REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Ponente: Coronela CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-086-16

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, CÉSAR AUGUSTO MIRABAL MATA y FRANCISCO JAVIER ALVAREZ MARTINEZ, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2016 y publicada in extenso en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario solicitada por la vindicta pública militar en la causa seguida al ciudadano MARCO AURELIO TREJO FREITAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.023.186, presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar de Los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 505; de los Delitos contra Los Deberes y el Honor Militar específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, del Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566 y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°; y el delito de Instigación a la Rebelión Militar, previsto y sancionado en el artículo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho recurso de apelación, ha sido interpuesto de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: Ciudadano MARCO AURELIO TREJO FREITAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.023.186, actualmente recluido en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) con sede en Caracas, Distrito Capital.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT; CÉSAR AUGUSTO MIRABAL MATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.401.090, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.975 y FRANCISCO ALVAREZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.338.247, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.148.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente ELBER MONTERO MENDOZA y Teniente KEYLA RIOS LARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 215.048 y 207.197, respectivamente, Fiscal Militar Tercero y Fiscal Militar Auxiliar con Competencia Nacional.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 30 de septiembre de 2016, los abogados PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, CÉSAR AUGUSTO MIRABAL MATA y FRANCISCO JAVIER ALVAREZ MARTINEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano MARCO AURELIO TREJO FREITAS, ejercieron recurso de apelación fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia de presentación en fecha 19 de septiembre de 2016 y publicada in extenso en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en el cual señalaron lo siguiente:


“…CAPITULO II
DE LA RECURRIBILIDAD DEL FALLO IMPUGNADO
Se fundamenta la recurrida del fallo objeto de impugnación, en la hipótesis prevista en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal; ello, en atención a que el pronunciamiento judicial que se impugna declara la procedencia de una medida cautelar privativa de la libertad, y porque además, representa un gravamen, tanto material, como emocional y moral que para nuestro representado y sus familiares (en especial sus padres, esposa e hijo) conlleva el sometimiento siendo afectados psicológica, física y económicamente.
Capítulo III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Primera Denuncia
De la falta de motivación
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que todas las decisiones del tribunal tienen, necesariamente, que estar debidamente fundamentadas. En efecto, la norma en cuestión establece lo siguiente: (…Omissis …).
Sobre este particular, se puede observar que la infundada decisión de la que recurrimos no establece, ni siquiera de manera sucinta o brevemente, cuales son los hechos que constituyen todos los delitos que se le imputan a MARCO TREJO FREITAS.
(… Omissis …).
El fallo dictado en fecha 22/09/2016, por la Juez Militar Primera (1°) de Primera Instancia en función de Control con sede en Caracas, contiene vicios que contrarían todo lo anteriormente anotado, toda vez que no cumple con las disposiciones legales invocadas ni con la reiterada jurisprudencia aludida, todo ello, queda patente o se puede apreciar en su Auto que se produjo en los siguientes términos: (… Omissis …).
De lo anteriormente transcrito se observa que, la juzgadora se limita simple y llanamente a repetir lacónicamente, sin ningún razonamiento apoyado en elemento de convicción alguno, que en el presente caso procede a decretar una privación de la libertad únicamente porque los delitos imputados merecen penas corporales altas y por presuntamente existir un peligro de obstaculización, conforme a lo dispuesto en los artículos 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
En esta decisión, la juez nunca esboza algún fundamento que la haga sospechar o presumir que el ciudadano MARCO TREJO FREITAS pueda obstaculizar el proceso ocultando, modificando, destruyendo o falsificando algún elemento de convicción o bien de qué manera puede nuestro representado influir en coimputados, testigos, víctimas o expertos para que informen falsamente o convencerlos de que se comporten en forma desleal o reticente …” (Sic)
Segunda Denuncia
De la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva
El acto lesivo objeto del presente recurso de apelación está contenido en el auto dictado en fecha 22 de Septiembre de 2016, por la Juez Militar Primera (1°) de Primera Instancia en función de Control con sede en Caracas, mediante el cual negó la solicitud de libertad plena del ciudadano MARCO TREJO FREITAS o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor del mismo, omitiendo por completo analizar los argumentos y alegaciones realizados por esta defensa en la solicitud que fueron realizados por esta defensa técnica en la audiencia de presentación efectuada en fecha 19/09/2016.
(… Omissis …)
Importa resaltar que la completa omisión de pronunciamiento respecto de los planteamientos defensivos que efectuamos en la audiencia de presentación constituyen una ofensa constitucional, a saber, la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho a un pronunciamiento judicial razonado y congruente con los planteamientos y formulaciones deducidos por las partes.
Como puede apreciarse fácilmente de la lectura fallo objetado, la juez en su decisión nunca se refirió a ninguno de los argumentos y alegaciones que fueron planteados en la audiencia de presentación, obviando por completo todo el razonamiento expuesto por la defensa, y que hacen procedente la libertad plena del ciudadano MARCO AURELIO TREJO FREITAS o, en el peor de los casos, la imposición de una medida cautelar personal menos gravosa.
La juez de la recurrida emitió una decisión que transgrede los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de exhaustividad, que impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes, INCURRIENDO EN EL MUY CENSURABLE VICIO DE INCONGRUENCIA EN LA MOTIVACION, toda vez que dictó el fallo ignorando por completo el planteamiento que le fue presentado para su consideración el cual, de acuerdo con la reiterada doctrina del máximo Tribunal de la República, el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
Está claro que en la mencionada audiencia de presentación se expusieron alegatos que contienen argumentos determinantes y esenciales para resolver la libertad de MARCO TREJO FREITAS, por lo cual la juzgadora debió pronunciarse al respecto; pero al no hacerlo, dejó de decidir de manera expresa, positiva y precisa, no ajustando su fallo a lo alegado y probado en autos, menoscabando al imputado su sagrado y legítimo derecho a la defensa.
En todo el texto de la decisión emitida no existe absolutamente ninguna referencia a los planteamientos que les fueron propuestos por esta defensa técnica, los cuales, además, quedaron reflejados en una forma sin sentido, discola y disparatada en el acta de fecha 19/09/2016 (folios 168 al 1072), fundamentados en el hecho cierto de que NO se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal.
Esto significa la inobservancia de una garantía judicial, a saber, la correcta motivación de la sentencia, la cual, junto con el derecho de acceso al órgano jurisdiccional, el derecho a la defensa y el derecho a la efectividad de la tutela judicial, forma parte de la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso.
Capítulo IV
Petitorio
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos a esta Honorable Corte Marcial en función de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar de Caracas, lo siguiente:
PRIMERO: Admita el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión dictada por la Juez Militar Primera (14°) de Primera Instancia en función de Control con sede en Caracas, en fecha 22 de Septiembre de 2016, mediante la cual decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MARCO AURELIO TREJO FREITAS.
SEGUNDO: Declare con lugar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 19/09/2016 y del auto de fecha 22/09/2016, en razón de la vulneración de los derechos constitucionales ya especificados en contra del ciudadano MARCO AURELIO TREJO FREITAS, por inmotivación de la decisión y a vulneración de la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso y, en consecuencia se le conceda la libertad plena a dicho ciudadano.
(… Omissis …).


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 03 de octubre de 2016, el Teniente ELBER JESÚS MONTERO MENDOZA, en su condición de Fiscal Militar Tercero con Competencia a Nivel Nacional, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“… I
En relación a la primera denuncia, referida como: La violación y la transgresión sobre la falta de pronunciamiento motivadamente sobre las solicitudes, en base a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía Militar debe establecer puntos de carácter legal y constitucional que el juzgador debe tomar en cuenta al momento de tomar su decisión:
(… Omissis …)
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa, la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control, mediante la cual negó la pretensión de la defensa, es lo que lleva a la misma, a alegar que incurrió en “falta de motivación”, tenemos entonces, que de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los alegatos de los quejosos y lo que realmente motivó la presente acción de apelar, es su DISCONFORMIDAD con la decisión dictada por el citado Tribunal, la cual fue adversa, siendo que dicho órgano jurisdiccional decidió conforme a lo alegado y probado en autos, siguiendo un orden lógico y razonado sobre los asuntos sometidos a su consideración, es decir, la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento, que pueda ser objeto de la tutela constitucional y legal invocada por la defensa técnica.
(… Omissis …).
Respecto a la segunda denuncia, consideración hecha por la defensa técnica, sobre la transgresión al principio de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional, (… Omissis …).
Alega la defensa que existe una violación al debido proceso por cuanto se han violado derechos y garantías constitucionales del imputado. En atención a este alegato, considera esta Representación Fiscal Militar que no se violo este principio constitucional en virtud que al imputado y a su defensa fue notificado por parte del Tribunal en la Audiencia de presentación del delitos (sic) que se le imputaba, considerando esta representación Fiscal que la decisión por parte del Tribunal Militar de Control estuvo pegada al fuero constitucional y tratados internacionales como lo es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9 ordinal 1° y la Convención Americana sobre Derechos humanos solicitó la privación o restricción de la libertad en razón del carácter de los hechos imputados, (… Omissis …).
En relación a la ausencia de fundamentos y de elementos de convicción que hacían improcedente la solicitud fiscal a criterio de la defensa, la misma es acreditada en los planteamientos descritos en la solicitud de privación judicial preventiva de libertad referida al punto I “ LOS HECHOS “, y ratificada por mi persona, cuando expuse en la audiencia de presentación los hechos de los cuales se desprende una presunta participación directa del imputado, consiente en su conducta, y que encuadra dentro de los supuestos de los que define como los delitos imputados, dejando claro que la intención de la solicitud fiscal no tiene como objeto vulnerar la presunción de inocencia del citado imputado sino obtener una sujeción del mismo al presente proceso, con una privación (sic) Judicial Preventiva de Libertad a titulo de cautela y no de pena anticipada a la decisión jurisdiccional.
(… Omissis …)
Es por ello que lo alegado por la defensa técnica, considera este Ministerio público que el criterio ejercido por parte de la ciudadana Juez Militar Primera de Control, se encuentra en estricto apego de sus funciones inherentes, reconociendo a su vez la legalidad del proceso penal seguido por el Ministerio Público (…).


II
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, considera esta Fiscalía Militar que la solicitud planteada por la Defensa esta disociada de la realidad jurídica de cada uno de los actos desarrollados durante esta fase preparatoria, en virtud que todos los actos han sido realizados observándose las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios y demás leyes, impidiendo con ello, la posibilidad de declaratoria de nulidad de la decisión del Tribunal Militar Primero de Control dictada en la audiencia preliminar, en fecha 22/09/2016. En este sentido, la decisión dictada por el órgano jurisdiccional en funciones de control está ajustada a derecho, (… Omissis …)” (Sic)


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, CÉSAR AUGUSTO MIRABAL MATA y FRANCISCO JAVIER ALVAREZ MARTINEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano MARCO AURELIO TREJO FREITAS, observando, al respecto, lo siguiente:

Que en fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, tuvo lugar la celebración de la audiencia especial de presentación del ciudadano MARCO AURELIO TREJO FREITAS, mediante la cual, al término de la misma, la Juez del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, declaró con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario solicitada por la vindicta pública militar en la causa seguida al ciudadano MARCO AURELIO TREJO FREITAS, presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar de Los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 505; de los Delitos contra Los Deberes y el Honor Militar específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, del Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566 y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°; y el delito de Instigación a la Rebelión Militar, previsto y sancionado en el artículo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; decisión ésta que fue publicada in extenso mediante auto motivado dictado en fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
Ahora bien, de la revisión efectuada al recurso de apelación presentado, observa esta alzada que el mismo se encuentra fundamentado en los numerales 4 “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …” y 5 “… Las que causen un gravamen irreparable salvo las declaradas inimpugnables por este Código …” del artículo 439 de la norma adjetiva penal, señalando como denuncias las siguientes:
“…Capítulo III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Primera Denuncia
De la falta de motivación

(…) la infundada decisión de la que recurrimos no establece, ni siquiera de manera sucinta o brevemente, cuales son los hechos que constituyen todos los delitos que se le imputan a MARCO TREJO FREITAS.
(… Omissis …).
(…) la juzgadora se limita simple y llanamente a repetir lacónicamente, sin ningún razonamiento apoyado en elemento de convicción alguno, que en el presente caso procede a decretar una privación de la libertad únicamente porque los delitos imputados merecen penas corporales altas y por presuntamente existir un peligro de obstaculización, conforme a lo dispuesto en los artículos 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

(… Omissis …)
Segunda Denuncia
De la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva
El acto lesivo objeto del presente recurso de apelación está contenido en el auto dictado en fecha 22 de Septiembre de 2016, por la Juez Militar Primera (1°) de Primera Instancia en función de Control con sede en Caracas, mediante el cual negó la solicitud de libertad plena del ciudadano MARCO TREJO FREITAS o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor del mismo, omitiendo por completo analizar los argumentos y alegaciones realizados por esta defensa (…)
Importa resaltar que la completa omisión de pronunciamiento respecto de los planteamientos defensivos que efectuamos en la audiencia de presentación constituyen una ofensa constitucional, a saber, la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva (…)
Capítulo IV
Petitorio
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos a esta Honorable Corte Marcial en función de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar de Caracas, lo siguiente:
PRIMERO: Admita el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión dictada por la Juez Militar Primera (14°) de Primera Instancia en función de Control con sede en Caracas, en fecha 22 de Septiembre de 2016, mediante la cual decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MARCO AURELIO TREJO FREITAS.
SEGUNDO: Declare con lugar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 19/09/2016 y del auto de fecha 22/09/2016, en razón de la vulneración de los derechos constitucionales ya especificados en contra del ciudadano MARCO AURELIO TREJO FREITAS, por inmotivación de la decisión y a vulneración de la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso y, en consecuencia se le conceda la libertad plena a dicho ciudadano.
(… Omissis …).

De las denuncias anteriormente transcritas y ventiladas en el recurso de apelación de autos interpuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones que el fondo de las mismas persiguen la nulidad de la sentencia emanada del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2016 y publicada en fecha 22 de septiembre de 2016, principalmente por la falta de motivación o fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, ciudadano MARCO AURELIO TREJO FREITAS; al respecto, cabe destacar que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente (…)”. (Subrayado de la Corte Marcial).


Del artículo señalado Ut supra, se desprende la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que emitan, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, ya que la misma representa una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de quien juzga; dicha figura procesal ha sido objeto de análisis por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 771, dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, en la cual precisó lo siguiente:
“(…) es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos (…)”.
Igualmente, en sentencia N° 107, de fecha 16 de marzo de 2015, dicha sala ha establecido que la motivación de un fallo se logra “(…) para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada (...)”.
Del análisis de las sentencias transcritas Ut supra, se desprende que la motivación, es una justificación de fundamentos lógicos - jurídicos que se desarrolla a través de una argumentación y del análisis de todos los elementos concurrentes al proceso, cuyo objetivo primordial no es otro que las partes involucradas en el proceso conozcan las razones que les asisten; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Es de allí que los jueces como rectores y garantes del proceso están en la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva a todos los particulares en virtud de que sus fallos deben ser fundamentados y debidamente motivados, en otras palabras, dar las razones a sus decisiones con la finalidad de que los justiciables obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas a derecho que puedan lograr el convencimiento sobre lo decidido con respecto a las pretensiones planteadas; de manera tal, que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

Ahora bien, precisada la denuncia planteada por quien recurre abogados PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, CÉSAR AUGUSTO MIRABAL MATA y FRANCISCO JAVIER ALVAREZ MARTINEZ, y por cuanto la misma acarrea solicitar la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2016, esta Corte de Apelaciones considera necesario señalar que la nulidad es una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En este sentido, este Alto Tribunal, estima necesario traer a colación el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la nulidad, el cual establece:
“(…) Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado (…)”.
Del análisis del artículo antes transcrito, esta Alzada advierte que el proceso penal está influido de manera definitiva por principios y garantías fundamentales, de modo que todos los actos procesales, deben cumplir con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su raíz en normas de rango constitucional. De allí que, cuando las formas que regulan la legalidad de los actos procesales, sean inobservadas, tendrá como resultado inexorable su nulidad.
En este mismo orden de ideas, en Sentencia número 1115/2004, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio establecido en su Sentencia número 080/2001 del 29 de mayo de 2001, en la cual sostuvo lo siguiente:
“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”.
Del extracto de la Sentencia citada se desprende que aquel acto procesal no enmarcado dentro de los principios y garantías constitucionales e internacionales como garantías procesales superiores, tendrán como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir que jamás existió y que no podrá ser fundamento de decisión alguna, ya que el proceso se retrotrae al momento en que materializó dicho vicio en el acto procesal.
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 305, de fecha 02 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció lo siguiente:
“(...) en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso (...)”.
De la sentencia antes citada se desprende el poder otorgado al juez a la hora de presenciar vicios que acarren la nulidad absoluta de un acto, que como conductor y garante del proceso puede de oficio pronunciarse al respecto, siempre manteniendo como norte la inviolabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el marco de un proceso penal.
Explanado lo anterior, y antes de proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia que consagra la norma adjetiva penal para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es menester indicar que uno de los derechos más relevantes e inherentes a cualquier ser humano es el de la libertad, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:

“… Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso …”.

Asimismo el legislador ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“… Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”.
Por tanto, estas normas consagran los aspectos fundamentales del derecho a la libertad, señalando que la libertad es la regla y que las personas juzgadas por delitos o faltas en principio deben serlo en libertad, solo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que la persona sea sorprendida in fraganti, caso en el cual se establece otro mecanismo procesal que igualmente garantiza los derechos del imputado. La privación judicial preventiva de libertad, no viene a menoscabar tal derecho fundamental sino que debe observarse como una medida que tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales, mientras perdure la investigación y sea presentada la acusación, el sobreseimiento o archivo de las actuaciones, tal y como lo prevé el tercer aparte del artículo 236 de la norma adjetiva penal. Así mismo, cabe señalar que el presente artículo no deja lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez de Control al momento de aplicarlo, ya que al tratarse de la restricción de la libertad del imputado, debe ser interpretado restrictivamente tal y como lo dispone el artículo 233 ibídem:
“… Artículo 233: Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente …” . (Subrayado de la Corte Marcial).

Restrictivamente, significa que el Juez de Control no puede dictar a capricho la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de una persona que se le señale como autor o participe de la comisión de un hecho punible, ante la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iures y del periculum in mora.
El primero se refiere a la apariencia del buen derecho, que implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho.
Ello significa, que sólo puede decretarse la privación de libertad, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
También exige el artículo 236 del Código Adjetivo, que debe existir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vale decir, una presunción razonable de fuga, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular, respecto a un acto de investigación; y el artículo 237 ejusdem, hace referencia a los criterios para fundamentar esa presunción de fuga, circunstancias estas que deben ser evaluadas, que sirvan para que el Juez aprecie sobre el peligro de fuga, en el cual debe tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y su posible pena a aplicar, el comportamiento del imputado, entre otras circunstancias.
Por último, está el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que viene a garantizar el hecho en todo su ámbito, guardando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que favorecen el descubrimiento de la verdad, el resguardo de las pruebas, con el fin de que ello no pueda verse modificado por el comportamiento del imputado y la verdad pueda verse frustrada.
Ahora bien, precisado lo anterior, es menester indicar que lo consignado por el Ministerio Público Militar son probanzas recabadas durante esta etapa investigativa o preparatoria a los fines de acordar la privación judicial preventiva de libertad, que no tienen valor directo o por si mismas para la sentencia definitiva, llegado su momento, y el Juez de Control debe ponderar con la debidas garantías procesales al imputado, para asegurar las resultas del proceso, por tanto una privación judicial preventiva de libertad siempre tendrá como base lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como sucedió en el presente caso, cuando la Juez Militar A quo sobre la base de lo solicitado por el Ministerio Público Militar, acordó en relación al ciudadano MARCO AURELIO TREJO, lo siguiente:
“… En cuanto a la solicitud de una Medida Privación (sic) Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
(… Omissis …)
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el precitado imputado, es el autor de hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: Instigación a la rebelión previsto y sancionado en el Artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente dice: “… La instigación a la rebelión se castigará: con prisión de cinco a diez años y expulsión de las Fuerzas Armadas, a los oficiales y clases; y prisión de cuatro a ocho años a los individuos de tropa o de marinería…”. Asimismo, el delito Militar (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, que textualmente: “…Incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en algún forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades…”. De igual forma (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, que textualmente establece: “…El que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, será castigado con prisión de uno a cuatro años…”; el delito militar (Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares), previsto y sancionado en el artículo 566 COJM, establece: “… Será penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares…”; y, (De los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570: “…Serán penados con prisión de dos a ochp” en su numeral 1°: “… Los que sustrajeren, malvesaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…”. Todos ellos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2° del referido cuerpo de Ley, asimismo tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional como Órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por el ciudadano guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por el ciudadano: MARCO AURELIO TREJO FREITES, titular de la cedula de identidad N° V-18.023.186, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La acción, tipicidad y la culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración por este órgano jurisdiccional para garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares de: de (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Carta Magna Bolivariana.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad contra del imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2° de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que el precitado imputado de autos podría obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por el imputado de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°,2° y 3°; artículo 237 ordinales 2 (sic) y 3° y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, analizados cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal …” (Sic)

Como se observa, la presente causa se encuentra en la etapa de investigación y por ende el juez de control, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, está condicionado con el aporte del Ministerio Público, que conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal, son sólo elementos de convicción y no cuenta con elementos probatorios para poder emitir un juicio de valor, ya que en esta etapa del proceso no le está dado al juez hacer valoraciones de ningún tipo, pues igualmente con la presentación del acto conclusivo, de ser el caso, la competencia del órgano jurisdiccional está limitada a determinar, en relación a las pruebas su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, por tanto al estar impedido de analizar o valorar en esta fase elementos de prueba, ya que el contradictorio sería el encargado de poder dilucidar tal circunstancia y que corresponde al juez de juicio, por consiguiente lo decidido por la Juez Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, sobre la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, por tanto la razón no asiste a los recurrentes, siendo procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
Respecto a lo señalado en la segunda denuncia “… De la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva …”, al respecto, observa esta alzada que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“… Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles …”

Del artículo anteriormente citado, se colige que el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido como aquél atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en el los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme a derecho, mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia.
Dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia, vale decir, no realizar actos inútiles, ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado.
En el caso de marras, observó esta alzada que este derecho delatado como infringido, ha sido garantizado al imputado de autos durante el proceso penal seguido en su contra, pues, bien se ha observado que la decisión emitida por la Juez del Tribunal Primero de Control con sede en Caracas, se encuentra ajustada a derecho y conforme a las exigencias contenida en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano MARCO AURELIO TREJO FREITAS, la cual, tal y como se expresó anteriormente, no resulta a capricho de quien juzga sino por la concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador para su aplicación, es decir, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, supuestos éstos que fueron claramente verificados por parte de la Jueza Militar A quo en la aplicación de justicia y en cumplimiento de sus funciones, por lo tanto, no puede denunciarse “… El acto lesivo objeto del presente recurso de apelación está contenido en el auto dictado en fecha 22 de Septiembre de 2016, por la Juez Militar Primera (1°) de Primera Instancia en función de Control con sede en Caracas, mediante el cual negó la solicitud de libertad plena del ciudadano MARCO TREJO FREITAS o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor del mismo …” cuando la decisión judicial se encuentra ajustada a derecho y conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no siendo constatado el acto lesivo en el fallo impugnado, estima esta alzada que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar la segunda denuncia. Así se decide.
Por tanto, al estar debidamente motivada la decisión recurrida y debidamente fundamentada la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de este Alto Tribunal Militar no se encuentran dadas las condiciones para proceder a la revocatoria de la referida medida, así como tampoco se evidencia que se encuentran llenos los extremos legales para proceder a la nulidad de las actuaciones emanadas del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, tal y como lo exigen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se observó que durante el proceso haya sido dictado algún acto írrito en contravención o con inobservancia al ordenamiento jurídico; en tal sentido, no asiste la razón a la recurrente, por tanto, esta Corte Marcial considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, CÉSAR AUGUSTO MIRABAL MATA y FRANCISCO JAVIER ALVAREZ MARTINEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano MARCO AURELIO TREJO FREITAS, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2016 y publicada in extenso en fecha 22 de septiembre de 2016, en la audiencia de presentación, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, a su patrocinado. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, CÉSAR AUGUSTO MIRABAL MATA y FRANCISCO JAVIER ALVAREZ MARTINEZ, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2016 y publicada in extenso en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario solicitada por la vindicta pública militar en la causa seguida al ciudadano MARCO AURELIO TREJO FREITAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.023.186, presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar de Los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 505; de los Delitos contra Los Deberes y el Honor Militar específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, del Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566 y de Los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, y el delito de Instigación a la Rebelión Militar, previsto y sancionado en el artículo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley y líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital. Asimismo, líbrense boletas de notificación al ciudadano MARCO AURELIO TREJO FREITAS, y remítase mediante oficio dirigido al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) con sede en Caracas, Distrito Capital y notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, 03 de noviembre de 2016 . Años: 206º de la Independencia y 157º de la
Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,

CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA


LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital; asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano MARCO AURELIO TREJO FREITAS, y se remitió al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio N° CJPM-CM- 452-A-16 y se libró oficio N° CJPM-CM- 453-A-16, al General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa.

LA SECRETARIA


LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE