REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADA PONENTE
CORONELA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CAUSA: CJPM-CM-094-16

Vista el acta de inhibición presentada por la Capitana FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO, Jueza del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede Caracas, Distrito Capital, de fecha 20 de octubre de 2016, por considerarse incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89, en concordada relación con los artículos 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de haber emitido pronunciamiento en la causa N° CJPM-TM2C-103-2015 (nomenclatura del Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas), seguida a los ciudadanos MAIKER JOSÉ MARTÍNEZ LOZANO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.629.160 y alistado ORLANDO RAFAEL BAEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.271.617, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º, con las circunstancias agravantes, prevista en el artículo 402 ordinal 12º, INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el 512 ordinal 2º y 515 ordinal 2º con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 402 ordinales 15º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto, esta Corte Marcial pasa a conocer la inhibición presentada en los siguientes términos.

Señala la Capitana FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede Caracas, Distrito Capital, lo siguiente:


“(…) Vista el acta de Audiencia de Presentación de fecha 28 de septiembre de 2015 (folios 41 al 49 de la pieza única Nº CJPM-TM1ES-014-16) y el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 09 de Diciembre de 2015 (folios 135 al 147 de la pieza única N° CJPM-TM1ES-016-16), suscrita por la Jueza Suplente del Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas mediante la cual dicto SENTENCIA CONDENATORIA de acuerdo al procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MAIKER JOSÉ MARTÍNEZ LOZANO, titular de la cédula de identidad N° V.-21.629.160 y alistado ORLANDO RAFAEL BAEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.271.617, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º, con las circunstancias agravantes, prevista en el artículo 402 ordinal 12º, INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 2º y 515 ordinal 2º y 512 ordinal 2º, con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 402 ordinales 15º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Siendo (sic) que, según Acta de Nombramiento Interno N° 054-2016 de fecha 02 de junio de 2016; Yo, CAPITÁN FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO, C.I. N° V-14.882.717, fui designada por el ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, en su condición de Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar y Corte Marcial, como Juez Titular del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, para conocer de las causas cursantes por ante este Órgano Jurisdiccional y encontrándose la Causa signada con el N° CJPM-TM1ES-014-16; motivo éste por lo que me inhibo de conocer la presente causa. por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en los artículos 89 numeral 7, 90, 92 y 93, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es con el objeto que a los penados MAIKER JOSÉ MARTÍNEZ LOZANO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.629.160 y alistado ORLANDO RAFAEL BAEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.271.617, se les garantice en todo el proceso de la ejecución de su pena todos los derechos constitucionales, que no se le viole ningún principio y facultades establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, leyes penitenciarias y reglamentos que rigen la materia, para que tenga una justicia efectiva. Por tal motivo notifico formalmente mi inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)” . (Sic)

A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente es pertinente mencionar que, la inhibición es un mecanismo concebido con la finalidad de permitir separarse del conocimiento de la causa a aquellos funcionarios que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en la ley, concretamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación de un acta en el que manifiesten tanto las razones de hecho como de derecho que la fundamentan, ello con la finalidad de evitar retardos en los procesos judiciales al presentarse inhibiciones sin basamento alguno, lo cual no se correspondería con la celeridad que se busca dentro del proceso penal.


Para el autor Joan Picó I Junoy en su obra “La imparcialidad judicial y sus garantías: La abstención y recusación”, expresa que la inhibición de los jueces, debe entenderse como: “(...) el acto en virtud del cual renuncian, ex officio, a intervenir en un determinado proceso por entender que concurre una causa que puede atentar contra su debida imparcialidad (…)” (pág. 38, 1998). Tal definición está referida a los Jueces y Magistrados, sin embargo, la misma aplica a los Fiscales del Ministerio Público como integrantes del sistema de justicia y por la naturaleza de las funciones que desempeñan en el marco de las atribuciones y competencias establecidas legal y constitucionalmente al Organismo que representan.

Así, dentro del proceso penal, encontramos que las partes son titulares del derecho a la imparcialidad, el cual presupone el deber del funcionario de inhibirse cuando considere que está incurso en alguna de las causales establecidas por el legislador y de igual forma admite el correlativo derecho de las partes a recusarlo.

En este sentido, observa esta Corte Marcial que como razones de derecho, la Capitana FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO, Jueza del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede Caracas, Distrito Capital, se inhibe, invocando el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que claramente dispone: “(…) Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza (…)”. En este mismo sentido, es necesario considerar que La Sala de Casación Penal en sentencia número 392 del 19 de Agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez, al administrar Justicia:

“(...) El Juez, en el ejercicio de su función de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de alguna de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para solicitar la exclusión de aquel del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos (…)”.

Es decir, la inhibición, es un deber del Juez y no una mera facultad, que el legislador le impone al operador de justicia la obligación de solicitarla “sin aguardar a que se le recuse”, por cuanto sobre él obra una causal de inhibición; en tal sentido es un acto judicial y no de las partes, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, como lo es la separación del Juez del conocimiento de la causa.
Con la inhibición, lo que se pretende es mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justicia y probidad de sus decisiones.
Se evidencia que el principio del Juez imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “(…) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”.

En consecuencia, del artículo anteriormente transcrito y de los hechos expuestos por la Jueza inhibida, se observa de las actas que conforman el presente cuaderno especial de inhibición, desde el folio seis (06) al folio dieciocho (18), que la Capitana FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO, fungió como Jueza del Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital y en fecha 09 de diciembre de 2015, dictó decisión en la Audiencia Preliminar efectuada a los imputados de autos ciudadanos MAIKER JOSÉ MARTÍNEZ LOZANO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.629.160 y alistado ORLANDO RAFAEL BAEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.271.617.
De igual forma, consta en los folios uno (01), dos (02) y tres (03) del presente cuaderno especial, acta de inhibición, suscrita por Capitana FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO, Jueza del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede Caracas, Distrito Capital, de fecha 20 de octubre de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7, en concordada relación con los artículos 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición:

“(…) Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza (…)”.

Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión, pasa esta Alzada a determinar si la inhibición ciertamente se encuentra fundada en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en tal sentido, efectuada como ha sido dicha revisión, esta Corte Marcial aprecia, que se encuentra demostrado que con motivo de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2015, en el Acta de Audiencia Preliminar pronunciada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, la Jueza inhibida emitió opinión en la causa con conocimiento de ella.

En consecuencia, visto que la Capitana FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO, actualmente se encuentra ejerciendo funciones de Jueza del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede Caracas, Distrito Capital, este Alto Tribunal estima, comprobada la veracidad de la causal de inhibición invocada por la referida Juez Militar, al considerar estos Juzgadores que en el presente caso, se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la imparcialidad, objetividad y transparencia del Juez proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa. Siendo suficiente para este Alto Tribunal Militar, considerar procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, todo esto de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 en concordada relación con los artículos 90, 92 y 93 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Capitana FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO, Jueza del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede Caracas, Distrito Capital, en la causa seguida a los ciudadanos MAIKER JOSÉ MARTÍNEZ LOZANO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.629.160 y alistado ORLANDO RAFAEL BAEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.271.617, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º, con las circunstancias agravantes, prevista en el artículo 402 ordinal 12º, INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el 512 ordinal 2º y 515 ordinal 2º, con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 402 ordinales 15º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boleta de notificación a la juez inhibida, remítase al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital y particípese a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que designe el Juez Militar suplente que seguirá conociendo la presente causa, asimismo, al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (08) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN



LOS MAGISTRADOS,




EL CANCILLER, EL RELATOR,




JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL



LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,




CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL


LA SECRETARIA,




LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libró la boleta de notificación a la Jueza inhibida y se remitió al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, asimismo, se participó a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, mediante oficio N° CJPM-CM- 446-16, a los fines de que designe el Juez Militar suplente que seguirá conociendo la presente causa, asimismo, al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° CJPM-CM- 467-16 .

LA SECRETARIA,



LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE