REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-088-16


Corresponde a esta la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, titular de cédula de identidad Nro. V-10.756.259, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.579, en su carácter de Defensor Privado del Capitán JHON ALEXANDER CARREÑO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.612.987, plaza del Servicio de Armamento del Ejército, ubicado en el Fuerte “Conopoima”, San Juan de Los Morros, estado Guárico, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 26 de septiembre de 2016 y publicada en fecha 29 de septiembre de 2016, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia y decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido y admitió la precalificación del Ministerio Público Militar por SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, en su último aparte, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho recurso de apelación ha sido interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 439, en sus numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Capitán JHON ALEXANDER CARREÑO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.612.987, plaza del Servicio de Armamento del Ejército ubicado en el Fuerte “Conopoima”, San Juan de Los Morros, estado Guárico, privado preventivamente de libertad en la sede del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde (CENAPROMIL), ubicado en Los Teques ”, estado Miranda.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.756.259, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 99.579, con domicilio procesal en la calle Miranda, Centro Profesional Los Andes, piso Nro. 3, oficina 3, Cagua, estado Aragua.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente WILLIAM RICARDO OSMAR VARGAS y Primer Teniente JHONMAR JUAN CARLOS DELGADO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.269.156 y V- 19.267.874, respectivamente, Fiscales Militares con Competencia Nacional y sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 de la norma adjetiva penal, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por el Abogado EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, titular de cédula de identidad Nro. V-10.756.259, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 99.579, actuando en este acto en su carácter de defensor privado del Capitán JHON ALEXANDER CARREÑO PEREZ, conforme a lo previsto en los artículos 440 y 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, tiene legitimación para hacerlo.

Con respecto a lo dispuesto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 06 de octubre de 2016; vale decir, al cuarto día de despacho transcurrido en el Tribunal Militar A quo, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio número cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno de apelación, por lo tanto fue interpuesto en tiempo hábil.

En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, observa esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2016 y publicada in extenso en fecha 29 de septiembre de 2016, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia y decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido y admitió la precalificación del Ministerio Público Militar por Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, Desobediencia Agravada y Específica, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, en su último aparte, y contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por tanto resulta una decisión recurrible.
En este mismo orden de ideas, se aprecia que el Primer Teniente WILLIAM RICARDO OSMAR VARGAS y Primer Teniente JHONMAR JUAN CARLOS DELGADO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.269.156 y V- 19.267.874, respectivamente, Fiscales Militares con Competencia Nacional y sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil.

Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibídem.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, titular de cédula de identidad Nro. V-10.756.259, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.579, en su carácter de Defensor Privado del Capitán JHON ALEXANDER CARREÑO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.612.987, plaza del Servicio de Armamento del Ejército, ubicado en el Fuerte “Conopoima”, San Juan de Los Morros, estado Guárico, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua de fecha 26 de septiembre y publicada en fecha 29 de septiembre de 2016, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a su defendido por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, en su último aparte, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho recurso de apelación, ha sido interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 439 en sus numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua; asimismo, líbrese boleta de notificación al Capitán JHON ALEXANDER CARREÑO PÉREZ y remítase mediante oficio dirigido al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, 14 de noviembre. Años 207º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,




JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL



LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL


LA SECRETARIA,




LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE



En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua; asimismo, se libró oficio N° CJPM-CM- 482-16, al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, anexo al mismo boleta de notificación dirigida al Capitán JHON ALEXANDER CARREÑO PÉREZ.


LA SECRETARIA,





LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE