REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000125
PONENTE: DR. LUÍS RAMON DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Yasmir Pastora Salcedo De Díaz, actuando en su condición de madre del ciudadano MIGUEL ALEXANDER DÍAZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.323.358, asistida por la Abg. Marianela Maluff Luna, I.P.S.A. N° 35.362.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, en la modalidad de HABEAS CORPUS, por la presunta VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD, del ciudadano MIGUEL ALEXANDER DÍAZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.323.358, quien se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, desde el día 31 de Octubre de 2016, en el asunto signado con el N° KP01-P-2016-029061, y fue detenido por funcionarios del CICPC del Estado Lara, el día 30 de Octubre de 2016 y lo trasladaron al Hospital Central Antonio María Pineda, en razón de su delicado estado de salud, y no se ha realizado la Audiencia de Presentación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 03 de Noviembre de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA

Del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, observan quienes deciden, que la Accionante ciudadana Yasmir Pastora Salcedo De Díaz, actuando en su condición de madre del ciudadano MIGUEL ALEXANDER DÍAZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.323.358, asistida por la Abg. Marianela Maluff Luna, I.P.S.A. N° 35.362, alega que el mismo es presentado en la modalidad de HABEAS CORPUS, por la presunta violación AL DERECHO A LA LIBERTAD, del ciudadano MIGUEL ALEXANDER DÍAZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.323.358, quien se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, desde el día 31 de Octubre de 2016, en el asunto signado con el N° KP01-P-2016-029061, y fue detenido por funcionarios del CICPC del Estado Lara, el día 30 de Octubre de 2016 y lo trasladaron al Hospital Central Antonio María Pineda, en razón de su delicado estado de salud, y no se ha realizado la Audiencia de Presentación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, consideran quienes deciden que no nos encontramos bajo la figura de un “HABEAS CORPUS”, sino de una acción de amparo constitucional, contra actuaciones u omisiones judiciales, toda vez que del escrito presentado por la accionante, se observa que la misma indica entre otras cosas textualmente lo siguiente: Es el caso Ciudadanos Magistrados , que el ciudadano MIGUEL ALEXANDER DIAZ SALCEDO , titular de la C.l: N° 19.323358 se encuentra detenido a la orden del Tribunal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara desde el día 31 de Octubre del 2016,, asunto KPO1-P-2016-029061 y fue detenido por funcionarios del CICPC del Estado Lara, el día 30 de Octubre de 2016 y lo trasladaron hasta el Hospital Central Antonio María Pineda, en razón de SU delicado estado de salud, ya que también resultó gravemente herido, por parte de un ciudadano quien trato de quitarle la vida, el ingreso a la 1 am aproximadamente desde el día antes indicado desde la (1) AM, hasta el momento de presentar este Habeas Corpus, es menester indicar que una vez detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico y hasta el día de hoy 03 de Noviembre de 2016 no se ha realizado por el Tribunal de Control 1 la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la audiencia de presentación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano y situación que una vez verificada por esta representación Técnica es menester indicar que mi hijo lleva detenido sin celebrar la Audiencia de Presentación presentada más de Setenta y Dos (72) horas, situación que es una flagrante violación a la Libertad Personal de mi hijo en tal sentido una vez verificada la oportunidad que la vindicta Pública puso en conocimiento del Tribunal de Control de la detención de mi hijo este no ha realizado la audiencia de presentación por lo cual es a quien se le atribuye la violación de los Preceptos Constitucionales y Legales invocados aunado al hecho que tienen conocimiento que está recluido en el Hospital Central Antonio María Pineda.”

Por lo que se evidencia que la presunta violación, no deviene de una actuación administrativa, sino de actuaciones propias del proceso que se le sigue, máxime cuando la misma menciona que el mismo fue llevado al Hospital Central Antonio María Pineda, por presentar grave estado de salud.

Evidenciado como ha sido que en el presente caso, no se está bajo la presencia de un amparo bajo la modalidad de “Habeas Corpus”, sino de un amparo contra actuaciones judiciales, es preciso para quienes deciden traer a colación el criterio sostenido en un caso similar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2011-0899, fecha 14 de Agosto de 2012, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, esta Sala debe señalar, aun cuando el a quo constitucional no se pronunció al respecto, que, a pesar de que el demandante señaló en su escrito que interpone “UN MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS ”, en realidad, se trata de una demanda de amparo constitucional en contra de una supuesta omisión judicial en la que habría incurrido el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de librar boleta de excarcelación luego de haber acordado la solicitud de sustitución de la medida preventiva privativa de libertad que decretó ese tribunal en contra del ahora quejoso, la cual a decir del mismo fue dictada, en el curso de un proceso penal que se sigue en su contra, razón por la cual debe estudiarse y decidirse la pretensión bajo la óptica de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. s. S.C. n.° 113, de 17 de marzo de 2000, caso: “Juan Francisco Rivas”)…”

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 03 de Noviembre de 2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, YASMIR PASTORA SALCEDO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.397.422, domiciliada en la calle 8 entre carreras 2 y 3 Barrio La Antena, casa No. 88, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en mi condición de madre del ciudadano MIGUEL ALEXANDER DIAZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.323.358, actualmente recluido en el Hospital Central Antonio María Pineda, asistida por la Abogada MARIANELA MALUFF LUNA, inscrita en el IPSA bajo el No. 35.362, titular de la cedula de identidad No. 7.381.341, con domicilio procesal en la calle 26 entre calles 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 4, oficina 41, Barquisimeto, Estado Lara, ante Uds. Acudo muy respetuosamente a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, EN SU MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, POR VIOLACION AL DERECHO A LA LIBERTAD, EN LOS TERMINOS QUE SE TRANSCRIBEN A CONTINUACION:
Es el caso Ciudadanos Magistrados , que el ciudadano MIGUEL ALEXANDER DIAZ SALCEDO , titular de la C.l: N° 19.323358 se encuentra detenido a la orden del Tribunal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara desde el día 31 de Octubre del 2016,, asunto KPO1-P-2016-029061 y fue detenido por funcionarios del CICPC del Estado Lara, el día 30 de Octubre de 2016 y lo trasladaron hasta el Hospital Central Antonio María Pineda, en razón de SU delicado estado de salud, ya que también resultó gravemente herido, por parte de un ciudadano quien trato de quitarle la vida, el ingreso a la 1 am aproximadamente desde el día antes indicado desde la (1) AM, hasta el momento de presentar este Habeas Corpus, es menester indicar que una vez detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico y hasta el día de hoy 03 de Noviembre de 2016 no se ha realizado por el Tribunal de Control 1 la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la audiencia de presentación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano y situación que una vez verificada por esta representación Técnica es menester indicar que mi hijo lleva detenido sin celebrar la Audiencia de Presentación presentada más de Setenta y Dos (72) horas, situación que es una flagrante violación a la Libertad Personal de mi hijo en tal sentido una vez verificada la oportunidad que la vindicta Pública puso en conocimiento del Tribunal de Control de la detención de mi hijo este no ha realizado la audiencia de presentación por lo cual es a quien se le atribuye la violación de los Preceptos Constitucionales y Legales invocados aunado al hecho que tienen conocimiento que está recluido en el Hospital Central Antonio María Pineda
En tal sentido, debemos hacer referencia a los supuestos conforme a los cuales pudiera proceder un amparo de hábeas corpus; a tal efecto, esta Sala en Sentencia N° 113 del 17 de Marso de 2000, estableció:
“Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos (entiéndase amparo contra sentencia y mandamiento de hábeas corpus), que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende...”.
El presente caso , es también recurrible bajo la modalidad de hábeas corpus, ya que, estando detenido mi hijo, transcurrieron más de setenta y dos (72) horas, desde el momento en que la representación fiscal, solicitó la privación preventiva judicial de libertad, sin que el tribunal de control la hubiese decretado, conforme lo establece la ley penal adjetiva; por lo tanto, encontrándose el imputado, privado de su libertad sin decisión judicial alguna, comporta una detención evidentemente ilegítima, lo cual es violatorio de la garantía constitucional prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito.
PRIMERO: Que el presente recurso de Hábeas Corpus sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, siendo declarado en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal.
SEGUNDO: Que de conformidad con el Artículo 22 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se decrete la restitución de la garantía jurídica infringida producto de la violación del derecho a la libertad personal de la referida ciudadana y en consecuencia, se ordene a los órganos involucrados y en forma inmediata la libertad plena del detenido, expidiendo un mandamiento de Hábeas Corpus.
Es Justicia, que espero en Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la accionante, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

En ese sentido es pertinente señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional.

Observa la Sala, que la ciudadana Yasmir Pastora Salcedo De Díaz, en su carácter de Accionante, manifiesta en su escrito, actuar en su condición de madre del ciudadano MIGUEL ALEXANDER DÍAZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.323.358, asistida por la Abg. Marianela Maluff Luna, I.P.S.A. N° 35.362; no obstante ello, debemos precisar que aun cuando la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su artículo 1 que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales, competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”; el mismo debe entenderse a la persona directamente afectada de los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados.

A tal efecto es necesario para esta Instancia Superior, traer a colación Sentencia Nº 1234 de fecha 13/07/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalan lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios…”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/12/2004, mediante criterio ratificado señala lo siguiente:
“… la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente…”.

Criterios estos que han sido ratificados en Sentencia Nº 1804, de fecha 19/07/2005, con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica lo siguiente:
“…En este sentido, y en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial sobre el thema decidendun, esta Sala ratifica con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de amparo constitucional la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por la violación de sus derechos constitucionales que le afecta de manera directa y personal.
En función de ello, la Sala estima que en el caso de autos, el accionante carece de legitimación para interponer la presente acción de amparo, pues, considera que no se trata de un habeas corpus como alude el accionante, no siendo afectado directamente por la presunta violación de los derechos a la libertad personal y al debido proceso de su hermano ADÁN FERMÍN FUNES GALLARDO, imputado en la causa penal N° JP11-S-2004-002655, por la denunciada omisión del Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de decidir sobre la solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo de la investigación penal; por lo que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible por falta de legitimación, y así se decide…”

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que al no tratarse de un Amparo de Habeas Corpus, tal como se dejó establecido en el capitulo anterior, y al no poseer legitimidad la ciudadana Yasmir Pastora Salcedo De Díaz, en su carácter de Accionante, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de madre del ciudadano MIGUEL ALEXANDER DÍAZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.323.358, asistida por la Abg. Marianela Maluff Luna, I.P.S.A. N° 35.362, es por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Instancia Superior concluye, que lo más ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción intentada. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana Yasmir Pastora Salcedo De Díaz, actuando en su condición de madre del ciudadano MIGUEL ALEXANDER DÍAZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.323.358, asistida por la Abg. Marianela Maluff Luna, I.P.S.A. N° 35.362, por la presunta VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD, del ciudadano MIGUEL ALEXANDER DÍAZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.323.358, quien se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, desde el día 31 de Octubre de 2016, en el asunto signado con el N° KP01-P-2016-029061, y fue detenido por funcionarios del CICPC del Estado Lara, el día 30 de Octubre de 2016 y lo trasladaron al Hospital Central Antonio María Pineda, en razón de su delicado estado de salud, y no se ha realizado la Audiencia de Presentación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 21 días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-O-2016-000125
LRDR/emyp