REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-065-16
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Capitán LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.815.242, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 99.890, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésima de Barinas con Competencia Nacional, contra la decisión absolutoria dictada el 03 de mayo y publicada el 30 de mayo de 2016, por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, estado Táchira, al Teniente JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ y Ciudadana HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Teniente JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.324.714, Plaza para el momento de los hechos de la 9201 Compañía de la 92 Brigada de Caribes y ADI Nro. 311, con sede en Guasdualito, estado Apure.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.145.043 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 46.759, con domicilio procesal en la Urbanización Sur, Avenida 4 Nro. 4-148, Municipio Ljunin Rubio, estado Táchira.
IMPUTADA: Ciudadana HODALYS YESENIA CASTILLO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.041.574.
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: Abogada XIOMARA PINILLA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.077.811 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 237.744, con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública Militar de Guasdualito, estado Apure.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.815.242, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 99.890, en su carácter de Fiscal Militar Quincuagésima de Barinas con Competencia Nacional, estado Barinas.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR
LA VINDICTA PÚBLICA
En fecha 20 de junio de 2016, fue interpuesto recurso de apelación por la Capitán LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésima de Barinas con Competencia Nacional, en el cual expuso:
“(…)
CAPITULO III
DEL DERECHO
Ahora bien del análisis de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, La Fiscalía Militar considera que es procedente la interposición del Recurso de Apelación, en base a lo previsto en el precepto establecido en el artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "El recurso solo podrá fundarse: 2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia". (Negrilla y subrayado propio).
En el caso de marras, conviene destacar que el juzgador en la motivación de la decisión dictada, señala enla transcripción del Acta de la Audiencia de Juicio Oral y Público para justificar el decreto de la Absolutoria del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, manteniendo en su exposición:
Los jueces de este Tribunal Militar Colegiado analizamos lo ocurrido en el mismo, conforme a las pruebas presentadas por las partes y a lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo la sana crítica como la unión de la lógica con la experiencia, dirigida a asegurar un certero razonamiento y siendo la crítica, el arte de juzgar, hará que la experiencia crítica sea sana. En este sentido, este Tribunal Colegiado, se remite a lo contemplado en el artículo 384 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando define al delito militar como:
"toda acción u omisión que este Código tenga declarado como tal".
En el presente caso, el Ministerio Público Militar acusó al Teniente José Francisco Villegas Gutiérrez , por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor y a la ciudadana Hodalis Yesenia Arias Castillo, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, en grado de encubridora, de conformidad con lo previsto en el artículo 392, numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual este Tribunal Militar considera que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal previsto en artículo 570, numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Específicamente el caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, establecido en el artículo 570, numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 570. "Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1.- Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas".
En este sentido y orden de ideas, el tratadista José Rafael Mendoza Troconis señala lo siguiente:
"...En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude. Bajo el punto de vista jurídico-penal la sustracción prevista en el ordinal 1° del Artículo 570, es una forma del peculado que se tipifica en el Artículo 195 del Código Penal, así descrito, todo funcionario público que sustrajere los dineros u otros objetos muebles de cuya recaudación, custodia o administración esté encargado en virtud de sus funciones...”
En criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar, se requiere la Acción por parte del o de los sujetos activos para cumplir su misión, y que se traduce a tres supuestos en los que un civil o un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar estos preceptos militares, descrito en sus verbos rectores Sustraer, Malversar o Dilapidar, fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto es indeterminado.
En primer término, la sustracción, consiste en robar con fraude, sustraer que es hurtar; en segundo término, hablamos de Malversar, respecto a este término el Doctor Mendoza Troconis, señala que: "Es una inversión indebida o improcedente de fondos confiados en administración a un militar o a un empleado civil de la misma" y en tercer término, hablamos de Dilapidar, respecto a este supuesto el citado autor, señala que esto es, malgastar los bienes del Ejército o de la Armada que se tienen a su cargo. Las tres hipótesis de la acción son alternativas y no acumulativas, en tal sentido es necesario para quienes aquí deciden dejar sentado que el Ministerio Publico Militar, debió establecer o señalar en su acusación, en cuál de los tres supuestos, se subsumía la conducta de los acusados, ya que, al explanar su acusación generalizo el tipo penal establecido en toda su extensión, y no el de sustraer como acción principal del hecho.
Sobre este aspecto, el Dr. HERNÁNDEZ OSORIO ALFREDO, en su obra: DERECHO PENAL VENEZOLANO, expreso en referencia a este particular lo siguiente:
"Este delito se encuentra regulado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, la materialidad en este delito consiste en la sustracción de fondos, valores o efectos cuya administración, percepción o custodia ha sido confiada a la Fuerza Armada Nacional, y su elemento psicológico lo constituye la intención de sustraer, malversar o dilapidar en beneficio propio o de un tercero los fondos, valores o efectos confiados a su administración, percepción o custodia".
Es importante destacar, a diferencia del delito común de apropiación indebida, que el Delito Militar de Sustracción para materializarse entre sus condiciones exige que, los efectos, fondos o valores de la Fuerza Armada se encuentren bajo custodia del sujeto activo en atención a su cargo o funciones, por cuanto al estar confiados al sujeto activo con la obligación de custodiarlos y utilizarlos en provecho de la buena marcha del servicio, y disponer de ellos en provecho propio, violando así la confianza en él depositada, infringiendo los deberes que el cargo le imponían en el cumplimiento del servicio militar.
Por tal situación, analizaremos los elementos del tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, establecido en el ordinal 10 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar Penal, en los términos siguientes:
Para subsumir la conducta de los acusados al tipo penal en cuestión, se hace necesario analizar la presencia de estos en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, así, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como:
“... conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior...".
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como acción, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el ordinal 1° del artículo 570 del Código consiste en "sustraer, malversar o dilapidar" determinados bienes como son "fondos, valores o efectos", con la particularidad de que estos sean "pertenecientes a las Fuerzas Armadas", de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo "sustraer", rector de la conducta delictiva por la que fueron acusados los ciudadanos: Teniente José Francisco Villegas Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número V-19.324.714; por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militaren grado de autor; y a la ciudadana Hodalis Yesenia Arias Castillo, titular de la cédula de identidad número V-15.041.574; por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de encubridora de conformidad con lo previsto en el artículo 392, numeral 2, ejusdem.
El diccionario de la Academia Española de Lengua, en su primera acepción, señala, que sustraer es:
"Apartar, separar, extraer, y a su vez, indica que:
1: Apartar es Separar, desunir, dividir;
2: Separar es Establecer distancia, o aumentarla, entre algo o alguien y una persona, animal, lugar o cosa que se toman como punto de referencia y;
3: Extraer es sacar (poner algo fuera de donde estaba)".
De ahí que la acción de sustraer "fondos, valores o efectos" implica quitarlos del lugar donde deben estar, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, sin tener derecho para ello, ya que en caso de estar autorizados en ese sentido quedaría excluida la tipicidad.
Ahora bien el Dr. Mendoza Troconis, al referirse a este tipo penal establece que en el léxico militar es una forma del peculado; la segunda hipótesis de la acción es la malversación, que se define como inversión indebida o improcedente de fondos confiados en administración a un militar o un empleado civil de la misma y como tercera hipótesis del delito tenemos que es dilapidar, esto es, malgastar los bienes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que se tienen a su cargo.
En el caso que nos ocupa, quedo demostrado en virtud del acervo probatorio que los oficiales TTEJOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, TTE FREDY NAVAS Y EL TTE LUIS EMILIO RONDONPONTON, se relevaban las funciones de oficial parquero, sin que los mismos cumplieran con los requisitos exigidos por la normativas legales en entrega y recepción de tan delicada función; y fue cuando el día 02 de noviembre de 2015, el TTE. ANDERSON JOSEDUNRODRIGUEZ, pasando revista al depósito de municiones de la 9201 compañía de comando, adscrita a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, se percató que había un faltante de municiones, situación está que lo obligo a tramitar la novedad a su comandante natural, quien es el CAP. RICARDO JOSE MIJARES CASTILLO, quien a su vez mando a especificar la cantidad de municiones extraviadas, dando como resultado un faltante de seis mil (6.000) cartuchos de munición de adiestramiento calibre 7,62 x 39 mm y tres mil (3.000) cartuchos de 9 mm, del depósito de municiones de la 9201 compañía de comando adscrita a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, novedad esta que fue tramitada al Comandante de la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, GENERAL OVIDIO DE JESUS DELGADO RAMIREZ, informo de los hechos a la CAP. LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, Fiscal Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, quien inició una investigación penal militar por tal motivo, luego el día 03 de noviembre de 2015, mandó a activar una comisión inspectora para investigar el hecho, situación está que género un informe de inspección al depósito de municiones de la 9201 compañía de comando, por parte del TCNEL FRANKLIN DANIEL BRIONES CEDEÑO, dando como resultado el faltante de 15.475 municiones, distribuidos en tres compañías a saber: 9201 compañía de comando la cantidad de 7.918 municiones, 9203 compañía de abastecimiento y transporte, la cantidad de 630 municiones y la 9208 compañía de mantenimiento, la cantidad de 6.927 municiones; en tal sentido el Comandante de la 92 Brigada de Caribes y ADI311; y en la misma fecha, giro instrucciones para que el TCNEL FRANCA ALDANA, oficial de inteligencia, realizara una operación para determinar las responsabilidades y posible recuperación del material sustraído, dicho comandante haciendo efectiva dichas ordenes en sus labores recupero la cantidad de 15.934 municiones, en una casa abandonada al lado del Rio Arauca, en el eje carretero del Amparo hacia el Nula, Municipio Autónomo Páez edo. Apure, sin manifestar los detalles de la operación, es decir, no se evidencia en las actuaciones de esta causa acta policial, fijación fotográfica, ni detención de persona alguna de esa labor de inteligencia, lo que hace imperante, no tener la certeza de concluir que esas municiones obedezcan o sean las mismas que se sustrajeron en el depósito de municiones de la 9201 compañía de comando.
Por lo antes expuesto y con relación a las pruebas testimoniales y documentales valoradas en el debate oral y público, quienes a aquí deciden tienen la plena convicción que no se demostró, que fuera el TTEJOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, quien sustrajo las municiones del mencionado depósito y por ende no hay certeza que la ciudadana Hodalis Yesenia Arias Castillo, titular de la cédula de identidad número V-15.041.574, fuera la encubridora, de un delito que no se le comprobó al presunto sujeto activo.
(…)
Del cúmulo probatorio presentado y controvertido en el Juicio solo se desprende que el día 02 de noviembre del año 2015, al pasar revista al depósito de municiones el Teniente Anderson José Dum Rodríguez, encontró unas cajas vacías del depósito de municiones de las compañías aisladas, que se encontraba a cargo de la custodia de la 9201, Compañía de Comando adscrita a la 92 Brigada de Caribes, con sede en el Fuerte Sorocaima de la población de Guasdualito, edo. Apure y del depósito se extraviaron aproximadamente la cantidad de seis mil (6.000) cartuchos de munición de adiestramiento, calibre 7,62 x 39 mm y tres mil (3.000) cartuchos de 9 mm.
El Teniente José Francisco Villegas Gutiérrez, había cumplido funciones de parquero, cuando sus compañeros encargados del parque no estaban en la unidad, cabe destacar que tal relevo se realizaba sin ninguna formalidad establecida en nuestros instrumentos reglamentarios para tal fin y luego salió a presentar prueba física para el ascenso en la Ciudad de Caracas, en la fecha 02 de noviembre de 2015.
Ahora bien, en la inspección realizada en la casa de habitación de la ciudadana Hodalis Yesenia Castillo Arias, concubina del Teniente José Francisco Villegas Gutiérrez, se encontró una caja de madera vacía, marcada en tinta color negro con los signos, ad pistol (sic), además en la gaveta del closet, se encontraron 16 cartuchos de munición calibre 9 mm sin percutir, mas no se evidencia de estas pruebas, la participación de los acusados en la comisión de la sustracción de los efectos pertenecientes a la institución armada, considerando esta Instancia que el Ministerio Público no aportó elementos de convicción suficientes para estimar que hayan tenido algún modo de participación en la comisión del referido delito a excepción de la testimonial del TCNEL FRANCA ALDANA, quien manifestó a este tribunal que: "el ciudadano teniente VILLEGAS me confesó que había sustraído la munición, de esto existe la prueba de un video en el cual se evidencia ese testimonio". Pero esta prueba no fue promovida por la Fiscalía Militar y mucho menos reposa en la causa que se ventila en este juicio oral y público, de la misma forma la defensa del TTE VILLEGAS manifestó que tanto la grabación como cualquier confesión hecha por su defendido tenían carácter de prueba ilícita, ya que, el video no contaba con la autorización del respectivo juez de control y la confesión fue obtenida mediante tortura, tal y como consta en el examen médico forense realizado al TTE VILLEGAS, testimonio este que será valorado en la definitiva por este tribunal, además ninguno de los testigos ofrecidos por la representación fiscal, ni ninguna de las pruebas documentales y experticias evacuadas durante el debate demuestran en forma fehaciente, contundentes y claras que los ciudadanos acusados hayan participado en el hecho antijurídico como es la comisión de la sustracción de la munición del depósito de municiones de la 9201 compañía de comando o el encubrimiento de la misma, ya que de lo dicho de los testigos no se desprende que alguien haya visto o presenciado que el acusado haya sustraído la munición referida en este juicio y su concubina le haya colaborado en la comisión de dicho delito, amen, que la misma por el hecho de ser concubina y conforme a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que equiparó el concubinato con el matrimonio, la misma estaba exenta de declarar conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo en criterio de estos juzgadores que el acervo probatorio debatido en este juicio oral y público no determinó la responsabilidad penal de los acusados en el hecho imputado por la representación fiscal, los cuales en este caso fueron desvirtuados por la defensa privada y pública de los acusados, ciudadanos José Francisco Villegas Gutiérrez, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.324.714, y la ciudadana Hodalis Yesenia Arias Castillo, es por ello que al existir insuficiencia de medios probatorios que permitan determinar con certeza que los acusados, tuviesen algún tipo de participación, culpabilidad o responsabilidad en el hecho imputado y al surgir en este caso una evidente duda razonable, en aplicación a los principios constitucionales consagrados en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca concordancia con el articulo 24 Ejusdem; los cuales están referidos a la presunción de inocencia y por ende al principio "indubio pro reo", este Tribunal Militar Colegiado debe necesariamente absolverle, ya que no pudo ser demostrado fehacientemente la relación de causalidad entre el hecho ocurrido y los ciudadanos anteriormente mencionados, lo cual puede ser evidenciado al analizar la falta de certeza de los dichos de los testigos promovidos por la Fiscalía Militar, razón por la cual, todos estos hechos en su conjunto, crean una incertidumbre y una duda en cuanto a la autoría y encubrimiento de los acusados en los hechos debatidos en el juicio oral y público, lo que conlleva necesariamente al favorecimiento de los mismos, ya que no pudo ser demostrado realmente quien o quienes realizaron la sustracción de la munición del depósito de municiones del 9201 compañía de comando, adscrita a la 92 Brigada de caribes y ADI 311; y en lo que respecta a los dichos de los testigos promovidos y las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público, fueron imprecisas, sin certeza y muy poco claras, las cuales se explanadas con su debida apreciación, valoración y concatenación en el extenso de la presente sentencia. Por lo que forzosamente es necesario declarar a los acusados como NO CULPABLES, en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el Ordinal 1° del artículo 570,e1 primero en grado de autor, y la segunda en grado de encubridora de conformidad con lo previsto en el artículo 392, numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esto porque a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, el Ministerio Público no logró demostrar en el desarrollo de la audiencia Oral y Pública, que los acusados hayan cometido el Delito Militar antes mencionado.
En relación a la Falta de Motivación:
La Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (...)". Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional, Sentencia N° 1963, en el expediente N° 00-2099, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, lo siguiente: "... Esta sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales está el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso.Este contenido se compone de dos exigencias: 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela". (Negrilla y subrayado propio).
Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 150, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 0130, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:"... la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social". (Negrilla y subrayado propio).
En este punto, es necesario hacer referencia al artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación". (Negrilla y subrayado propio).
Nuestro ordenamiento jurídico vigente establece igualmente, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal: "La sentencia contendrá: ... 4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho". En este sentido, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 203, del 11 de Julio de 2004, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:
"... si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -. La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leves, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -. Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Negrilla y subrayado propio).
La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; pero debe ser suficientemente amplia que dé respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan: tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en elucubraciones estériles..."
(…)
“La inmotivación (sic) viola el derecho a la defensa contemplado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en el 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso), de la tutela judicial efectiva (art. 26), todos los cuales giran en torno a la defensa como garantía y como derecho a favor de todas las personas en todo proceso, sin contar con que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la nulidad de las decisiones que se dicten sin fundamentación como se dijo antes”.
Dicho esto, considera este Ministerio Público Militar, que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, incurrió en una Falta de Motivación, pues se evidencia de la decisión de la misma, que esta no contiene razones o elementos de juicio que de manera explícita o implícita permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que fundamenta tal decisión, basando simplemente en criterios vagos, en virtud de que los Magistrados sólo se limitaron tal como lo expresan al señalar: "...y con relación a las pruebas testimoniales y documentales valoradas en el debate oral y público, quienes aquí deciden tienen la plena convicción que no se demostró, que fuera el TTEJOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, quien sustrajo las municiones del mencionado depósito v por ende no hay certeza que la ciudadana HodalisYesenia Arias Castillo, titular de la cédula de identidad número V-15.041.574, fuera la encubridora, de un delito que no se le comprobó al presunto sujeto activo,". (Negrilla y subrayado propio). No estableciendo el Tribunal concretamente los fundamentos jurídicos en los cuales se basa para dictar la decisión que pone fin al Juicio Oral Público con una Sentencia Absolutoria para los ciudadanos acusadosen la causa por delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, ya que como se evidencia de la transcripción de la motivación de la decisión dictada, que el Consejo de Guerra de San Cristóbal, fundamenta la misma en juicios de valor personal, dándole a su vez, una consecuencia fáctica al decir: "... que durante el debate oral público, además de la evacuación de un importante número de pruebas, las cuales se extrajeron, con base al sistema de la sana crítica, conclusiones contundentes que han derivado en la convicción de quienes aquí deciden, para señalar que efectivamente no se demostró por parte del Ministerio Público, que el TTEJOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, fuera el autor del delito de Sustracción de Efectos propiedad de la Fuerza Armada Nacional y por ende de la Nación Venezolana y que la acusada encubriera para que su concubíno materializará el tipo penal aquí tratado...", soslayando así, el espíritu del legislador respecto a esta norma jurídica, justificando tal criterio en un razonamiento en teorías doctrinarias en cuanto a la concurrencia ideal o real de delitos, estimando que en el presente caso no existe ninguno de estos supuestos y es el motivo por el cual decide Absolver; razonamiento este que igualmente carece de fundamento, pues quedo evidenciado que los acusados ciertamente con su conducta violaron dos de las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico de Justicia Militar, a saber, Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerza Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°,del Código Orgánico de Justicia Militar y en grado de encubridora, de conformidad con lo previsto en el artículo 392, numeral 2°, de dicha norma sustantiva penal castrense.
Obsérvese Honorables Magistrados de la Corte Marcial, que los juzgadores desestiman pruebas que fueron aportadas por la Vindicta Pública en el juicio oral y público con el fin de probar la sustracción de la munición para acreditar una condición preexistente; sin embargo sólo se limitan a señalar que se desechan porque los Magistrados observaron las contradicciones en que incurrieron la mayoría de los testigos sin llegar a realizar una valoración exhaustiva de la prueba como elemento de convicción, a saber el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "La Finalidad del Proceso. El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión". Cabe destacar que de acuerdo al dispositivo legal antes señalado la decisión de los Jueces de Juicio ha debido estar orientada, a declarar la valoración delas pruebas testimoniales y documentales, y por ende a la condena delos acusados ya que es criterio de esta representante fiscal que las experticiasrealizadas (sic) a: 1.- Una (01)caja de madera vacía, marcada en tinta de color negro con la siguiente leyenda: "MINISTERIO DE LA DEFENSA — DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL — ILEGIBLE — ORDEN DE COMPRA — ILEGIBLE — CAJA INDIVIDUAL NRO: 3276/11923 — FUERTE TIUNA — CARACAS — VENEZUELA — DE USO EXCLUSIVO PARA LA FUERZA ARMADA NACIONAL", así como también letras elaboradas de forma manuscrita con pintura de color negro donde se lee "AD — PISTOL", lo cual quedó comprobado en el Dictamen Pericial Balístico N° DO-LCCT-LC21-DF-2015/116, de fecha 05NOV15, en virtud de que no es normal que se encuentre ese tipo de evidencias en una casa de habitación, ya que la misma debe permanecer en el Parque de Armas, en el caso de la caja de madera a medida que se van desocupando no se destruyen sino acumulan y posteriormente son devueltas a su lugar de origen y 2.-Dictamen Pericial Balístico Nro. DO-SLCCT35-DIR-DF-2015/134, de fecha 11 de diciembre de 2015, realizado a la siguiente evidencia física: 1.- Diez mil ochocientos veinte (10.820) cartuchos calibre 7,62x39mm, 2.- Un mil ochocientos treinta (1830) cartuchos calibre 9x19mm, y 3.- Un mil ciento noventa y uno (1.191) cartuchos 7,62x51mm, donde se evidencia que esa munición pertenece a la Fuerza Armada Nacional; ya que las mismas acreditan y demuestran fehacientemente la comisión del hecho punible; debiendo ser tomadas en cuenta por los juzgadores al momento de dictar sentencia, razón por la cual considera la Fiscalía Militar existió falta en la motivación de la sentencia a tenor de lo establecido en el ya citado artículo 444, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte es de resaltar lo señalado en el artículo 22 ejusdem que establece: "Apreciación de las pruebas, las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia". (Negrilla y Subrayado propio), en este sentido hay que analizar las reglas de la lógica las cuales a criterio de la Fiscalía Militar no fueron aplicadas por el Tribunal de juicio al dictar el dispositivo del fallo, en vista de que quedó demostrado en juicio por medio de las experticias técnicas, expertos y testimoniales que la caja de madera vacía y las municiones pertenecen al uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional, lo que hace responsables a los ciudadanos TENIENTE JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.324.714, y la ciudadana HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.041.574, esto indudablemente al aplicar las reglas de la lógica debe llevar a la conclusión de que los ciudadanos identificados up-supra cometieron el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, y así ha debido decidirse.
(…)
La sentencia carece en el examen de la pruebas de esta regla de apreciación. Pues no basta que se diga que se aplica el artículo 22, sino que efectivamente debe aplicarse; la sentencia no indica ni una máxima experiencia común de los Juzgadores, ni una regla de la Lógica, ni menciona algún conocimiento Científico con la cual se violó por falta de aplicación el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la declaración de los expertos, las mismas solo fueron valoradas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba cierta que se realizó una experticia a una caja de madera en forma rectangular vacía de color marrón con letras estampadas de color negro donde se lee: DE USO EXCLUSIVO PARA LA FUERZA ARMADA NACIONAL y las letras AD-PISTOL, sin que la misma determinara si pertenece al lote de municiones sustraído del depósito de municiones de la 9201 compañía de comando; y a un lote de municiones sin poder determinar si la misma corresponde a una unidad determinada o alguno de los acusados, las cuales fueron practicada por el expertos adscrito al Laboratorio Criminalistico Científico del Comando de Zona N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, y que concluye que son de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por cuanto la misma no es concluyente, alegando además que los expertos han debido profundizar acerca del origen de mencionadas evidencias; circunstancia esta que contrasta con la razón de ser o naturaleza en sí de este tipo de prueba procesal, en razón que la función de la experticia o prueba pericial dentro del proceso es acreditar hechos o constatar la veracidad o falsedad de datos, documentos o instrumentos de interés a la causa, así como el funcionamiento, operatividad y manejo de herramientas, armas u otros instrumentos y la naturaleza y composición de sustancias, químicos u otros materiales de interés criminalistico; todo esto a través de la óptica del experto, el cual para la práctica de la diligencia que se le haya encomendado, puede disponer de los recursos que tenga al alcance, su experiencia y de la pericia adquirida a través de los conocimientos manejados y que forman parte de su arte u oficio; en relación a estas consideraciones señala RODRIGO RIVERA MORALES: "Los expertos declararán sobre los hechos que fueron objeto de su experticia y no pueden hacer valoraciones acerca del caso o sobre la conducta del acusado. Lo que debe acreditar el experto es el hecho examinado, no se trata de calificar el hecho de forma científica, sino de demostrar una proposición fáctica". En atención a la doctrina señalada hay que considerar que en el caso que nos ocupa los expertos ratificaron un dictamen pericial que da por cierto y probado que la caja de madera vacía y las municiones pertenecen a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; mal podría entonces dichos expertos entrar a hacer un análisis científico y tecnológico para comprobar esos hechos toda vez que los mismos quedaron acreditados por medio de elementos de convicción serios y ciertos y fundamentados en bases fácticas firmes.
PETITORIO
Finalmente, Honorables Magistrados de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente de ese Despacho Judicial lo siguiente:
• Declaren con lugar el Recurso de Apelación Interpuesto en contra de la sentencia absolutoria de fecha 30 de mayo de 2016, emitida por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, por estar dentro del lapso legal previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que el presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se le dé el curso de ley correspondiente.
• Que se declare la nulidad absoluta del juicio oral y público celebrado en el Consejo de Guerra de San Cristóbal, y por ende de la sentencia absolutoria de igual fecha dictada en la causa N° CJPM-CGSC-006-2016.
• Que se ordene la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente juicio oral y público.
• A los fines antes expuestos el Ministerio Publico Militar reproduce el mérito favorable de los autos y los elementos probatorios que fueron explanados en su oportunidad legal… ” . (Sic)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 06 de julio de 2016, la Abogada XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, en su carácter de Defensora Pública Militar de la ciudadana HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública Militar, en los siguientes términos:
“(…)
I
PUNTO PREVIO.
Esta Defensa Publica Militar de Guasdualito, Estado Apure, tomando en cuenta los alegatos que enumera el Ministerio Publico, a fin de solicitar el Recurso de Apelación, ya que manifiesta no estar conforme con la sentencia dictada por los honorables Jueces Magistrados que integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal, gen fecha 24 de Mayo del año 2016, donde absuelve a los ciudadanos: TENIENTE JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.324.714, por el delito militar de; SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor y a la ciudadana: HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.041.574, por el delito militar de; SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de encubridora, de conformidad con lo previsto en el artículo 392, numeral 2, ejusdem. Es menester de esta Defensa Publica Militar, resaltar y describir las innumerables contradicciones, abusos de derechos Constitucionales, la falta de seguridad y responsabilidad en el depósito de municiones y parque de la 9201 Compañía de Comando, así como también la irregularidad al determinarse como era el rol de los parqueros; Enumero esto Ciudadanos Jueces Magistrados, y hago alusión que aunque mi defensa es para la ciudadana Hodalis Yesenia Arias castillo, muy respetuosamente quiero plantear un adelanto de otras irregularidades destacadas en las pruebas promovidas por la fiscalía
II
CONTESTACION AL FONDO DEL ASUNTO.
Alega la representación fiscal en su recurso de apelación, el vicio de falta de motivación en la valoración de la prueba, por parte de los Honorables Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, donde alega que contiene la sentencia razonables elementos de juicio que de manera explícita permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se fundamenta tal decisión. Ahora bien esta defensa pone de manifiesto, que al pasar cada experto y cada testigo a rendir sus testimonios en juicio oral y público, el nivel de contradicción e inseguridad en sus respuestas es lo suficientemente amplio para tomar decisiones concretas con respecto al tema discutido, las cuales desde un primer momento al rendir declaración ante el ministerio público ya se observan, de igual forma esta defensa publica militar desde el momento que es notificado para la defensa de la ciudadana:, se percata la constante violación de derechos constitucionales HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.041.574, al ser trasladada a la sala de Inteligencia Militar de la 92 Brigada, no le permitieron ser asistida por un defensor bien sea público o privado, así como también no respetaron al momento de allanamiento en su morada el hecho de que en la misma, habían dos menores de edad (Actas de nacimiento promovidas por esta defensa, y se encuentran en la acusacion en los folios 97 y 98). Los cuales fueron dejados solos por un lapso aproximado de cuatro (04) horas, hasta que al ver su desespero por sus hijos le permitieron llamar a un familiar para que fura a buscarlos.
En el trayecto de juicio oral y público se consta a través de los testigos promovidos por el ministerio público, la falta de certeza en cuanto a las cantidades sustraídas del parque o depósito de municiones de la 9201 compañía de comandos, al igual que en diferentes oportunidades se constató la inseguridad, falta de control, responsabilidad y seguimiento que se le hace a mencionadas municiones, a este hecho se le une que son varios los parqueros que se distribuyen en forma no organizada la recepción y entrega del mencionado parque sin ninguna formalidad establecida en los reglamentos establecidos.
Esta defensa publica militar quiere destacar el hecho que las municiones sustraídas de la 9201 Compañía de Comando, según acta policial S/N de fecha 04NOV2015, en el parte especial n°002/20/2015, de fecha 04NOV2015, en el sector el terraplén parroquia el amparo, municipio Páez del estado apure, fue hallada la munición sustraída donde estaba a cargo de la comisión para tal fin, el TENIENTE CORONEL MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA, titular de la C.I N° 10803175; es relevante hacer notar que el ministerio público al comprobar que estas municiones halladas fueron las mismas sustraídas no realizó ninguna investigación para indagar como porqué aparecen estas municiones allí, siendo la munición encontraría una cantidad superior a la que ella hace mención a la que fue sustraída dela 9201 Compañía de Comando, en su acusación en contra del ciudadano Teniente José Francisco Villegas y la ciudadana Hodalis Yesenia Arias Castillo.
Por ultimo pero no menos importante, hago de su conocimiento que tal como lo aclare en repetidas oportunidades, mi defendida, está amparada Constitucionalmente en su artículo 49, numeral 5, en concordancia relación con lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que como consta en Certificado de Acta de Unión Estable de Hecho, N° 09, de fecha 16ABR2015,la cual puede contemplarse en el folio 94 de la acusación presentada por la fiscalía, donde consta que los ciudadanos: TENIENTE JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.324.714 y HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.041.574, mantenían una Unión Estable de Hecho.
III
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS.
Una vez acreditados por el Tribunal de Juicio los elementos de prueba ofrecidos por la representante fiscal, el Tribunal pasa a examinar y valorar desde el punto de vista factico y del derecho dichas pruebas, comenzando con la declaración testifical del ciudadano Teniente. ANDERSON JOSE DUM RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-20.592.456, ante el Ministerio Publico de fecha 08 de Diciembre del 2015, (folios 253 al 255), quien es el oficial que se percata de la falta de municiones en el parque de la 92 Brigada de Caribe y ADI 311, destacándose en su declaración que se percata de la falta de municiones porque le informa el Sargento Rincón, quien pertenece a la Inspectoría Delegada, que el día 02 de noviembre se pasaría revista al parque, fue en ese momento donde decide hacer un chequeo y detecta el faltante de municiones; resalto esto porque el accionante para chequear el parque fue la alerta de una revisión por parte de mencionado representante de la Inspectoría Delegada. Ahora bien en la declaración frente a los Jueces Magistrados este ciudadano hace mención que se realiza que los días lunes y viernes se hace chequeo al depósito, de igual forma manifiesta que al momento de entregar la guardia del depósito de municiones no se realiza un conteo, dejando una amplia certeza de la falta de control sobre las municiones resguardadas en esa Unidad y dudas con respecto a las diferentes personas encargadas del parque.
(…)
IV
PETITORIO
Vistas y analizadas las interpretaciones y valoraciones realizadas por los Ilustres Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, Estado Táchira, en la Sentencia publicada en fecha veintidós (22) de Mayo de año 2016, sobre el contenido de las pruebas anteriormente mencionadas y explicadas con basamento en las mismas para afirmar los vicios, el margen de duda ampliamente justificado en las diversas declaraciones, la falta de control, seguridad y resguardo de las municiones dentro de la Unidad, los abusos constantes de los derechos Constitucionales, son aportes donde se desprende la falta de certeza de los verdaderos culpables de tan grave delito, como lo es SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, en grado de encubridor, de conformidad con lo previsto en el artículo 392, numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, y que la fiscalía pretende hacer en su recurso de apelación, razón por la cual y con los razonamientos y alegatos antes expuestos, respetuosamente esta Defensa Publica Militar solicita sea declarada SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representantes del Ministerio Publico Militar, y se ratifique la decisión dictada por los honorables Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, Estado Táchira, publicada la Sentencia en fecha veintidós (22) de Mayo de año 2016, mediante la cual absuelve a mi defendida del delito de es SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, en grado de encubridor, de conformidad con lo previsto en el artículo 392, numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que una decisión contraria que nos retrotraiga a la celebración de un nuevo juicio…”. (Sic)
En fecha 11 de julio de 2016, el Abogado TRINO JOSÉ MARQUEZ CAMPERO, en su carácter de Defensor Privado del Teniente JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública Militar, en los siguientes términos:
“(…)
De conformidad con lo establecido en los artículos 446 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo en todas y cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Militar Quincuagésima de Barinas con Competencia Nacional, en virtud de que su lectura y análisis del escrito de apelación, se evidencia que se presenta de manera infundada, sin fundamento jurídico, ni motivación ni lógica jurídica, motivos suficientes para ser inamisible dicho Recurso de Apelación.
La Representación Fiscal Militar, fundamenta el Recurso de Apelación en el numeral 2° del articulo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal, subrayando la Falta manifiesta en la motivación de la Sentencia Dictada, (sic) pero extraordinariamente lo que hace en el escrito que presenta, es copiar y pegar, todo el análisis y motivación que hicieron los ciudadanos Jueces del Tribunal Militar Colegido, es decir esta Representación Fiscal Militar fundamenta y hace un análisis con la misma motivación de la sentencia, desechando por ella misma, el fundamento que alega.
Igualmente quiere la Representación Fiscal en el escrito que presenta, entrar en el fondo, de lo que fue el debate oral y publico, (sic) alegando contradicciones que no las hizo en su oportunidad en el mismo debate, ni en las conclusiones, ni ejerció el derecho a Replica (sic) cuando esta defensa hizo sus alegatos. Ahora pretende subsanar con el Recurso de Apelación mal fundamentado las deficiencias y violaciones que la misma Representación Fiscal cometió en el transcurso del proceso.
Observamos en el análisis del escrito de Recurso de Apelación presentado por la Representación Fiscal, que alega la Falta de Motivación en la sentencia, pero en ningún párrafo o línea del escrito vemos o leemos, donde esta esa falta que alega la Fiscalía, lo que hace es un recorrido de un análisis realizados por los Jueces de cada prueba, pero no señala donde esta esa falta de motivación, por eso señalo que es un recurso infundado, sin fundamento jurídico, que de verdad el mismo Recurso de Apelación interpuesto carece de motivación y fundamentación.
En virtud a lo ante expuesto, solicito señores Magistrados declarar inamisible el Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscalía Militar Quincuagésima de Barinas con Competencia Nacional…”. (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La recurrente presenta como fundamento de su recurso el motivo, contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido expresa:
“ … Los Magistrados al analizar todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales que fueron ventiladas en el debate oral y público, consideraron que las mismas no fueron suficientes y consistentes para demostrar que los ciudadanos TENIENTE JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.324.714, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor, y a la ciudadana HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.041.574, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, en grado de encubridora, de conformidad con lo previsto en el artículo 392, numeral 2°, del Código Orgánico de Justicia Militar; es decir, las mismas no fueron concluyentes y por lo tanto, decidieron desestimar tales elementos probatorios teniendo la plena convicción que no se demostró, que fuera el Teniente JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIÉRREZ, quien sustrajo las municiones del mencionado depósito y por ende no hay certeza que la ciudadana HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, fuera la encubridora, de un delito que no se le comprobó al presunto sujeto activo, lo que en definitiva culmino con la absolución de los acusados de los cargos fiscales por los cuales eran juzgados, en vista de que consideraron los Magistrados que no se logró demostrar en el desarrollo de la audiencia Oral y Pública, que los acusados hayan cometido el Delito Militar antes mencionado…”. (Sic)
Asimismo, la vindicta pública denuncia que el Consejo de Guerra incurrió en el vicio de falta de motivación, toda vez que “… se evidencia de la decisión de la misma, que esta no contiene razones o elementos de juicio que de manera explícita o implícita permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que fundamenta tal decisión, basando simplemente en criterios vagos, en virtud de que los Magistrados sólo se limitaron tal como lo expresan al señalar: “ y “… con relación a las pruebas testimoniales y documentales valoradas en el debate oral y público, quienes aquí deciden tienen la plena convicción que no se demostró, que fuera el TTE JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, quien sustrajo las municiones del mencionado depósito v por ende no hay certeza que la ciudadana Hodalis Yesenia Arias Castillo, titular de la cédula de identidad número V-15.041.574, fuera la encubridora, de un delito que no se le comprobó al presunto sujeto activo,". (Negrilla y subrayado propio). No estableciendo el Tribunal concretamente los fundamentos jurídicos en los cuales se basa para dictar la decisión que pone fin al Juicio Oral Público con una Sentencia Absolutoria para los ciudadanos acusados en la causa por delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, ya que como se evidencia de la transcripción de la motivación de la decisión dictada, que el Consejo de Guerra de San Cristóbal, fundamenta la misma en juicios de valor personal, dándole a su vez, una consecuencia fáctica al decir: "... que durante el debate oral público, además de la evacuación de un importante número de pruebas, las cuales se extrajeron, con base al sistema de la sana crítica, conclusiones contundentes que han derivado en la convicción de quienes aquí deciden, para señalar que efectivamente no se demostró por parte del Ministerio Público, que el TTEJOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, fuera el autor del delito de Sustracción de Efectos propiedad de la Fuerza Armada Nacional y por ende de la Nación Venezolana y que la acusada encubriera para que su concubino materializará el tipo penal aquí tratado...", soslayando así, el espíritu del legislador respecto a esta norma jurídica, justificando tal criterio en un razonamiento en teorías doctrinarias en cuanto a la concurrencia ideal o real de delitos, estimando que en el presente caso no existe ninguno de estos supuestos y es el motivo por el cual decide Absolver; razonamiento este que igualmente carece de fundamento, pues quedo evidenciado que los acusados ciertamente con su conducta violaron dos de las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico de Justicia Militar, a saber, Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerza Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°,del Código Orgánico de Justicia Militar, y en grado de encubridora, de conformidad con lo previsto en el artículo 392, numeral 2°, de dicha norma sustantiva penal castrense…”, considerando en su petitorio la nulidad del juicio oral y público celebrado por el Consejo de Guerra de San Cristóbal a los fines de que se ordene nuevamente la realización de una nueva audiencia oral y pública.
Al respecto y a los fines de pronunciarse sobre la falta de motivación de la decisión recurrida, aducida por la recurrente, estima pertinente este Alto Tribunal Militar hacer algunas consideraciones sobre la motivación como derecho fundamental de las partes y deber de los jueces en todas sus instancias, en tal sentido, es necesario traer a colación el concepto de motivación desde el punto de vista jurídico, la cual debe ser entendida como el señalamiento de los diferentes motivos y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de su decisión.
Se considera pues, que la motivación es uno de los pilares fundamentales del debido proceso y para ello debe dársele cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; evidenciándose así la obligación que le impone el legislador a los jueces de fundar sus autos y sentencias so pena de nulidad, a los fines de garantizar una justicia transparente y ajustada a derecho, conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes en el ordenamiento jurídico.
Así lo ha considerado el Doctor RICARDO ENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, para quien la motivación de los fallos constituye un deber de los jueces que la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares y no un acto discrecional de su voluntad arbitraria.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1350, de fecha 13/08/2008, expediente Nº 08-549, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, al pronunciarse sobre la motivación de las sentencias, estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 173 (actualmente 157) del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”. De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de judex y las razones que determinaron la decisión. En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia de la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial…”.
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 771, de fecha 02/12/2015, expediente Nº C15-304, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, al pronunciarse sobre la motivación de las sentencias, estableció lo siguiente:
“… En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes. Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que: “... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”. Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que: “… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”. De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos, deber que en el presente caso no se ha cumplido por parte de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas …”. (Sic)
Se evidencia pues de lo anteriormente señalado, que la motivación de la decisión constituye una garantía de la materialización de la tutela judicial efectiva, garantía creada por el legislador para preservar a las partes de las posibles arbitrariedades de los funcionarios judiciales, además de constituir un medio para constreñir a los jueces a efectuar un detenido estudio de los actos procesales, donde se analicen todos los elementos aportados al proceso, se establezcan y aprecien los hechos y se realice la respectiva subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable.
En el caso sub-examine, de la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente, se evidencia que la denuncia formulada por la recurrente en el escrito de apelación, delata la falta de motivación de la decisión del tribunal MIlitar A quo: “… al analizar todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales que fueron ventiladas en el debate oral y público, consideraron que las mismas no fueron suficientes y consistentes para demostrar que los ciudadanos TENIENTE JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.324.714, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor, y a la ciudadana HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.041.574, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, en grado de encubridora, de conformidad con lo previsto en el artículo 392, numeral 2°, del Código Orgánico de Justicia Militar; es decir, las mismas no fueron concluyentes y por lo tanto, decidieron desestimar tales elementos probatorios teniendo la plena convicción que no se demostró, que fuera el Teniente JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIÉRREZ, quien sustrajo las municiones del mencionado depósito y por ende no hay certeza que la ciudadana HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, fuera la encubridora, de un delito que no se le comprobó al presunto sujeto activo, lo que en definitiva culmino con la absolución de los acusados de los cargos fiscales por los cuales eran juzgados, en vista de que consideraron los Magistrados que no se logró demostrar en el desarrollo de la audiencia Oral y Pública, que los acusados hayan cometido el Delito Militar antes mencionado…”. (Sic)
En ese sentido, se observa que los jueces del Consejo de Guerra de San Cristóbal, en su sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, dejaron establecido lo siguiente:
“(…)
Los jueces de este Tribunal Militar Colegiado analizamos lo ocurrido en el mismo, conforme a las pruebas presentadas por las partes y a lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo la sana crítica como la unión de la lógica con la experiencia, dirigida a asegurar un certero razonamiento y siendo la crítica, el arte de juzgar, hará que la experiencia crítica sea sana. En este sentido, este Tribunal Colegiado, se remite a lo contemplado en el articulo 384 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando define al delito militar como:
"toda acción u omisión que este Código tenga declarado como tal".
En el presente caso, el Ministerio Público Militar acusó al Teniente José Francisco Villegas Gutiérrez , por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor y a la ciudadana Hodalis Yesenia Arias Castillo, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, en grado de encubridora, de conformidad con lo previsto en el artículo 392, numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual este Tribunal Militar considera que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal previsto en artículo 570, numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar.
(…)
En el caso que nos ocupa, quedo demostrado en virtud del acervo probatorio que los oficiales TTE JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, TTE FREDY NAVAS Y EL TTE LUIS EMILIO RONDON PONTON, se relevaban las funciones de oficial parquero, sin que los mismos cumplieran con los requisitos exigidos por la normativas legales en entrega y recepción de tan delicada función; y fue cuando el día 02 de noviembre de 2015, el TTE. ANDERSON JOSE DUN RODRIGUEZ, pasando revista al depósito de municiones de la 9201 compañía de comando, adscrita a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, se percató que había un faltante de municiones, situación está que lo obligo a tramitar la novedad a su comandante natural, quien es el CAP. RICARDO JOSE MIJARES CASTILLO, quien a su vez mando a especificar la cantidad de municiones extraviadas, dando como resultado un faltante de seis mil (6.000) cartuchos de munición de adiestramiento calibre 7,62 x 39 mm y tres mil (3.000) cartuchos de 9 mm, del depósito de municiones de la 9201 compañía de comando adscrita a la 92 Brigada de Caribes y AD1 311, novedad esta que fue tramitada al Comandante de la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, GENERAL OVIDIO DE JESUS DELGADO RAMIREZ, informo de los hechos a la CAP. LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, Fiscal Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, quien inicio (sic) una investigación penal militar por tal motivo, luego el día 03 de noviembre de 2015, mandó a activar una comisión inspectora para investigar el hecho, situación está que género un informe de inspección al depósito de municiones de la 9201 compañía de comando, por parte del TCNEL FRANKLIN DANIEL BRIONES CEDEÑO, dando como resultado el faltante de 15.475 municiones, distribuidos en tres compañías a saber: 9201 compañía de comando la cantidad de 7.918 municiones, 9203 compañía de abastecimiento y transporte, la cantidad de 630 municiones y la 9208 compañía de mantenimiento, la cantidad de 6.927 municiones; en tal sentido el Comandante de la 92 Brigada de Caribes y A01311, y en la misma fecha, giro instrucciones para que el TCNEL FRANCA ALDANA, oficial de inteligencia, realizara una operación para determinar las responsabilidades y posible recuperación del material sustraído, dicho comandante haciendo efectiva dichas ordenes en sus labores recupero la cantidad de 15.934 municiones, en una casa abandonada al lado del Rio Arauca, en el eje carretero del Amparo hacia el Nula, Municipio Autónomo Páez edo. Apure, sin manifestar los detalles de la operación, es decir, no se evidencia en las actuaciones de esta causa acta policial, fijación fotográfica, ni detención de persona alguna de esa labor de inteligencia, lo que hace imperante, no tener la certeza de concluir que esas municiones obedezcan o sean las mismas que se sustrajeron en el depósito de municiones de la 9201 compañía de comando.
Por lo antes expuesto y con relación a las pruebas testimoniales y documentales valoradas en el debate oral y público, quienes a aquí deciden tienen la plena convicción que no se demostró, que fuera el TTE JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, quien sustrajo las municiones del mencionado depósito y por ende no hay certeza que la ciudadana Hodalis Yesenia Arias Castillo, titular de la cédula de identidad número V-15.041.574, fuera la encubridora, de un delito que no se le comprobó al presunto sujeto activo.
(…)
En el mismo sentido no se pudo observar, durante el debate oral y público, además de la evacuación de un importante número de pruebas, las cuales se extrajeron con base al sistema de la sana crítica, conclusiones contundentes que han derivado en la convicción de quienes aquí deciden, para señalar que efectivamente no se demostró por parte del Ministerio Público, que el TTE JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, fuera el autor del delito de Sustracción de Efectos propiedad de la Fuerza Armada Nacional y por ende de la Nación Venezolana y que la acusada encubriera para que su concubino materializará el tipo penal aquí tratado.
(…)
Del cúmulo probatorio presentado y controvertido en el Juicio solo se desprende que el día 02 de noviembre del año 2015, al pasar revista al depósito de municiones el Teniente Anderson José Dum Rodríguez, encontró unas cajas vacías del depósito de municiones de las compañías aisladas, que se encontraba a cargo de la custodia de la 9201, Compañía de Comando adscrita a la 92 Brigada de Caribes, con sede en el Fuerte Sorocairna de la población de Guasdualito; edo. Apure y del depósito se extraviaron aproximadamente la cantidad de seis mil (6.000) cartuchos de munición de adiestramiento, calibre 7,62 x 39 mm y tres mil (3.000) cartuchos de 9 mm.
El Teniente José Francisco Villegas Gutiérrez, había cumplido funciones de parquero, cuando sus compañeros encargados del parque no estaban en la unidad, cabe destacar que tal relevo se realizaba sin ninguna formalidad establecida en nuestros instrumentos reglamentarios para tal fin y luego salió a presentar prueba física para el ascenso en la Ciudad de Caracas, en la fecha 02 de noviembre de 2015.
Ahora bien, en la inspección realizada en la casa de habitación de la ciudadana Hodalis Yesenia Castillo Arias, concubina del Teniente José Francisco Villegas Gutiérrez, se encontró una caja de madera vacía, marcada en tinta color negro con los signos, ad pisto!, además en la gaveta del closet, se encontraron 16 cartuchos de munición calibre 9 mm sin percutir, mas no se evidencia de estas pruebas, la participación de los acusados en la comisión de la sustracción de los efectos pertenecientes a la institución armada, considerando esta Instancia que el Ministerio Público no aportó elementos de convicción suficientes para estimar que hayan tenido algún modo de participación en la comisión del referido delito a excepción de la testimonial del TCNEL FRANCA ALDANA, quien manifestó a este tribunal que: "el ciudadano teniente VILLEGAS me confesó que había sustraído la munición, de esto existe la prueba de un video en el cual se evidencia ese testimonio". Pero esta prueba no fue promovida por la Fiscalía Militar y mucho menos reposa en la causa que se ventila en este juicio oral y público, de la misma forma la defensa del TTE VILLEGAS manifestó que tanto la grabación corno cualquier confesión hecha por su defendido tenían carácter de prueba ilícita, ya que, el video no contaba con la autorización del respectivo juez de control y la confesión fue obtenida mediante tortura, tal y como consta en el examen médico forense realizado al TTE VILLEGAS, testimonio este que será valorado en la definitiva por este tribunal, además ninguno de los testigos ofrecidos por la representación fiscal, ni ninguna de las pruebas documentales y experticias evacuadas durante el debate demuestran en forma fehaciente, contundentes y claras que los ciudadanos acusados hayan participado en el hecho antijurídico como es la comisión de la sustracción de la munición del depósito de municiones de la 9201 compañía de comando o el encubrimiento de la misma, ya que de lo dicho de los testigos no se desprende que alguien haya visto o presenciado que el acusado haya sustraído la munición referida en este juicio y su concubina le haya colaborado en la comisión de dicho delito, amen, que la misma por el hecho de ser concubina y conforme a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que equiparó el concubinato con el matrimonio, la misma estaba exenta de declarar conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo en criterio de estos juzgadores que el acervo probatorio debatido en este juicio oral y público no determinó la responsabilidad penal de los acusados en el hecho imputado por la representación fiscal, los cuales en este caso fueron desvirtuados por la defensa privada y pública de los acusados, ciudadanos José Francisco Villegas Gutiérrez, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.324.714, y la ciudadana Hodalis Yesenia Arias Castillo, es por ello que al existir insuficiencia de medios probatorios que permitan determinar con certeza que los acusados, tuviesen algún tipo de participación, culpabilidad o responsabilidad en el hecho imputado y al surgir en este caso una evidente duda razonable, en aplicación a los principios constitucionales consagrados en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca concordancia con el articulo 24 Ejusdem; los cuales están referidos a la presunción de inocencia y por ende al principio "inidubio pro reo", este Tribunal Militar Colegiado debe necesariamente absolverle, ya que no pudo ser demostrado fehacientemente la relación de causalidad entre el hecho ocurrido y los ciudadanos anteriormente mencionados, lo cual puede ser evidenciado al analizar la falta de certeza de los dichos de los testigos promovidos por la Fiscalía Militar, razón por la cual, todos estos hechos en su conjunto, crean una incertidumbre y una duda en cuanto a la autoría y encubrimiento de los acusados en los hechos debatidos en el juicio oral y público, lo que conlleva necesariamente al favorecimiento de los mismos, ya que no pudo ser demostrado realmente quien o quienes realizaron la sustracción de la munición del depósito de municiones del 9201 compañía de comando, adscrita a la 92 Brigada de caribes y ADI 311; y en lo que respecta a los dichos de los testigos promovidos y las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público, fueron imprecisas, sin certeza y muy poco claras, las cuales se explanadas con su debida apreciación, valoración y concatenación en el extenso de la presente sentencia. Por lo que forzosamente es necesario declarar a los acusados como NO CULPABLES, en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el Ordinal 1° del artículo 570,e1 primero en grado de autor, y la segunda en grado de encubridora de conformidad con lo previsto en el artículo 392, numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar: esto porque a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, el Ministerio Público no logró demostrar en el desarrollo de la audiencia Oral y Pública, que los acusados hayan cometido el Delito Militar antes mencionado.
(…)
Partiendo de la tesis argumentada desde el inicio de este debate oral y público, de las pruebas aportadas y de los alegatos del Ministerio Público Militar, en querer encuadrar la conducta de los acusados en el tipo penal militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militaren grado de autor; para el Teniente José Francisco Villegas Gutiérrez, y a la ciudadana Hodalis Yesenia Arias Castillo, venezolana, el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de encubridora de conformidad con lo previsto en el articulo 392, numeral 2, ejusdem, estos decisores estamos convencidos que sería discrecional y arbitrario arribar a tal pretensión, ya que el referido delito requiere de varías conductas descritas en sus verbos rectores, como lo son sustraer, malversar o dilapidar fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas. Analizados cada uno de los testimonios de los tres (04) funcionarios militares que practicaron la detención de los acusados, todos se limitaron a manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la misma. De la misma manera, las preguntas efectuadas por la representación Fiscal, estuvieron dirigidas a las mismas circunstancias, en ningún momento en el debate, se determinó quien sustrajo la munición del depósito de la 9201 compañía de comando, ni mucho menos que los ciudadanos el Teniente José Francisco Villegas Gutiérrez y Hodalis Yesenia Arias Castillo, fueran responsables de haber perpetrado y encubierto, el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar. Ante el análisis de las pruebas ut-supra señaladas, y el testimonio no solo de estos funcionarios militares, sino el de todos los demás, y el análisis al tipo penal en cuestión; estos Juzgadores por unanimidad, concluyen que no está demostrado el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ni la responsabilidad penal de los acusados.
Ahora bien, las pruebas testimoniales están basadas única y exclusivamente por los funcionarios militares actuantes.
(…)
Así las cosas, la representación fiscal en el curso del debate, no demostró fehacientemente con las pruebas debatidas, tanto testificales como documentales, la responsabilidad penal de los acusados en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA, toda vez que el cumulo probatorio se enfocó única y exclusivamente en los funcionarios que integraban la investigación y demás Oficiales que fungían como parqueros sin que mediara otro testigo presencial, de ahí la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de dictaminar que el dicho de los funcionarios que actúan en un determinado procedimiento constituyen solo un indicio de culpabilidad y no hacen plena prueba en contra de un enjuiciable. No se demostró que los ciudadanos Teniente José Francisco Villegas Gutiérrez y Hodalis Yesenia Arias Castillo, tuvieran la intención de realizar acciones tendientes a sustraer EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA y encubrir tal sustracción, cuando estos mismos funcionarios en sus deposiciones no dejan claro que los acusados fueran los responsables de las acciones necesarias para el cometimiento de este delito militar. De igual forma, los testigos de la fiscalía no determinaron a ciencia cierta que las municiones recuperadas en la población del amparo municipio Páez del estado Apure, en una casa abandonada en una zona boscosa sean las mismas que fueron sustraídas de la 9201 compañía de comando.
De igual forma y tal como se explano en el extenso de esta sentencia, estos juzgadores, observaron las contradicciones en que incurrieron la mayoría de los testigos, al determinarse como era el rol de los parqueros, la responsabilidad del parque y del depósito de municiones y el lapso de tiempo en el cual se le pasaba revista al mismo, además quien era el responsable de la custodia del depósito de municiones, aunado a que la Fiscalía Militar acuso por la cantidad de seis mil (6,000) cartuchos de munición de adiestramiento, calibre 7,62 x 39 mm y tres mil (3.000) cartuchos de 9 mm, del depósito de municiones de la 9201 compañía de comando adscrita a la 92 Brigada de Caribes y AD! 311, con sede en El Fuerte Sorocaima, Guasdualito, edo. Apure; tal como se afirma en la acusación fiscal presentada, y en realidad el faltante, hecho el arqueo correspondiente era la cantidad de 15.475 cartuchos de distintos calibres, lo que hace necesario resaltar que dicho extravió lo sufrieron también las unidades 9203 compañía de abastecimiento y transporte; y la 9208 compañía de mantenimiento, hechos estos que no se vislumbraron en la presente investigación ni mucho menos se abrió investigación penal militar por esta sustracción, la Fiscal se limitó a acusar por 9000 cartuchos, aunado al hecho que no se le pasaba revista constantemente al depósito de municiones de la 9201 compañía de comando, solo se limitaban a entregarse el parque de armamento sin control alguno, lo que demuestra la falta de supervisión y control de los comandantes de cada unidad, por lo que se crea un grado de impunidad por la falta de investigación. Ante semejantes falta de certeza, puesta de manifiesto por los testigos ofertados por la Fiscalía Militar en sus deposiciones, nos llevan ante la presencia, de una DUDA RAZONABLE, que nos impediría a toda luces declarar la culpabilidad de los acusados, porque se desvirtuaría la finalidad del proceso, como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 13, de que el Juez debe buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, razón por la cual es deber de estos juzgadores ante las dudas presentadas, aplicar el principio universal del "IN DUBIO PRO REO" en favor de los acusados.
(…)
Dicho lo anterior, se desprende que al haber ausencia de uno o varios elementos que componen el delito y no demostrarse que los acusados tuvieran la voluntad consciente, esto es, la intención (dolo, en este caso genérico o especifico) de perpetrar un acto previsto en nuestra ley militar, como delito, ni haber lesionado a la Institución Armada o al Estado Venezolano como bienes jurídicos tutelados en la ley, forzoso es concluir que no hay responsabilidad penal por parte de los acusados ciudadanos Teniente José Francisco Villegas Gutiérrez y Hodalis Yesenia Arias Castillo, en consecuencia lo ajustado a derecho es ABSOLVERLOS, conforme lo dispone el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto en el Proceso Penal Acusatorio, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes; pues, la Representación Fiscal, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación de los acusados en los hechos señalados: ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación, debe determinar una sentencia favorable a los acusado. Así se decide…”. (Sic)
Señalado lo anterior y a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, esta Alzada considera previamente aclarar que la prueba vista desde un aspecto objetivo, es concebida como todo medio o instrumento que sirve para llevar al juez al convencimiento de los hechos o que se utiliza para lograr la certeza judicial; desde un plano subjetivo, la prueba se equipara al resultado que se obtiene con el medio, o sea, el convencimiento o grado de convicción que se produce en la mente del juez y combinando ambos aspectos, tenemos que la prueba se define como el conjunto de los motivos o razones que suministran el conocimiento al Juez de los medios aportados.
En este sentido, para que una prueba sea valedera o provechosa para el proceso judicial, es imprescindible que la misma sea generada conforme a la ley y demás garantías del debido proceso, vale decir, que sea pedida, ordenada, practicada, incorporada y debatida en el juicio, a los fines de no incurrir en transgresión del supremo derecho Constitucional contemplado en el numeral 1 del artículo 49, como lo es el derecho a la defensa; además de estos requisitos, se requiere que la prueba tenga sentido de pertinencia y que guarde relación con el objeto del proceso a los fines de descubrir la perpetración del delito y la responsabilidad del acusado.
Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece:
“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”. (Sic)
De esta manera, Couture, ha expresado que:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Ahora bien, dada la obligación de los jueces de motivar sus decisiones de tal manera que cumpla con el análisis, valoración y comparación de todas las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, donde existe como se dijo anteriormente libertad de prueba, pero ello no exime del cumplimiento de determinadas exigencias, dado que la sentencia no puede solo construirse con el dicho de testigos o funcionarios de investigación, todo lo cual es perfectamente factible, siempre y cuando encuentren sustento en otros medios de prueba, que logre una correcta motivación sobre la decisión tomada, en consecuencia fundamentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, ambos instrumentos legales, garantistas de los derechos de los justiciables, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 Constitucional que comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo el control de la motivación sobre la base de la observancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, estableciendo que para fundamentar una decisión se requiere que no exista ningún tipo de duda racional sobre la culpabilidad y analizadas las argumentaciones antes expuestas, en el presente caso, como puede evidenciar este Alto Tribunal Militar, de la decisión del Consejo de Guerra de San Cristóbal y vistas las múltiples pruebas admitidas y evacuadas en el juicio oral y público sólo se limita a esbozar que las mismas fueron valoradas conforme a la sana crítica y máximas de experiencias sin hacer una relación sucinta entre ellas adminiculándolas entre sí a fin de fijar el criterio que los llevó a la convicción de que no fueron suficientes para demostrar los delitos imputados a los ciudadanos Teniente JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIÉRREZ Y HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO por la vindicta pública militar, quedando claro que los ciudadanos antes mencionados, quedan absueltos de la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, no existiendo en el cuerpo de la recurrida el análisis y adminiculación de los medios probatorios evacuados en juicio a fin de dictaminar la culpabilidad o inocencia de los imputados de autos, situación ésta que en estricto derecho se traduce en el vicio de falta de motivación de la recurrida, lo que conlleva a esta Alzada a ANULAR a petición de parte la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal de fecha 30 de mayo de 2016, en virtud de haber incurrido en uno de los vicios de nulidad absoluta contenidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la vulneración de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros, el principio de presunción de inocencia y el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso, en consecuencia se debe ordenar la reposición de la causa al estado en que se realice un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto del que la pronunció, todo ello en atención al principio de inmediación y contradicción de los medios probatorios, considerando lo previsto en artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula que los jueces que habrán de pronunciar las decisiones deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de los elementos probatorios de los cuales van a obtener su convencimiento. Y así se declara.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Capitán LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.815.242, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 99.890, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésima de Barinas con Competencia Nacional, contra la decisión absolutoria dictada el 03 de mayo y publicada el 30 de mayo de 2016, por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, estado Táchira a favor del Teniente JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ y de la Ciudadana HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, a quienes se le sigue juicio por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y ordenar la reposición de la causa al estado en que se realice un nuevo juicio oral y público, ante jueces del mismo Circuito Judicial, distintos de los que la pronunciaron. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Capitán LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésima de Barinas con Competencia Nacional,
y SEGUNDO: SE ANULA, a petición de parte y conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal la sentencia dictada en fecha 03 de mayo y publicada el 30 de mayo de 2016, por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, estado Táchira, mediante la cual absolvió al Teniente JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ y a la Ciudadana HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, a quienes se le sigue juicio por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado en que se realice un nuevo juicio oral y público, ante jueces del mismo Circuito Judicial, distintos de los que la pronunciaron.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley y líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal; boletas de notificación a los ciudadanos Teniente JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ y a la Ciudadana HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO. Asimismo particípese Coordinador del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que nombre los jueces que habrán de conocer de la presente causa y al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (29) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, mediante oficio Nº CJPM-CM- 512-16; boletas de notificación a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ y a la Ciudadana HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO; se participó al Teniente Coronel GERARDO RAFAEL BOLIVAR VEGAS, Coordinador del Circuito Judicial Penal Militar, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 513-16 y al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 514-16.
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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