REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADA PONENTE
Coronela CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CAUSA Nº CJPM-CM-086-16


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, CÉSAR AUGUSTO MIRABAL MATA y FRANCISCO JAVIER ALVAREZ MARTINEZ, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2016 y publicada in extenso en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario solicitada por la vindicta pública militar en la causa seguida al ciudadano MARCO AURELIO TREJO FREITAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.023.186, presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar de: Ultraje al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 505; de los Delitos contra Los Deberes y el Honor Militar específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, del Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566 y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°; y el delito de Instigación a la Rebelión Militar, previsto y sancionado en el artículo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho recurso de apelación, ha sido interpuesto de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano MARCO AURELIO TREJO FREITAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.023.186, actualmente recluido en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) con sede en Caracas, Distrito Capital.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT; CÉSAR AUGUSTO MIRABAL MATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.401.090, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.975 y FRANCISCO ALVAREZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.338.247, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.148.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente ELBER MONTERO MENDOZA y Teniente KEYLA RIOS LARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 215.048 y 207.197, Fiscal Militar Tercero y Fiscal Militar Auxiliar con Competencia Nacional, respectivamente.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428
del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 de la norma adjetiva penal, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por los abogados PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, CESAR AUGUSTO MIRABAL MATA y FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ MARTÍNEZ, en su condición de Defensores Privados del imputado de autos, conforme a lo previsto en los artículos 440 y 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto tienen legitimación para hacerlo.

Con respecto a lo dispuesto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2016; vale decir, al quinto día de despacho transcurrido en el Tribunal Militar A quo, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio número veintiséis (26) del presente cuaderno de apelación, por lo tanto fue interpuesto en tiempo hábil.

En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, observa esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2016 y publicada in extenso en fecha 22 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario solicitada por la vindicta pública militar en la causa seguida al ciudadano MARCO AURELIO TREJO FREITAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.023.186, presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar de Los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 505; de los Delitos contra Los Deberes y el Honor Militar específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, del Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566 y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°; y el delito de Instigación a la Rebelión Militar, previsto y sancionado en el artículo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por tanto resulta ser una decisión recurrible.
En este mismo orden de ideas, se aprecia que la Teniente ELBER MONTERO MENDOZA y Teniente KEYLA RIOS LARA, en su condición de Fiscal Militar Tercero y Fiscal Militar Auxiliar con Competencia Nacional respectivamente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil.
Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibídem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, CÉSAR AUGUSTO MIRABAL MATA y FRANCISCO JAVIER ALVAREZ MARTINEZ, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2016 y publicada in extenso en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario solicitada por la vindicta pública militar en la causa seguida al ciudadano MARCO AURELIO TREJO FREITAS, titular de la cédula de identidad N° V 18.023.186, presuntamente incurso presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar de Los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 505; de los Delitos contra Los Deberes y el Honor Militar específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, del Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566 y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°; y el delito de Instigación a la Rebelión Militar, previsto y sancionado en el artículo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital; asimismo, líbrese boleta de notificación al ciudadano MARCO AURELIO TREJO, y remítase mediante oficio dirigido al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, 01 de noviembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,




JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL



LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL





LA SECRETARIA





LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas Distrito Capital; asimismo, se libró oficio N° CJPM-CM- 440-16, al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), anexo al mismo boleta de notificación dirigida al ciudadano MARCO AURELIO TREJO.

LA SECRETARIA




LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE