REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
CAUSA- CJPM-CM-092-16
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DENIS ALY QUINTERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.377.085, en su condición de tercero interesado, actuando en su carácter de apoderado de la Empresa INVERSIONES SOKYRA C.A., asistido en este acto por el Sargento Mayor de Primera JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA, en contra del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, que según el accionante, por la presunta violación, “(…) en virtud de la no respuesta de la solicitud de devolución del Vehículo CLASE: Camioneta, TIPO: pick-up, USO: Carga, MARCA: Chevrolet, MODELO: Silverado / 4x2 CS T/A, AÑO: 2014, COLOR: Negro, PLACA: A19AO6U, SERIAL N.I.V: 8ZCNCMEN8EG309123, SERIAL DE MOTOR: 8EG309123, según consta en Certificado de registro de Vehículo Nº 150102050332 de fecha 13 de octubre de 2015, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, propiedad de la Empresa INVERSIONES SOKYRA C.A. (…)” (Sic), fundamentado en los artículos 2, 3, 26, 27,28, 49 numeral 1, 51 y 115, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADA: INVERSIONES SOKYRA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quedando inscrita en el tomo 32-A, bajo el número 80, de fecha 16 de junio de 2008.
ACCIONANTE: DENIS ALY QUINTERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.377.085, en su condición de tercero interesado, actuando en su carácter de apoderado de la Empresa INVERSIONES SOKYRA C.A., asistido en este acto por el Sargento Mayor de Primera JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA, en su carácter de defensor público militar de Maracay.
AGRAVIANTE: Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
La accionante expresa su acción de amparo, en los términos siguientes:
“(…) en virtud de la no respuesta de la solicitud de devolución del Vehículo CLASE: Camioneta, TIPO: pick-up, USO: Carga, MARCA: Chevrolet, MODELO: Silverado / 4x2 CS T/A, AÑO: 2014, COLOR: Negro, PLACA: A19AO6U, SERIAL N.I.V: 8ZCNCMEN8EG309123, SERIAL DE MOTOR: 8EG309123, según consta en Certificado de registro de Vehículo Nº 150102050332 de fecha 13 de octubre de 2015, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, propiedad de la Empresa INVERSIONES SOKYRA C.A. la cual yo represento” (…).
(…)
DE LA LEGITIMACION CON LA CUAL SE ACTÚA
(…) interpuse solicitud de devolución de objeto ante el despacho del Tribunal Militar Quinto Quinto de Control, en la condición de tercero interesado, amparado en el contenido de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal, la cual fue recibida en fecha 22 de Agosto del 2016 a las 08:30 Antes Meridian, por el servicio de alguacil. Posteriormente en fecha 28 de Septiembre de 2016 solicite al Tribunal Militar Quinto de Control mediante escrito, se sirviera contestar la solicitud interpuesta por parte del órgano jurisdiccional, situación está comprendida como negativa de justicia y omisión de decisión (…).
CAPITULO I
CONSIDERACIONES OBJETIVAS DE LOS HECHOS
MOTIVO DEL AMPARO
(…) De manera que el patrimonio viene padeciendo un importante gravamen ya que a partir de la retención del vehículo el mismo ha presentado importantes deterioros, siendo que su recuperación operativa implica una importante suma de dinero, esto sin tener el conocimiento cierto de los posibles daños no visibles sufridos hasta la fecha.
En este sentido es pertinente hacer de su conocimiento formal las circunstancias siguientes:
1. En fecha 22 de Agosto de 2016, se solicito la devolución del bien ante el Tribunal Militar Quinto de Control ubicado en Maracay Estado Aragua, el cual no se ha pronunciado en referente a la solicitud interpuesta.
2. Visto que no se obtiene decisión oportuna, en fecha 28 de Septiembre de 2016, se solicitó al Tribunal Militar Quinto de Control emitiera su decisión en razón de la solicitud de devolución realizada el 22 de Agosto del de 2016.
(…) Hasta la fecha no se ha logrado obtener un pronunciamiento formal de la Autoridad Jurisdiccional, lo cual evidencia el retardo al debido proceso, falta de tutela judicial efectiva conllevando daños al patrimonio y la propiedad privada, el este tenor me veo obligado en mi condición de agraviado de elevar la presente ante la instancia correspondiente en busca de una solución oportuna.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE DERECHO Y SEÑALAMIENTO DE
LAS VIOLACIONES MOTIVO DEL AMPARO
(…)
Primero: El Habías Data esta recogida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) en este sentido el Tribunal Militar Quinto de Control al no emitir decisión con respecto a la solicitud interpuesta el 22 de Agosto de 2016, está negando por omisión la información referente al bien que se encuentra bajo custodia del Estado (…)
Segunda: Por no tener respuesta de la solicitud el Tribunal Militar Quinto de Control está violentando la Garantía contenida en el artículo 51 de la Constitución (…) en este sentido han transcurrido más de cincuenta y cinco (55) días, sin obtener una respuesta de la solicitud interpuesta ante la autoridad competente para conocer de lo solicitado, por lo cual se materializa la violación de este derecho, ya que la no decisión crea un estado de indefensión que vulnera las acciones futuras que se puedan ejercer.
Tercero: Por estar en estado de indefensión el Tribunal Militar Quinto de Control vulnero la Tutela Judicial Efectiva concentrada en el Artículo 26 de la Constitución (…) en el tenor de la presente garantía se ejerció la solicitud ante el órgano jurisdiccional solicitando el derecho a la propiedad indicado en el artículo 115 de la Constitución, el cual fue recibido por el servicio de alguacil, pero luego haber transcurrido más de cincuenta y cinco (55) días, sin obtener una respuesta de la solicitud interpuesta, la tutela efectiva se encuentra quebrantada y la obtención de una pronta decisión es evidentemente violentado (… ).
Cuarto: Todo lo antes planteado viene necesariamente entrelazado con el artículo 49 de la Constitución (…) el debido proceso es un concepto ampliamente investigado y discutido en el ámbito jurídico para no redundar lo que los jueces conocen suficiente se puede resumir en que no es más que el deber ser de las cosas, es decir hacerla bien, efectiva y eficazmente en el ejercicio del cargo, en este sentido amplia el numeral octavo la oportunidad que tiene toda persona solicitar la restitución de un daño por retardo u omisión (…) .
(…)
CAPITULO II
PETITORIO FINAL
(…) PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el presente Amparo. SEGUNDO: Actuar según el contenido de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se ordene la restitución del Derecho a la propiedad, a la Tutela Judicial Efectiva, Garantía del debido proceso, Garantía a recibir respuesta de una petición, en la persona de quien aquí solicita Ciudadano DENIS ALY QUINTERO GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad 4.377.085, actuando en la presente como tercero interesado, según se desprende del escrito poder general otorgado ante la Notaria Publica Primera de Valencia Numero 46, Tomo 51, Folios 139 hasta 141 de fecha 17 de Marzo de 2016. CUARTO: Se ordene la devolución del bien solicitado ante la jurisdicción de primera instancia quien no respondió a la solicitud (…)” . (Sic)
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, procede a pronunciarse sobre de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua; en tal sentido, reiterando el criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), y por cuanto la acción de amparo se interpuso contra un Tribunal Militar de Primera Instancia en funciones de Control, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de esta acción en virtud de ser el superior jerárquico. Así se declara.
IV
ANTECEDENTES
En fecha 20 de octubre de 2016, fue recibido por ante la Secretaria Judicial procedente del Servicio de Alguacilazgo de esta Corte Marcial, escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano DENIS ALY QUINTERO GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.377.085, en su condición de tercero interesado, actuando en su carácter de apoderado de la Empresa INVERSIONES SOKYRA C.A., asistido en este acto por el Sargento Mayor de Primera JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA, en su carácter de Defensor Público Militar, por los hechos, según su criterio, lesivos en contra de la empresa que representa, ocasionado presuntamente por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua.
En fecha 25 de octubre de 2016, la Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional, acordó solicitar información al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua con fundamento en lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a los siguientes particulares: “(…) PRIMERO: Estado actual de la causa signada con el numero TM5ºC-019-16 (nomenclatura de ese tribunal militar). SEGUNDO: Si fue solicitada la entrega del vehículo objeto de la presente acción. TERCERO: Si ese Tribunal de Control emitió pronunciamiento en relación a la solicitud del vehículo, antes citado. CUARTO: Cualquier otra información que considere necesaria aportar a este Tribunal Constitucional para la resolución de la presente acción, información esta que deberá consignar ante este Tribunal Constitucional a la brevedad posible al recibo de la presente solicitud (…)”. (Sic)
En fecha 01 de noviembre de 2016, procedente del Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay, estado Aragua, se recibió oficio Nº 951-16, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de información realizada por esta Alzada en relación a la acción de amparo incoada.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida la competencia de este Alto Tribunal Militar para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y a tal efecto observa:
Que la accionante alega “(…) interpuse solicitud de devolución de objeto ante el despacho del Tribunal Militar Quinto Quinto de Control, en la condición de tercero interesado, amparado en el contenido de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal, la cual fue recibida en fecha 22 de Agosto del 2016 a las 08:30 Antes Meridian, por el servicio de alguacil. Posteriormente en fecha 28 de Septiembre de 2016 solicite al Tribunal Militar Quinto de Control mediante escrito, se sirviera contestar la solicitud interpuesta por parte del órgano jurisdiccional, situación está comprendida como negativa de justicia y omisión de decisión (…)” . (Sic)
En razón de ello, este Tribunal Constitucional procedió en fecha 25 de octubre de 2016, a solicitar al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, información sobre el estado actual de la causa y si ha emitido pronunciamiento en relación a la solicitud del vehículo objeto de la presente Acción de Amparo, respondiendo dicho tribunal en fecha 01 de noviembre de 2016, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: La precitada Causa actualmente se encuentra en fase de investigación en manos de la Fiscalía Militar Décimo Segunda, a la espera de la presentación del respectivo Acto Conclusivo; (…)Tercero: En fecha veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016) fue recibido nuevamente en el Servicio de Alguacilazgo, consignado por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA, a las 10:35 horas Escrito de solicitud de devolución de objeto, suscrito por un ciudadano que dice llamarse DENIS ALY QUINTERO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad V-4.377.085, venezolano, mayor de edad quien actúa en carácter de apoderado de la Empresa INVERSIONES SOKYRA C.A, SITUACIÓN ÉSTA QUE LLAMÓ PODEROSAMENTE LA ATENCIÓN DE ÉSTE JUZGADOR, YA QUE NO SE ESTÁ VIOLANDO NINGÚN PRINICIPO NI GARANTÍA CONSTITUCIONAL, EN VIRTUD QUE EL PRECITADO DEFENSOR PÚBLICO NO ES DEFENSOR DE UNA EMPRESA CON PERSONALIDAD JURÍDICA, NI DEL CIUDADANO PRENOMBRADO, YA QUE ÉL MISMO NO ES PARTE EN NINGUNA CAUSA QUE SE LLEVA ANTE ÉSTE TRIBUNAL MILITAR EN FUNCIONES DE CONTROL, Y EL OFICIAL SUBALTERNO TENIENTE DE FRAGATA RANDY SOLIN SÁNCHEZ PÉREZ, SE ENCUENTRA PRÓFUGO DE LA JUSTICIA. En éste mismo orden de ideas, sin embargo, el Tribunal Militar que me honro en presidir, después de haber aclarado ésta situación irregular pasado un lapso de tiempo, se pronunció a dicha solicitud en fecha veintinueve 29 de septiembre de dos mil dieciséis (2016), declarando en consecuencia SIN LUGAR la precitada solicitud por considerar quien aquí Juzga, que en atención a la respuesta dada por la Vindicta Pública Militar que el objeto solicitado AÚN ES IMPRESCINDIBLE PARA EL CURSO DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL HASTA QUE SEA PRESENTADO EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO, emitido por la referida Fiscalía Militar el cual concluirá en una acusación, archivo fiscal o sobreseimiento conforme a lo establecido en la norma adjetiva Penal Vigente; cabe destacar que el Auto Motivado dando respuesta a la precitada solicitud fue publicado en fecha 29 de Septiembre de 2016, emitiendo este Órgano Jurisdiccional las respectivas Boletas de Notificación, reposando las mismas en el Servicio de Alguacilazgo de este Tribunal Militar, siendo hasta la fecha de ayer treinta y uno (31) de octubre del presente año, que el ciudadano que dice llamarse DENIS ALY QUINTERO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad 4.377.085, Padre de la Esposa del imputado TENIENTE DE FRAGATA RANDY SOLIN SÁNCHEZ PÉREZ, PRÓFUGO DE LA JUSTICIA; se dio por notificado de la Decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en prenombrada fecha (…)” . (Sic)
De lo anterior, claramente se evidencia que conforme a lo manifestado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, que dicho órgano jurisdiccional se pronunció en virtud de la solicitud de devolución del vehículo, objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, el día 29 de octubre de 2016, tal y como se observa del oficio remitido a este Tribunal Constitucional, de fecha 01 de noviembre de 2016; igualmente, consta que el accionante, se encuentra debidamente notificado y a derecho.
En este sentido, observa esta Corte Marcial en funciones de Tribunal Constitucional que dispone el numeral 1 del artículo 6, de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “… cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …”, por su parte la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“... A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …”. (Sic) (Subrayado de la Corte Marcial)
Del análisis de la sentencia transcrita ut supra, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual establece la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto en autos resultaría inadmisible la solicitud.
Con base a la citada decisión es evidente que en el presente caso, el Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay, estado Aragua, desde el día 29 de septiembre de 2016, se pronunció en relación a la solicitud realizada por el aquí accionante, tal y como se evidencia de la información remitida a este Órgano Judicial mediante oficio N° 951-16, asimismo, se evidencia que el ciudadano DENIS ALY QUINTERO GUTIÉRREZ, antes identificado, se encuentra debidamente notificado con respecto a la solicitud realizada como tercero interesado, en consecuencia considera este Tribunal Constitucional que cesaron las presuntas violaciones delatadas por la accionante y operó la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En conclusión, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión al derecho o garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional; y determinado como ha sido, el cese de las presuntas lesiones o amenazas al derecho constitucional denunciado, estima esta Alzada que en el presente caso ha operado la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el numeral 1 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues conforme a la citada disposición resulta inadmisible. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DENIS ALY QUINTERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.377.085, en su condición de tercero interesado, actuando en su carácter de apoderado de la Empresa INVERSIONES SOKYRA C.A., asistido en este acto por el Sargento Mayor de Primera JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA, en su carácter de defensor público militar, en contra del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse mediante oficio al Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay, estado Aragua; igualmente líbrese boleta de notificación a la ciudadana Capitán de Navío SIRIA VENERO DE GUERRERO, Fiscal General Militar; asimismo, mediante oficio particípese de la presente decisión al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (08) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boleta de notificación a las partes y se remitieron mediante oficio N° CJPM-CM- 469-16; igualmente, se notificó a la ciudadana Capitán de Navío SIRIA VENERO DE GUERRERO, Fiscal General Militar; asimismo se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° 470-16.
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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