REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2013-000570
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000959
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, I.P.S.A Nº 19.338, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SAUL ANTONIO TORO ALDANA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2013 y fundamentada en fecha 01 de Julio de 2013, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: SAUL ANTONIO TORO ALDANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.150.298, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, I.P.S.A Nº 19.338, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SAUL ANTONIO TORO ALDANA, contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2013 y fundamentada en fecha 01 de Julio de 2013, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: SAUL ANTONIO TORO ALDANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.150.298, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Septiembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.

En fecha 09 de Octubre de 2013, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, a fin de que corrigieran el cómputo al que se contrae el artículo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto que en fecha 08/03/2016, fue reconstituida esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, quedando integrada la misma por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Dr. Jorge Eliécer Rondón.

Se recibe nuevamente el presente asunto en fecha 21 de Octubre de 2016, el cual siendo distribuido por el sistema informático Juris 2000, le correspondió la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2013-000959, interviene el ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, I.P.S.A Nº 19.338, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SAUL ANTONIO TORO ALDANA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 11/07/2013, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes, de la decisión dictada en fecha 20/06/2013 y fundamentada en fecha 01/07/2013, hasta el 17/07/2013, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, siendo presentado el recurso el 15/07/2013; dejándose constancia que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Se deja constancia que el Tribunal A Quo, no computo los días 11, 12 y 13 de Mayo de 2015, por cuanto el Tribunal No Dio Despacho.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del día: 18/07/2013, día hábil siguiente al emplazamiento realizado al Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Lara, hasta el día: 22/07/2013, trascurrieron tres (3) días hábiles, observándose que el Ministerio Público ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación en fecha 15/05/2015. Cómputos efectuados según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ LAMEDA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Numero: V-4.803.303, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Número: 19.338, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Niña Dolores, Piso 2, Oficina N° 2 Telf. 0252-4210238 y 0416-6520026, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, en mi carácter del IMPUTADO: SAUL ANTONIO TORO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-9.150.298, Plenamente identificado en autos, ante Usted, con el carácter procesado, muy respetuosamente ocurro a objeto de exponer y solicitar: De conformidad con el ordinal 3 y 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal APELO DE LA DECISIÓN emitida en fecha 20 de junio de 2.013 y la cual fue fundamentada en fecha 01 de julio de 2013.
Que estando dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal numero 10 emitida en fecha 20 de junio de 2.013 y la cual fue fundamentada en fecha 01 de julio de 2013. Mediante la cual se dictó medida privativa de libertad, en la audiencia de presentación de mi defendido, por considerar el Tribunal Decimo en funciones de Control, en el caso de autos, estaban satisfechos los extremos previstos en la Ley procesal penal para dictar a mi defendido una medida privativa de libertad. El recurso interpuesto tiene los siguientes fundamentos legales: En primer lugar, la Juez el Tribunal AQUO acogió la precalificación fiscal de homicidio intencional a titulo de dolo eventual imputado a mi defendido, lo cual le sirvió como fundamento para demostrar la presunción de peligro de fuga, dad ala alta penalidad que tiene el homicidio intencional a titulo de dolo eventual imputado a mi defendido, lo cual le sirvió como fundamento para demostrar la presunción de peligro de fuga, dada la alta penalidad que tiene el homicidio intencional, sin tomar en consideración los elementos de convicción allegados al expediente por la misma Fiscalia del Ministerio Público actuante en el presente caso. Es decir que toma como elementos de Presunción declaraciones de victimas las cuales no se encuentran firmadas y otras que manifiestan que venían dormido es decir no palparon ni observaron las causas que en realidad originaron la causa del lamentable accidente, donde perdieron la vida, dos personas es de resaltar que la precalificación dada por la vindicta pública como lo es el HOMICIDO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES (SIC). Se toma sin ninguna fundamentación ya que el hecho no previsible ocurre por circunstancias ajena al chofer en este caso no se pudo prever es por lo que esta defensa denuncia la violación del debido proceso la presunción de inocencia y demás derechos fundamentales establecidos a favor de mi defendido.
En efecto ciudadana Juez, la fiscal del Ministerio Público señaló en su escrito de presentación del imputado dos (2) circunstancias que son de una importancia capital a los efectos de la determinación de, si en el caso que nos ocupa, mi defendido ha realizado el acto que se le imputada con dolo eventual. Estas circunstancias son las siguientes: .-La fiscal señala que mi defendido venia a exceso de velocidad fundamentándose en declaraciones que ni siquiera se encuentran firmadas, en segundo lugar no existe una experticia de velocidad que pueda determinar la velocidad real del mismo, mas aun cuando es bien sabido que estas unidades se encuentran condenadas mediantes implementos ajenos a la maniobridad del conductor a determinada velocidad.
(Omisis)…

Esta dificultad probatoria es reconocida incluso por los representantes del Ministerio Público que actuaron por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión de sentencia, decidido por la Sala Constitucional en fecha 12 de Abril del año 2012, específicamente afirmaron allí los señalados representantes de la vindicta pública lo siguiente: … que si bien no resulta fácil la prueba en juicio de la presencia del dolo eventual, ello no constituye el desconocimiento de esta figura del ordenamiento jurídico penal venezolano, una de las modalidades del dolo, pues ello simplemente conllevará a que el del Ministerio Público, emplee todos los medios legales para la demostración de la materialidad que se enjuicia bajo el manto de la estampa del dolo eventual, en la que el autor durante la realización de una conducta se representa su actuación peligrosa para uno o más bienes jurídicos, y aun frente a ese peligro continua su acción. En relación al otro argumento señalado por Tribunal de Control sobre peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación por parte de mi defendido, debo señalar lo siguiente: siguiendo en este punto la orientación el Dr. ALBERTO BINDER, en el sentido de que es inconcebible que un simple ciudadano obstaculizar con su conducta la realización de las investigaciones que pueda llevar a cabo el Ministerio Público, contando como cuenta éste, con todos los poderes del Estado tras de sí para cumplir con su labor. Por otra parte debo señalar a este respecto que el peligro de obstaculización de la investigación por parte del imputado debe ser real, efectivo y posible y valorado por el juzgador de manea objetiva.
En virtud de todas las consideraciones anteriores solicito con todo de esta Honorable Corte se revoque la Medida Cautelar de Privación de la de mi defendido identificado en el cuerpo de este escrito, por haberse incurrido en la confección de la sentencia apelada, en un protuberante error de hecho y de derecho al momento de valorar las circunstancias que rodearon al presente caso, lo cual lo levó a precalificar erróneamente el caso de marras como un asunto de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, solicitando en consecuencia ese sustituya dicha medida de privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la misma, concretamente la de presentación durante el tiempo que señale esta Honorable Corte.
En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar a los integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados al Juez de Control por parte del Ministerio Público, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la Afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códiugos y leyes de procedimiento penal admiten, por razonbes de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no si8empre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pue4den mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Cíviles y Políticos, entre otros, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la apkicación de la justicia, el Juzgador a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, garantizando con ello las resultas del proceso, así como también la presunción de inocencia del ciudadano SAUL ANTONIO TORO ALDANA. Es decir el hecho no previsible ocurre por cinstancia ajena a mi defendido es decir no se pudo prever.
Es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derechos, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, siendo única y exclusivamente mediante la sentencia definiti9vamente firme, y de manera excepcional y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la Justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión de condena pero para poder establecer la referida medida se tiene que cumplir con unos extremos legales los cuales tienen que ser concurrente es decir cumplir con las disposiciones establecidas en el código orgánico procesal penal circunstancias estas violadas en el presente asunto ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente no existen elementos para determinar que la conducta desplegad (sic) por mi defendido sea la establecida en la figura del homicidio intencional a titulo de dolo eventual ya que en ningún (sic) el hecho fue previsible es decir no hubo intencionalidad en el mismo.
En base a todas las consideraciones anteriores, eta defensa estima que en el caso de marras, lo ajustado a derecho es que le sea decretado una medida menos gravosa, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prohibición de salida del país, y a la presentación periódica cada treinta (30) días, ante la oficina de Alguacilazgo.
Vistos estos hechos es que De conformidad con el ordinal 3 y 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal APELO DE LA DECISIÓN emitida en echa 20 de junio de 2.013 y la cual fue fundamentada en fecha 01 de julio de 2013. Es justicia que solicito y espero en Carora en la fecha de su presentación. Juro la Urgencia del Caso y Solicito sirva Habilitar el Tiempo Necesario…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2013 y fundamentada en fecha 01 de Julio de 2013, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: SAUL ANTONIO TORO ALDANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.150.298, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión de las actuaciones cursantes al presente asunto, que en fecha 16/08/2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, decidió declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa, y en consecuencia Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano SAUL ANTONIO TORO ALDANA, y le IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en base a los siguientes pronunciamientos:
“…(Omisis)…
En fecha 20 de Junio de 2013, la Fiscalia Octava del Ministerio Público presentó al ciudadano SAUL ANTONIO TORO ALDANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.150.298, y lo Imputó por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 y 415 del Código Penal, y solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Acordó la misma vista la Calificación de que el Imputado iba a exceso de Velocidad.

Ahora bien, en fecha 02 de Agosto de 2013, la Fiscalia Octava del Ministerio Público presentó el respectivo Acto conclusivo donde Acusa al ciudadano SAUL ANTONIO TORO ALDANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.150.298, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, Y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 409 y 415 del Código Penal, Cambiando así la Calificación dada en la Audiencia de Presentación.

En este Sentido visto que efectivamente la Fiscalia Octava del Ministerio Público presentó el Acto Conclusivo al ciudadano SAUL ANTONIO TORO ALDANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.150.298, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, Y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 409 y 415 del Código Penal, cuyas penas no exceden de los Ochos Años en su límite máximo, pero que por tener infinidad de victimas no podría ser Juzgados por el Procedimiento de los Delitos menos graves, pero por ser la Pena en su límite máximo menor de 10 Años no se presumiría el Peligro de Fuga, y siendo que el imputado tiene un domicilio conocido, teniendo arraigo en el país, por lo que habiendo verificado que han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debe este Juzgador declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y en consecuencia considera prudente REVISAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y en consecuencia considera prudente REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al ciudadano SAUL ANTONIO TORO ALDANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.150.298, y le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 9° como sería: presentaciones cada 15 días ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Conducir Vehículos, hasta tanto dure el proceso.-…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, I.P.S.A Nº 19.338, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SAUL ANTONIO TORO ALDANA, contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2013 y fundamentada en fecha 01 de Julio de 2013, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: SAUL ANTONIO TORO ALDANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.150.298, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 16/08/2013, cuando el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, decidió declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa, y en consecuencia Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano SAUL ANTONIO TORO ALDANA, y le IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal y prohibición de conducir vehículos hasta tanto dure el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, I.P.S.A Nº 19.338, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SAUL ANTONIO TORO ALDANA, contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2013 y fundamentada en fecha 01 de Julio de 2013, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: SAUL ANTONIO TORO ALDANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.150.298, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 16/08/2013, cuando el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, decidió declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa, y en consecuencia Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano SAUL ANTONIO TORO ALDANA, y le IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal y prohibición de conducir vehículos hasta tanto dure el proceso.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el N° KP11-P-2013-000959.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 21 días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis. (2016). Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



Arnaldo José Osorio Petit


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)


La Secretaria

Maribel Sira Montero






ASUNTO: KP01-R-2013-000570
LRDR/emyp