REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE:
CORONEL JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA.
CAUSA: CJPM-CM-084-16.
Vista el acta de inhibición presentada por el Teniente Coronel JOSE COROMOTO BARRETO, actuando en su condición de Juez Canciller del Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, de fecha 11 de agosto de 2016, por considerarse incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión del trámite procesal efectuado en la causa signada con la siguiente nomenclatura CJPM-TM3J-006-2016, la cual es seguida en contra de los ciudadanos PRIMER TENIENTE MARCOS JESUS MADRID, titular de la cedula de identidad nº v-11.597.491, por la presunta comisión de los delitos de naturaleza militar de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 en concordada relación con el artículo 435 y 390 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; MAYOR CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad nº v-11.709.357, por la presunta comisión de los delitos e naturaleza militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534; NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordada relación con el artículo 435 y 390 ordinal 1º; del Código Castrense y TENIENTE CORONEL SIMON ANTONIO MUJICA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.840.402; por la presunta comisión de los delitos de naturaleza militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534; NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordada relación con el artículo 435 y 390 ordinal 1º; del Código Orgánico de Justicia Militar; todos plaza del 84 Comando de Apoyo Logístico del Fuerte Terepaima, Cabudare, estado Lara; al respecto, esta Corte Marcial pasa a conocer la inhibición planteada, de acuerdo a los siguientes términos:
Señala el Teniente Coronel JOSÉ COROMOTO BARRETO, actuando en su condición de Juez Canciller del Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante acta de inhibición suscrita por su persona en fecha 11 de agosto del presente año, entre otros particulares, lo siguiente:
“(…) Motiva la presente que en fecha martes dos (2) y miércoles tres (3) de junio del año dos mil quince (2015), cumpliendo funciones de Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, SE ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL Y SE ORDENO LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los ciudadanos imputados PRIMER TENIENTE MARCOS JESUS MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V-11.597.491, orgánico del 84 Comando de Apoyo Logístico del Fuerte Terepaima, Cabudare, Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de naturaleza militar de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 435 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; MAYOR CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.709.357, orgánico del 84 Comando de Apoyo Logístico del Fuerte Terepaima, Cabudare, estado Lara, por la presunta comisión de los delitos e naturaleza militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534; NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 435 y 390 numeral 1; del Código Orgánico de Justicia Militar; TENIENTE CORONEL SIMON ANTONIO MUJICA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.840.402; orgánico del 84 Comando de Apoyo Logístico del Fuerte Terepaima, Cabudare, estado Lara; por la presunta comisión de los delitos de naturaleza militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534; NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 435 y 390 numeral 1; del Código Orgánico de Justicia Militar; y la admisión de la pruebas pertinentes y necesarias para el eventual juicio oral y público. Ahora bien, de conformidad a lo previsto en los artículos 89 numeral 7, 90, 96 y 97, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 110, 112 numeral 5 y 118 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, debido a que considera este juzgador, que en este momento procesal están dado los extremos legales para inhibirse al respecto para el conocimiento de esta causa en la fase de juicio (…)”.(Sic)
A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, es pertinente mencionar que la inhibición es un mecanismo procesal concebido con la finalidad de permitir separarse del conocimiento de la causa a aquellos funcionarios que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en la ley, concretamente las señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Orgánico de Justicia Militar, previa elaboración de un acta en la que manifiesten a la autoridad llamada a decidir sobre la procedencia de la misma, tanto las razones de hecho, como de derecho que la fundamentan, ello con la finalidad de impedir retardos en los procesos judiciales, evitando de esta manera la interposición de eventuales recusaciones en contra de funcionarios judiciales, lo cual no se correspondería con la celeridad que debe imperar en el desarrollo del proceso penal.
Para el autor Joan Picó I Junoy, en su obra “La imparcialidad judicial y sus garantías: La abstención y recusación”, dicho autor expresa que la inhibición de los jueces, debe entenderse como: “(...) el acto en virtud del cual renuncian, ex officio, a intervenir en un determinado proceso por entender que concurre una causa que puede atentar contra su debida imparcialidad (…)”, (pág. 38, 1998). Tal definición está referida a los jueces y magistrados, sin embargo la misma aplica igualmente a los Fiscales del Ministerio Público como integrantes del Sistema de Justicia y por la naturaleza de las funciones que desempeñan en el marco de las atribuciones y competencias establecidas legal y constitucionalmente al Organismo que representan; de igual forma dicha institución procesal aplica para los secretarios o secretarias de órganos jurisdiccionales, expertos, expertas o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial.
Así, dentro del proceso penal, encontramos que las partes son titulares del derecho a la imparcialidad por parte del funcionario llamado a pronunciarse sobre los distintos aspectos debatidos en la misma, lo cual presupone en todo caso el deber de dicho funcionario, de inhibirse cuando considere que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas por el legislador, y de igual forma admite el correlativo derecho de las partes a recusarlo.
Al respecto, observa esta Corte Marcial que como razones de derecho, el Teniente Coronel JOSÉ COROMOTO BARRETO, Juez Canciller del Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, inhibido en el presente caso, invoca para ello el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que claramente dispone:
Artículo 89. Causales de Inhibiciones y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas o intérpretes , y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza (…)”.
De igual manera se aprecia que el precitado Juez Militar fundamenta su inhibición de acuerdo a lo señalado en el artículo 112 ordinal 5º del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual establece:
Artículo 112. Son causas de inhibición y de recusación: (…) 5. Haber emitido el Juez opinión con conocimiento fundado de la causa o haber intervenido en ella como fiscal, defensor, testigo, perito o auditor (…)”.
Al respecto este Alto Tribunal Militar observa:
La inhibición, es un deber del juez y no una mera facultad, es por ello que el legislador le impone al operador de justicia la obligación de solicitarla “sin aguardar a que se le recuse”, por cuanto sobre él obra una causal de inhibición; en tal sentido es un acto judicial y no de las partes, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Con la inhibición, lo que se pretende es mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justicia y probidad de sus decisiones. Es así que el Juez, en el ejercicio de su función de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de alguna de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para seguir conociendo de la misma, ante lo cual debe solicitar la exclusión del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos.
En este sentido, se evidencia que el principio del juez imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “(…) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”.
En consecuencia, del artículo anteriormente transcrito y de los hechos expuestos por el Juez inhibido, se observa de las actas que conforman el presente cuaderno especial, en los folios del siete (07) al nueve (09), que él mismo intervino en la condición de Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, en la realización de la audiencia de preliminar llevada a efecto en fecha 9 de junio de 2015, mediante la cual ordeno entre otros particulares, apertura a juicio oral y público a los ciudadanos PRIMER TENIENTE MARCOS JESUS MADRID, titular de la cedula de identidad nº v-11.597.491, MAYOR CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad nº v-11.709.357 y TENIENTE CORONEL SIMON ANTONIO MUJICA MUJICA, titular de la cedula de identidad nº v-10.840.402.
De igual forma, consta en los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente cuaderno especial, Acta de Inhibición, suscrita por el Juez Canciller del Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2016, de acuerdo a lo establecido en los artículos 89, numeral 1, 90, 96 y 97 todos del Código Orgánico Procesal Penal; 110 y 112, numeral 5, estando ambas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que las causales invocadas por el mencionado funcionario judicial, son las contenidas en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición: “(…) Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza (…)”; y la contenida en el ordinal 5º del artículo 112 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual prevé el supuesto de inhibición basado en: “(…) Haber emitido el Juez opinión con conocimiento fundado de la causa o haber intervenido en ella como fiscal, defensor, testigo, perito o auditor (…)”.
Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión, pasa esta Alzada a determinar si la inhibición ciertamente se encuentra fundada en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en tal sentido, efectuada como ha sido dicha revisión, esta Corte Marcial observa que se encuentra demostrado que con motivo de la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2015 en Audiencia Preliminar, celebrada ante el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, donde el Juez inhibido emitió opinión en la causa con conocimiento de ella.
En consecuencia, visto que el Teniente Coronel JOSÉ COROMOTO BARRETO, actualmente se encuentra ejerciendo funciones de Juez Canciller del Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, este Alto Tribunal Militar estima comprobada la veracidad de la causal de inhibición invocada por el referido Juez Militar, al considerar estos juzgadores, que en el presente caso, se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la imparcialidad, objetividad y transparencia del Juez proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Canciller del Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, todo esto de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 en concordada relación con el artículo 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Teniente Coronel JOSÉ COROMOTO BARRETO, Juez Canciller del Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, en la causa seguida a los ciudadanos: PRIMER TENIENTE MARCOS JESUS MADRID, titular de la cedula de identidad nº v-11.597.491, por la presunta comisión de los delitos de naturaleza militar de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordada relación con el artículo 435 y 390 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; MAYOR CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad nº v-11.709.357, por la presunta comisión de los delitos e naturaleza militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534; NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordada relación con el artículo 435 y 390 ordinal 1º; del Código Castrense y TENIENTE CORONEL SIMON ANTONIO MUJICA MUJICA, titular de la cedula de identidad nº v-10.840.402; por la presunta comisión de los delitos de naturaleza militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534; NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordada relación con el artículo 435 y 390 ordinal 1º; del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boleta de notificación al juez inhibido, remítase al Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Barquisimeto, estado Lara, particípese a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que designe el Juez Militar suplente que seguirá conociendo la presente causa y líbrese boleta de notificación a los ciudadanos TENIENTE CORONEL SIMON ANTONIO MUJICA MUJICA, MAYOR CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ RIVAS, y PRIMER TENIENTE MARCOS JESUS MADRID; asimismo particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (20) días del mes de (10) de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CORONEL CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMÉN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libró la boleta de notificación al juez inhibido y se remitió al Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, asimismo, se participó a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, mediante oficio Nº 399-16, a los fines de que designe el Juez Militar suplente que seguirá conociendo la presente causa y líbrese boleta de notificación a los ciudadanos TENIENTE CORONEL SIMON ANTONIO MUJICA MUJICA, MAYOR CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ RIVAS y PRIMER TENIENTE MARCOS JESUS MADRID; asimismo particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 400-16.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
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