelys Noralith Piñero Colmenarez, María Fernanda Pérez Cárdenas, y Freitez Peña María Vicenta; y se constata efectivamente el despliegue realizado durante las órdenes de allanamiento realizadas, y constataron que efectivamente ocurrió el robo y procurar escapar de la autoridad policial desplegada en el sector, fueron inquiridos, por ello fueron perseguidos y posteriormente constataron que se correspondía con los autores del hecho. Así se establece.

A propósito de este señalamiento ante los funcionarios quienes en cumplimiento de su deber acudieron de inmediato al lugar del suceso, la víctima tuvo a su vista a los acusados inmediatamente cuando ocurre su detención, y fue esa circunstancia la que permitió su aprehensión, y además tener en su poder uno de los objetos que pertenecen a la víctima y uno en posesión del arma de fuego; destáquese que ese señalamiento realizado y posteriormente descrito en la sala con todo el terror que le fue infligido a la víctima no solo por los acusado, sino que también por los familiares de estos quienes le acosan diariamente, ocurrio luego a su detención se verifico que no ha sido falsificado, pues se trató de un hecho natural, espontáneo, y cuya dinámica de los acontecimientos fue la que propició que el señalamiento se hiciera de la forma como se hizo. El sentido común indica que si una persona denuncia un robo y luego recibe el auxilio policial y además son recuperadas las pertenencias en poder del sujeto que fue perseguido por la autoridad policial, como ocurrió en este caso, es lógico que se lo señale a la autoridad policial. De allí que sea el señalamiento que hizo la víctima de los acusados en la misma oportunidad en que se produjo la aprehensión ante los funcionarios, quienes no por casualidad acudieron al lugar, el que este Tribunal toma en cuenta para vincular a los acusados con el hecho, pues se trata de un señalamiento efectuado de forma reciente a la ocurrencia del hecho, todo lo cual ha sido impecablemente referido de manera concordante por los actuantes.
Bajo estas circunstancias, esta Juzgadora no puede dar por acreditado que el señalamiento que hizo la víctima sobre los ciudadanos acusados en la oportunidad de su detención, haya sido producto de un invento o falsedad, y que los acusados se hayan encontrado en ese lugar solamente por la casualidad, ya que se infiere que la víctima no realizo un señalamiento de este tipo solo al azar, sino que con los contundentes elementos que se han referido, por conocimiento común, los acusados huían del lugar. Así se establece.
Así que, demostrado el tipo Penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del cual se acusa a los ciudadanos ELIEZERJOSEPARRA, JONATHAN JOSE SIMOZA PEÑA, FRANCISCO SILVA BLANCO, YOHALVER JOSE MARAMARA BARRIOS Y LUIS FELIPE RODRIGUEZ LEAL, debe analizarse si concurre la culpabilidad (imputación personal).
Como bien se sabe, la imputación personal de un hecho penal injusto, viene dado por el análisis de la lesión del bien jurídico protegido por la norma, independientemente de la relación con la conducta; y la atribución de dicha lesión a una conducta que ha infringido la norma de determinación.
En el caso de autos, el bien jurídico protegido es la propiedad y el peligro de la lesión a la integridad física de la víctima, y que estaban garantizados por el artículo 458 del Código Penal. Que al ser lesionado el primero mediante el despojo una lavadora, una licuadora, un equipo de sonido, dos guarañas, una moto sierra, un esmeril, una gavera, un televisor, tres DVD, todo esto valorado por la cantidad de doscientos mil (200.000,00) bolívares objeto material del delito y ponerse en peligro concreto la integridad física de la víctima, al ser amenazada, ocurrió la lesión del bien jurídico propiedad y se puso en peligro concreto la integridad física y la libertad individual de la víctima; por lo que merece la consecuencia impuesta en la norma penal creada para su protección a título de imputación objetiva.
Por otro lado, el acusado, infringió la norma de determinación que le imponía la obligación de respetar los bienes jurídicos protegidos, sin que existiera algún elemento que le impidiera la recepción del mensaje prohibitivo de la norma, es decir ser motivado por la norma penal, ni alguna causa de excusa de la culpabilidad, por tanto su responsabilidad penal debe ser declarada, y así se decide…”
Tomando en cuenta los extractos antes transcritos, pueden observar estos juzgadores de alzada, que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, omite en su decisión efectuar el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, la recurrida solo se limita a transcribir en el capítulo que denominó “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO”, las testimoniales de los Expertos, Funcionarios actuantes y victimas del hecho, omitiendo señalar en el capítulo denominado “DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO”, o el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la valoración que le otorgaba a cada elemento probatorio que fueron llevados al contradictorio, así como el debido análisis y comparación de los mismos, así como de las pruebas documentales, las cuales fueron mencionadas mas no analizadas, ni concatenadas con el resto del acervo probatorio, es decir, no realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos esta íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.

Aunado a ello señalan Rubianes y Moras Mon, que el Proceso Penal, permite la vinculación ente el derecho y el hecho y ello hace que la prueba se destine a fijar tres aspectos: 1) El Corpus Criminis, que resulta ser todo aquello sobre el que recae la actividad delictiva, 2) El Corpus Instrumentorum, los medios utilizados, 3) El Corpus Probatorium, conjunto de pruebas que conducen la acreditación del hecho.

En conclusión es importante señalar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 346 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de saber porque se condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

De la revisión efectuada por esta alzada al fallo impugnado, se observa la falta de motivación en que incurrió la Jueza de la recurrida al establecer hechos de los cuales falta su comprobación, al efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, lo siguiente:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Asimismo se observa, que la decisión impugnada, no se evidencia la forma como el Tribunal de Juicio, llega tanto a la convicción sobre la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones; evidenciado estos juzgadores de alzada, que no se desprende de la sentencia recurrida, una apreciación por parte el Tribunal de la causa de todos los medios probatorios aportados por las partes, pues de conformidad al régimen de valoración de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe realizar una apreciación enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como el procesado de autos cometió el delito por el que se le acusó, teniendo el libre convencimiento con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y público mediante el control de dicha actividad a través de la aplicación del principio de la inmediación.

Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que él o la Juzgadora de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal de los acusados y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

De igual, forma señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, que:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

En este mismo orden de ideas, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 667, de fecha 09/12/2008, en cuanto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“…...Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…”

Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. Andrés Elinar Jiménez I.P.S.A Nº 114.383, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ELIEZER JOSE PARRA, JONATHAN JOSE SIMOSA PEÑA, FRANCISCO SILVA BLANCO, YOHALVER JOSE MARAMARA BARRIOS y LUIS FELIPE RODRIGUEZ LEAL; en consecuencia SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11/03/2016 y fundamentada en la misma fecha, la cual fue recurrida a través del presente fallo, y SE ORDENA realizar nuevamente el Juicio Oral y Público, con un Juez de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, quien debe prescindir de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer los procesados ELIEZER JOSE PARRA, JONATHAN JOSE SIMOSA PEÑA, FRANCISCO SILVA BLANCO, YOHALVER JOSE MARAMARA BARRIOS y LUIS FELIPE RODRIGUEZ LEAL, bajo la medida de coerción que tenían impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Andrés Elinar Jiménez I.P.S.A Nº 114.383, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ELIEZER JOSE PARRA, JONATHAN JOSE SIMOSA PEÑA, FRANCISCO SILVA BLANCO, YOHALVER JOSE MARAMARA BARRIOS y LUIS FELIPE RODRIGUEZ LEAL, en contra de la decisión dictada en fecha 11/03/2016 y fundamentada en fecha en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENO al acusado, ciudadano ELIEZER JOSE PARRA, cédula de identidad Nº 23.918.574, supra identificado, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado respectivamente en el artículo 458 y 218 del Código Penal, y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: CONDENO a los acusados, ciudadanos JONATHAN JOSE SIMOZA PEÑA, cédula de identidad Nº 26.120.369, FRANCISCO SILVA BLANCO, cédula de identidad Nº 24.202.489, YOHALVER JOSE MARAMARA BARRIOS, cédula de identidad Nº 21.502.910, y LUIS FELIPE RODRIGUEZ LEAL, cédula de identidad Nº 18.785.566, supra identificados, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado respectivamente en el artículo 458 y 218 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada en fecha 11/03/2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se mantiene a los procesados JONATHAN JOSE SIMOZA PEÑA, cédula de identidad Nº 26.120.369, FRANCISCO SILVA BLANCO, cédula de identidad Nº 24.202.489, YOHALVER JOSE MARAMARA BARRIOS, cédula de identidad Nº 21.502.910, y LUIS FELIPE RODRIGUEZ LEAL, cédula de identidad Nº 18.785.566, bajo la medida de coerción que tenían antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.

Regístrese, Publíquese y notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2016-000148
LRDR/emyp