REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO RAMÓN MUJICA SÁNCHEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-087-16.

Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente CLAUDIA ROSMARYS AMPUEDA CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Séptima con Competencia Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 06 de septiembre de 2016 y publicada en la misma fecha, en la cual decretó la libertad plena del Sargento Primero JAUREGUI VELASQUEZ GANDHI RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.211.893; y los Soldados VICTOR DAVID MARINEZ ROMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.680.603; MARIO DE JESUS MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.470.469; JONATHAN DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.856.466; ENMANUEL SALAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.197.922; y JOSE DAVID MEJIAS MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.481.227, en la causa donde fueron imputados por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534 en concordancia con el artículo 537, en grado de autores conforme a lo previsto en el artículo 389 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentándose el presente recurso en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.




I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Sargento Primero JAUREGUI VELASQUEZ GANDHI RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.211.893, destacado en el Centro de Adiestramiento las Jabillas, estado Zulia.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada CAR
MEN ELOINA PUENTE CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.850.799, en su carácter de defensora privada, con domicilio procesal en la calle 67 con avenida 15, edificio Kaypo, piso 1, oficina 1-9 del municipio Maracaibo, estado Zulia.
IMPUTADOS: Soldado VICTOR DAVID MARINEZ ROMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.680.603, Soldado MARIO DE JESUS MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.470.469, Soldado JONATHAN DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.856466, Soldado ENMANUEL SALAS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.197.922, Soldado JOSE DAVID MEJIAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.481.227, todos destacados en el Centro de Adiestramiento las Jabillas, estado Zulia.
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: Teniente YULEIMY VANESSA MEDINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.392.165, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.785, con domicilio procesal en la en la sede de la Defensoría Pública Militar, ubicada al final de la avenida 2 el Milagro, Primera División de Infantería, Maracaibo, estado Zulia.
FISCAL MILITAR: Primer Teniente CLAUDIA ROSMARYS AMPUEDA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-18.651.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.571, en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Séptima con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar Vigésima Séptima, Paraguaipoa estado Zulia.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16 de septiembre de 2016, la representación fiscal, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 06 de septiembre de 2016 y publicada en la misma fecha, en la cual decretó la libertad plena, a los imputados de autos, antes identificados, expresando lo siguiente:
“(…)
PRIMERO: Transgresión del Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “ Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad(…)” por cuanto el órgano aprehensor respetó los parámetros establecidos en referido artículo procesal penal, y esta representación fiscal militar asimismo dentro del lapso correspondiente estipulado en el artículo 236 de la norma adjetiva en cuestión presentó las acusaciones ante el órgano jurisdiccional competente, por tanto se visualiza falta de motivación por parte del juzgador al no esclarecer y dejar expresa constancia en su dispositiva la razón que le impidió decretar la aprehensión en flagrancia, si evidentemente se puede visualizar el respeto al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que hubo en todo momento del procedimiento en cuestión y cumplimiento a lo establecido en os artículos 234, 236 , 237 y 238 de la norma adjetiva vigente. SEGUNDO: El juzgador en audiencia de presentación no resolvió lo concerniente a la solicitud fiscal militar de mantener la medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad, muy al contrario hizo caso omiso y afirmó en ese prematuro estado de la investigación que los delitos imputados por ese fiscalía militar Vigésima Séptima Nacional son “INIMPUTABLES”, dando por sentado y resuelto una de las causas de justificación del delito. TERCERO: Se evidencia como en la dispositiva de fecha 06SEP16 el juzgador afirma los hechos presuntamente ocurridos en fecha 02SEP16 al dejar asentado en la misma: “EN RAZÓN QUE LOS TROPAS ALISTADAS CUMPLIERON ORDEN EMANADA DE SU COMANDANTE Y QUE A SU VEZ EL MISMO EN NINGÚN MOMENTO ABANDONO SUS FUNCIONES”. CUARTO: El juzgador en la dispositiva de fecha 06SEP16, no esclareció lo referente al destino de las actuaciones presentadas por esta Representación Fiscal Militar, en virtud que no las anuló, ni especificó cuál sería su trato ni cuál sería su curso, quedó a consideración de las partes que las mismas quedaron sin efecto. QUINTO: Con todo lo antes expuesto se evidencia la transgresión del artículo 111 en su numeral 1ero y 5to del Código Orgánico Procesal Penal que le da plena facultad al Ministerio Público de dirigir la investigación penal e Imputar al autor o participe de un hecho punible. SEXTO: Se evidencia un daño irreparable a la institución castrense venezolana al dejar en libertad a efectivos militares íntimamente relacionados con hechos que presuntamente incurren en tipos penales militares previamente establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, y lo que es más grave en una zona fronteriza con la República de Colombia donde efectivos militares con ese tipo comportamientos ponen en riesgo la seguridad de nuestra nación. (sic)

PETITORIO:
En consecuencia, en base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Fiscalía Militar Vigésima Séptima Nacional solicita respetuosamente de la Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: Se declare con lugar el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Quede sin efecto la dispositiva dictada en fecha 06SEP16 donde se dejó en libertad plena a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO JAUREGUI VELASQUEZ GANDHI RAFAEL, 18.211.893, SOLD. JOSE DAVID MEJIAS MONTILLA, 25.481.227, SOLD. VICTOR MARTINEZ ROMO, 25.680.603, SOLD. MARIO DE JESUS MENDOZA MENDOZA, 28.470.469; SOLD. JONATHAN DE JESUS GONZALEZ, 23.856.466, SOLD. ENMANUEL SALAS SILVA, 26.197.922, todos plaza de 132 Batallón de Infantería Motorizada “GJ José Antonio Páez” restableciéndose el proceso a su anterior estado correspondiente antes del referido fallo… ”. (Sic)
III
DE LAS CONTESTACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada CARMEN ELOINA PUENTE CHACON, en su carácter de Defensora Privada del Sargento Primero JAUREGUI VELASQUEZ GANDHI RAFAEL, dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente CLAUDIA ROSMARYS AMPUEDA CEDEÑO, en los siguientes términos:
“(…)
El ministerio Publico motiva el recurso de apelación en que la decisión dictada por la Juez militar Decimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control violenta la Garantía Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, porque la referida decisión adolece de motivación, porque el tribunal no decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada y violenta la facultad del Ministerio Publico de dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de los autores y participes, alega igualmente que el tribunal no establece en su decisión la nulidad de la actuaciones ni establece cual será su curso, que las dejo para que las partes consideraran sin efecto. (sic)

…lo denunciado por la Representante fiscal no es cierto, de la lectura del acta de presentación se desprende que la juzgadora no solo explica los motivos por los cuales declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que del mismo modo explica en su decisión por qué considera procedente decretar la libertad sin restricciones de los imputados, (sic)

De manera que al revisar el análisis realizado por la juez Decimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control se desprende que yerra el recurrente al argumentar la falta de motivación del fallo, puesto que la referida juzgadora al momento de resolver estableció de manera motivada y coherente, conforme a las disposiciones legales vigentes en la norma penal adjetiva las razones por las cuales consideró ajustado a derecho decretar a favor de los imputados la libertad sin restricciones. (sic)

Por otra parte el Órgano Jurisdiccional no incurrió en falta alguna al orden jurídico venezolano, al no decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el texto adjetivo penal y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República establecen que el Poder Judicial es autónomo e independiente, y solo debe obediencia a la ley, al derecho y a la justicia (…).

(…)

Si bien es cierto que los efectivos militares están sometidos a una institución que impone reglas, normas de comportamiento, ello no significa que ante un incumplimiento o falta deban ser encarcelados, pues existen sanciones de orden disciplinarias para corregir ciertas conductas e imponer disciplina, pues repito esos soldados son mas útiles para nuestro país cuidando nuestras fronteras que en un centro de reclusión, las medidas de privación de libertad deben quedar reservadas para aquellos delitos graves, que atenten contra la integridad, independencia y libertad de nuestra nación, o de los delitos contra el orden y la seguridad de las Fuerzas Armadas. (sic)


PETITORIO.

De lo antes analizado se concluye, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la Representante Fiscal, por cuanto la decisión impugnada se encuentra plenamente ajustada a derecho y el escrito recursivo es claramente infundado e incongruente, y así pido que lo confirme esta respetada Corte de apelaciones… “. (sic)



La Teniente YULEIMY VANESSA MEDINA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Militar de los Soldados Soldado VICTOR DAVID MARINEZ ROMO, MARIO DE JESUS MENDOZA MENDOZA, JONATHAN DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, ENMANUEL SALAS SILVA y JOSE DAVID MEJIAS MONTILLA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente CLAUDIA ROSMARYS AMPUEDA CEDEÑO, en los siguientes términos:
“(…)
Es preciso mencionar que tales hechos nunca determinaron que la conducta asumida por alguno de mis defendidos fuera antijurídica y culpable y que pudiera como consecuencia presumir el cometimiento de algún delito militar.
Ahora bien, como bien lo motivo la ciudadana Juzgadora, los hechos descritos en el acta policial no asoman ningún hecho delictivo y tampoco lo demostró en la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, por el contrario el acta policial narra una serie de hechos que no encuadran en ninguna forma en un delito.
(…) Considerando tal autorización mal podría hablarse de un Abandono de Servicio cuando es todo tiempo estuvieron autorizados por el comandante de centro de adiestramiento, y muchos menos hablarse de Desobediencia cuando estaban cumpliendo una orden. Como bien se desprende de dicha Acta de Audiencia la Representante del Ministerio Público nunca encuadro los hechos con el derecho y no se aboco a explicar a las partes en audiencia en que forma la conducta desplegada por mis defendidos encuadraba en un delito. (sic)
(…)
Es importante destacar que la Representación del Ministerio Público no explico la conducta desplegada por mis defendidos de forma tal que encuadraran en los delitos antes definidos, no menciono la acción de mis defendidos y siendo este quien tiene la carga de la prueba, no desarrollo la teoría del Delito por lo cual la decisión tomada por el Tribunal Decimo Octavo de Control estuvo siempre ajustada a derecho. (sic)
(…)

III. PETITORIO
Solicito muy respetuosamente sea valorada la contestación presentada y sea declarada con lugar la decisión decretada por el Tribunal Militar Decimo Octavo en fecha 06 de Septiembre del corriente año, mediante la cual decreta la libertad plena de mis defendidos ciudadanos SOLDADOS VICTOR DAVID MARTINEZ ROMO, MARIO JESUS MENDOZA MENDOZA, JONATHAN DE JESUS GONZALEZ, MANUEL SALAS SILVA, y JOSE DAVID MEJIAS MONTILLA (…)”. (Sic)





IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, observa que en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente CLAUDIA ROSMARYS AMPUEDA CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Séptima con Competencia Nacional, solicita en el petitorio de su recurso “…Quede sin efecto la dispositiva dictada en fecha 06SEP16 donde se dejó en libertad plena a los ciudadanos(…) restableciéndose el proceso a su anterior estado correspondiente antes del referido fallo…” , es decir, solicita la recurrente la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 06 de septiembre de 2016 y publicada en la misma fecha, en la cual decretó la libertad plena del Sargento Primero JAUREGUI VELASQUEZ GANDHI RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.211.893; y los Soldados VICTOR DAVID MARINEZ ROMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.680.603; MARIO DE JESUS MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.470.469; JONATHAN DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.856.466; ENMANUEL SALAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.197.922; y JOSE DAVID MEJIAS MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.481.227, en la causa donde fueron imputados por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534 en concordancia con el artículo 537, en grado de autores conforme a lo previsto en el artículo 389 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Igualmente, arguye la recurrente que “…se visualiza falta de motivación por parte del juzgador al no esclarecer y dejar expresa constancia en su dispositiva la razón que le impidió decretar la aprehensión en flagrancia…”. (sic), tomando en consideración lo planteado anteriormente, estima necesario este Alto Tribunal Militar verificar si existe la falta de motivación delatada en el auto recurrido y precisada como ha sido la denuncia esgrimida por la quejosa, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:
“… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente …”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Del artículo señalado ut supra, se desprende la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que emitan, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, ya que la misma representa una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de quien juzga; dicha figura procesal ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 150, dictada en fecha 24 de marzo de 2000, en la cual precisó lo siguiente:
“… Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como la congruencia y la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social …”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, ha establecido que la motivación de un fallo se logra “… a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes al proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”; de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley …” (Sentencia Nro. 206 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2002).
Del análisis de las sentencias transcritas Ut supra, se desprende que la motivación, es una justificación de fundamentos lógicos - jurídicos que se desarrollan a través de una argumentación y del análisis de todos los elementos concurrentes al proceso, cuyo objetivo primordial no es otro que las partes involucradas en el proceso conozcan las razones que les asisten; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Es de allí que los jueces como rectores y garantes del proceso están en la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva a todos los particulares en virtud de que sus fallos deben ser fundamentados y debidamente motivados, en otras palabras, dar las razones a sus decisiones con la finalidad de que los justiciables obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas a derecho que puedan lograr el convencimiento sobre lo decidido con respecto a las pretensiones planteadas; de manera tal, que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

Considera este tribunal de alzada pertinente entrar a revisar la decisión publicada por el Tribunal Militar A quo, de fecha 06 de septiembre de 2016, en relación a la aprehensión en flagrancia, en el cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“ (…)

En primer lugar se declara SIN UGAR la aplicación del procedimiento de flagrancia en el presente proceso de investigación penal militar seguido contra los ciudadanos SARGENTO PRIMERO JUAREGUI VELASQUEZ GANDHI RAFAEL, cedula de identidad Nº V-18.211.893, SOLDADO VICTOR MARINEZ ROMO, cedula de identidad Nº V-25.680.603, SOLDADO MARIO JESUS MENDOZA MENDOZA, cedula de identidad Nº V-28.470.469, SOLDADO JANATHAN JESUS GONZALEZ GONZALEZ, cedula de identidad Nº V- 23.856.466, SOLDADO MANUEL SALAS SILVA, cedula de identidad Nº V- 26.197.922, SOLDADO JOSE DAVID MEJIAS MONTILLA, cedula de identidad Nº V-25.481.227, PLAZA TODOS DEL 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J José Antonio Páez ”, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534 en concordancia con el artículo 537, en grado de autor conforme a lo previsto en el artículo 389 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, atendiendo al contenido de os artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 4, 8, 9, 13, 229 y 234, todos del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que la conducta desplegada por los mismos ha querido subsumirse en acciones previstas como delitos sin ser lo pertinente…”. (sic)
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales arriba transcritos y con apego a lo previsto en la norma adjetiva penal, concluyen quienes aquí deciden que en el presente caso nos encontramos frente a un caso conocido como vicio de inmotivación, el cual esta Corte de Apelaciones no puede pasar por alto, o convalidarlo, toda vez que al hacerlo se estarían violentando principios constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, ya que como se pudo observar en la decisión recurrida, el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no desarrolló el análisis y argumentación suficientes para justificar la declaratoria sin lugar de la aplicación del procedimiento en flagrancia en el presente proceso, de igual forma no hizo razonamiento expreso de la negativa a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Militar, lo que es incorrecto, ya que no expresó razonamientos claros y precisos que sustenten lo resuelto. En el caso bajo estudio el juzgador no realizó una exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta la decisión dictada, por tanto, en aras de salvaguardar los derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal relacionados con el debido proceso el derecho a la defensa e igualdad de las partes, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la denuncia interpuesta por el recurrente en su recurso de apelación contra el fallo recurrido, por quebrantamiento del artículo 157 de la norma adjetiva penal relativa al vicio de inmotivación, lo que en consecuencia amerita declarar a petición de parte la nulidad de la misma, por falta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte Marcial, considera que la razón asiste a la recurrente, por tanto, al constatarse que el Juzgador incurrió en el vicio de falta de motivación atentando con ello el buen desenvolvimiento del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Primer Teniente CLAUDIA ROSMARYS AMPUEDA CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Séptima con Competencia Nacional y en consecuencia declarar la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 06 de septiembre de 2016 y publicada en la misma fecha, en la cual decretó la libertad plena del Sargento Primero JAUREGUI VELASQUEZ GANDHI RAFAEL, y los Soldados VICTOR DAVID MARINEZ ROMO, MARIO DE JESUS MENDOZA MENDOZA, JONATHAN DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, ENMANUEL SALAS SILVA y JOSE DAVID MEJIAS MONTILLA, así como los actos que de él dependan, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y debiendo ordenar retrotraer la causa al estado de que un Juez Militar de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada conozca y emita el pronunciamiento correspondiente subsanando el vicio que motivó la nulidad de la decisión aquí decretada. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente CLAUDIA ROSMARYS AMPUEDA CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Séptima con Competencia Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 06 de septiembre de 2016 y publicada en la misma fecha, en la cual decretó la libertad plena del Sargento Primero JAUREGUI VELASQUEZ GANDHI RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.211.893; y los Soldados VICTOR DAVID MARINEZ ROMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.680.603; MARIO DE JESUS MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.470.469; JONATHAN DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.856.466; ENMANUEL SALAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.197.922; y JOSE DAVID MEJIAS MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.481.227, en la causa donde fueron imputados por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534 en concordancia con el artículo 537, en grado de autores conforme a lo previsto en el artículo 389 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: LA NULIDAD a petición de parte de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha 06 de septiembre de 2016 y publicada en la misma fecha, en la cual decretó la libertad plena del Sargento Primero JAUREGUI GANDHI RAFAEL, y los Soldados VICTOR DAVID MARTINEZ ROMO, MARIO JESUS MENDOZA MENDOZA; JONATHAN DE JESUS GONZALEZ; MANUEL SALAS SILVA, y JOSE DAVID MEJIAS MONTILLA, así como los actos que de él dependan, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y debiendo ordenar retrotraer la causa al estado de que un Juez Militar de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada conozca y emita el pronunciamiento correspondiente subsanando el vicio que motivó la nulidad de la decisión aquí decretada.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, así mismo, remítase oficio a la Coordinación Judicial con el fin de asignar el nuevo Juez que conocerá de la causa, y particípese al ciudadano General en Jefe WLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, asimismo remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a la fecha 23 de noviembre
de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.






EL MAGISTRADO PRESIDENTE,





HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN



LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL



LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R.MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL



LA SECRETARIA


LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante oficio N° 503-16; así mismo se remitió oficio Nº504-16 a la Coordinación Judicial con el fin de que se designe el nuevo Juez que conocerá de la causa y se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 505-16
LA SECRETARIA

LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE