REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


MAGISTRADO PONENTE
CORONELA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CAUSA- CJPM-CM-093-16

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la acción de amparo Constitucional interpuesta por los Abogados RAFAEL QUIÑONES URBÁEZ, AHMED SALOMÓN QUIÑONES y ANDREA SANTACRUZ SALAZAR, en su carácter de defensores privados del ciudadano ANDRÉS ELOY MORENO FEBRES CORDERO , titular de la cédula de identidad N° V-18.004.523, en contra del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, por la presunta “…violación de los derechos fundamentales de nuestro favorecido se materializa por la negativa del tribunal agraviante de no realizar la juramentación nuestra, como defensores del citado ciudadano; hecho que debió realizar el tribunal agraviante, dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud hecha por nosotros, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano…”,(Sic) fundamentado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: ANDRÉS ELOY MORENO FEBRES CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.004.523, actualmente recluido en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N) Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.

ACCIONANTE: Abogado RAFAEL QUIÑONES URBÁEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.004.523, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°18.767, en su carácter de defensor privado.
ACCIONANTE: Abogado AHMED SALOMÓN QUIÑONES, titular de la cedula de identidad N° V-19.242.308, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°195.650, en su carácter de defensor privado.
ACCIONANTE: Abogada ANDREA SANTACRUZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.815.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°136.655, en su carácter de defensora privada.
AGRAVIANTE: Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Los accionantes explanan su acción de amparo, en los términos siguientes:


“(…) Magistrados el agravio que le ha ocasionado la ciudadana juez militar a nuestro patrocinado es sideral, toda vez que hasta la fecha en que accedemos a la justicia en amparo constituticional, no hemos tenido la oportunidad de ver el expediente; es más hicimos una apelación del decreto de detención y de la medida privativa de la libertad, sobre la base de informaciones extra litem; y que a la fecha han transcurrido más de quince días desde que se materializó nuestro nombramiento, sin que seamos juramentados como la defensa técnica del ciudadano Andrés Eloy Moreno Febres-Cordero, pese a nuestra reiterada solicitud al respecto, por lo que él se encuentra en estado de indefensión, pues no podemos acceder al expediente en sede judicial ni fiscal; mucho menos podemos solicitar diligencias de investigación en descargo de la imputación fiscal, ni preparar argumentos de defensa; en definitiva, hoy a Andrés Eloy Moreno Febres-Cordero el estado venezolano, el tribunal militar citado, en la figura de la Juez Militar Primera en Funciones de Control le está violando garantías Constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, el derecho a ser asistido por el letrado de su elección(…).
(…)A Andrés Moreno se le impide el ejercicio de sus derechos, específicamente el de nombrar a un abogado de su confianza, a acceder al expediente que se sigue en su contra, y se le prohíbe realizar actividades probatorias, en los términos ya expuestos; por lo que reiteramos que nos encontramos frente a una grave violación de derechos humanos, especialmente del derecho a la defensa y consecuentemente del debido proceso

III
PETITUM

(…) Con fundamento en los argumentos precedentes le impetramos, -con el debido acatamiento-, que se expida mandamiento de amparo en beneficio de Andrés Eloy Moreno Febres-Cordero, ordenándole al tribunal agraviante que nos juramente y así se restituya la situación jurídica infringida, o la que más se asemeja a ella.

AGRAVIANTE: Tribunal Militar Primero de Control con sede en el Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Mayor Claudia Carolina Pérez de Mogollón.

Defensoría del Pueblo: le peticionamos, con el debido acatamiento, que notifique al ciudadano defensor del Pueblo; habida cuenta que las denuncias que aquí hemos plasmado comprometen los derechos humanos de nuestro defendido. La ubicación de esta Institución: avenida Urdaneta centro Financiero latino, parroquia La Candelaria, Caracas, municipio Libertador del Distrito Capital (…)”. (Sic)


III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Tribunal Militar Primero de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, en tal sentido, reiterando el criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja),
“…Sobre la competencia para el conocimiento de esta acción de amparo Constitucional; el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: <<…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. >>, Y como quiera que la alzada del agraviante es esta honorable Corte Marcial de la República, por ello acudimos ante su competente autoridad…”. (Sic)
En el sentido que las Cortes de Apelaciones conocerán de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones judiciales dictadas por los Jueces de Primera Instancia y por cuanto la presente Acción de Amparo se interpuso contra las actuaciones del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, corresponde a esta Corte Marcial conocer de esta acción en virtud de ser el Superior Jerárquico de dicho Tribunal Militar de Control. Así se declara.
IV
ANTECEDENTES

En fecha 21 de octubre de 2016, fue recibido por ante la Secretaria Judicial procedente del Servicio de Alguacilazgo de esta Corte Marcial, escrito de acción de amparo constitucional, interpuesto por los Abogados RAFAEL QUIÑONES URBÁEZ, AHMED SALOMÓN QUIÑONES y ANDREA SANTACRUZ SALAZAR, en su carácter de defensores privados del ciudadano ANDRÉS ELOY MORENO FEBRES CORDERO, en la causa que se le sigue por los hechos, según sus criterio, lesivos contra su representado, ocasionados presuntamente por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital.

En esta misma fecha, la Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional, acordó solicitar información al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital con fundamento en lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a los siguientes particulares: “… Primero: El estado actual en que se encuentra la causa seguida al ciudadano ANDRÉS ELOY MORENO FEBRES CORDERO. Segundo: Si los Defensores Privados han sido debidamente juramentados ante ese órgano jurisdiccional. Tercero: Si los defensores privados han tenido acceso a las actas del expediente y Cuarto: Cualquier otra información que tenga a bien informar a este Tribunal Constitucional relacionado con lo solicitado…”

En fecha 01 de noviembre de 2016, procedente del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital,, se recibió oficio Nº-________, mediante el cual se dio respuesta a solicitud de información realizada por esta Alzada en relación al caso de marras.

V
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia de este Alto Tribunal Militar para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y a tal efecto observa:

Que los accionantes alegan “… la violación de la garantía Constitucional no ha cesado(…) la violación de la garantía Constitucional es inmediata (…) la violación de la garantía Constitucional es irreparable y no puede restablecerse la situación jurídica infringida por otra vía distinta a esta (…) la vulneración de la garantía Constitucional no ha sido consentida (…) no se ha hecho uso coetáneo o paralelo de otro recurso contra esta decisión tomada por el tribunal agraviante (…)no han transcurrido seis meses desde la violación de los derechos Constitucionales de nuestro mandante…”. (Sic)
En razón de ello, este Tribunal Constitucional procedió en fecha 27 de octubre de 2016, a solicitar al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, información sobre el estado actual de la causa, si los defensores Privados han sido debidamente juramentados ante ese órgano jurisdiccional y si los abogados privados han tenido acceso a las actas del expediente:
En este sentido, observa esta Corte Marcial en funciones de Tribunal Constitucional que dispone el numeral 1 del artículo 6, de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “… cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …”, por su parte la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“... A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …”. (Sic) (Subrayado de la Corte Marcial).

Del análisis de la sentencia transcrita ut supra, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto en autos, resultaría inadmisible la solicitud.

Con base a la citada decisión es evidente que en el presente caso, el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, desde el día _____ de _______ de 2016 cuando se constituyó dicha juramentación, fijó la fecha de celebración de la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en la causa seguida a el ciudadano ANDRÉS ELOY MORENO FEBRES CORDERO., tal y como se evidencia de la información remitida a este Órgano Judicial mediante oficio N°_____________, asimismo, se evidencia que la defensa técnica de los imputados de autos ha tenido acceso al expediente, en consecuencia considera esta Corte Marcial que cesaron las presuntas violaciones delatadas por la accionante y operó la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En conclusión, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión al derecho o garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional; y determinado como ha sido, el cese de las presuntas lesiones o amenazas al derecho constitucional denunciado, estima esta Alzada que en el presente caso ha operado la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el numeral 1 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues conforme a la citada disposición resulta inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados RAFAEL QUIÑONES URBÁEZ, AHMED SALOMÓN QUIÑONES y ANDREA SANTACRUZ SALAZAR, en su carácter de defensores privados del ciudadano ANDRÉS ELOY MORENO FEBRES CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.004.523 en contra del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital de conformidad con el numeral 1 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse mediante oficio al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital; líbrese oficio al jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N) Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital remitiendo boletas de notificación al imputado de auto; igualmente líbrese boleta de notificación a la ciudadana Mayor Claudia Pérez, Fiscal General Militar; asimismo, mediante oficio particípese de la presente decisión al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (11) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA,


LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boleta de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, asimismo, se notifico a la ciudadana Capitán de Navío SIRIA VENERO DE GUERRERO, Fiscal General Militar y se participo al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINIO LOPEZ Ministro del Poder Popular para la Defensa mediante Oficio N° CJPM-CM- 457-16..




LA SECRETARIA,


LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE