REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAUSA Nº CJPM-CM-085-16.

Mediante escrito interpuesto el 25 de octubre de 2016, ante esta Corte de Apelaciones por el abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano Capitán IMNODIO ALEXANDER HERNANDEZ REYES, quien solicita aclaratoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 20 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación incoado por el mencionado defensor privado y declaró la NULIDAD a petición de parte del auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, de fecha 11 de agosto de 2016, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente ordenó realizar una nueva audiencia de presentación ante un juez o jueza de Control distinto del que la realizó, prescindiendo de los vicios que ocasionaron su nulidad.

Procede a resolver esta Corte Marcial la solicitud de aclaratoria interpuesta en los términos que a continuación se expresan:
I
DE LOS TÉRMINOS DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Según se desprende del sello húmedo estampado por la oficina de Alguacilazgo, dicha solicitud fue presentada en fecha 25 de octubre de 2016, constando en autos la notificación de la parte solicitante en fecha 24 de octubre de 2016, razón por la cual se declara que la misma se ha propuesto dentro del lapso legal establecido, a tenor de lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo dentro de los tres días siguientes a su notificación. Así se declara.
La solicitud versa en los siguientes términos:
“… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento civil relacionado al caso de aclaratoria, ruego al Tribunal explanar en el texto de la Sentencia que declaró con lugar, la apelación contra el auto del Tribunal III de Control que había acordado la privación preventiva de libertad de mi patrocinado y en consecuencia ordenó la “libertad sin restricciones”. Es el caso que en la misma sentencia se acordó “reponer la causa al estado de nueva presentación del imputado”; en este caso se observa una disposición de imposible cumplimiento por ser contradictoria con la libertad sin restricción acordada. Por una parte mi patrocinado continúa sub-judice ante el Tribunal de Control distinto tal como reza igualmente el fallo de fecha 20 septiembre de 2016 que estoy comentando. Lo ajustado a derecho y por ser fecha cierta la celebración de la audiencia preliminar sería acordar la continuación del juicio en su etapa inicial ” por ante un Juez distinto al que suscribió el fallo recurrido. Es todo …”. (Sic)

II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

La solicitud de aclaratoria presentada ante esta Corte de Apelaciones por el abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Capitán IMNODIO ALEXANDER HERNANDEZ, encuentra su sustento legal en la disposición legal contenida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:
“ Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaratorias dentro de los tres días posteriores a la notificación ”.

Esta norma legal regula las posibles modificaciones que el juez puede hacer a la sentencia o auto que dicte, de oficio o a petición de parte, quedando comprendidas en ellas la aclaratoria de puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores materiales de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como las ampliaciones a que haya lugar.
Sobre esta institución, el autor Devis Echandía sostiene lo siguiente:

“... La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla…” (Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, p. 646).

Por su parte, Véscovi E. señala que:
“… el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión …”. (Vescovi, E.; Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p. 73).

Sobre las aclaratorias de los fallos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2524, Magistrada Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 5 de agosto del año 2005, ha ilustrado que esta figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un medio que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, que persigue principalmente la determinación del alcance del dispositivo del fallo, orientado a desvanecer las dudas que se produzcan por las frases utilizadas, a los fines de precisar el sentido que les quiso dar el juez al redactarlas.

De igual forma, la Sentencia N° 248 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 10-1 38 de fecha 07/07/2010 expresa:

“... La Sala ha sido constante en sostener, que la solicitud de aclaratoria, tiene como meta, rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Esta facultad, no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste; sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones ...”. (Sic)

Por lo que en consideración a lo plasmado la Sala de Casación Penal advierte en primer lugar que la facultad de aclaratoria dada legalmente al juez con respecto a la decisión que ha asumido se subsume en dos aspectos: el primero; la limitación a exponer las dudas u omisiones, es decir; desarrollar con mayor albor algún aspecto que comporte una imprecisión o ambigüedad y origine una falta de concreción de su pronunciamiento judicial y el segundo; que la potestad señalada no debe comportar la revocatoria o reforma del fallo en cuanto a que no puede pretenderse modificar la naturaleza intrínseca de un pronunciamiento judicial, o una vía de análisis para nuevos planteamientos de las partes.
Ahora bien, señala la defensa que en la sentencia dictada por este Alto Tribunal Militar, se acordó reponer la causa al estado de nueva presentación del imputado; por lo que en este caso se observa una disposición de imposible cumplimiento por ser contradictoria con la libertad sin restricción acordada, por lo que continúa sub-judice ante el Tribunal de Control, siendo lo ajustado a derecho y por ser fecha cierta la celebración de la audiencia, acordar la continuación del juicio en su etapa inicial, por ante un Juez distinto al que suscribió el fallo recurrido. En consecuencia, esta Alzada estima procedente la solicitud de aclaratoria incoada. Así se declara.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ciertamente, en fecha 20 de octubre de 2016, esta Corte de Apelaciones dictó el pronunciamiento que resolvió el recurso de apelación de autos, que declaró: “… PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS, YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA y GIANFRANCO CULTRERA, en su carácter de defensores privados del Capitán IMNODIO ALEXANDER HERNANDEZ REYES, contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, de fecha 11 de agosto de 2016, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito Militar de Sustracción de Fondos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 original 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: LA NULIDAD a petición de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia de presentación de fecha 11 de agosto de 2016 y los actos consecutivos que de la misma emanen o dependan de ella, como es el auto dictado y publicado en fecha 11 de agosto de 2016, realizado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, en la causa seguida al ciudadano Capitán IMNODIO ALEXANDER HERNANDEZ REYES, consecuencialmente se anula la privación judicial preventiva de libertad impuesta conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda su libertad sin restricciones, igualmente conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace extensiva la presente NULIDAD al Alistado NELSON JOSE SALAS RIVAS, por cuanto se encuentra en la misma situación y le resulta favorable, en consecuencia, se ordena realizar una nueva audiencia de presentación ante una Jueza o Juez distinto del que la realizó, pero del mismo Circuito Judicial Penal Militar, prescindiendo de los vicios que ocasionaron su nulidad; y TERCERO: Vista la nulidad declarada a petición de parte se ORDENA librar las correspondientes boletas de EXCARCELACION al Capitán IMNODIO ALEXANDER HERNANDEZ REYES y al Alistado NELSON JOSE SALAS RIVAS…”. (Sic)
Ahora bien, los efectos de la nulidad declarada con lugar por esta Corte Marcial, en la decisión dictada con ocasión del recurso de apelación interpuesto, de fecha 20 de octubre de 2016, en la causa seguida al ciudadano Capitán IMNODIO ALEXANDER HERNANDEZ REYES , fue con apego a la norma adjetiva penal prevista en los artículos 157 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual consagra que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, por lo que al carecer de fundamento la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, el efecto inmediato era la nulidad absoluta y la reposición de la causa al estado donde se encontraba antes de decretar la nulidad, es decir a la audiencia de presentación, tal y como muy ajustada a derecho se declaró.

Evidencia este Alto Tribunal Militar de la parte dispositiva del fallo y de los fundamentos emitidos en la resolución del recurso apelación interpuesto, que efectivamente se dimensionó en dicho pronunciamiento cuales eran los efectos de dicha resolución y con la decisión con ocasión de la audiencia de presentación que se dictó, se verificó la existencia de un vicio por falta de motivación, razón por la cual se decretó la nulidad y se retrotrajo la causa al estado en que se encontraba antes del acto írrito, quedando vigente la orden de aprehensión dictada con anterioridad a la audiencia de presentación, por tanto, al acordar que un nuevo tribunal conozca de la causa, el Juez o Jueza de Control debe dar cumplimiento a lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez puesto a derecho el imputado el Juez resolverá sobre la situación procesal, encontrándose en consecuencia sub-judice, al recaer sobre él mismo una orden de aprehensión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 236 ejusdem, es decir, corresponderá al nuevo juez de control emitir el pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, resuelta la presente solicitud de aclaratoria, deberá procederse a cumplir con el pronunciamiento emitido por esta Alzada, en tanto y cuanto que lo procedente es que se reponga la causa principal producto de la nulidad decretada, al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación con un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, a los efectos que este nuevo Juez se pronuncie de manera motivada en las solicitudes que ejercieran las partes. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: Resuelta la solicitud de aclaratoria, planteada por el abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Capitán IMNODIO ALEXANDER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.925.733, contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones de fecha 20 de octubre de 2016, manteniéndose con todos sus efectos la referida decisión.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese la boleta de notificación al solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (03) días del mes de Noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ V. CARVAJAL PEÑA JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CORONEL CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,

CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,



LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley y se libró boleta de notificación al solicitante.
LA SECRETARIA


LORENA ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se deja constancia por Secretaría Judicial que el ciudadano Magistrado de esta Corte Marcial, CORONEL JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA, no firma el presente auto por motivo justificado.