REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADA PONENTE
CORONELA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CAUSA Nº CJPM-CM-063-16
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Teniente Coronel CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ y el Capitán RENEE ALPHONZO MORA GUERRERO en su carácter de Fiscales Militares Titular y Auxiliar Trigésimo Cuarto con Competencia Nacional, de la ciudad de Mérida, estado Mérida, respectivamente, contra la decisión de sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada el día dos (2) de mayo de 2016 y publicada el día treinta (30) de mayo de 2016, a favor del Capitán EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.551.901, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 3º, en grado de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado dicho recurso de acuerdo a lo establecido en los artículos 443 y 444 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Capitán EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.551.901, plaza del Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, con domicilio en la avenida Bolívar casa nº 2-62, municipio Montalbán, estado Carabobo, teléfono 0416-778-72-40.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 200.456, con domicilio procesal en la Avenida Cementerio cruce con Rondón, S/N, sector Francisco de Miranda, municipio Montalbán, estado Carabobo, teléfono 0412-411-75-49, correo electrónico juanjose.rodriguezaguliar@gmail.com.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente Coronel CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.694.885, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.262 y Capitán RENEE ALPHONZO MORA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.965.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.141, en su carácter de Fiscales Militares Titular y Auxiliar Trigésimo Cuarto con Competencia Nacional, respectivamente, de la ciudad de Mérida estado Mérida.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha nueve (9) de junio de 2016, los ciudadanos Teniente Coronel CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, y Capitán RENEE ALPHONZO MORA GUERRERO, ejercieron recurso de apelación, en el cual señalan lo siguiente:
“(…) Quienes procedemos, Teniente Coronel CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.694.885, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 63.262 y Capitán RENEE ALPHONZO MORA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.965.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero (sic) 110.141, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Cuarto de Mérida, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y de conformidad en con las facultades que nos confiere en el numeral 5 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 10 del Artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 4 del Artículo 37 Ejusdem, Artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, con el debido respeto y acatamiento, de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión publicada por el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal en fecha 30 de mayo de 2016, mediante cual absolvió al ciudadano CAPITÁN EDUARDO ALEXANDER RUIZ, TITULAR DE LA CÉDULA IDENTIDAD Nº V-13.551.907, plaza del Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, domiciliado al final de la Avenida Bolívar, casas Nro 2-62, Municipio Montalbán, Estado Carabobo, por el delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512, numeral 1 y sancionado en el artículo 513, numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; en su grado de autor; hechos que guardan relación con la Causa signada bajo el Nro CJPM-CGSC-008-2016, decisión Nro 007-2016 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de falta de motivación en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 3º y 4º del artículo 346 ejusdem, referida a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados (valoración de los medios de probatorios con relación a los hechos), así como también a los fundamentos de hecho y de derecho (el razonamiento jurídico); habida cuenta que el tribunal A QUO no valoró como plena prueba el testimonio de los ciudadanos Mayor Asterio de Jesús González Mora titular de la cédula de identidad Nro V-13.967.687, Segundo Comandante del Batallón de Infantería Motorizada “G/J Justo Briceño, Coronel Mario de los Santos Pellegrino Malsefi, titular de la cédula de identidad Nro V-9.959.059, Director del Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar, para el momento de ocurrir el hecho, Cabo Segundo Danilo Alberto Palmera, titular de la cédula de identidad Nro V-25.312.378, plaza del Batallón de Infantería Motorizada “G/J Justo Briceño”, Capitán Antonio Cabriles Castillo, titular de la cédula de identidad Nro V-16.578.217, plaza del Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar, Primer Teniente Carlos Daniel Montero Lovera, titular de la cédula de identidad Nro V-16.364.850, plaza del Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar, Primer Teniente Odbiel Enrique Moyetones Escalona, titular de la cédula de identidad Nro V-17.468.152, plaza del Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar, Mayor Oscar Adolfo Márquez Machado, titular de la cédula de identidad Nro V-12.711.680, Segundo Comandante del Cuerpo de Cadetes del Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar.
No obstante que los testimonios de los mismos demuestran a plenitud la responsabilidad del ciudadano CAPITÁN EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.551.901 subsumida dentro del tipo Penal de INSUBORDINACIÓN, por la cual, el tribunal A QUO debió apreciar los mismos por ser manifiestamente convincentes en la comprobación y existencia del hecho punible in comento al supuesto legal de: “el militar que viola manifiestamente una orden del servicio”; lo cual desprende de los hechos puesto de manifiesto, por esta vindicta pública, en el escrito acusatorio (…).
(… Omissis …)
PRIMERO: Respecto al testimonio rendido por el testigo: ciudadano Mayor Asterio de Jesús González Mora (…).
(… Omissis …)
En conclusión, el testimonio del ciudadano Mayor Asterio de Jesús González Mora titular de la cédula de identidad Nro V-13.967.687, Segundo Comandante del Batallón de Infantería Motorizada “G/J Justo Briceño, quien fungió como funcionario actuante y suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO 001 de fecha catorce (14) de agosto de 2015, se constituye en un valor probatorio eficaz para demostrar la responsabilidad del ciudadano capitán Eduardo Silva Ruiz, en la comisión del delito militar de insubordinación, respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar la violación manifiesta de una orden del servicio, en el caso en concreto, de la orden de salida Nro 0111 de fecha 14 de agosto de 2015.
En tal sentido, adolece de los siguientes defectos técnicos en la motivación del A quo: a) Falta de motivación en la interpretación de los hechos afirmados por el testigo, la conexión entre los elementos probatorios y la conexión de éstos con los supuestos fácticos normativos y la aplicación de la consecuencia jurídica a fin de darle valor probatorio al citado testimonio. b) La motivación del sentenciador, en cuanto a la violación del testimonio del ciudadano Mayor de Jesús González Mora, es vaga, general e inocua, lo que en consecuencia se desconoce el criterio jurídico que sugirió el juzgador para citar se decisión. c) El tribunal A quo incurre en un falso juicio de identidad en su motivación, ya que la adiciona en su interpretación un efecto que no se desprende del contenido alusivo al testimonio del ciudadano Mayor de Jesús González Mora.
Por las razones expuestas es que solicito la nulidad de la decisión (…).
(… Omissis …)
SEGUNDO: Respecto al testimonio rendido por el testigo: ciudadano Coronel Mario de los Santos Pellegrino Malsefi, (…).
(... Omissis ...)
De igual manera, lo expuesto por el testigo, se evidencia claramente la voluntad del ciudadano Capitán Eduardo Alexander Silva Ruiz de violar manifiestamente una orden del servicio emitida por su comando natural, lo que implica tanto la inexistencia de elementos subjetivos especiales, como su configuración en un tipo doloso de acción, excluyéndose en consecuencia una acción culposa, al encontrarse de manera notoria, distante de la ruta establecida en la Orden de Salida del Vehículo Militar de Uso Oficial Marca Toyota, Clase Rustico, modelo Land Cruiser, Color Beige, serial de motor número 755C4006011, serial carrocería número JTERU71J5C4006011, signada con el Nro 0111 de fecha 14 de agosto de 2015, mediante la cual señala como destino: "...En Valencia Edo Carabobo..." (Sic)
En conclusión, el testimonio del ciudadano Coronel Mario de los Santos Pellegrino Malsefi, titular de la cédula de identidad Nro V-9.959.059, Director del Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar, para el momento de ocurrir el hecho, se constituye en un valor probatorio eficaz para demostrar la responsabilidad del ciudadano Capitán Eduardo Silva Ruiz, en la comisión del delito militar de insubordinación, por cuanto da como probado que con su testimonio se precisa y comprueban, respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar la violación manifiesta de una orden de servicio, en el caso en concreto, de la orden de salida Nro 0111 de fecha 14 de agosto de 2015.
(... Omissis ...)
Por las razones expuestas es que solicito la nulidad de la decisión (…).
(... Omissis ...)
TERCERO: Respecto al testimonio rendido por el testigo: ciudadano Cabo Segundo Danilo Alberto Palmera (…).
(... Omissis ...)
No obstante, a criterio del recurrente, el tribunal A quo incurre nuevamente, sin acierto, con falta motivación en la indicación clara en su convencimiento, al señalar, en su valoración y apreciación, que para imputársele al ciudadano Capitán Eduardo Silva Ruiz el delito militar de insubordinación, debía encontrarse en la orden de servicio o comisión; cuando, por el contrario en la declaración depuesta por el ciudadano Cabo Segundo Danilo Alberto Palmera titular de la cédula de identidad Nro V-25.312.378 certifica datos en los cuales se entrevé la indicación de circunstancias que precisa el lugar de la ocurrencia del hecho punible así como también describe del objeto material del delito (Vehículo Militar), tal como desprende de la declaración del precipitado testigo, (…). Testimonio que no solamente corrobora su actuación policial, sino también que a través de su afirmación se prueba que el ciudadano Capitán Eduardo Alexander Silva Ruiz rompió con el mandato claramente establecido en la orden de salida Nro 0111 de fecha 14 de agosto de 2015, al desviarse manifiestamente de la ruta que debía efectuar (Destino: Valencia Estado Carabobo) sobre el uso del vehículo militar Marca Toyota, Clase Rustico, modelo Land Cruiser, Color Beige, serial de motor número 755C4006011, serial carrocería número JTERU71J5CV4006011.
Declaración que tiene importancia (…) y del cual contrasta con el contenido de la ruta establecida en la citada orden de salida del vehículo militar (Valencia Estado Carabobo).
(... Omissis ...)
En conclusión, el testimonio del ciudadano Cabo Segundo Danilo Alberto Palmera (…) adolece de los siguientes defectos técnicos en la motivación del A quo: a) Falta de motivación en la interpretación de los hechos afirmados por el testigo, la conexión entre los elementos probatorios y la conexión de éstos con los supuestos fácticos normativos y la aplicación de la consecuencia jurídica a fin de darle valor probatorio al citado testimonio. b) La motivación del sentenciador, en cuanto a la violación del testimonio (…).
Por las razones expuestas es que solicito la nulidad de la decisión (…).
(... Omissis ...)
CUARTO: Respecto al testimonio rendido por el testigo: ciudadano Capitán Cristóbal Antonio Cabriles Castillo (…).
(... Omissis ...)
No obstante, el Juzgador incurre en un vicio de falta de motivación al no valorar y apreciar plenamente la prueba testimonial depuesta por el ciudadano Capitán Cristóbal Antonio Cabriles Castillo titular de la cédula de identidad Nro V-16.587.217, con respecto a la pretensión deducida por el recurrente relativo al supuesto legal de “El militar que viola manifiestamente una orden del servicio…”, (sic) prescindiendo de elementos importantes que comprueban la insubordinación del ciudadano Capitán Eduardo Alexander Silva Ruiz, donde el A quo, omitió en su motivación, aspectos notoriamente fundamentales afirmados por el referido oficial subalterno, que evidentes en la comprobación de la comisión del hecho punible, respecto a que no solamente observó la salida sino también cercioró la existencia de una orden de salida del vehículo militar de Uso Oficial Marca Toyota, Clase Rustico, modelo Land Cruiser, Color Beige, serial de motor número 755C4006011, serial carrocería número JTERU71J5C4006011, así como también en su contenido, referente a la ruta que había sido establecida de manera clara, al declarar en el juicio oral y público: (…).
(... Omissis ...)
En conclusión el testimonio del ciudadano Capitán Cristóbal Antonio Cabriles Castillo (…), se constituye en un valor probatorio eficaz para demostrar la responsabilidad del ciudadano Capitán Eduardo Alexander Silva Ruiz, en la comisión del delito militar de insubordinación, por cuanto da como probado que con su testimonio se precisan y comprueban, respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar la violación manifiesta de una orden del servicio, en el caso en concreto, de la orden de salida Nro 0111 de fecha 14 de agosto de 2015 al señalar de manera clara la ruta que debía emplear el acusado.
(... Omissis ...)
Por las razones expuestas es que solicito la nulidad de la decisión (…).
(... Omissis ...)
QUINTO: Respecto al testimonio rendido por el testigo: ciudadano Primer Teniente Carlos Daniel Montero Lovera, (…).
(… Omissis …)
En conclusión, el testimonio ciudadano Primer Teniente Carlos Daniel Montero Lovera, titular de la cédula de identidad Nro V-16.364.850, se constituye en un valor probatorio eficaz para demostrar la responsabilidad del ciudadano Capitán Eduardo Alexander Silva Ruiz, en la comisión del delito militar de insubordinación, por cuanto da como probado que con su testimonio se precisan y comprueban, respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar la violación manifiesta de una orden del servicio, en el caso en concreto, de la orden de salida Nro 0111 de fecha 14 de agosto de 2015.
(... Omissis ...)
Por las razones expuestas es que solicito la nulidad de la decisión (…).
(... Omissis ...)
SEXTO: Respecto al testimonio rendido por el testigo: ciudadano Primer Teniente Odbel Enrique Moyetones Escalona (…).
(... Omissis ...)
En este sentido, lo expuesto por el testigo, en cuanto a los datos que corroboran circunstancias de tiempo sobre la base de la ocurrencia de los hechos, se entrevé claramente la voluntad del ciudadano Capitán Eduardo Alexander Silva Ruiz de desviarse de la ruta fuera de los límites de la Guarnición del Estado Carabobo, haciendo un recorrido diferente totalmente apartado de la ruta, es decir, trasladándose a una distancia de aproximadamente 600 kilómetros más allá de los límites establecidos, al momento de arribar hasta la población de Tucaní Estado Mérida.
(... Omissis ...)
En conclusión el testimonio del ciudadano Primer Teniente Odbel Enrique Moyetones Escalona titular de la cédula de identidad Nro V-17.468.152, se constituye en un valor probatorio eficaz para demostrar la responsabilidad del ciudadano Capitán Eduardo Alexander Silva Ruiz, en la comisión del delito militar de insubordinación, por cuanto da como probado que con su testimonio se precisan y comprueban, respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar la violación manifiesta de una orden del servicio, en el caso en concreto, de la orden de salida Nro 0111 de fecha 14 de agosto de 2015.
(... Omissis ...)
Por las razones expuestas es que solicito la nulidad de la decisión (…).
(... Omissis ...)
SÉPTIMO: Respecto al testimonio rendido por el testigo: ciudadano Mayor Oscar Adolfo Márquez Machado (…).
(... Omissis ...)
En conclusión, el testimonio del ciudadano Mayor Oscar Adolfo Márquez Machado, titular de la cédula de identidad Nro V-12.711.680, se constituye en un valor probatorio eficaz para demostrar la responsabilidad del ciudadano Capitán Eduardo Alexander Silva Ruiz, en la comisión del delito militar de insubordinación, por cuanto da como probado que con su testimonio se precisan y comprueban, respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar la violación manifiesta de una orden del servicio, en el caso en concreto, de la orden de salida Nro 0111 de fecha 14 de agosto de 2015.
(... Omissis ...)
Por las razones expuestas es que solicito la nulidad de la decisión (…).
(... Omissis ...)
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
ÚNICO: Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de falta de motivación en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 4º del artículo 346 ejudem (sic), referida a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; habida cuenta que el tribunal A QUO omitió pronunciarse en la sentencia impugnada respecto a “pruebas documentales ofertadas por la Fiscalía Militar”, específicamente en cuanto a las señaladas en los literales “d)” y “m)” mediante la cual citamos a continuación:
“…d) Autorización Nro 0111 de fecha 14 de agosto de 2015, suscrita por los ciudadanos Mayor OSCAR ADOLFO MARQUEZ MACHADO y Capitán CRISTÓBAL ANTONIO CABRILES CASTILLO, plaza del 221 Batallón de Infantería Motorizada “G/J JUSTO BRICEÑO”, donde señala: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA, ACADEMIA TÉCNICA MILITAR, NÚCLEO DE COMUNICACIONES Y ELECTRÓNICA, AUTORIZACIÓN FECHA 14-08-2015, ORDEN Nº 011, Nombre y apellido: Eduardo Alexander Silva Ruiz C. I Nº 13551901, está autorizado para conducir el vehículo tipo: Táctico, Marca: Toyota, Modelo: Chasis Largo, Placas o Serial, con la finalidad de efectuar comisión: Particular Desde el 1405:00AGO15 Hasta el 1418:00AGO15, en Valencia Edo Carabobo Dentro ( ) o fuera (X) de los límites de la Guarnición del Estado Aragua…” (Sic) (Folio Nro 105 de la Segunda Pieza)
(…)
m) Libro de Novedades de Ronda de la Academia Técnica Militar, cursante en el folio Número doscientos cincuenta y cuatro (254) del referido libro, donde fueron registradas las novedades de fecha 14 de agosto de 2015, suscrita por el ciudadano PRIMER TENIENTE ODBEL MOYETONES, Ofical del Tercer Turno de Ronda de la Academia Técnica Militar, mediante el cual se señala entre otras cosas lo siguiente “…Salida: Cap. Eduardo Silva (3:30 hrs) Toyota chasis largo S/P con el de trasladar material de Magdaleno a Valencia…” (Sic) (Folio Nro 111 de la Segunda Pieza)
(... Omissis ...)
No obstante, el juzgador equivocadamente incurre en la falta percepción de establecer en citados instrumentos, específicamente en cuanto a los señalados en los literales “d) y “m)” al considerarlos como “copias”, señalando que las mismas carece “…de todo mérito probatorio las copias que no están certificadas por algún funcionario o aquellas expeditas por un empleado incompetente sin cumplir las formalidades establecidas en la ley…” ; cuando las mismas son ORIGINALES, discurriendo el Tribunal Aquo en una falsa representación de los instrumentos de prueba evacuados por esta vindicta pública, incidiendo a su vez, en un vicio de fondo sustancial, por cuanto se omite razones de hecho y derecho que sirven de fundamento al acto, lo cual significa un problema fáctico y jurídico con respecto a la medida probatoria que en ella se desprende u la adecuación normativa mediante la cual ha sido objeto de debate en el juicio oral y público.
(…Omissis …)
Lo que a criterio del recurrente, la omisión de este resultado prescinde de la relevancia probatoria que tuvo este documento, en virtud de que comprueba que el ciudadano Capitán Silva Ruiz se dispuso a salir desde la Unidad con el vehículo militar a las 3;30 horas de la madrugada. Notorio elemento que prueba la manifiesta violación del contenido de la orden de salida era desde las 05:00 horas “…1405:00AGO15 hasta el 1418:00AGO15…” (Sic)


(... Omissis ...)
MOTIVO TERCERO DEL RECURSO
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de violación de la ley por inobservancia aplicación de una norma jurídica, el cual constituye una infracción al artículo 512 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, habida cuenta que el A QUO al respecto, en su exposición relativa a los fundamentos de hecho y de derecho de los que se contrae en el ordinal 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en el vicio en cuanto a la errónea interpretación del contenido y alcance de referida norma jurídica sustantiva, así como también en la violación a máximas de experiencias en su motiva con respecto a la aplicación de esa norma, específicamente la referida en supuesto legal del tipo penal de insubordinación, que textualmente se señala: “1. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resiste al cumplimiento de ella”.
(... Omissis ...)
PRIMERO: Observándose, que se desprende de la sentencia recurrida lo siguiente:
(... Omissis ...)
No obstante, respecto de la transcripción parcial ut supra del texto de la recurrida, como puede apreciarse, el sentenciador incurrió en un falso juicio de convicción y raciocinio en virtud de que no apreció ni valoró un medio probatorio tan evidente como lo es la ORDEN DE SALIDA Nº 0111 de fecha 14 de agosto de 2015 con respecto al uso del vehículo militar De Uso Oficial Marca Toyota, Clase Rustico, Modelo Land Cruiser, Color Beige, Serial De Motor Número 755C4006011, Serial Carrocería Número JTERU71J5C4006011, así como también en un falso juicio de regularidad al negarle la validez jurídica como prueba que fue legalmente producida.
(... Omissis ...)
En tal sentido, adolece de los siguientes defectos técnicos en la motivación del A quo, específicamente con respecto de la transcripción parcial ut supra del texto de la recurrida: a) Violación a máximas de experiencias, en virtud del que el juzgador aplica un falso raciocinio, al omitir la correspondencia que existe entre el contenido de la norma establecida en el artículo 512 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar "El militar que viola manifiestamente una orden del servicio..." y la manifiesta violación de la orden de salida Nro 0111 de fecha 14 de agosto de 2016.
SEGUNDO: Observándose, que se desprende de la sentencia recurrida lo siguiente:
“…Las pruebas testimoniales y documentales ut supra analizadas, no fueron suficientes, para determinar que la conducta asumida por el ciudadano Capitán EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.551.901, pueda subsumirse dentro del tipo penal por el cual se acusó, en ninguno de sus dos extremos, ya que, ninguno de los testigos aportó con sus deposiciones, que el subjudice se encontrase nombrado en una orden de servicio para cumplir un rol dentro de la unidad, para el día en que ocurrió el hecho; ni que se resistió al cumplimiento de la misma, puesto que no existió una orden como tal. De la misma manera no media en las pruebas documentales, un nombramiento para que este saliera de comisión..." (sic) (Folio Nro 116 de la Segunda Pieza)
(... Omissis ...)
En el caso de marras, es notorio que el ciudadano Capitán Eduardo Silva Ruiz (…) orden en cuanto al uso del vehículo militar (…) cuyo lugar estaba expresamente indicado en la Orden de Salida y que la misma se derivó en razón del uso del vehículo militar (…).
En tal sentido, adolece de los siguientes defectos técnicos en la motivación del A quo, específicamente con respecto de la transcripción parcial ut supra del texto de la recurrida: a) Errónea interpretación en cuanto al contenido y alcance de la norma establecida en el artículo 512 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar "El militar que viola manifiestamente una orden del servicio...", en virtud que el juzgador desnaturaliza el sentido propio de la orden de salida Nro 0111 así como también del término "Orden del Servicio" y se equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, inventándose provenir de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
TERCERO: Observándose, que se desprende de la sentencia recurrida lo siguiente:
"...De la misma manera no media en las pruebas documentales, un nombramiento para que saliera de comisión. Lo que si consta, es autorización de la unidad para salir en un vehículo militar hasta la ciudad de Valencia a realizar diligencias personales, violentándose todas las normativas referentes al uso de vehículos administrativos y tácticos del sector defensa, pese a que el citado oficial se encontraba gozando de su permiso vacacional, por lo tanto se encontraba franco de servicio, entendido este, como, el periodo en que el profesional militar no se encuentra realizando actividades propias del servicio, ya sea, porque no está nombrado en orden alguna o se encuentra disfrutando de algún permiso otorgado por su superior inmediato, pensar lo contrario sería violentar el Principio de Legalidad, previsto en el artículo 6 del Código Castrense..." (Sic) (Folio Nro 116 de la Segunda Pieza)
(... Omissis ...)
En tal sentido, adolece de los siguientes defectos técnicos en la motivación del A quo, específicamente con respecto de la transcripción parcial ut supra del texto de la recurrida: a) Errónea interpretación en cuanto al contenido y alcance de la norma establecida en el artículo 512 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar "El militar que viola manifiestamente una orden del servicio..." en virtud que el juzgador desnaturaliza el sentido propio de la orden de salida Nro 0111 así como también su aplicación, cuando alega que por el hecho de que el Capitán Eduardo Silva Ruiz se encontrare "franco de servicio", hace nugatoria su responsabilidad con respecto a la acción manifiesta de violentar la orden del servicio.
CUARTO: Observándose, que se desprende de la sentencia recurrida lo siguiente:
"...Para que se materialice el delito militar de insubordinación, dicho latu sensu, se requiere, que el militar haya puesto en peligro la relación de subordinación con su superior inmediato, requiriendo ese accionar en forma voluntaria, esto es, tener la intención de cometer el hecho antijurídico y por ello resaltamos que el Fiscal no planteó en ningún momento hechos o circunstancias que hayan referido estas conductas y mucho menos presento ningún tipo de prueba que refiera al menos que un acto de esta naturaleza se llegó a presentar en algún momento. La doctrina penal nos dice además, que para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley, como se dijo al comienzo de esta decisión, la acción de este delito es "violar una orden de servicio" o "resistirse al cumplimiento de ella", como bien jurídico tutelado, no quedando demostrado en el debate oral y público que el ciudadano Capitán EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.551.901, violó orden de servicio alguna, o se resistió al cumplimiento de la misma; de lo que se deduce que en el presente caso hubo ausencia de acción, concluyendo que la conducta no es típica."(Sic) (Folios Nro 117 y 118 de la Segunda Pieza)
(... Omissis ...)
En consecuencia, adolece de los siguientes defectos técnicos en la motivación del A quo, específicamente con respecto de la transcripción parcial ut supra del texto de la recurrida: a) Violación a máximas de experiencias, en virtud del que el juzgador carece en su afirmación de una precisión analítica, previa a una evaluación de material probatorio en su conjunto y que los mismos consta en autos y fueron producidos legalmente en el juicio oral y público, además de datos importantes donde se infieren la voluntad manifiesta del ciudadano Capitán Eduardo Silva Ruiz de violar la orden del servicio (orden de salida Nro 0111 de fecha 14 de agosto de 2016). B) Falso raciocinio, al omitir en su pronunciamiento la correspondencia que existe entre el contenido de la norma establecida en el artículo 512 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar "El militar que viola manifiestamente una orden del servicio... y la manifiesta violación de la orden de salida Nro 0111 al señalar que no quedó "...demostrado en el debate oral y público que el ciudadano Capitán EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.551.901, violó orden de servicio alguna..." (Sic)
QUINTO: Por las razones anteriormente expuestas en el "MOTIVO TERCERO DEL RECURSO" y como podrán apreciar los miembros de esa Honorable Sala de la Corte Marcial, los vicios que se denuncian, en los cuales incurrió el sentenciador tiene una incidencia fundamental en la definitiva, habida cuenta durante el proceso fueron dados por probados los elementos relacionado con el tipo delictivo atribuido por este despacho fiscal, tales como el objeto material, el objeto jurídico, el instrumento de comisión, las circunstancias de tiempo, modo y lugar; también relacionadas con el sitio del suceso; así como también se acreditó el sujeto pasivo de la comisión y el bien jurídico tutelado: el mando militar, y cuyo agravio ha sido evidente y mediante cual esta vindicta pública ejerce su representación, en nombre del Estado Venezolano.
En tal sentido, los vicios denunciados, constituyen por tanto suficientes elementos que acreditan la participación del ciudadano Capitán Eduardo Silva Ruiz (…) en el delito por el cual fue absuelto (…) y por cuanto el sentenciador adolece de los defectos técnicos indicados, que le hacen ser manifiestamente contrarios a la ciencia y a las máximas experiencias; y que constituyen vicio de la violación de la ley por inobservancia aplicación de una norma jurídica, por haber la juzgadora del A quo, sustentado en su exposición relativa a los fundamentos de hecho y de derecho de los que se contrae en el ordinal 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende en su decisión, en una incorrecta interpretación del contenido y alcance de referida norma jurídica sustantiva, así como también en la violación a máximas de experiencias en su motiva con respecto a la aplicación del dispositivo legal contenido en el artículo 512 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar (...)”. (Sic)
(... Omissis ...)
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, de la Honorable Corte Marcial solicito se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN, sustanciarlo conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarando con lugar, y consecuentemente anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un juicio oral ante el tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento del ciudadano Capitán Eduardo Alexander Silva Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-13.551.901 (…)”. (Sic)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 22 de junio de 2016, el Abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUILAR, defensor privado del Capitán EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, acusado de autos, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“(…) Yo, Juan José Rodríguez Aguilar, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.668.435, inscrito en el Impreabogado (sic) bajo el N° 200456, con domicilio procesal en la Avenida Cementerio cruce con Rondón, sin número, sector Francisco de Miranda, Municipio Montalbán del Estado Carabobo, teléfono 0412-4117549, (…) en mi condición de abogado defensor del ciudadano CAP (EJNB). EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, (…) dar contestación al recurso de apelación interpuesto (…) Fiscales Militares Trigésimo Cuarto (34) y Auxiliar Trigésimo cuatro (34) del Mérida, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el honorable Consejo de Guerra de San Cristóbal Estado Táchira, publicada en fecha treinta (30) de mayo de 2.016, mediante la cual se absuelve a mi defendido del delito de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo. 512, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (COJM), y sancionado en el artículo 513 ejusdem (…). (Sic)
I
PUNTO PREVIO
Llama poderosamente la atención de esta defensa técnica, la forma como la representación del Ministerio Público a todo lo largo de su recurso de apelación, (…) señalan: "...y en consecuentemente, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un juicio oral ante el tribunal que asegure la imparcialidad v probidad en el juzgamiento del ciudadano Capitán. Eduardo Alexander Silva Ruiz, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.551.901...".
(... Omissis ...)
II
CONTESTACIÓN AL FONDO DEL ASUNTO
Alega la representación fiscal en su recurso de apelación, el vicio de falta de motivación en la valoración de la prueba, por parte de los honorables Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, por considerar en el motivo primero del recurso que no se valoraron como plena prueba los testimonios (…) de igual forma expresan en el motivo segundo del recurso el no pronunciamiento por parte del Consejo de Guerra sobre las pruebas documentales ofertadas por la Fiscalía militar, específicamente las señaladas en los literales "d" y y (sic) "m", así mismo en el motivo tercero del recurso manifiestan una errónea interpretación por parte del Consejo de Guerra, aduciendo una infracción a los ordinales 3° y 4°, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales establecen de manera textual, en el caso del numeral 3. "La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados" y en el 4. "La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
En relación al primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Militar, observa esta defensa técnica lo siguiente: basta con leer y analizar el contenido de la sentencia recurrida para concluir en que no se puede hablar vicio de falta de motivación en la valoración de la prueba, en virtud de que en cada caso los testimoniales de los ciudadanos: MAYOR ASTERIO DE JESUS GONZALEZ, CORONEL. MARIO DE LOS SANTOS PELLEGRINO MALFESI, CABO SEGUNDO DANILO ALBERTO PALMERA, CAP. ANTONIO CABRILES CASTILLO, PRIMER TENIENTE. CARLOS DANIEL MONTERO LOVERA, PRIMER TENIENTE. ODBEL ENRIQUE MOYETONES ESCALONA, y del MAYOR. OSCAR ADOLFO MÁRQUEZ MACHADO, fueron valorados de manera imparcial como corresponde por el ilustre Consejo de Guerra de San Cristóbal, quienes en función del relato y del aporte para la verificación del hecho imputado a mí representado le atribuyeron el valor probatorio que estimaron justo.
(... Omissis ...)
Los hechos anteriormente narrados fueron acreditados por el Consejo de Guerra con base en:
a) Acta de Investigación Policial Nro 001, de fecha 14 de Agosto de 2015, suscrita por el ciudadano MAYOR ASTERIO DE JESUS GONZALEZ, previamente identificado.
(… Omissis …)
g) Autorización Nro 0111, de fecha 14 de Agosto de 2015, suscrita por el ciudadano CAP. ANTONIO CABRILES CASTILLO y el MAYOR. OSCAR ADOLFO MARQUEZ MACHADO, plazas del núcleo de comunicaciones y electrónica de la academia técnica militar, para que el ciudadano CAP. EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, hiciera uso en comisión particular (sombreado y subrayado de la defensa) del vehículo militar Marca Toyota. Clase: Rustico. Modelo: Land Cruiser. Color: Beige. Serial de Motor: 755C4006011. Serial de Carrocería: JTERU71J5C4006011.
h) Boleta de permiso vacacional de fecha 15 de Junio de 2015, suscrita por el ciudadano CNEL. MARIO DE LOS SANTOS PELLEGRINO MALFESI, director para el momento en que sucedieron los hechos del núcleo de comunicaciones y electrónica de la academia técnica militar, donde consta el permiso vacacional por un periodo de cuarenta y seis (46) días, otorgado al ciudadano CAP. EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ.
(... Omissis ...)
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez acreditados por el Tribunal de Juicio los elementos de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, el Tribunal pasa a examinar (…) cuando se encontraba de permiso vacacional realizando diligencias particulares en un vehículo militar marca Toyota, Chasis largo, autorizado por su Comandante de Unidad CORONEL. MARIO DE LOS SANTOS PEREGRINO, según se desprende de la declaración rendida por este oficial superior, quien manifestó haber autorizado al Capitán a utilizar el vehículo militar antes señalado (…).
(... Omissis ...)
Como se desprende de la cita anterior, el Consejo de Guerra examina y otorga el valor probatorio que realmente merece la declaración testifical del MAYOR ASTERIO DE JESUS GONZALEZ, contextualizándola en su justa dimensión desde el punto de vista jurídico y valorativo, ya que la actuación practicada por el referido oficial, solo se circunscribe objetivamente al modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención y no como pretende hacer ver la fiscalía militar en su escrito de apelación quien le otorga a la declaración testifical antes referida, un valor probatorio que no posee ya que la misma no aporta: de manera objetiva elementos determinantes para dirimir la comisión del delito de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo. 512, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (COJM), y sancionado en el artículo 513 ejusdem, que establece: Incurre en delito de insubordinación: "1. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella". Es decir, la declaración que hace el MAYOR ASTERIO DE JESUS GONZALEZ dentro del proceso penal en todo momento está referida al procedimiento efectuado para la decisión de mi defendido, sin embargo la Fiscalía Militar interpreta erróneamente lo que es una "autorización de salida de vehículo cuyo propósito era la realización de diligencias personas de mi defendido, quien para el momento de los hechos se encontraba de permiso vacacional", con lo que es conceptualmente una "orden del servicio", señala la Fiscalía Militar en su escrito de apelación con relación a la declaración del MAYOR ASTERIO DE JESUS GONZALEZ, lo siguiente:
(... Omissis ...)
Seguidamente, el Consejo de Guerra examina y valora la declaración testifical del CORONEL. MARIO DE LOS SANTOS PEREGRINO MALFESI, director para el momento en que sucedieron los hechos del núcleo de comunicaciones y electrónica de la academia técnica militar, en los términos siguientes:
(... Omissis ...)
Acerca de la precitada declaración del CORONEL. MARIO DE LOS SANTOS PEREGRINO MALFESI, expresan los Magistrados lo siguiente: "La presente declaración testifical, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, está referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por esta en su acusación, donde expresamente el exponente deja constancia que ciertamente autorizó al nombrado Capitán Silva, en comisión particular a movilizar e! vehículo militar arriba identificado y con conocimiento que el mismo se encontraba disfrutando su periodo vacacional, dicho este que corrobora que el Capitán Silva se encontraba franco de servicio y no nombrado por una orden o comisión de servicio (sombreado y subrayado de la defensa), como para subsumir su conducta en el tipo penal de Insubordinación, razón por la cual se valora y aprecia como prueba lícita de conformidad con lo establecido en los artículos 22, primer aparte del 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso por vía supletoria del artículo 20 en concordancia con el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar".
Lo expresado anteriormente por el Consejo de Guerra, echa (sic) por tierra la afirmación de la representación Fiscal, quienes en su recurso de apelación manifiestan que la declaración del CORONEL. MARIO DE LOS SANTOS PEREGRINO MALFESI, "no fue apreciada por el A quo", señalando además que (…).
(... Omissis ...)
No se trata de una errónea interpretación por parte del juzgador como señala la Fiscalía Militar, sino todo lo contrario, Consejo de Guerra interpretó y valoro de manera imparcial, con respeto a los principios procesales inherentes al juicio oral, en consonancia con el debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional. lo (sic) relatado por el CORONEL. MARIO DE LOS SANTOS PEREGRINO MALFESI, en su declaración testifical y en eso radica precisamente la motivación de la sentencia.
Lo mismo sucede en el caso del CABO SEGUNDO DANILO ALBERTO PALMERA (…).


(... Omissis ...)
Del extracto anterior puede evidenciarse la valoración de la declaración por parte del Consejo de Guerra, quien tiene claro que lo se tiene que determinar es el delito de Insubordinación previsto en el artículo. 512, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (COJM), y sancionado en el artículo 513 ejusdem, y es en ese sentido produjo un pronunciamiento concreto acerca de los aportes que en este sentido arroja la declaración del CABO SEGUNDO. DAN1L0 ALBERTO PALMERA. La Fiscalía sin embargo en su escrito de apelación incurre nuevamente en el error de confundir una "autorización de salida de vehículo cuyo propósito era la realización de diligencias personas de mi defendido, quien para el momento de los hechos se encontraba de permiso vacacional" con lo que es conceptualmente una "orden del servicio" que necesariamente como ya se ha dicho se debe al cumplimiento de fines, objetivos y propósitos inherentes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
De igual manera sucede con la declaración testifical del ciudadano CAP. ANTONIO CABRILES CASTILLO (…).
(… Omissis …)
Del extracto anterior puede evidenciarse la valoración de la declaración por parte de los Jueces que conforman el Consejo de Guerra de San Cristóbal y la exteriorización de los aportes que dicha declaración testifical realiza en la determinación de la responsabilidad de mi defendido en el delito militar por el cual se le acusó, al valorar en forma imparcial y objetiva los hechos que se desprenden de la mencionada declaración, donde el testigo hace mención de que mi defendido "salió del Cuartel autorizado por su Superior Inmediato a realizar diligencias personales y no del Comando", evidenciándose una clara motivación.
De igual forma sucede con la declaración PRIMER TENIENTE. CARLOS DANIEL MONTERO LOVERA, (…).
(…) De igual modo el Consejo de Guerra con relación a la exposición del testigo indica "que demuestran un hecho y no la responsabilidad penal del acusado", sin embargo la Fiscalía Militar en su escrito de apelación persiste en el error de confundir una "autorización de salida de vehículo cuyo propósito era la realización de diligencias personales", con una "comisión u/o del servicio" que necesariamente como ya se ha dicho se debe al cumplimiento de fines, objetivos y propósitos inherentes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al señalar en su escrito de apelación para referirse al caso puntual de la declaración testifical del PRIMER TENIENTE. CARLOS DANIEL MONTERO LOVERA, "el' juzgador incurre en la falta de los modos propios de expresar un conocimiento, con indicación clara en su convicción y motivación, dejando de un lado, datos significativos que prueban el delito de insubordinación del Capitán Eduardo Silva Ruiz, y de los cuales fueron puestos de manifiesto por parte del ciudadano Primer Teniente, Carlos Daniel Montero Lovera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16. 364.850, donde a través de su testimonio, se entrevé la indicación clara del mandato contenido en la orden de salida del vehículo militar en cuanto a su uso...". Es decir, que para la Fiscalía Militar con base en una interpretación errónea del tipo penal, basta dar un uso distinto a un vehículo militar para estar en presencia del delito INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo, 512, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (COJM).
Este error Fiscal se reproduce también en la declaración testifical del ciudadano PRIMER TENIENTE. ODBEL ENRIQUE MOYETONES ESCALONA (…).
(... Omissis ...)
El Consejo de Guerra una vez valorado el contenido de dicha declaración, señala: "que demuestran un hecho y no la responsabilidad penal del acusado". Nuevamente la Fiscalía Militar en su escrito de apelación interpreta erróneamente lo que es una "autorización de salida de vehículo cuyo propósito era la realización de diligencias personales", con una orden del servicio.
Por último, en el escrito de apelación presentado por la Fiscalía Militar, se encuentra el testimonio del ciudadano MAYOR. OSCAR ADOLFO MARQUEZ MACHADO (…).
El Consejo de Guerra una vez valorado el contenido de dicha declaración, (…) su superior jerárquico le dio permiso con autorización a realizar compras personales (materiales) en un vehículo militar para trasladarlos a la ciudad de Valencia, y no a la población de Tucani en el Edo. Mérida, no tratándose en este caso, de una orden o comisión de servicio que generará una investigación penal militar, sino por el contrario un acto de indisciplina, como lo corroboró el mismo Coronel Peregrino Malfesi, de que el citado Oficial había sido sancionado administrativamente, por lo tanto, el presente dicho se aprecia y valora como prueba lícita respecto a la salida de la Unidad del acusado (…)”.
(... Omissis ...)
En relación al segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Militar, relacionado al no pronunciamiento por parte del Consejo de Guerra sobre las pruebas documentales ofertadas por la Fiscalía militar, específicamente las señaladas en los literales "d" y "m", observa esta defensa técnica lo siguiente: Los honorables magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal en la motivación de la sentencia, folio ciento dieciséis (116), señalan con relación a la prueba documental identificada con la, letra "d" Autorización N° 0111,de (sic) fecha 14 de Agosto de 2015: "...De la misma manera no media en las pruebas documentales, un nombramiento para que este saliera de comisión. Lo que si consta, es autorización de la Unidad para salir en un vehículo militar hasta la ciudad de Valencia a realizar diligencias personales, violentándose todas las normativas referentes al uso de vehículos administrativos y tácticos del sector defensa..." (Sic)
En torno a la prueba documental identificada con la, letra "m", a la cual hace referencia la representación Fiscal en su recurso de apelación, relacionada con el libro de novedades de Ronda, de fecha 14 de Agosto de 2015, suscritas por el ciudadano PRIMER TENIENTE. ODBEL ENRIQUE MOYETONES ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.468.152, donde se deja constancia sobre la salida de mi defendido a las 3:30 horas, en el vehículo Toyota Chasis Largo, con el fin de trasladar material de Magdaleno a Valencia, los honorables Jueces el Consejo de Guerra de San Cristóbal señalan en la motivación de la sentencia, folio ciento dieciséis (116), lo siguiente: "Así las cosas, estos juzgadores convencidos estamos que las pruebas testimoniales y documentales ut supra analizadas, no fueron suficientes, para determinar que la conducta asumida por el ciudadano Capitán EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.551.901, pueda subsumirse dentro del tipo penal por el cual se acusó, en ninguno de sus dos extremos, ya que, ninguno de los testigos aportó con sus deposiciones, que el subjudice se encontrase nombrado en una orden de servicio para cumplir un rol dentro de la unidad, para el día en que ocurrió el hecho, ni que se resistió al cumplimiento de la misma, puesto que no existió una orden como tal...".
(... Omissis ...)
El razonamiento y valoración de los señores Jueces incide directamente en la determinación del delito de insubordinación, previsto en el artículo. 512, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (COJM), y sancionado en el artículo 513 ejusdem, por cuanto no se puede subsumir la conducta exterior de mi defendido dentro de los supuestos de hechos en el delito antes mencionado, ya que jamás existió una orden del servicio a la cual violar o resistirse, tal y como lo señala el referido numeral 1, del Artículo 512 del COJM, lo que se traduce jurídicamente en, la inexistencia de uno de los elementos positivos del delito como lo es la tipicidad, haciendo imposible la comisión del delito antes señalado.
IV
PETITORIO
Vistas y analizadas las interpretaciones y valoraciones realizadas por los ilustres Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal Estado Táchira, en la sentencia publicada en fecha treinta (30) de mayo de 2016, sobre el contenido de las declaraciones testificales de los ciudadanos MAYOR ASTERIO DE JESUS GONZALEZ, CORONEL. MARIO DE LOS SANTOS PELLEGRINO MALFESI, CABO SEGUNDO DANILO ALBERTO PALMERA, CAP. ANTONIO CABRILES CASTILLO, PRIMER TENIENTE. CARLOS DANIEL MONTERO LOVERA, PRIMER TENIENTE. ODBEL ENRIQUE MOYETONES ESCALONA, y del MAYOR. OSCAR ADOLFO MARQUEZ MACHADO, pruebas documentales ofertadas por la Fiscalía militar, así como la interpretación y aportes que de las mismas se desprenden para la determinación de la responsabilidad de mi asistido en el delito de insubordinación, previsto en el artículo, 512, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (COJM), y sancionado en el artículo 513 ejusdem, se deduce claramente la inexistencia del el vicio de falta de motivación en la valoración de la prueba, que la Fiscalía Militar pretende hacer ver en su recurso de apelación, razón por la cual, y con base en los razonamientos antes expuestos, respetuosamente esta defensa técnica solicita-sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por los representantes del Ministerio Público Militar, por los representantes del Ministerio Público Militar, y se ratifique la decisión dictada por el honorable Consejo de Guerra de San Cristóbal Estado Táchira, publicada en fecha treinta (30) de mayo de 2016, mediante la cual se absuelve a mi defendido del delito de INSUBORDINACIÓN previamente señalado, en virtud de que una decisión contraria que nos retrotraiga a la celebración de un nuevo juicio seria innecesario por no contar la representación Fiscal con elementos que pudieran razonablemente revertir los hechos comprobados por los honorables Jueces del Consejo de Guerra de San Cristóbal, quienes analizaron plenamente en el contexto factico y del derecho todos los elementos que fueron llevados a juicio (…)”. (Sic)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial para decidir observa que en el escrito de apelación, los recurrentes plantean lo siguiente:
“(…) MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de falta de motivación en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 3º y 4º del artículo 346 ejusdem, referida a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados (valoración de los medios de probatorios con relación a los hechos), así como también a los fundamentos de hecho y de derecho (el razonamiento jurídico); habida cuenta que el tribunal A QUO no valoró como plena prueba el testimonio de los ciudadanos Mayor de Jesús González Mora (sic) Coronel Mario de los Santos Pellegrino Malsefi, (sic) Cabo Segundo Danilo Alberto Palmera, (sic) Capitán Antonio Cabriles Castillo, (sic) Primer Teniente Carlos Daniel Montero Lovera, (sic) Primer Teniente Odbiel Enrique Moyetones Escalona, (sic) Mayor Oscar Adolfo Márquez Machado …”. (Sic)
Precisado lo anterior, este Alto Tribunal Militar pasa a resolver el primer aspecto del motivo primero del recurso en el cual los recurrentes plantean “(…) el vicio de falta de motivación en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 3º y 4º del artículo 346 ejusdem (…)”, donde a criterio de los recurrentes, el Tribunal Militar no valoró los medios probatorios respecto a los hechos, así como tampoco señaló los fundamentos de hecho y de derecho al no valorar los testigos llevados a juicio, para ello, esta Alzada estima previamente necesario establecer lo que la doctrina y la jurisprudencia plantean como motivación.
La motivación de un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además que la exigencia de la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de la que no se puede inferir tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, se observa que la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 0080, dictada en fecha 13 de febrero de 2001, ha establecido que la motivación de un fallo se logra “(…) a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes al proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador (…)”; de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial tiene “(…) como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley (…)”, (Sentencia Nro. 206 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2002).
Ahora bien, si es cierto que la motivación de todo fallo debe estar elaborada bajo un razonamiento lógico y coherente que se obtiene de haber examinado objetivamente los hechos y haberlos encuadrado dentro de la norma, para emitir el respectivo pronunciamiento a las pretensiones formuladas por las partes, el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como medio de impugnación en su contra la “(…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…)”, causal esta que no debe ser invocada por las partes recurrentes en forma genérica sino detalladamente, analizando por separado cuál de los supuestos in comento ha de referirse o basar su recurso; este criterio ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 13 de marzo de 2001, dictada en el expediente Nro. 01-0056, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) la denuncia por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, sin separar el contenido de cada una de sus denuncias (…) configuran distintos supuestos de procedencia del recurso y la Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que si en el escrito de interposición del recurso (…) se denuncian conjuntamente (…) sin fundamentar cada vicio separadamente, el recurso será desestimado por manifiestamente infundado (…)”. (Sic)
Igualmente, ha referido el máximo Tribunal del País en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 30 de abril de 2002, en el expediente Nro. 02-042, que:
“(…) estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de ilogicidad de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carente de motivación (…)”.
En este sentido, resulta relevante destacar el significado y propósito de la motivación de la decisión; al respecto, motivar significa que el auto de la sentencia debe contener la exposición precisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a ese convencimiento con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado; en consecuencia, debe considerarse insuficiente la motivación, cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita no contiene las razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, si el órgano judicial se pronunció efectivamente sobre el contenido material de las alegaciones efectuadas.
A los fines de determinar si el fallo recurrido se encuentra afectado de vicio de falta de motivación, considera pertinente esta Corte de Apelaciones realizar un análisis de la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
En su exposición el ciudadano Teniente Coronel Cesar Eduardo Blanco Muñoz, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto con Competencia Nacional, y sede en Mérida, Estado Mérida, formuló cargos en contra del Acusado Capitán EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.551.901, por el presunto delito militar de Insubordinación previsto en el artículo 512, numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que “en fecha 14 de agosto de 2015, el Capitán EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.551.901, encontrándose de permiso vacacional por un lapso de cuarenta y seis días (46), fue autorizado por el ciudadano Cnel. Mario de los Santos Pellegrino Malfesi, a utilizar un vehículo oficial, con las siguientes características: Marca Toyota, Clase Rustico, modelo Land Cruiser, Color Beige, Serial de Motor número 755C4006011, serial carrocería número JTERU71J5C4006011, adscrito a dicha Unidad Militar, para trasladarse desde la población de Magdaleno edo. Aragua hasta la ciudad de Valencia edo. Carabobo a fin de realizar diligencias personales y el mismo se desvió de la ruta autorizada, dirigiéndose a la población de Tucani edo. Mérida, donde fue detenido por una comisión de la Policía Nacional Bolivariana que al solicitarle la documentación respectiva observaron que la autorización de salida del vehículo presentaba una dirección distinta a la autorizada y además se encontraba dentro del mismo un lote de GRAMOZONE, (Herbicida de uso agrícola) con sus respectivas facturas. Situación está que trajo como consecuencia su detención por parte del ciudadano Mayor Asterio de Jesús González, Segundo Comandante del 221 Batallón de Infantería Motorizada G/J Justo Briceño y puesto a la orden de la Fiscalía Militar Trigésima Cuarta de Mérida”.
El hecho anteriormente narrado lo estima este Tribunal con:
a) Acta de Investigación Policial Nro. 001 de fecha 14 de agosto de 2015, suscrita por el ciudadano Mayor ASTERIO DE JESÚS GONZÁLEZ Segundo Comandante del 221 Batallón de Infantería Motorizada “G/J JUSTO BRICEÑO”, donde deja expresa constancia que cumpliendo instrucciones del ciudadano Teniente Coronel Miguel Eduardo Rodríguez Campos, Comandante de la Unidad Fundamental arriba citada, a las 16:50 horas del día 14 de agosto d 2015, se dirigió a la población de Tucani, específicamente hasta la Alcaldía a fin de atender una novedad en relación a un vehículo militar tipo Toyota chasis largo. Una vez en el sitio se identificó como efectivo militar perteneciente al Batallón arriba citado al ciudadano Capitán EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, indicándole el motivo de su presencia, idénticamente a su vez el Capitán como plaza de la Academia Técnica Militar, procediendo a hacerle una inspección al vehículo Toyota, ubicando en la parte trasera del mismo, cuarenta y ocho (48) garrafas de diez (10) litros cada una del Herbicida denominado GRAMOXONE, al preguntarle sobre el hallazgo de esa mercancía el Capitán Silva respondió que era un favor que le hacía al ciudadano Moisés Marín Velázquez, que era Coronel del Componente Ejercito, mostrándose a su vez las facturas que amparaban la compra de ese producto, mostrando igualmente una autorización de orden de salida del referido vehículo bajo el número 0111 de fecha 14 de agosto de 2016 con destino a la ciudad de Valencia. En razón de que el ciudadano Capitán Silva Ruiz, se encontraba fuera de la jurisdicción del Estado Carabobo sin la debida autorización de su comando natural, quedó detenido y notificado al fiscal militar.
b) Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el ciudadano Mayor ASTERIO DE JESÚS GONZÁLEZ MORA, titular de la cédula de identidad V-13.967.687, Segundo Comandante del Batallón de Infantería Motorizada “G/J JUSTO BRICEÑO” (...) me percate que estaba allí el Capitán Silva (…) me percate que tenía una orden de salida (…) él me dijo que se encontraba de vacaciones (…). (Sic)
c) Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el ciudadano Cabo Segundo DANILO ALBERTO PALMERA, titular de la cédula de identidad V-25.312.378, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, plaza del Batallón de Infantería Motorizada “G/J JUSTO BRICEÑO” (…) Estábamos en la zona a orden de mi Mayor, cuando le llego una llamada para que se trasladara a la localidad de Tucaní, cuando llegamos ahí, mi Mayor le da la orden que se detenga y que desde ese momento pasaba a la orden de él, luego le dijo al Sargento Segundo Plaza que lo sacara de allí que se subiera al Tiuna, nos fuimos de ahí recogimos las cosas y nos dirigimos a la Brigada (...). (Sic)
d) Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el ciudadano Capitán CRISTÓBAL ANTONIO CABRILES CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-16.578.217, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, plaza del Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar (…) viernes 14 de agosto me presentaba de oficial de día en el núcleo, el Capitán Silva me dijo que salía por instrucciones de mi Coronel Pellegrini, me mostro la orden de salida y me dijo que iba de comisión particular que estaba autorizada por mi Coronel Pellegrini, procedí a llamar a mi Mayor que me dijo que si estaba autorizado a salir (...). (Sic)
e) Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el ciudadano Primer Teniente CARLOS DANIEL MONTERO LOVERA, titular de la cédula de identidad V-12.711., (sic) testigo promovido por el Ministerio Público Militar, plaza del Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar, (…) recibí servicio de Oficial de Día con la novedad que mi Capitán salió de comisión, luego a alrededor de las 19:00 me llaman de Mérida para informarme que si Capitán trabajaba y era plaza allí (...). (Sic)
f) Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el ciudadano Primer Teniente ODBEL ENRIQUE MOYETONES ESCALONA , (sic) titular de la cédula de identidad V-17.468.152, (…) era Oficial de Día de la Unidad para el día 14 de agosto del Cuartel Sucre, en el cual me correspondió el 3er turno de ronda desde las 3 de la mañana hasta las 6 de la mañana, por alrededor de la 3:30 de la mañana salió mi Capitán Silva, él iba a bordo de un Toyota que iba de salida que estaba aportando apoyo al núcleo donde él trabajaba, me mostro una orden de Salida que estaba firmada y autorizada por las autoridades correspondientes, yo no pertenezco a núcleo pero si al Cuartel (...). (Sic)
g) Autorización Nro. 0111 de fecha 14 de agosto de 2015, suscrita por el ciudadano Capitán ANTONIO CABRILES CASTILLO CRISTOBAL y el Mayor OSCAR ADOLFO MARQUEZ MACHADO, plazas del Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar (…) para que el ciudadano Capitán EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, hiciera uso en comisión particular del vehículo militar Marca: Toyota, Clase Rustico, modelo Land Cruiser, Color Beige, Serial de Motor número 755C4006011, Serial Carrocería número JTERU71JEC4006011, adscrito a dicha unidad militar, para trasladarse a la población del Magdaleno edo. Aragua (…).
h) Boleta de permiso vacacional de fecha 15 de junio de 2015 suscrita por el ciudadano Coronel MARIO DE LOS SANTOS PELLEGRINO (…) donde consta el permiso vacacional por un periodo de cuarenta y seis (46) días otorgado al ciudadano Capitán EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ.
De los anteriores medios de prueba ofertados por la Fiscalía Militar, se evidencia que ciertamente “en fecha 14 de agosto de 2015, el Capitán EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.551.901, encontrándose de permiso vacacional por un lapso de cuarenta y seis días (46), fue autorizado por el ciudadano Cnel. Mario de los Santos Pellegrino Malfesi, a utilizar un vehículo oficial, con las siguientes características Marca Toyota, Clase Rustico, modelo Land Cruiser, Color Beige, Serial de Motor número 755C4006011, serial carrocería número JTERU71JEC4006011, adscrito a dicha Unidad Militar, para trasladarse a la población del Magdaleno edo. Aragua hasta la ciudad de Valencia edo. Carabobo a fin de realizar diligencias personales y el mismo se desvió de la ruta autorizada, dirigiéndose a la población de Tucani edo. Mérida, donde fue detenido por una comisión de la Policía Nacional Bolivariana que al solicitarle la documentación respectiva observaron que la autorización de salida del vehículo presentaba una dirección distinta a la autorizada y además se encontraba dentro del mismo un lote de GRAMOZONE, (Herbicida de uso agrícola) con sus respectivas facturas. Situación está que trajo como consecuencia su detención por parte del ciudadano Mayor Asterio de Jesús González, Segundo Comandante del 221 Batallón de Infantería Motorizada G/J Justo Briceño y puesto a la orden de la Fiscalía Militar Trigésima Cuarta de Mérida”.
Ahora bien, estos hechos los estiman acreditados estos juzgadores de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los mismos, los cuales se desprenden de las declaraciones testimoniales y pruebas documentales debatidas en el Juicio Oral y Público, y ofertadas por el Ministerio Fiscal.
En este orden de ideas, acreditados los hechos, corresponde a estos sentenciadores, determinar la responsabilidad penal del acusado, para lo cual se valoraran, adminicularan y concatenaran cada una de las pruebas aportadas por la Fiscalía Militar, haciendo un análisis del tipo por el cual se acusa, para determinar si la conducta ejercida por el acusado se subsume en el mismo, conforme lo establece la doctrina penal (…)”. (Sic)
Del análisis realizado a la recurrida se apreció que los juzgadores del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, si realizaron la debida motivación de su decisión respecto, en primer lugar, a la valoración de los testigos: Mayor ASTERIO DE JESÚS GONZÁLEZ, Segundo Comandante del Batallón de Infantería Motorizada “G/J Justo Briceño; Coronel MARIO DE LOS SANTOS PELLEGRINO MALSEFI, Director del Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar, para el momento de ocurrir el hecho, Cabo Segundo DANILO ALBERTO PALMERA, plaza del Batallón de Infantería Motorizada “G/J Justo Briceño”, Capitán ANTONIO CABRILES CASTILLO, plaza del Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar, Primer Teniente CARLOS DANIEL MONTERO LOVERA, plaza del Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar, Primer Teniente ODBIEL ENRIQUE MOYETONES ESCALONA, plaza del Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar, Mayor OSCAR ADOLFO MÁRQUEZ MACHADO, Segundo Comandante del Cuerpo de Cadetes del Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar.
El segundo aspecto del primer motivo del recurso, referido a los fundamentos de hecho y de derecho, que fueron expuestos por los recurrentes y lo cuales se pueden evidenciar en las diferentes deposiciones que corren insertas desde el folio noventa y dos (92) al folio ciento tres (103) de la pieza Nº 2 de la presente causa que acompaña el cuaderno recursivo y que se transcriben a continuación:


“(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de lo anterior, corresponde a estos juzgadores examinar la situación fáctica juis con las respectivas pruebas testimoniales y documentales las cuales se aprecian con su debida valoración y concatenación (…) pruebas están aportadas por el Titular de la acción penal.
a) Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el ciudadano Mayor ASTERIO DE JESÚS GONZÁLEZ MORA, Segundo Comandante del Batallón de Infantería Motorizada “G/J Justo Briceño, Coronel (...). (Sic)
(… Omissis …)
La presente declaración testifical, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, está admitida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por ésta en su acusación, la cual es avalada por el Acta de Investigación Policial Nro. 001 de fecha 14 de agosto de 2015, suscrita por este efectivo militar como funcionario actuante que da fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del ciudadano Capitán EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, lo que en criterio de estos sentenciadores la misma constituye un elemento suficiente de convicción para darle valor demostrativo a dicha actuación mas no de la responsabilidad del acusado en el delito de Insubordinación, razón por la cual, se valora y aprecia como prueba licita de conformidad con lo establecido en los artículos 22, primer aparte del 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso por vía supletoria del artículo 20 en concordancia con el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
b) Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el ciudadano Coronel MARIO DE LOS SANTOS PELLEGRINO MALFESI, Director del Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar (...). (Sic)
(… Omissis …)
La presente declaración testifical, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, está referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por ésta en su acusación, donde expresamente el deponente deja constancia que ciertamente autorizó al nombrado Capitán Silva, en comisión particular, a movilizar el vehículo militar arriba identificado y con conocimiento que él mismo se encontraba disfrutando su periodo vacacional, dicho este que corrobora que el Capitán Silva se encontraba franco de servicio y no nombrado por una orden o comisión de servicio, como para subsumir su conducta en el tipo penal militar de Insubordinación, razón por la cual, se valora y aprecia como prueba licita de conformidad con lo establecido en los artículos 22, primer aparte del 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso por vía supletoria del artículo 20 en concordancia con el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
c) Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el ciudadano Cabo Segundo DANILO ALBERTO PALMERA, plaza del Batallón de Infantería Motorizada “G/J Justo Briceño” (...). (Sic)

(… Omissis …)
La presente declaración testifical, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, fue rendida por testigo hábil y presencial que observó la detención del Capitán Silva Ruiz, se tiene como cierta, ya que no está referida directamente al objeto de la investigación, pero no refiere en ningún momento que el subjudice se encontrase nombrado en una orden de servicio o comisión como para imputársele el delito militar de Insubordinación valorándose y apreciándose como prueba licita de conformidad con lo establecido en los artículos 22, primer aparte del 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso por vía supletoria del artículo 20 en concordancia con el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
d) Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el ciudadano Capitán CRISTÓBAL ANTONIO CABRILES CASTILLO, plaza del Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar (...). (Sic)
(… Omissis …)
La presente declaración testifical, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, fue rendida por testigo hábil y presencial que observó la salida del Capitán silva Ruiz, del Cuartel en comisión particular y con autorización del Coronel Pellegrino, salida esta ratificada por el Mayor OSCAR ADOLFO MARQUEZ MACHADO, dicho que corrobora aún más, que el citado Oficial Subalterno, salió del Cuartel autorizado por el Superior Inmediato a realizar diligencia personal y no del Comando y que hacen negatoria su responsabilidad en el delito militar por el cual se le acuso, apreciándose y valorándose como prueba licita respecto a la salida de la Unidad del acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, primer aparte del 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso por vía supletoria del artículo 20 en concordancia con el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
e) Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el ciudadano Primer Teniente CARLOS DANIEL MONTERO LOVERA, plaza del Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar (...). (Sic)
(… Omissis …)
La presente declaración testifical, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, fue rendida por testigo hábil y presencial que observó la salida del Capitán silva Ruiz, del Cuartel en comisión particular y con autorización del Coronel Pellegrino, y que posteriormente durante su mismo servicio recibió llamada telefónica donde se le preguntaba si el citado Capitán era plaza de esa Unidad, al igual que anteriores declaraciones dejan constancia de la salida del Oficial en cuestión, pero no que el mismo estuviese nombrado en una orden o comisión de servicio, apreciándose y valorándose como prueba licita de conformidad con lo establecido en los artículos 22, primer aparte del 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso por vía supletoria del artículo 20 en concordancia con el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, que demuestran un hecho y no la responsabilidad penal del acusado.
f) Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el ciudadano Primer Teniente ODBEL ENRIQUE MOYETONES ESCALONA, plaza del Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar (...). (Sic)
(… Omissis …)
La presente declaración testifical, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, fue rendida por testigo hábil y presencial que observó la salida del Capitán silva Ruiz, del Cuartel en comisión particular y con autorización respectiva, al igual que anteriores declaraciones dejan constancia de la salida del Oficial en cuestión, pero no que el mismo estuviese nombrado en una orden o comisión de servicio, apreciándose y valorándose como prueba licita demostrativa de la salida mas no de la responsabilidad del acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, primer aparte del 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso por vía supletoria del artículo 20 en concordancia con el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, que demuestran un hecho y no la responsabilidad penal del acusado.
g) Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el ciudadano Mayor OSCAR ADOLFO MARQUEZ MACHADO, Segundo Comandante del Cuerpo de Cadetes del Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar (...). (Sic)
(… Omissis …)
La presente declaración testifical, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, fue rendida por testigo hábil y presencial que al Capitán Silva Ruiz, su Superior Jerárquico le dio permiso con autorización a realizar compras personales (materiales) en un vehículo militar para trasladar a la ciudad de Valencia, y no a la población de Tucani en el edo. Mérida, no tratándose en este caso, de una orden o comisión de servicio que generara una investigación penal militar, sino por el contrario un acto de indisciplina, como lo corroboro el mismo Coronel Pellegrini Malfesi, de que el citado Oficial había sido sancionado administrativamente, por lo tanto, el presente dicho se aprecia y valora como prueba licita, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, primer aparte del 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso por vía supletoria del artículo 20 en concordancia con el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, que demuestran un hecho y no la responsabilidad penal del acusado (...)”. (Sic)
Es por ello, que de las deposiciones anteriores se desprende que en el fallo absolutorio bajo examen dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, estado Táchira, si fueron valoradas total y exhaustivamente cada una de las testimoniales rendidas durante el debate oral y público, adminiculándolas entre sí, para posteriormente establecer los hechos que daba por probados además de expresar adecuadamente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido; todo ello, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Del artículo citado se desprende el principio de idoneidad y utilidad de la prueba, es decir, la prueba ofrecida debe ser pertinente, tener directa relación con el objeto o hecho investigado que se imputa en el proceso y no ser motivo de pérdida de tiempo que distraiga a los juzgadores en la verdad de tales hechos, ya que le está vetado a los jueces sentenciar en ausencia de ellos, suplantándolos por el conocimiento privado que puedan poseer sobre los mismos.
Por otra parte, se desprende que el método de apreciación de las pruebas contenido en el ordenamiento jurídico vigente se infieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez, y ambas contribuyen al proceso de análisis de cualquier prueba sometida a un proceso penal, la sana critica es, además de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia que todo hombre o mujer se beneficie en la vida, principios estos que se evidencian en el fallo absolutorio motivado por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en el cual valoró total y exhaustivamente cada una de las testimoniales rendidas durante el debate oral y público, adminiculándolas entre sí, para posteriormente establecer los hechos que daba por acreditados.
De tal manera, que la decisión recurrida está debidamente estructurada y apegada a la ley, basada en un razonamiento lógico jurídico que se desprende del análisis de las pruebas con los hechos presuntamente cometidos por el imputado Capitán EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, estando desarrollados en el fallo absolutorio de manera precisa y concisa los hechos, la valoración de las pruebas y la manera como fueron relacionadas, concatenadas y adminiculadas entre sí.
En conclusión, observa esta alzada que la sentencia impugnada no adolece del vicio de falta de motivación en la valoración de las testimoniales, por lo tanto no procede la nulidad de la decisión recurrida por no adolecer del vicio denunciado, ya que se apreció que el Tribunal Militar A-quo valoró cada una de las testimoniales propuestas por la vindicta pública, de igual modo se pudo evidenciar que en lo explanado por los recurrentes donde manifiestan la infracción a los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la razón no les asiste por cuanto se pudo observar que el Tribunal Militar Cuatro de Juicio, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, aparte de realizar el correspondiente análisis que justificó su decisión absolutoria si precisó las circunstancias objeto de juicio, de igual forma los fundamentos de hecho y de derecho que soportan su fallo. En consecuencia la razón en este sentido no le asiste a los recurrentes y por tanto lo procedente es declarar sin lugar el motivo primero del presente recurso. Así se declara.
Continuando con lo denunciado por los recurrentes referente a:
“(…) MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
ÚNICO: Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de falta de motivación en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 4º del artículo 346 ejudem (sic), referida a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; habida cuenta que el tribunal A QUO omitió pronunciarse en la sentencia impugnada respecto a “pruebas documentales ofertadas por la Fiscalía Militar”, específicamente en cuanto a las señaladas en los literales “d)” y “m)” (…). (Sic)
Ahora bien considera esta alzada, necesario precisar lo fundamentado por el Tribunal Militar A quo con relación a este segundo motivo del recurso expuesto por los recurrentes:
“(…) PRUEBA DOCUMENTAL OFERTADA POR LA FISCALÍA MILITAR
(… Omissis …)
d) Autorización Nro. 0111 de fecha 14 de agosto de 2015, suscrita por los ciudadanos Mayor OSCAR ADOLFO MARQUEZ MACHADO y Capitán CRISTOBAL ANTONIO CABRILES CASTILLO, plaza de 221 Batallón de Infantería Motorizada “G/J JUSTO BRICEÑO”, donde señala “…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA, ACADEMIA TÉCNICA MILITAR, NÚCLEO DE COMUNICACIONES Y ELECTRÓNICA, AUTORIZACIÓN FECHA 14-08-2015, ORDEN Nº 011, Nombre y apellido: Eduardo Silva Ruiz, C.I Nº 13551901, está autorizado para conducir el vehículo tipo: Táctico, Marca: Toyota, Modelo: Chasis Largo, Placas o Serial, con la finalidad de efectuar comisión: Particular Desde el 1405:00AGO15 Hasta el 1418:00AGO15, en Valencia Edo Carabobo Dentro ( ) o Fuera (X) de los límites de la Guarnición del Estado Aragua…”
(… Omissis …)
m) Libro de Novedades de Ronda de la Academia Técnica Militar, cursante en el folio Número doscientos cincuenta y cuatro (254) del referido libro, donde fueron registradas las novedades de fecha 14 de agosto de 2015, suscrita por el ciudadano PRIMER TENIENTE ODBEL MOYETONES, Oficial del Tercer Turno de Ronda de la Academia Técnica Militar, mediante el cual se señala entre otras cosas lo siguiente “…Salida: Cap. Eduardo Silva (3:30hrs) Toyota chasis largo S/P con el fin de trasladar material de Magdaleno a Valencia…”(…)” (Sic)


(… Omissis …)
Las pruebas documentales descritas de la letra “d” a la letra “ñ” promovidas para su lectura, estos Sentenciadores consideramos que si bien es cierto los mismos constituyen registros militares y pueden ser admitidos como prueba, y como documentos privados valen según lo que valgan sus originales, atendiendo a su forma y fuerza probatoria, careciendo de todo mérito probatorio las copias que no estén certificadas por algún funcionario o aquellas expedidas por un empleado incompetente sin cumplir las formalidades establecidas en la ley. Ahora bien, las copias fotostáticas no pueden considerarse como documentos privados capaces de acreditar un derecho entre las partes, porque adolecen de la condición para ser considerado como tal, en tal sentido, el Artículo 429 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, que regula el valor probatorio de las reproducciones y copias fotostáticas, exige que las copias de esta especie producida en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte, y, que además, éstas llenen cuatro condiciones para poder ser admisibles como prueba por escrito a saber:
1) Que se trate de copia de documento público o privado reconocido expresa o tácitamente (no simplemente privado);
2) Que sean producidos con la demanda, contestación o el lapso de promoción de pruebas o si son producidos en cualquier otro momento en que cuente con la aceptación expresa de la contraparte;
3) Que no sea impugnados por la contraparte ya en la contestación o en el mencionado lapso de pruebas, y;
4) Que sean legibles, claramente inteligibles.
En virtud que estas no están certificadas por autoridad competente, como lo es, el Comandante de la Unidad involucrada, no se le dan valor probatorio alguno, ya que las mismas no encuadran en ninguno de los supuestos señalados en el Artículo 322 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, el Dr. Julio Elías Mayaudón, en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, ha precisado en relación a la prueba documental, que: (…) las únicas actuaciones consideradas como elementos de convicción que adquieren la característica de medios probatorios a incorporarse al proceso por su lectura, son el reconocimiento y los registros o inspecciones, conforme lo señalado en este artículo (…)”. (Sic)
De lo anteriormente transcrito, se observa que no obstante de haber sido incorporadas las pruebas documentales “d” y “m” por su lectura como una actividad probatoria en el juicio oral y público, la misma fue ratificada por el testimonio de quienes suscriben la referida prueba como es el caso de la documental “d” por el Mayor OSCAR ADOLFO MARQUEZ MACHADO y el Capitán CRISTOBAL ANTONIO CABRILES CASTILLO, plazas del 221 Batallón de Infantería Motorizada “G/J JUSTO BRICEÑO”, respectivamente.
En este sentido se transcribe parte de lo declarado por el Mayor OSCAR ADOLFO MARQUEZ MACHADO, en relación a la prueba documental marcada con la letra “d”, pero que la testimonial está enmarcada con la letra “g” de los testigos ofertados por la Fiscalía Militar Trigésima Cuarta de Mérida, estado Mérida, inserto desde el folio cien (100) al folio ciento uno (101) de la pieza Nº 2 de la presente causa:
“(…) g) Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el ciudadano Mayor OSCAR ADOLFO MARQUEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad V-12.711.680, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, quien previamente juramentado por este Tribunal, manifestó: “El conocimiento que tengo es que el día 14 de agosto, el Capitán se le presentó a mi Coronel para que le diera permiso previa autorización con una orden de salida para ir a comprar material y luego ir a dejarlo a su residencia, Valencia estado Carabobo, ese mismo día me llama el Coronel que es de inteligencia de la ZODI y me dice que era lo que pasaba, me pidió el número de mi Coronel, posteriormente el día sábado me traslade a la fiscalía donde me atendieron y expuse lo que había pasado los días anteriores, es todo.” Fue interrogado por el Fiscal Militar de la siguiente manera: PREGUNTA ¿Diga usted si suscribió la orden de salida? CONTESTO: No. PREGUNTA ¿Diga usted si esa orden de salida tenía algo en particular? CONTESTO: Que iba para Valencia PREGUNTA ¿Diga usted cual es el procedimiento para realizar una orden de salida? CONTESTO: Se verifica los datos, se imprime, se chequea el vehículo y para finalizar se revisa los requisitos. PREGUNTA ¿Diga usted si esa autorización es una orden? CONTESTO: Es una orden, pero es para hacer un trámite particular. Fue interrogado por la Defensa PREGUNTA ¿Diga usted cual era la condición del Capitán Silva? CONTESTO: Él estaba de vacaciones. PREGUNTA ¿Diga usted cómo Segundo Comandante, podría decirnos si el Capitán Silva portaba la boleta de permiso correspondiente? CONTESTO: Si se verifico la Boleta. PREGUNTA ¿Diga usted si se interrumpió el permiso vacacional para la cual estaba autorizado el Capitán Silva? CONTESTO: Yo sé que lo llamaron pero realmente no sé. PREGUNTA ¿Diga usted, la autorización de salida del vehículo que propósito tenia? CONTESTO: Particular. PREGUNTA ¿Diga usted si para hacer uso de cualquier implemento orgánico, es necesario poseer una autorización? CONTESTO: Claro, todo tiene que estar autorizado. PREGUNTA ¿Diga usted cuales son las características de una orden de salida? CONTESTO: Donde sale una orden de servicio. PREGUNTA ¿Diga usted si él estaba comisionado para una orden de servicio CONTESTO: No (…)”. (Sic)
De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, si valoró en base a la norma adjetiva penal, la prueba documental marcada con la letra “d”, pero que para el momento de la evaluación marcada con la letra “g”, por otra parte, en cuanto a lo declarado por los recurrentes con referencia al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “… la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho …” (sic), el Tribunal Militar A-quo motivó su valoración en cuanto a la referida prueba documental, por ello se hace necesario transcribir parte de lo fundamentado lo cual se encuentra inserto del folio ciento uno (101) al folio ciento dos (102) de la pieza Nº 2, de la presente causa:
“(…) La presente declaración testifical, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, fue rendida por el testigo hábil y presencial que ratifica que al Capitán Silva Ruiz, su Superior Jerárquico le dio permiso con autorización a realizar compras personales (materiales) en un vehículo militar (…) no tratándose en este caso, de una orden o comisión de servicio que generara una investigación penal militar, (…) por lo tanto, el presente dicho se aprecia y valora como prueba licita, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, primer aparte del 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso por vía supletoria del artículo 20 en concordancia con el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, que demuestran un hecho y no la responsabilidad penal del acusado. (…)”. (Sic)
Por otra parte, la incorporación de la prueba documental “m”, donde se evidencia del Libro de Novedades de Ronda de la Academia Técnica Militar, cursante en el folio número doscientos cincuenta y cuatro (254) de la pieza Nº 1 de la presente causa: “(…) donde fueron registradas las novedades de fecha 14 de agosto de 2015, suscrita por el ciudadano PRIMER TENIENTE ODBEL MOYETONES, Oficial del Tercer Turno de Ronda de la Academia Técnica Militar (…)”. (Sic), por lo que con ello se concreta la certeza y seguridad jurídica de ambos medios probatorios, razón por la cual conforme a lo anteriormente expuesto las pruebas fueron expuestas al debate en el respectivo contradictorio.
Al respecto, se transcribe parte de lo declarado por el PRIMER TENIENTE ODBEL MOYETONES ESCALONA, en relación a la prueba documental marcada con la letra “m”, pero que la testimonial está marcada con la letra “f” de los testigos ofertados por la Fiscalía Militar Trigésima Cuarta de Mérida, estado Mérida, inserto desde el folio noventa y nueve (99) al folio cien (100) de la pieza Nº 2 de la presente causa:
“(…) f) Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el ciudadano PRIMER TENIENTE ODBEL MOYETONES ESCALONA , (sic) (…) testigo promovido por el Ministerio Público Militar, quien previamente juramentado por este Tribunal, manifestó: “yo era Oficial de Día de la Unidad para el día 14 de agosto del Cuartel Sucre, en el cual me correspondió el 3er turno de ronda desde las 3 de la mañana hasta las 6 de la mañana, por alrededor de ñas 3:30 de la mañana salió mi Capitán Silva, él iba a bordo de un Toyota que iba de salida que estaba aportando apoyo al núcleo donde él trabajaba, me mostro una Orden de Salida que estaba firmada y autorizada por las autoridades correspondientes, yo no pertenezco al núcleo pero si al Cuartel, es todo.” Fue interrogado por el Fiscal Militar de la siguiente manera: PREGUNTA ¿Diga usted tenía conocimiento del alcance de la orden de salida? CONTESTO: Valencia. Fue interrogado por la Defensa PREGUNTA ¿Diga usted el objeto de la autorización que le mostro el Capitán Silva? CONTESTO: Yo no vi la orden, solo sé que iba a una comisión en particular (...)”. (Sic)
Continuando con el análisis del segundo motivo de la denuncia recurrida, se evidencia según lo anteriormente transcrito, que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio valoró en base a la norma adjetiva penal, la prueba documental marcada con la letra “m”, pero que para el momento de la evaluación marcada con la letra “f”, por otra parte, en cuanto a lo delatado por los recurrentes con referencia al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se evidenció anteriormente, el Tribunal Militar A-quo motivó su valoración en cuanto a la referida prueba documental, al respecto se transcribe parte de lo fundamentado, inserto en el folio ciento (100) de la pieza Nº 2 de la presente causa:
“(…) f) Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el ciudadano Primer Teniente ODBEL ENRIQUE MOYETONES ESCALONA (…). (Sic)
(… Omissis …)
La presente declaración testifical, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, fue rendida por el testigo hábil y presencial que observó la salida del Capitán Silva Ruiz, del Cuartel en comisión particular y con autorización respectiva, al igual que anteriores declaraciones dejan constancia de la salida del Oficial en cuestión, pero no que el mismo estuviere nombrado en una orden o comisión de servicio, apreciándose y valorándose como prueba licita demostrativa de salida mas no de la responsabilidad del acusado, de de conformidad con lo establecido en los artículos 22, primer aparte del 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso por vía supletoria del artículo 20 en concordancia con el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, que demuestran un hecho y no la responsabilidad penal del acusado (…)”. (Sic)
Ahora bien, observa esta alzada que la sentencia impugnada no adolece del vicio de falta de motivación en la valoración de las pruebas documentales examinadas, toda vez que se pudo apreciar que el Tribunal Militar A-quo valoró cada una de las testimoniales referidas a dichas documentales propuestas por el Ministerio Público, de igual modo, se pudo evidenciar que lo explanado por los recurrentes donde manifiestan la infracción del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal Militar Cuatro de Juicio, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, realizó el correspondiente análisis en argumento a su decisión absolutoria, determinando los hechos objeto de juicio, de igual forma se aprecian los fundamentos de hecho y de derecho que soportan su decisión.
En consecuencia, considera este Alto Tribunal Militar que la razón en este sentido no asiste a los recurrentes. Por consiguiente lo procedente es declarar sin lugar el motivo segundo del recurso delatado por los recurrentes. Y así se decide.

Como tercer y último motivo del recurso señalan los recurrentes:
“(…) MOTIVO TERCERO DEL RECURSO
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de violación de la ley por inobservancia aplicación de una norma jurídica, el cual constituye una infracción al artículo 512 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, habida cuenta que el A QUO al respecto, en su exposición relativa a los fundamentos de hecho y de derecho de los que se contrae en el ordinal 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en el vicio en cuanto a la errónea interpretación del contenido y alcance de referida norma jurídica sustantiva, así como también en la violación a máximas de experiencias en su motiva con respecto a la aplicación de esa norma, específicamente la referida en supuesto legal del tipo penal de insubordinación, (…)”. (Sic) Subrayado de la Alzada)
Precisado el tercer motivo del presente recurso, esta Alzada observa que lo delatado por los recurrentes en relación a la violación y errónea interpretación de una norma, hace necesario revisar lo expuesto en el Acta de Acusación número INV PEN MIL FM34 017-2015, OFICIO NRO, 029, suscrita por los ciudadanos Teniente Coronel CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ y Capitán RENNE ALPHONZO MORA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Militar Titular y Auxiliar Trigésimo Cuarto, respectivamente, la cual se encuentra inserta desde el folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento noventa y ocho (198) de la pieza Nº 1 de la presente causa donde entre otros plantean:
“(…) ocurrimos muy respetuosamente ante ese Tribunal Militar Duodécimo de Control a su digno cargo, con el objeto de presentar formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano: CAPITÁN EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.551.901, plaza del Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar, por estar incurso en el Delito Militar de INSUBORDINACIÓN previsto en el Artículo 512 numeral 1 y sancionado en el Artículo 513 Numeral 3 del Código Orgánico de Justica Militar;
(... Omissis …)
ARTICULO 308 ORDINAL 3º DEL COPP, FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN.
No cabe duda, para este Ministerio Público Militar, que la conducta asumida por el ciudadano CAPITÁN EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.551.901, plaza del Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar, por estar incurso en el Delito Militar de INSUBORDINACIÓN previsto en el Artículo 512 numeral 1 y sancionado en el Artículo 513 Numeral 3 del Código Orgánico de Justica Militar; por considerar que los elementos convicción promovidos en este acto conclusivo son suficientes para demostrar fehacientemente, la participación del imputado como autor del hecho punible.
(… Omissis …)
Del análisis de las actas que conforman la presente Investigación Penal Milita, esta Representación Fiscal observa, que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es responsable de la comisión del DELITO MILITAR DE INSUBORDINACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 512 NUMERAL 1 Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 513 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICA MILITAR (…). (Sic)
(… Omissis …)
ARTÍCULO 308 ORDINAL 4º DEL COPP, EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Esta Representación del Ministerio Público Militar, considera que los hechos anteriormente señalados constituyen el DELITO MILITAR DE INSUBORDINACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 512 NUMERAL 1 Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 513 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICA MILITAR (…). (Sic)
(… Omissis …)
La conducta desplegada por el ciudadano CAPITÁN EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.551.901, se encuentra subsumida dentro del Tipo Penal de INSUBORDINACIÓN, ya que el día 14 de agosto de 2015 siendo las 03:30 horas de la madrugada, el ciudadano CAPITÁN EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.217.959, (sic) uniformado de patriota, salió desde del (sic) Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar con destino hasta la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida (…). (Sic)
(… Omissis …)
Por otra parte solicito, el enjuiciamiento público del ciudadano CAPITÁN EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.551.901, anteriormente identificado, por la presunta comisión del DELITO MILITAR DE INSUBORDINACIÓN, PREVISTO EN EL ART. 512, NUMERAL 1 Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 513 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y posteriormente a ello, se le imponga la pena correspondiente por el delito que se le imputa (…)”. (Sic)
Por otra parte, este Tribunal de Alzada estima necesario transcribir lo sustentado por el Abogado Juan José Rodríguez Aguilar, en su carácter de Defensor Privado del Capitán EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, en su escrito de contestación, con relación a lo fundamentado por los recurrentes en relación a la errónea interpretación del contenido y alcance del Código Orgánico de Justicia Militar, en cuanto a la aclaratoria de la orden de salida y la orden de servicio, lo cual es del tenor siguiente:

“(…) III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
(… Omissis …)
“(…) el Consejo de Guerra examina y otorga el valor probatorio que realmente merece la declaración testifical del MAYOR ASTERIO DE JESUS GONZALEZ, contextualizándola en su justa dimensión desde el punto de vista jurídico y valorativo, ya que la actuación practicada por el referido oficial, solo se circunscribe objetivamente al modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención y no como pretende hacer ver la fiscalía militar en su escrito de apelación quien le otorga a la declaración testifical antes referida un valor probatorio que no posee ya que la misma no aporta de manera objetiva elementos determinantes para dirimir la comisión del delito de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo. 512, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (COJM), y sancionado en el artículo 513 ejjusdem, (…). Es decir, la declaratoria que hace el MAYOR ASTERIO DE JESUS GONZALEZ dentro del proceso penal en todo momento está referida al procedimiento efectuado para la detención de mi defendido, sin embargo la Fiscalía Militar interpreta erróneamente lo que es una “autorización de salida de vehículo cuyo propósito era la realización de diligencias personales de mi defendido, quien que para el momento de los hechos se encontraba de permiso Vacacional”, Con lo que es conceptualmente una “orden del servicio (…). (Sic)
(… Omissis …)
Señores Magistrados, las instrucciones dadas por el CORONEL (EJNB). MARIO DE LOS SANTOS PEREGRINO, mediante un mensaje de textoal (sic) CAPITAN (EJNB). EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, autorizado a utilizar el vehículo militar relacionado con el caso, para realizar diligencias particulares, NO PUEDE SER CONSIDERADAS COMO “ORDENES U/O ACTOS DEL SERVICIO”, y así lo entendieron e interpretaron los ilustres Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal (…) ya que no todas las órdenes impartidas por los militares de mayor rango en razón del mandato de obediencia y la subordinación a la que están sometidos los subalternos tienen porque ser “ordenes u actos del servicio” (…)”. (Sic)
Asimismo, esta Corte Marcial entra a analizar lo explanado por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, inserto desde el folio ciento catorce (114) al folio ciento veinte (120) de la pieza Nº 2 de la presente causa, donde se observa:
“(…) MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observan estos Juzgadores que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana critica, utilizado para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias se pudo determinar que ciertamente el ciudadano Capitán EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, salió el día 14 de agosto de 2015, de su Unidad (sic) de origen, en un vehículo militar, hecho este corroborado por el Capitán CRISTÓBAL ANTONIO CABRILES y Primer Teniente ODBEL ENRIQUE MOYETONES ESCALONA CASTILLO, quien indico el primero, que ese día viernes cuando salía el Capitán SILVA RUIZ, lo abordó en la prevención de la misma, ya que, se encontraba de Oficial de Día por el Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar y el citado Capitán l enseño una orden de salida y le dijo que estaba autorizado por el Coronel Pellegrini, y el segundo, quien se encontraba de Oficial de Día por el Cuartel Sucre y tercer turno de ronda, indicando que a eso de las 3:30 horas, salió el Capitán Silva, en un Toyota y le mostro una orden de salida que estaba autorizada y firmada por las autoridades correspondientes; de igual forma el Primer Teniente CARLOS DANIEL MONTERO LOVERA, indica que en la misma fecha recibió el servicio de día con la novedad que el Capitán Silva Ruiz había salido de comisión y alrededor delas 19:00 horas una llamada donde le preguntaban si el citado Oficial Subalterno era plaza de esa Unidad, estando ambos contestes en la salida del acusado del Cuartel donde es plaza (…).
(… Omissis …)
Partiendo de la tesis argumentada desde el inicio de este debate oral y público, de las pruebas aportadas y de los alegatos del Ministerio Público Militar, en querer encuadrar la conducta de los acusados en el tipo penal militar de “Insubordinación”, estos decisores estamos convencidos que sería discrecional y arbitrario arribar a tal presentación, ya que el referido delito requiere de varias conductas descritas en sus verbos rectores, como lo son “violar” o “resistirse”.
Así las cosas, estos Juzgadores convencidos estamos que las pruebas testimoniales y documentales ut supra analizadas, no fueron suficientes, para determinar que la conducta asumida por el ciudadano Capitán EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.551.901, pueda subsumirse dentro del tipo penal por el cual se acusó, en ninguno de sus dos extremos, ya que, ninguno de los testigos aportó con sus deposiciones, que subjudice se encontrase nombrado en una orden de servicio para cumplir un rol dentro de la unidad, para el día en que ocurrió el hecho; ni que se resistió al cumplimiento de la misma, puesto que no existió una orden como tal. De la misma manera no media en las pruebas documentales, un nombramiento para que este saliera de comisión. (…) pese a que el citado oficial se encontraba gozando de su permiso vacacional, por lo tanto se encontraba franco de servicio, entendiendo este, como, el periodo en que el profesional militar no se encuentra realizando actividades del servicio, ya sea, porque no está nombrado en orden alguna o se encuentra disfrutando de algún permiso otorgado por su superior inmediato, pensar lo contrario sería violentar el Principio de Legalidad, previsto en el artículo 6 del Código Castrense.
En relación al delito de insubordinación, este tipo penal establece como sanción:
Artículo 513.- En los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
1º- Con pena de diez a dieciséis años de presidio, cuando ocurre frente al enemigo.
2º- Con presidio de tres a seis años, cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto del servicio.
3º- Con prisión de uno a tres años, en todos los demás casos.
Ahora bien, según la doctrina penal, el delito está constituido por una serie de elementos genéricos. Específicos y circunstanciales a saber, y, que en doctrina se han identificado como elementos del delito: estos son: la Acción, la Tipicidad, la Antijuricidad, la imputabilidad, la Culpabilidad y la Penalidad como elemento circunstancial, que es el resultado del acto jurídico. Si faltase alguno de estos elementos, el delito desaparece, toda vez que el soporte de este o la base sobre que se constituye todo el concepto del delito, como elemento genérico, es el “acto humano” su conducta (…).
Para que se materialice el delito militar de insubordinación, dicho latu sensu, se requiere, que el militar haya puesto en peligro la relación de subordinación con su superior inmediato, requiriendo ese accionar en forma voluntaria, esto es, tener la intención de cometer el hecho antijurídico y por ello resaltamos que el Fiscal no planteó en ningún momento hechos o circunstancias que hayan referido estas conductas y mucho menos presento ningún tipo de prueba que refiera al menos que un acto de esta naturaleza se llegó a presentar en algún momento.
La doctrina penal nos dice además, que para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley, como se dijo al comienzo de esta decisión, la acción de este delito es “violar una orden de servicio” o resistirse al cumplimiento de ella”, como bien jurídico tutelado, no quedando demostrado en el debate oral y público que el ciudadano Capitán EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.551.901, violó orden de servicio alguna, o se resistió al cumplimiento de la misma; de lo que se deduce que en el presente caso hubo ausencia de acción, concluyendo que la conducta no es típica.
Dicho lo anterior, se desprende que al haber ausencia de uno o varios elementos que componen el delito y no demostrase que el acusado tuviera la voluntad consciente, esto es, la intención (dolo, en este caso genérico) de perpetrar un acto previsto en nuestra ley militar, como delito, ni haber lesionado a la Institución Armada o al Estado Venezolano como bienes jurídicos tutelados en la ley, forzoso es concluir que no hay responsabilidad penal por parte del acusado ciudadano Capitán EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.551.901, en consecuencia lo ajustado a derecho es ABSOLVERLO conforme lo dispone el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto en el Proceso Penal Acusatorio, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes; pues, la Representación Fiscal, tiene la obligación de probar la existencia del delito, y la participación del acusado en el hecho señalado, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación, debe determinar una sentencia favorable al acusado.
En consecuencia, vistas las situaciones fácticas y el análisis de las normas jurídicas ut supra indicadas, en criterio de estos juzgadores, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los cuales son los fundamentos del sistema de la sana critica que acoge nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe la convicción judicial, inequívoca y desprovista de toda duda, de que no se aprecian pruebas contundentes, que lleven al convencimiento pleno de este Tribunal Militar en funciones de Juicio que el ciudadano Capitán EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.551.901, haya subsumido su conducta en el tipo penal militar de Insubordinación, previsto en el artículo 512, numeral 1, en ninguna de sus dos vertientes y sancionado en el artículo 513, numeral 3 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y al no existir suficientes elementos que lleven a la convención de estos juzgadores, que el acusado adecuó su conducta al tipo penal antes señalado, este Órgano Jurisdiccional aprecia que no se puede inclinar la balanza de la justicia, en contra del acusado, sino por el contrario, no puede ser considerado responsable de los hechos imputados en la acusación fiscal, por lo que en consecuencia, la presente sentencia es ABSOLUTORIA, en este caso por el delito militar de Insubordinación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico de Justicia Militar (…).” (Sic)
Visto y analizado lo delatado por los recurrentes en relación a la no aplicación de una norma jurídica y lo argumentado por el Tribunal Militar A-quo, esta Alzada observa que los Fiscales Militares apelantes en el escrito acusatorio interpuesto ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, estado Mérida, presentaron acusación por el delito de insubordinación, no obstante, arguyen los quejosos que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio incurrió en la violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, o que el vicio es por la errónea interpretación del contenido de la norma jurídica sustantiva, específicamente el artículo 512 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como también, la violación de las máximas de experiencias al momento de fundamentar su sentencia, todo ello con relación al supuesto legal del tipo penal de insubordinación imputado al acusado supra identificado.
Ahora bien, en relación al vicio alegado en el recurso interpuesto, esta Alzada considera procedente traer a colación la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Nº 00-1396 de fecha 08/02/2001, en la que se dejó sentando entre otras cosas que:
“(…) la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal (…) alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación (…) este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada (…)”. (Sic)

En este mismo orden de ideas el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, estableció en sentencia Nº 0819 de fecha 13/11/2001, el siguiente criterio en cuanto al vicio de errónea aplicación de una norma jurídica:
“(…) por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente (…)”. (Sic)

Del análisis de las sentencias transcritas Ut supra se puede observar que la causal de apelación contemplada en numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser invocada ni alegada de la forma que fue planteada por los recurrentes, por cuanto éstos señalan que el Tribunal Militar A-quo incurrió en inobservancia y en la errónea interpretación del contenido y alcance de la norma jurídica antes citada, esta Corte Marcial visto lo transcrito anteriormente, observa en el Acta de Acusación que el delito imputado es el de insubordinación, y que el tipo penal debatido durante el juicio ante el Tribunal Militar A-quo fue el delito de insubordinación debiendo acotar esta Alzada que no puede alegarse indistintamente la inobservancia o la errónea interpretación de una norma, tal como quedó aclarado en la jurisprudencia supra transcrita, la inobservancia sucede cuando el juzgador desconoce su existencia, sentido y alcance mientras que la errónea interpretación implica una equivocación en su sentido y alcance.
Por otra parte, en relación a lo expuesto por los recurrentes de la presunta violación del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “… la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho …” (sic), el Tribunal Militar A-quo interpretó y aplicó en su motiva los fundamentos de hecho y derecho, respecto al alcance y contenido de la norma jurídica sustantiva, cuya inobservancia delatan los apelantes, en armonía con hechos materia del juicio.
Cónsono a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones estima conveniente mencionar que nuestro texto adjetivo penal establece para la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada, que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y controvertidas en el juicio oral, apoyándose en el principio rector consagrado por el legislador en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, referidos a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, principios éstos que permiten juzgar, ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable; en este sentido, considera esta alzada que las aseveraciones esgrimidas por parte de los recurrentes en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 2 de mayo de 2016, y publicada 30 de mayo de 2016, no se comparecen con el contenido de la misma, por cuanto se observó la práctica de la actividad probatoria con las testimoniales y documentales que fueron promovidos, admitidos, evacuados y valorados en juicio.
En consecuencia, esta Corte Marcial observa que los jueces del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, no incurrieron al dictar el fallo recurrido en la transgresión de la norma adjetiva penal, por cuanto los hechos materia del proceso, en criterio de los juzgadores de instancia, no quedaron demostrados, por lo tanto, esta alzada considera no estando verificado el vicio de inobservancia de la norma jurídica denunciado lo procedente es declarar sin lugar el tercer motivo del recurso. Así se declara
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial encuentra debidamente fundamentada la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, en tal sentido resulta improcedente lo alegado por los recurrentes en sus motivos primero, segundo y tercero del respectivo recurso “(…) MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO (…) denuncio el vicio de falta de motivación en la valoración de la prueba el cual constituye una infracción al ordinal 3º y 4º del artículo 346 ejusdem, (…) MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO (…) denuncio el vicio de falta de motivación en la valoración de la prueba el cual constituye una infracción al ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, (…) MOTIVO TERCERO DEL RECURSO (…) denuncio el vicio de la violación de la ley por inobservancia aplicación de la norma jurídica, el cual constituye una infracción al artículo 512 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar (…)”. (Sic); al no evidenciarse en la sentencia impugnada los vicios antes denunciados, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Teniente Coronel CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ y Capitán RENEE ALPHONZO MORA GUERRERO en su carácter de Fiscales Militares Titular y Auxiliar Trigésimo Cuarto con Competencia Nacional, de la ciudad de Mérida estado Mérida, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el día 2 de mayo de 2016 y publicada el día 30 de mayo de 2016, mediante la cual dictó sentencia absolutoria al Capitán EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.551.901, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 3º, en grado de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con fundamento en lo establecido en los artículos 443 y 444 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente es confirmar la decisión dictada por el Tribunal Militar A quo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Teniente Coronel CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ y Capitán RENEE ALPHONZO MORA GUERRERO en su carácter de Fiscales Militares Titular y Auxiliar Trigésimo Cuarto con Competencia Nacional, de la ciudad de Mérida estado Mérida, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el día 2 de mayo de 2016 y publicada el día 30 de mayo de 2016, mediante la cual dictó sentencia absolutoria al Capitán EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.551.901, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 3º, en grado de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con fundamento en lo establecido en los artículos 443 y 444 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense Boletas de Notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Cuarto de Juicio, con sede en San Cristóbal, estado Táchira; asimismo, particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (29) días Noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,







HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESUS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITAN DE NAVIO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SANCHEZ
CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA,


LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las Boletas de Notificación a las partes, se remitieron al Tribunal Militar Cuarto de Juicio, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, mediante oficio Nº CJPM-CM- 510-16; asimismo, se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 511-16.
LA SECRETARIA,



LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE