REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADA PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-088-16.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, titular de cédula de identidad Nro. V-10.756.259, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.579, en su carácter de Defensor Privado del Capitán JHON ALEXANDER CARREÑO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.612.987, plaza del Servicio de Armamento del Ejército, ubicado en el Fuerte “Conopoima”, San Juan de Los Morros, estado Guárico, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 26 de septiembre de 2016 y publicada en fecha 29 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró la aprehensión en flagrancia, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido y admitió la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público Militar por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, en su último aparte, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho recurso de apelación ha sido interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 439, en sus numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Capitán JHON ALEXANDER CARREÑO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.612.987, plaza del Servicio de Armamento del Ejército ubicado en el Fuerte “Conopoima”, San Juan de Los Morros, estado Guárico, privado preventivamente de libertad en la sede del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde (CENAPROMIL), ubicado en Los Teques”, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.756.259, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 99.579, con domicilio procesal en la calle Miranda, Centro Profesional Los Andes, piso Nro. 3, oficina 3, Cagua, estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS y Primer Teniente JHONMAR JUAN CARLOS DELGADO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.269.156 y V- 19.267.874, respectivamente, Fiscales Militares con Competencia Nacional y sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 06 de octubre de 2016, el Abogado EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, en su condición de Defensor Privado del Capitán JHON ALEXANDER CARREÑO PÉREZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 26 de septiembre de 2016 y publicada en fecha 29 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró la aprehensión en flagrancia, decretó la privación judicial preventiva de libertad y admitió la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público al Capitán JHON ALEXANDER CARREÑO PÉREZ, fundamentado en los siguientes términos:
“(...)
De igual manera, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
"...con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..." (Subrayado de la Sala y Negrillas de este Tribunal).
"...es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para él o los imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo..." (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)..." (sic)
En atención a lo antes señalado esta defensa técnica denuncia que en lo que respecta a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad el Juez a quo incurrió en una flagrante vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la decisión judicial, esto es por el vicio de inmotivación, con base a lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157, 233 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad lo cuales deben analizarse y cumplirse de manera restrictiva y siendo que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, a tal efecto, la motivación de una sentencia deriva no solamente de lo establecido en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales como lo es el de la defensa; toda vez que mediante la motivación se ejerce el control de una correcta aplicación del derecho; por ello debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula toda decisión que no esté fundada.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la decisión dictada adolece de la explicación expresa de los supuestos de procedencia de la medida de coerción personal decretada en contra de mi patrocinado al hacer un absoluto mutis en cuanto a la expresión motivada de los supuestos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la configuración de los hechos en flagrancia y sobre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, omitiendo la debida motivación del por qué consideró procedente las resultas del proceso con la medida cautelar impuesta y no de otra menos gravosa. Es así como se observa que el Ministerio Publico no ofrece un planteamiento claro y especifico, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que estima haber fundado suficientes elementos de convicción que le permitieran considerar que mi representado CAPITAN JOHN ALEXANDER CARREÑO PEREZ, es responsable de cada uno de los delitos que le precalifica el Ministerio Publico Militar. Aunado a ello no presenta un análisis fundamentado de porqué estima que es necesaria la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi patrocinado, ni la necesidad de su aseguramiento a los fines de garantizar las resultas del proceso. Consecuencialmente y más grave aún es la posición del juzgador , el cual acoge parcialmente la posición del Ministerio Publico y acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, basado en diligencias de investigación viciadas de nulidad y en la insuficiente posición fiscal aunado a que no motiva las razones por la que decreta tal medida si ninguno de los Delitos que acogió merece pena privativa de libertad igual o superior a los diez años de prisión en su límite máximo, tal y como lo exige el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. . (sic)
En este sentido, es doctrina reiterada que para el decreto de una medida privativa de libertad, el juzgador está llamado a evaluar los tres supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado pacíficamente, la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-03-2007, N° 72, al indicar que "... hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales...". (sic)
Es así como esta Defensa considera que en el auto objeto del recurso se puede concluir que el Juez de Control, sustenta básicamente su análisis en una transcripción inoficiosa del acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, para luego pasar al capítulo que denomina como CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, en el cual no motiva de manera individualizada y detallada las razones que lo llevaron a la convicción especifica de que mi patrocinado pudiese estar incurso en la perpetración de los delitos militares señalados por el Fiscal Militar y mucho menos plantea el análisis de los presupuestos exigidos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la persona de mi defendido ni de los otros coimputados, emitiendo solo consideraciones grupales para dictar una medida tan gravosa, de manera grupa! y fundada en consideraciones ajenas a los supuestos de hecho constitutivos de cada delito precalificado por el Ministerio Público.
En atención a lo antes señalado es igualmente imperioso señalar que para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad se requiere la concurrencia de dos presupuestos que son los que determinan su ceñimiento a nuestro ordenamiento jurídico y justifican su imposición a los efectos del proceso penal, éstos son: 1) El fumus bonis iuris establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2) El periculum in mora consagrado en el numeral 3 ejusdem. De conformidad con lo establecido en este artículo, el Juez de control sólo podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado cuando hayan sido reunidas las condiciones preceptuadas en cada uno de sus numerales.
El numeral 1 del citado artículo exige como requisito de procedencia la existencia de "Un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita". Este presupuesto implica para los representantes del Ministerio Público la obligación de demostrar que efectivamente se perpetró un hecho punible que amerita la imposición de una pena privativa de libertad, en tal sentido advierte esta defensa que del análisis y estudio de las actas que conforman la causa no puede deducirse la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido ya que las actas de investigación anexas a la causa no deja constancia de comisión alguna de delitos por parte del mismo, solo se limitan a narrar circunstancias no comprobadas acerca de su participación efectiva en la presunta Sustracción de un material bélico asignado a su Unidad Militar de adscripción.
Por otra parte, el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone como condición de procedencia la concurrencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho investigado. Conforme a lo antes expuesto no existe en el caso que nos ocupa suficientes elementos fundados que pudiesen permitirle al Juzgador considerar la existencia o la materialización de los delitos erróneamente precalificados por el Ministerio Publico Militar. Es así como no puede demostrarse la perpetración del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA. Igualmente con relación a los Delitos Militares de DESOBECIENCIA y CONTRA EL DECORO, no se observa en las actas procesales ninguna acta policial, ni diligencia de investigación que explique de manera clara en que se materializaron las circunstancias de hecho que determinaron cuando, como y donde nuestro defendido desobedeció alguna orden de servicio específica y cómo atenta contra el Decoro Militar. . (sic)
Sobre este particular, el autor Alberto Arteaga ha manifestado que:
"En este caso, no se trata de la plena prueba de la auditaría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor o ha participado en él."
Por su parte, el autor Alberto Binder ha señalado lo siguiente:
"(...) no se puede aplicar la prisión preventiva si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él. Éste es un límite sustancial y absoluto: si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva." (sic)
Por tales consideraciones recurro igualmente en los términos anteriormente explanados, del fallo que restringe la Libertad de mi defendido CAPITAN JOHN ALEXANDER CARREÑO PEREZ.
II
DEL PETITORIO
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos quien aquí suscribe, ejerce formalmente el RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto Motivado Publicado en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay estado Aragua, con ocasión a la Audiencia especial de presentación de detenido realizada en fecha 26 de septiembre de 2016, en el cual calificó de forma errada la aprehensión en FLAGRANCIA, decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado CAPITAN JHON ALEXANDER CARREÑO PEREZ y admitió la precalificación fiscal de los delitos militares considerados por el Ministerio Publico Militar; inobservado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la garantía del Debido Proceso. En consecuencia, solicito muy respetuosamente a los miembros de esta Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, sea admitida la presente Apelación y subsiguientemente declarada con lugar, acordando la nulidad del Auto apelado de conformidad a lo previsto en los articulo 174 y 175 de la norma adjetiva penal antes señalada en base a los argumentos anteriormente descritos y en aras de que se garantice el derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúe la Investigación Penal Militar referida, sin ningún tipo de restricciones a la libertad a mi representado antes identificado (…)”. (Sic)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10 de octubre de 2016, el Primer Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS y Primer Teniente JHONMAR JUAN CARLOS DELGADO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.269.156 y V- 19.267.874, respectivamente, Fiscales Militares con Competencia Nacional y sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico, contestaron el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 26 de septiembre de 2016 y publicada en fecha 29 de septiembre de 2016, fundamentados en los siguientes términos:
“(…) Los hechos atribuidos a los ciudadanos Capitán John Alexander Carreño, titular de la Cédula de Identidad N° 15.612.987, fueron precalificado por el Ministerio Público como SUSTRACCIÓN, MALVERSACIÓN O DILAPIDACIÓN DE FONDOS, VALORES O EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto es de manera pública y notoria que del Punto de Abastecimiento se sustrajeron ochenta y cuatro (84) granadas de mano tipo M-26 A2, donde uno de los responsable de dicho punto es el ciudadano Capitán John Alexander Carreño, titular de la Cédula de Identidad N° 15.612.98, siendo esta la realidad delos hechos ciudadano ilustre conocedor del derecho y que no hace notar por ningún lado la defensa privada.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el ciudadano: Capitán John Alexander Carreño, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.6-12.98, (sic) ha demostrado una conducta totalmente contraria a nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto no busca otra cosa que regular la conducta el hombre en sociedad, es tanto así, ciudadano ilustre conocedor del Derecho, que nuestra Institución Militar se basa en unos pilares fundamentales que han dado origen no solo a de nuestra prestigiosa institución sino a la sostenibilidad, por cuanto que hemos perdurado y que hoy en día seamos unas de la instituciones más solidad no se da sino bajo nuestro Pilares Fundamentales, como lo es la disciplina, obediencia y subordinación, tal como lo establece nuestro artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic)
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 570 ordinal 1 (sic) del Condigo (sic) Orgánico de Justicia Militar, una conducta reprochable a nuestro ordenamiento jurídico vigente, el cual dentro de su esencia persigue la regulación de la conducta de los seres humanos en la sociedad, transgrediendo de esta forma al incurrir presuntamente en un tipo penal militar como lo es el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional, por lo que trayendo a colación lo señalado por los doctrinarios españoles, quienes enuncian tres acciones distintas: sustraer, retener y ocultar. Para la mayoría de estos la retención y ocultación están rotondas a la acción de sustraer, que, según Ricardo Núñez entre otros autores, es la acción en la que reside la esencia del delito. Por su parte. Eusebio Gómez considera que "la expresión genérica sustracción cuadra, perfectamente, tanto a la retención como a la ocultación porque, en realidad, por defecto de la una y de la otra el bien tutelado queda sustraído, que es lo que caracteriza a la sustracción propiamente dicha", cabe destacar que actuaron en todo momento de manera consientes y modo contrario a nuestra normas penales, (sic) por cuanto se evidenciar (sic) en el acta policial; que los mismo realizaron acto (sic) los cuales se pueden configurar, como una conducta totalmente contraria a derecho y que la misma se puede subsumir dentro del tipo penal establecido en el artículo 570 ordinal 1 (sic) del Condigo (sic) Orgánico de Justicia Militar (sic)
En este sentido, esta Representación Fiscal considera necesario expresar que doctrinariamente se ha establecido que los bienes jurídicos disponibles son aquellos de donde se derivan relaciones jurídicas y derechos subjetivos, y en virtud de ello se encuentran dentro de la esfera de protección del derecho positivo, siendo sus características más relevantes: satisfacer un interés económico, existen de manera separada e independiente de los demás objetos que la circundan y se encuentra a discrecionalidad del titular del bien.
En otro orden de ideas la disponibilidad de un bien dependerá del uso, goce y disfrute que de él pueda hacer el propietario sin ningún tipo de limitación (sic)
Ahora bien, la legislación penal militar venezolano, tipifica como delito en su artículo 570 ordinal 1° la acción cometida por cualquier persona dirigida a sustraer, malversar o dilapidar fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiéndose entender por SUSTRAER; el Tratadista Mendoza Troconis, el hurto o robo con fraude. Desde la perspectiva del referido autor la persona (militar o civil), que sustrajere fondos, valores o efectos pertenecientes a la institución armada, hurta o se apropia indebidamente de ellos, atentando contra la Administración Militar, afectando la capacidad operativa de la institución armada.
Por otra parte, el Patrimonio Público es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que corno un todo unitario se atribuye al Estado y quienes nuestra fuerza armada le había confiado Capitán John Alexander Carreño, titular de la Cédula de Identidad N° 15.612 98, (sic) el Punto de Abastecimiento se sustrajeron ochenta y cuatro (84) granadas de mano tipo M-26 A2 (sic)
En el escrito de presentación se establece de forma específica el delito SUSTRACCIÓN DE FECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinales 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo tanto fue debidamente señalado el supuesto de este tipo penal a contrario de lo que afirma el recurrente y que quiere desconocer que la realidad de los hechos se basan que en el Punto de Abastecimiento se sustrajeron ochenta y cuatro (84) granadas de mano tipo M-26 A2, donde uno de los responsable de dicho punto el ciudadano Capitán John Alexander Carreño, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.612.98. (sic)
Es así Ciudadano ciudadanos (sic) ilustres magistrados, que la necesidad y la suma importancia de la obediencia en la Institución Militar se deducen de la misma estructura y funcionamiento esencial de sus componentes, lo cual se fundamenta en el mando y la jerarquía. El Código Orgánico de Justicia Militar define la desobediencia en su artículo 519, donde se establecen diversos supuestos donde pueden encuadrarse la conducta asumida por el agente activo del delito, en virtud del quebrantamiento, omisión o inobservancia del mandato recibido, siendo la circunstancia determinante el incumplimiento de la ordenes legítimas de los superiores, el primer elemento del delito de desobediencia en la orden del superior. Toda orden no es sino manifestación de la voluntad del superior que exige del subordinado, una acción, prestación o abstención de forma imperativa, concreta y personal, la desobediencia, se requiere la Omisión por parte del o de los sujetos activos para cumplir su misión, en este caso la acción de éste expresa la principal diferencia que la distingue del otro, que no ejercita ninguna. Es, pues, mucho peor desobediencia que inobediencia, por ser más grave la acción contraria al mandato que la simple abstención. La primera es rebeldía y la otra es negligencia.
En este sentido, de nuestro código castrense se desprende se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos de los militares que sin rehusar de un modo exprese el cumplimiento de una orden del
servicio, deje de ejecutarla, al respecto el Tratadista Mendoza Troeunis, José Rafael señala: "La orden debe limitarse al servicio militar. Son órdenes de servicio las que se refieren o tengan relación con las funciones que a cada militar corresponden por el hecho de pertenecer a las Instituciones Armadas.
(…)
III
DE LA FLAGRANCIA Y DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ciudadanos Ilustre conocedores del Derecho, es de gran importancia hacer de su conocimiento que la realidad de los hechos se basan, en que en el Punto de Abastecimiento se sustrajeron ochenta y cuatro (84) granadas de mano tipo M-26 A2, donde se puede observar que uno de los responsable de dicho punto es el ciudadano Capitán John Alexander Carreño, titular de la Cédula de Identidad N° 15.612.987 representado por el abogado Edwimg Javier Rodríguez Ovalles titular de la Cédula de Identidad N° 10.756.259, donde pretende hacer ver a esta honorable corte que sencillamente aquí no ay delitos, que sencillamente no se sustrajeron ochenta y cuatro (84) granadas de mano tipo M-26 A2, donde se puede observar que uno de los responsable de dicho punto es el ciudadano Capitán John Alexander Carreño, titular de la Cédula de Identidad N° 15.612.987, y finalmente el ciudadano juez (sic) Militar Quinto de control (sic) no fundamento y que per tal motivo no se puede dictar la Medida de privación judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano Capitán John Alexander Carreño, titular de la Cédula de Identidad N° 15.612.987, no expresa el ciudadano Defensor privado que el juez expreso en su motiva que el hecho es claro y manifiesto de que las granadas de mano no se encuentran resguardadas donde deben estar es injustificable Desde (sic)Todo (sic) Punto De (sic) Vista (sic) y que sencillamente el ciudadano Defensor privado Ejerció (sic) su recurso de Apelación (sic, por cuanto la decisión del ciudadano Juez es contraria a la pretensiones (sic) para su patrocinado (…).
(…)
PETITORIO
Por último y en virtud de los razonamientos hecho y de derecho antes expuestos quienes aquí suscriben, damos por contestado, formalmente, el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Edwimg Javier Rodríguez Ovalles titular de la cédula de identidad N° 10.756.259 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.579, defensor privado de los ciudadanos: Capitán John Alexander Carreño, titular de la cédula de identidad N° 15.612.987, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción De (Sic) Efectos Pertenecientes a Las Fuerzas Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, Desobediencia Agravada y Especifica, prevista y sancionado en el artículo 19, y 520, en su último aparte, y Contra El Decoro Militar, previsto sancionado en el en el artículo 565, todos del Código de Justicia Militar; con las agravantes señaladas en el artículo 402, numerales 1 y 2, en grado de Autor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 390, numeral 1, de la misma norma castrense, en contra del Auto dictado por el ciudadano Juez Quinto de Control de Maracay estado Aragua, en Audiencia de presentación celebrada el 29 de octubre el 2016, mediante la cual SE DECLARA CON LUGAR la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373, en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia en la presente Causa (sic), en virtud de lo establecido el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal PenalSE DECLARA CON LUGAR (sic) la solicitud del Ministerio Público Militar con respecto a tomar éste Acto como Formal Imputación y decretó la medida judicial privativa de libertad en contra del referido imputado y en consecuencia, solicito a los miembros de esta honorable y prestigiosa Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, se DESESTIME el recurso de apelación y lo declare Sin Lugar y se ratifique la decisión dictada por el Juez Militar Quinto de Control, por estar totalmente ajustada derecho…”. (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del Capitán JHON ALEXANDER CARREÑO PÉREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 26 de septiembre de 2016 y publicada en fecha 29 de septiembre de 2016, observando al respecto lo siguiente:
Que en fecha 26 de septiembre de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia especial de presentación del imputado Capitán JHON ALEXANDER CARREÑO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.612.987, en la cual, al término de la misma, el Juez del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, decretó, a petición del Ministerio Público, la privación judicial preventiva de libertad del Capitán JHON ALEXANDER CARREÑO PÉREZ, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, en su último aparte, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; dicha decisión fue publicada in extenso mediante auto motivado dictado en fecha 29 de septiembre de 2016.
En relación al recurso interpuesto, se observa que la Defensa Privada lo fundamenta en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439, de la norma adjetiva penal, precisando en su escrito recursivo que no se encuentran dados los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, considera quien recurre que no fueron suficientes los argumentos esgrimidos por parte del Ministerio Público en cuanto a la precalificación jurídica del presunto delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su patrocinado.
Ahora bien, considera pertinente esta Corte de Apelaciones citar el contenido de los artículos artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por referirse, a los supuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad consagrados por el legislador, cuyo tenor es el siguiente:
“… Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…”.
Del análisis del artículo 236 antes transcrito, se desprende que para la imposición de una medida cautelar contra el imputado es necesario que concurran los presupuestos taxativamente señalados en la norma, esto es, el fomus boni iuris y el periculum in mora, el primero de ellos referido a la apariencia de buen derecho, determinado por la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no se encuentre evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en la comisión de dicho delito, ambas circunstancias deben ser apreciadas de forma conjunta, pues una no funciona sin la otra; por su parte, el segundo requisito se encuentra referido a la probabilidad de que el imputado pueda tratar de sustraerse de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación.
A su vez, el artículo 237 ejusdem, establece los supuestos que hacen presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia, esto es, el peligro de fuga; cada una de las hipótesis que este artículo contiene deben ser objeto de análisis por parte de los jueces o juezas antes de dictar toda medida judicial de privación preventiva de libertad; se trata de llevar a cabo un razonamiento meticuloso que haga concordar cada uno de los supuestos previstos en la norma, con lo cual se excluye toda valoración aislada de los mismos; el objeto de este razonamiento es determinar si la concurrencia de una de las hipótesis es anulada con otra, de igual modo la norma impone la obligación del representante de la Vindicta Pública de solicitar la privación preventiva de libertad en los casos que conozca y cuando cumpla con los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal.
En este sentido, la Dra. Magaly Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363)
En este orden de ideas, la Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205)
De tal manera, conforme a los criterios doctrinarios antes expuestos, los elementos de convicción vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales, en definitiva, le permiten determinar el contenido de su resolución.
Por tanto, los elementos de convicción que refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona siempre que se acrediten los elementos que se establecen en el mencionado artículo.
Precisado lo anterior, en el presente caso el Juez del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, por requerimiento y con la facultad que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad del Capitán JHON ALEXANDER CARREÑO PÉREZ, acreditando los presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó expuesto en el auto motivado cuando verificó los supuestos de la norma, como bien lo expresó el Tribunal Militar A quo al señalar:
“(…)
Primero: Observa este Juzgado Militar de Control que en relación a los ciudadanos hoy imputados Teniente Coronel Genghis Khan De La Santísima Trinidad Rojas Rondón, titular de la cédula de identidad N° V.-10.739.502; Capitán Jacobo Antonio González Durán, titular de la cédula de identidad N° V.-13.119.023; y Capitán Jhon Alexander Carreño Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.612.987, por la presunta comisión de los Delitos Militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a Las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, Desobediencia Agravada Y Específica, previsto y sancionado en el artículo 519, y 520, en su último aparte, y Contra El Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con las agravantes señaladas en el artículo 402, numerales 1 y 2, en grado de Autor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 390, numeral 1, de la misma norma castrense; asimismo el Sargento Primero Raúl José Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V.¬17.156.449; y Sargento Segundo Gabriel José Díaz Méndez, titular de la cédula de identidad N° V.-20.068.749, se admiten solo los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a Las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; y Desobediencia Agravada y Específica, previsto y sancionado en el artículo 519, y 520, en su último aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las agravantes señaladas en el artículo 402, numerales 1 y 2, en grado de AUTOR, de acuerdo a lo establecido en el artículo 390, numeral 1, de la misma norma castrense, y una vez escuchado sus deposiciones en la Sala de Audiencias, este Juzgador analizando cada aspecto esgrimido por las partes y por los mismos ciudadanos, llega a la conclusión que la actitud asumida por los ciudadanos Teniente Coronel Genghis Khan De La Santísima Trinidad Rojas Rondón, titular de la cédula de identidad N° V.-10.739.502; Capitán Jacobo Antonio González Durán, titular de la cédula de identidad N° V.-13.119.023; Capitán Jhon Alexander Carreño Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.-15.612.987; Sargento Primero Raúl José Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.156.449; y Sargento Segundo Gabriel José Díaz Méndez, titular de la cédula de Identidad N° V.- 20.068.749, no es la más cónsona a la de militares que pertenecen a la Institución Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ya que se evidencia de las Actas que rielan en el cuaderno de investigación, específicamente a partir del folio siete (7) y su vuelto, el Acta Policial, que en lo atinente a los tres (3) Oficiales, eran responsables del Punto de Abastecimiento clase V-W, específicamente del área donde presuntamente sustrajeron ochenta y cuatro (84) granadas de mano tipo M-26 A2, de igual manera se aprehende en flagrancia a dos (2) Tropas Profesionales que son plaza de la misma Unidad Militar. Éste tipo de hechos deja mucho que pensar, todo el hecho probablemente evidencia UN EXCESO DE CONFIANZA, por parte de los encargados directos y responsables ante la Jefatura de dicho Servicio de Armamento, y por ende del Ejército Bolivariano, producto tal vez de la impericia, inobservancia de las Leyes y Reglamentos Nacionales al tener en su poder las llaves cada vez que abrían y cerraban dichos almacenes, presuntamente sin control exhaustivo y constante. Hecho que deberá ser develado durante el transcurso de la investigación que adelanta la Vindicta Pública Militar. (Subrayado, Cursiva, Mayúsculas Neqrillas de este Tribunal).
Es de resaltar que este Juzgador es del criterio y así lo mantiene, el hecho de que es INACEPTABLE desde todo punto de vista la presunta sustracción de (84) GRANADAS DE MANO TIPO M-26 A2, objetos para la Guerra, para la Defensa de la Nación, de gran peligro al estar en manos inescrupulosas para la colectividad, e incluso que de acuerdo al uso que le pudieran dar, ocasionaré graves daños a los habitantes del sector, localidad donde habitan, pudiendo incluso atentar contra el bien más preciado de todo ser humano LA VIDA.
Vale destacar que de las declaraciones de los imputados de autos, se desprende que los mismos laboran en dicho Servicio de Armamento, unos con más años de experiencia que otros, pero se pregunta éste Juzgador, dónde está el sentido de pertenencia con la Unidad, al pasar tanto tiempo sin estar presuntamente los inventarios actualizados, por qué no elevaron esa novedad e insistieron en que esa anomalía cesara, lo que evidencia un incumplimiento sin lugar a dudas de las disposiciones emanadas por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el Comando General del Ejército Bolivariano, las Directivas que existen y regulan dicha actividad, produciendo con éste tipo de situaciones, y hasta conductas, que nuestra Institución Armada se vea empañada por actos de este tipo, que pudiesen generar indisciplina y relajamiento de la conducta en el resto de los militares activos. Sin dejar atrás el alto índice de delincuencia que existe en nuestro País lamentablemente, y para lo cual la Fuerza Armada Nacional Bolivariana junto con los Órganos Auxiliares de Investigación Penal trabajan constante y arduamente para combatir este flagelo, es por ello que éste tipo de hechos, en cuanto a no tener el control y la presunta sustracción de (84) GRANADAS DE MANO TIPO M-26 A2, coloca en manifiesto un incumplimiento a las órdenes superiores, y pudiendo posiblemente o no dichas granadas ser dadas o vendidas a manos inescrupulosas, no profesionales, colocando así en riesgo la Vida de un múltiple número de ciudadanos y ciudadanas Venezolanos y Venezolanas en todo el Territorio Nacional. (Subrayado, Cursiva, Mayúsculas y Neqrillas de este Tribunal).
En este mismo sentido observamos en el Capítulo IX, De los Delitos contra la Administración Militar, específicamente el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo siguiente:
"...Artículo 570: Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas..." (Subrayado, Cursiva, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal). (sic)
Bien es sabido que en la Audiencia de Presentación de Imputados, él o los ciudadanos son llevados ante el Juez por la Vindicta Pública para corroborar que la Aprehensión haya sido realizada conforme a la norma, y que el Ministerio Público Militar en esta Fase Investigativa, inicial, realiza una precalificación de los tipos penales en contra de uno o más personas según sea el caso. ÉSTE DELITO MILITAR SE CONSIDERA GRAVE, porque atenta directamente contra la Seguridad de la Institución Castrense propiamente dicha, y contra un colectivo al cual nos debemos en Garantizar, la Independencia, Soberanía e Integridad de la Nación, es decir, de un Pueblo. El hecho de que una cantidad de GRANADAS DE MANO, muy utilizadas por las Bandas Criminales últimamente en todo el Territorio Nacional, sea presuntamente sustraída de una Instalación Militar, por el presunto incumplimiento de uno o varios Profesionales Militares, lo cual denota GRAN INOBSERVANCIA, UN NOTABLE DESCUIDO Y EXCESO DE CONFIANZA, primeramente de en quien está asignada dicha custodia, y porque no, en quien debe supervisar que la misma sea resguardada diariamente en un lugar predestinado para ello, denominado Parque de Armas o Almacén, por lo que no haber tomado las previsiones del caso para resguardar esos bienes muebles es INCONCEBIBLE, ya que se desconoce en la actualidad dónde se encuentran dichas granadas. (Subrayado, Cursiva, Mayúsculas y Neqrillas de este Tribunal).
De igual manera, observamos en el Capítulo V, De los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militar, específicamente en su Sección III, De la Desobediencia, artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo siguiente:
"Artículo 519: Comete delito de desobediencia el que, SIN REHUSAR DE UN MODO EXPRESO EL CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN DEL SERVICIO DEJE DE EJECUTARLA.". (Subrayado, Cursiva, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).
Observamos en el Escrito de solicitud Fiscal, como el representante de la Vindicta Pública señala lo siguiente:
"...siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde se recibe oficio N° 0358, por parte del ciudadanos general de Brigada LEANDER ORMA ALAYON BARRIÑO, jefe de Servicio de Armamento del Ejército Bolivariano, quien manifestó que el día 21 de septiembre 2016, realizando un análisis Documental y Físico de los inventarios de las granadas de mano de alto explosivo M-268 del almacén N°06, del Punto de Abastecimiento V-W del Fuerte Conopoima de la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, DETECTÉ UN FALTANTE DE OCHENTA Y CUATRO (84) GRANADAS DE LOTE VARIOS, INDICANDO EL MISMO QUE EL PERSONAL ENCARGADO DEL REFERIDO DEPOSITO SON LOS CIUDADANOS: ROJAS RONDON GENGHIS KHAN DE LA SANTISIMA TRINIDAD C.l V-10.739.502, CAP. JACOBO ANTONIO GONZALEZ DURAN C.I V-13.119.023, CAP. JHON ALEXANDER CARREÑO PEREZ C.I V-15.612.987, Y S/2 PABLO ANTONIO ORTEGA BAUTISTA C.I V-23.511.575, SOLICITANDO QUE SE LLEVE A CABO UNA INVESTIGACIÓN PENAL POR EL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL BOLIVARIANA. Siguiendo el mismo orden de ideas se señala que mediante entrevista efectuada a TESTIGO UNO (1) IDENTIFICADO (AS) COMO HENRRIQUEZ, (demás datos reservados de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de protección al testigo y demás sujetos procesados), quien aportó una serie de informaciones de importancia para el caso en la sustracción del material señalado...". (Subrayado, Cursiva, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal). (sic)
El hecho claro y manifiesto de que las granadas de mano no se encuentran resguardadas donde deben estar es INJUSTIFICABLE DESDE TODO PUNTO DE VISTA. (Subrayado, Cursiva, Mayúsculas y Neqrillas de este Tribunal).
Es claro para este Juzgador que los responsables directos de la seguridad, resguardo y custodia de los bienes muebles que están bajo la Jefatura del Punto de Abastecimiento Clase V-W, son los Profesionales Militares que hacen vida con su trabajo en esa Dependencia adscrita al Servicio de Armamento del Ejército Bolivariano. Lo que denota evidentemente que NO SE LE DIO EL CUMPLIMIENTO A LAS ÓRDENES DADAS POR LA SUPERIORIDAD. ACTITUD ÉSTA TOTALMENTE CONTRARIA A LAS ASES FUNDAMENTALES EN QUE DESCANSA LA INSTITUCIÓN FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA. (Subrayado, Cursiva, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).
Por otra parte, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia N° 355 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
"...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...".
Es importante señalar que lo anteriormente expuesto, fue cumplido a cabalidad a criterio de este Órgano Jurisdiccional en la Audiencia de Presentación celebrada el día lunes veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
De igual manera, en cuanto a la validez del Acto de Imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia N° 355 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
"...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem...". (Subrayado y Neqrillas de este Tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del Acto de Imputación a los ciudadanos Teniente Coronel Genghis Khan De La Santísima Trinidad Rojas Rondón, titular de la cédula de identidad N° V.-10.739.502; Capitán Jacobo Antonio González Durán, titular de la cédula de identidad N° V.-13.119.023; y Capitán Jhon Alexander Carreño Pérez, titular de la cédula de identidad N' V.- 15.612.987, por la presunta comisión de los Delitos Militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a Las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, Desobediencia Agravada y Específica, previsto y sancionado en el artículo 519, y 520, en su último aparte, y Contra El Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con las agravantes señaladas en el artículo 402, numerales 1 y 2, en grado de Autor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 390, numeral 1, de la misma norma castrense; asimismo el Sargento Primero Raúl José Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V.¬17.156.449; y Sargento Segundo Gabriel José Díaz Méndez, titular de la cédula de identidad N° V.-20.068.749, se admiten solo los Delitos Militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a Las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; y Desobediencia Agravada y Específica, previsto y sancionado en el artículo 519, y 520, en su último aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las agravantes señaladas en el artículo 402, numerales 1 y 2, en grado de Autor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 390, numeral 1, de la misma norma castrense, desestimando para ambos Tropas Profesionales el Delito Militar de Contra El Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, de la misma norma castrense a los fines que las defensas privadas de los imputados y éstos, pudiesen contradecir lo señalado por el Fiscal Militar. ASI SE SEÑALA.
Segundo: El Ministerio Público Militar en la persona del ciudadano Primer Teniente William Osma Vargas, Fiscal Militar Quincuagésimo Primero con Competencia Nacional con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos hoy Imputados Teniente Coronel Genghis Khan De La Santísima Trinidad Rojas Rondón, titular de la cédula de identidad N° V.-10.739.502; Capitán Jacobo Antonio González Durán, titular de la cédula de identidad N° V.-13.119.023; y Capitán Jhon Alexander Carreño Pérez. titular de la cédula de identidad N° V.- 15.612.987, por la presunta comisión de los Delitos Militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a Las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, Desobediencia Agravada Y Específica, previsto y sancionado en el artículo 519, y 520, en su último aparte, y Contra El Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con las agravantes señaladas en el artículo 402, numerales 1 y 2, en grado de AUTOR, de acuerdo a lo establecido en el artículo 390, numeral 1, de la misma norma castrense; asimismo el Sargento Primero Raúl José Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V.-17.156.449; y Sargento Segundo Gabriel José Díaz Méndez, titular de la cédula de identidad N° V.-20.068.749, se admiten solo los Delitos Militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a Las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; y Desobediencia Agravada Y Específica, previsto y sancionado en el artículo 519, y 520, en su último aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las agravantes señaladas en el artículo 402, numerales 1 y 2, en grado de Autor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 390, numeral 1, de la misma norma castrense. En este sentido vista las deposiciones de los Defensores Privados, en este sentido este Juzgador considera que de las actuaciones que rielan en la Causa, consta que el Ministerio Público Militar en fecha domingo veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), a las 17:00 horas consignó ante el Servicio de Alguacilazgo de éste Órgano Jurisdiccional, el Escrito respectivo dentro del lapso legal correspondiente conforme a la norma adjetiva penal, realizando éste Órgano Jurisdiccional la Audiencia Oral de Presentación de Imputados para el día lunes veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), a las 13:15 horas, asimismo se observa en el Cuaderno de Investigación desde el folio dos (2) hasta el folio cincuenta y dos (52), se encuentran las actuaciones policiales y cadena de custodia, propias del procedimiento en cuestión, de igual manera se observa que las mismas fueron elaboradas por los funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N° 19, ubicada en San Juan de los Morros, estado Guárico; igualmente la cadena de custodia tuvo como organismo actuante al mismo Órgano Auxiliar de Investigación Penal, por lo que hablar de dudas y de la veracidad de las actas policiales como lo hacen señalar los defensores privados, basado principalmente por el hecho de que no los agarraron con los bienes muebles adheridos a su cuerpo, cosa que se sabrá a profundidad en el transcurso de la investigación, éste Tribunal Militar de Control lo DECLARA SIN LUGAR, desde todo punto de vista, ya que conforme a las Normas Venezolanas Vigentes, los Órganos Auxiliares de Investigación Penal previenen el delito a través de los mecanismos que tengan a bien utilizar, como es el caso que nos atañe, como lo es a través de una denuncia, considerando quien aquí juzga que es una de las formas más infalibles para atacar el flagelo de la delincuencia organizada o no; por lo que para éste Juzgador dichas actuaciones llevadas a cabo por la Base de Contrainteligencia Militar N° 19, ubicada en San Juan de los Morros, estado Guárico, se encuentran totalmente apegadas a Derecho, siendo así éste Órgano Jurisdiccional Garante del cumplimiento de las Normas Constitucionales y Procesales en todo momento, dándole valor pertinente a las actas procesales que ahí rielan.
En conclusión en relación a lo antes señalado por los Defensores Privados identificados up supra, considera éste Órgano Jurisdiccional que manifiestan una posición alejada de la realidad de los hechos e incluso de las reglas de la lógica; ahora bien en cuanto a la solicitud de otorgar a sus defendidos unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, éste Juzgador la DECLARA SIN LUGAR, ya que para este Tribunal Militar de Control están llenos los requisitos exigidos en la Norma Adjetiva Penal para otorgar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, y en cuyo lugar de reclusión se le garantizará a los procesados la satisfacción de sus necesidades básicas y el cuidado estricto de sus integridades físicas.
Tercero: Considera quien aquí Juzga que previo a escuchar los alegatos de las partes, se puede evidenciar que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el representante del Ministerio Público Militar, en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, celebrada el lunes veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), llena los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, Garantizando los Principios Constitucionales y Legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho DECRETAR una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados Teniente Coronel Genghis Khan De La Santísima Trinidad Rojas Rondón, titular de la cédula de identidad N° V.-10.739.502; Capitán Jacobo Antonio González Durán, titular de la cédula de identidad N° V.¬13.119.023; y Capitán Jhon Alexander Carreño Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.612.987, por la presunta comisión de los Delitos Militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a Las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, Desobediencia Agravada y Específica, previsto y sancionado en el artículo 519, y 520, en su último aparte, y Contra El Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con las agravantes señaladas en el artículo 402, numerales 1 y 2, en grado de Autor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 390, numeral 1, de la misma norma castrense; asimismo el Sargento Primero Raúl José Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V.¬17.156.449; y Sargento Segundo Gabriel José Díaz Méndez, titular de la cédula de identidad N° V.-20.068.749, se admiten solo los Delitos Militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a Las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; y Desobediencia Agravada y Específica, previsto y sancionado en el artículo 519, y 520, en su último aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las agravantes señaladas en el artículo 402, numerales 1 y 2, en grado de AUTOR, de acuerdo a lo establecido en el artículo 390, numeral 1, de la misma norma castrense, ya que considera este Juzgador, que ésta medida es suficiente para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Quincuagésima Primera, y ASÍ SE DECLARA.
En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes...0missis...", con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla "Rebus sic stantibus";
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido éste, entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla "rebus sic stantibus", se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
"...0missis...La regla "rebus sic stantibus" hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación ...0missis...". (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De igual manera, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
"...con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..." (Subrayado de la Sala y Negrillas de este Tribunal).
"...es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para él o los imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo..." (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Cuarto: En razón a lo solicitado por el Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el Procedimiento Ordinario, considera este Tribunal Militar de Control que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a éste a quien le corresponde luego de obtener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente Acto Conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
"...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento) (…)”. (Sic)
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones una vez revisada minuciosamente como ha sido la decisión de fecha 26 de septiembre de 2016 y publicada en fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, considera que la recurrida cubre los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva penal, además de cumplir con el requisito esencial de la motivación, que debe ser entendido como un instrumento garantista de los derechos constitucionales que asisten a las partes en el proceso, lo cual implica que la decisión dictada por el juzgador se encuentra ajustada a derecho y que no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que es el producto del azonamiento lógico de todo alegado y acreditado en autos. Por lo que el juzgador en referencia, decidió bajo un criterio de fundamentación de las argumentaciones expuestas de una manera clara, circunstanciada, ponderada y ajustada a los principios y garantías fundamentales del Derecho.
En conclusión, analizado como ha sido el auto recurrido se evidencia que el mismo cumple con requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se justificó y fundamentó suficientemente el pronunciamiento emitido con argumentos precisos de acuerdo a lo solicitado por las partes, garantizando el derecho a la defensa de quienes intervienen como partes en el proceso, los cuales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el primer párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aprecia la alzada que el Juez Militar A quo, analizó la adecuación de la conducta desplegada por el imputado, Capitán JHON ALEXANDER CARREÑO PÉREZ, al momento de aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, verificó uno a uno la concurrencia de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de los elementos de convicción que fueron presentados y que se derivaron de los hechos debidamente plasmados en las actas de investigación, situación esta que permitió al juzgador, admitir la calificación provisional dada al hecho punible por la vindicta publica militar como lo es la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, en su último aparte, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Igualmente, se observa que el Juez Militar A quo estimó por las circunstancias del caso en particular el peligro de fuga del imputado, que le impediría el sometimiento al proceso penal militar; la magnitud del daño causado, cuando en su decisión consideró que tal conducta quebranta el honor y el deber militar. En consecuencia, se debe considerar que en cuanto a los argumentos delatados en el escrito recursivo, la razón no le asiste al recurrente en virtud que el juez del Tribunal Militar A quo al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al Capitán JHON ALEXANDER CARREÑO PÉREZ, mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2016 y publicada en fecha 29 de septiembre de 2016, valoró y motivó la perfecta adecuación de los hechos objeto del proceso con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, discurriendo acertado que con la imposición de la medida restrictiva de libertad logra el aseguramiento de las resultas del proceso. Así se decide.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, en su carácter de Defensor Privado del Capitán JHON ALEXANDER CARREÑO PÉREZ y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, en su carácter de Defensor Privado del Capitán JHON ALEXANDER CARREÑO PÉREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 26 de septiembre de 2016 y publicada en fecha 29 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró con lugar la solicitud hecha por parte del Ministerio Público Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Capitán JHON ALEXANDER CARREÑO PÉREZ; fundamentado en los artículos 439 numeral 4 y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley y líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua. Asimismo, líbrese boleta de notificación al del Capitán JHON ALEXANDER CARREÑO PÉREZ, y remítase mediante oficio dirigido al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde (CENAPROMIL), ubicado en Los Teques”, estado Miranda y particípese de la presente decisión al General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R.MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, se libró oficio N° 498-16, al ciudadano Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde (CENAPROMIL), ubicado en Los Teques”, estado Miranda y se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 500-16.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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