REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
CAUSA N° KP01-R-2016-000300.
Corresponde a esta instancia Superior, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada VIOLETA BELLO MORENO, en su condición de defensa privada del ciudadano MARCOS ANTONIO MOLINA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad número [...], en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; en fecha 06 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 12 de abril de 2016, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 10 de noviembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2016-000300 de igual forma, quedando asignado mediante distribución realizada por el sistema Juris 2000 al DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 17 de noviembre del año 2016, se admitió el recurso de apelación, razón esta por la que lo ajustado y procedente a derecho es entrar a conocer el fondo y dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La profesional del derecho VIOLETA BELLO MORENO, en su condición de defensa privada del ciudadano MARCOS ANTONIO MOLINA CHÁVEZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, VIOLETA BELLO MORENO, venezolana, mayor de edad, profesional del derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.956, con domicilio procesal en la Urbanización Manuel Manrique, Avenida Miguel Ángel Granados entre Calles E y F, casa N° 304, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, con teléfono móvil N° 0414- 1455303 y correo electrónico: violetabello08@hotmail.com. actuando en mi condición de defensora privada del imputado MARCOS ANTONIO MOLINA CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.936.681, de profesión trabajador agropecuario, residenciado en el sector Las Villas, calle Bolívar, casa N° 13-B, en la ciudad de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, actualmente privado de libertad como consecuencia del cumplimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada en audiencia especial de presentación de imputados, de fecha 06 de diciembre de 2015, y donde se encuentra actualmente en el reten de la Policía de Las Vegas municipio Rómulo Gallegos, por la presunta y negada comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal venezolano vigente.
Siendo la oportunidad legal conforme a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 439 numeral 5, es que APELO del auto proferido por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, de fecha 06 de abril de 2016, del cual me di por notificada en fecha 12 de abril de 2016, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, que en fecha 17 de marzo de 2016, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto HP21-P-2015-011232, donde se iba a debatir la solicitud de enjuiciamiento de mi defendido ciudadano MARCOS ANTONIO MOLINA CHAVEZ, antes plenamente identificado, de lo cual anexo copias simples de la misma marcada con la letra “A”, donde se puede observar y leer al folio 172, en la línea 13 del párrafo lo siguiente: “...Así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada...”, es decir, que en dicha audiencia la ciudadana Jueza de Control 4, admitió todas las pruebas presentadas por esta defensa técnica, en ningún momento la ciudadana Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar objetó, ni señaló, ni dijo que no admitía los medios de pruebas ofrecidos y bien sustanciados por quien aquí recurre, desconociendo además la ciudadana Jueza de Control, el Principio de la Comunidad de la Prueba, que en términos generales significa que las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la trajo si no que son del proceso, de ahí que, es necesario señalar lo que algunos autores opinan al respecto: Según ENRIQUE M. FALCON en su obra “Tratado de la Prueba”, pag. (Sic) 220, señala: “(...) Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere
En ese mismo contexto, se puede indicar lo que dice el autor RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 92 señala: “(...) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (...) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (...). ”
En consecuencia, según la doctrina antes descrita y vista como fueron negadas algunas prueba por la Juez a-quo, considera esta defensa que en dicha etapa procesal es procedente la apelación de autos, toda vez que la Juez a quo hizo excepción de admitir las pruebas documentales: acta procesal penal de fecha 04/12/2015, acta de entrevista de testigo de fecha 11/12/2015 suscrita por el ciudadano ROSO, acta de entrevista de testigo de fecha 04/12/2015 suscrita por el ciudadano JOSE, acta de entrevista de testigo de fecha 04/12/2015 suscrita por el ciudadano KERIANNY y acta de manifestación de voluntad presentada por ante la unidad de alguacilazgo en fecha 16/02/2016 por la ciudadana NUBIS DEL CARMEN PAJARO, acta de investigación de fecha 05/12/15 suscrita por el detective Pico Carlos, alegando para ello que las mismas no cumplen los requisitos exigidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, objetivamente, la actitud de la ciudadana jueza de no admitir las referidas pruebas, contradice el principio de comunidad de la prueba, lo cual viola la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el fin del proceso, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, contemplados en el Texto Político Fundamental del País, del cual goza y es merecedor mi defendido y del cual ésta defensa técnica en el desarrollo de la audiencia preliminar lo ratificó y lo invocó, siendo que además, fue promovido en el escrito de pruebas y admitido en la referida audiencia preliminar.
Asimismo, inobserva la Jueza de Control Cuatro, que en el comienzo del enunciado de la boleta de información, se lee: “ Se admiten los medios de prueba promovidos por la defensa en escrito presentado en fecha 26/02/2016 en el lapso legal correspondiente...”, ciudadanos Magistrados en dicho escrito fue invocado por esta defensa el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, cabe preguntarse: ¿Cómo y por qué la ciudadana Jueza hace caso omiso a este importante Principio y Garantía legal, siendo que las referidas pruebas fueron traídas al proceso por la Representación Fiscal y la otra por la propia víctima?.
En razón de todas las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es que pido se anule el auto dictado por el tribunal de control cuatro y se admitan todas pruebas presentadas por esta defensa técnica en su debida oportunidad legal.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto penal identificado con el alfa numérico HP21-P-2015- 011232, o en su defecto Copias Certificadas del mismo. (Negrillas del recurso citado)
“Omisiss…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios tres (03) al ocho (08) del presente cuaderno recursivo, acta de audiencia preliminar de fecha 17 de marzo de 2016 en la que se extrae de su dispositivo lo siguiente:
“…Finalizada la presente audiencia, en presencia de las partes, y una vez revisadas tanto las actas procesales como la acusación fiscal y oídas las exposiciones de todas las partes, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: En cuanto a la excepción planteada por la defensa privada de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal 1, se declaran sin lugar, por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del CORP. (Sic) Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Decima (Sic) del Ministerio Público en fecha 21-01-16 no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de! ciudadano: MARCOS MOLINA CHAVEZ, (Sic) venezolano, titular de la cédula de identidad N° [...], natural Nirgua Estado Yaracuy, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 25-10-76, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Zenaida Chávez (v) Juan Antonio Molina (v), residenciado en Avenida Principal calle Bolívar Casa 13-B, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallego Del Estado Cojedes. 0412-1311023, por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos (Sic) de la Mujer a Una Visa (Sic) Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUBIS DEL CARMEN PAJARO DE JIMENEZ. Así se declara. TERCERO: Respecto del Numeral 9, se observa el expediente en la ACUSACIÓN FISCAL CAPITULO 5 LAS ADMITE el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público. A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada en su escrito de contestación de acusación. Seguidamente el Tribunal informó a! (Sic) imputado de las alternativas de prosecución del Proceso como lo son la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, asimismo se instruye sobre el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS. A continuación el Tribunal instruye al acusado MARCOS MOLINA CHAVEZ, de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y el mismo manifestó: “Soy inocente de los hechos que se me Acusan.” Es todo. Oído lo manifestado por el ciudadano: Se acuerda EL ENJUICIAMIENTO de los Acusados: MARCOS MOLINA CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos (Sic) de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUBIS DEL CARMEN PAJARO DE JIMENEZ. EL TRIBUNAL ACOGE EN EL PRESENTE CASO EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS. CUARTO: En cuanto a la medida del ciudadano imputado se ratifica la misma por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos. Líbrese Boleta de reingreso hasta su sitio de reclusión.
Cursa a los folios veinte (20) al veintitrés (23) del presente cuaderno recursivo, auto fundado de fecha 04 de abril de 2016 en la que se lo siguiente:
ADMISION (Sic) DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACION (Sic) JURIDICA (Sic):
Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: MARCOS MOLINA CHAVEZ, (Sic) venezolano, titular de la cédula de identidad N° [...], natural Nirgua Estado Yaracuy, Estado (Sic) Cojedes, fecha de nacimiento 25-10-76, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Zenaida Chávez (v) Juan Antonio Molina (v), residenciado en Avenid Principal calle Bolívar Casa 13-B, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallego Del Estado Cojedes. 0412-1311023, por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION (Sic), previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Visa (Sic) Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUBIS DEL CARMEN PAJARO DE JIMENEZ (Sic)., por cuanto la misma reúne los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos suficientes con respecto a estos delitos para estimar que el imputado ha sido autor de los hechos que se le atribuyen, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo V de su acusación, por cuanto los medios de pruebas promovidos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público, se mantiene la acusación y se mantiene todos los medios de pruebas Quedando las pruebas a disposición de las partes, por el Principio de comunidad de las Pruebas, se admiten los medios de prueba promovidos por la defensa. Se deja constancia que la defensa presento (Sic) escrito de excepciones en su oportunidad legal.
SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
- la declaración de los funcionarios LUISA PAREDE, médico forense adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses del estado Cojedes, toda vez que suscribió el resultado del reconocimiento médico legal físico N° 20027 de fecha 08/12/2015 practicado a la ciudadana NUBIS OAJARO., la cual deberá ser exhibida al experto al momento de su declaración de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal
- la declaración del Funcionarlo JEAN CARLOS LOPEZ (Sic), experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub-delegación san (Sic) Carlos, toda vez que suscribió el .dictamen pericial N° 454 de fecha 06/12/2015, la cual deberá ser exhibida, al experto al momento de su declaración de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
- la declaración del Dr. RAFAEL ROBIAS LAYA Cl. 16.999.241, MPPS 95.967, medico (Sic) comunitario adscrito al COI del municipio las vegas (Sic) estado Cojedes, quien suscribió el informe médico practicado a la víctima en fecha 04/12/2015
SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS y TESTIGOS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO (Sic).
- La declaración de los funcionarios detectives PABLO RUIZ Y PICO CARLOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas san Carlos, toda vez que suscribieron el acta de fecha 05/12/2015 en la cual realizaron la inspección técnica criminalística al lugar de los hechos.
- La declaración de los funcionarios supervisor agregado JOSE (Sic) FIGUEREDO, oficial RANDY ADALFIO adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 estación policial ¡as vegas municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, toda vez que suscribieron el acta de fecha 05/12/2015, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que colectaron las evidencias en el lugar de los hechos.
- La declaración de los funcionarios supervisor agregado JOSE (Sic) FIGUEREDO, oficial RANDY ADALFIO adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 estación policial las vegas municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, toda vez fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos.
De la declaración de la victima (Sic) v testigos presenciales:
- La declaración de la victima (Sic) NUBIS DEL CARMEN PAJARO DE JIMENEZ (Sic), victima (Sic) y testigo presencial del hecho, Siendo este medio probatorio pertinente y útil para establecer la verdad de los hechos.
- La declaración del ciudadano, ROSO, testigo presencial del hecho, Siendo este medio probatorio pertinente y útil para establecer la verdad de los hechos.
-La declaración de la niña KAREN, testigo presencial del hecho, Siendo este medio probatorio pertinente y útil para establecer la verdad de los hechos.
- La declaración de la niña KERIANNY, testigo presencial! de! hecho, Siendo este medio probatorio pertinente y útil para establecer la verdad de los hechos.
- La declaración del ciudadano JOSE (Sic), testigo presencial del hecho, Siendo este medio probatorio pertinente y útil para establecer la verdad de los hechos.
- La declaración del ciudadano GISSEL, testigo presencial del hecho, Siendo este medio probatorio pertinente y útil para establecer la verdad de los hechos.
SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO (Sic)
-_ CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCION (Sic) TECNICA (Sic) CRIMINALISTICA N° S/N DE FECHA 05/12/2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS PABLO RUIZ Y PICO CARLOS, ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos. INSERTA AL FOLIO 59 DE LA PIEZA N° 01.
- RESULTADO DEL INFORME MEDICO (Sic) FORENSE N° 20027 DE FECHA 08/12/2015 suscrito por el funcionario LUISA PAREDES médico forense, adscrito al departamento de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, región Cojedes, relacionado con evaluación médica, practicada a la victima NUBIS PAJARO.
- CONTENIDO DEL DCITAMEN PERICIAL N° 97-00-258-454 de fecha 06/12/2015 suscrito por el funcionario JEAN CARLOS LOPEZ (Sic), experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas san Carlos.
- RESULTADO DEL PERITAJE LEGAL Y PRESENCIA DE ALGUN CARBURANTE ordenado por la representación fiscal según oficio N° 09F7-O-5241-15 por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub-delegación valencia estado Carabobo de fecha 06/12/2015, la cual deberá ser presentada con posterioridad en la fase de juicio, conforme a criterio sostenido por la sala de casación penal con ponencia de Blanca Rosa Mármol de León de fecha 11 -08-2005- expediente N° 543.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA.
Se admiten los medios de prueba promovidos por la defensa en escrito presentado en fecha 26/02/201,6 en el lapso legal correspondiente dejándose constancia que la defensa se da por i notificada en fecha 19/02/2016, con excepción de las pruebas documentales; acta procesal | penal de-fecha 04/12/2015, acta de entrevista de testigo de fecha 04/12.2015 suscrita por el i ciudadano ROSO, acta de entrevista de testigo de fecha 11/12/2015 suscrita por el ciudadano JOSE (Sic), acta de entrevista de testigo de "fecha 04/12/2015 suscrita por el ciudadano KERIANNY, I ACTA DE MANIFESTACION DE VOLUNTAD, presentado por ante la unidad de alguacilazgo en * fecha 16/02/2016 por la ciudadana NUBIS DEL CARMEN PAJARO, acta de investigación de fecha F 05/12/2015 suscrita por el detective pico Carlos, no se admiten las referidas pruebas documentales en virtud de que las mismas no cumplen los requisitos exigidos en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto igualmente ha señalado el máximo tribunal en sentencias reiteradas que no deben ser admitidas las actas policiales, actas de entrevistas, por cuanto iría en contravención de los principios de oralidad, inmediación y publicidad establecidos en la norma adjetiva penal, y en tal sentido tomando en consideración la Sentencia N° 676, Expediente N° C09-287 de fecha 17/12/2009. Tema: Pruebas. Asunto. Apreciación de Actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales: "... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios j Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad..." (Cursiva y negritas del tribunal), razón por la cual considera este tribunal que no debe admitir las pruebas documentales promovidas por la defensa referentes a; acta procesal penal de fecha 04/12/20 1 5, acta de entrevista de testigo de fecha 04/12/2015 suscrita por el ciudadano ROSO, acta de entrevista de testigo de fecha 11/12/2015 suscrita por el ciudadano JOSE, acta de entrevista de testigo de fecha 04/12/2015 suscrita por el ciudadano KERIANNY, ACTA DE MANIFESTACION DE VOLUNTAD, presentado por ante la unidad de alguacilazgo en fecha
16/02/2016 por la ciudadana NUBIS DEL CARMEN PAJARO, acta de Investigación de fecha
05/12/20 1 5 suscrita por el detective pico (Sic) Carlos, no se admiten las referidas pruebas documentales I en virtud de que las mismas no cumplen los requisitos exigidos en ei artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCION (Sic) PERSONAL
I Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente a la fecha de ¡a I audiencia preliminar, en contra del ciudadano ¡VIARCOS MOLINA CHAVEZ (Sic), venezolano, titular de la cédula de identidad N° [...] natural Nirgua Estado Yaracuy, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 25-1C-76. cié (Sic) 39 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Zenaida Chavez (v) Juan Antonio Molina (v), residenciado en Avenid Principal! calle Bolívar Casa I 13-B, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallego Del Estado Cojedes. 0412-1311023, por ¡a (Sic) presunta
comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y I sancionado en el artículo 58 numera 1 de a Ley Orgánica Sobre os Derechos de la Mujer a Una I Visa Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUBIS DEL CARMEN PAJARO DE I JIMENEZ., impuesta por este Tribunal en fecha 06/12/2015 en audiencia de presentación de I imputado, por cuanto a la presente fecha no han variado los supuestos que fundamentaron la | medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano antes I) mencionado, manteniéndose vigente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 v 238 del
!t (Sic) Código Orgánico Procesa! Pena!, lo que hace procedente que se ratifique la medida de privación inicia! (Sic) preventiva de libertad en contra del ciudadano MARCOS MOLINA CHAVEZ (Sic) y hace procedente que se declare sin lugar ¡a sustitución ele la medida existente en contra del ciudadano MARCOS MOLINA CHAVEZ (Sic).
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MARCOS MOLINA CHAVEZ (Sic), venezolano, titular de la cédula de Identidad N° [...], por la presunta [comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numera 1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos (Sic) de la Mujer a Una i Visa Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUBIS DEL CARMEN PAJARO DE JIMENEZ (Sic).
(Omissis…)
RESOLUCION DEL RECURSO
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (Omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
Conforme se estableció en los párrafos que preceden, se coloca bajo el conocimiento de este Tribunal de Instancia Superior, un recurso de apelación que fuere ejercido por la ciudadana abogada VIOLETA BELLO MORENO la cual alega que en audiencia de fecha 17 de marzo de 2016, el Juez aquo admitió los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, indicando posteriormente en el auto fundado de fecha 04 de abril de 2016 que se admitían los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada con excepción de las pruebas documentales, violentando para el quejoso la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derechos humanos y garantías contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la revisión que esta Sala efectuó al texto íntegro de la decisión apelada, así como a los autos que contiene el presente cuaderno especial de apelación, se pudo observar que la misma se dirigió al pronunciamiento dictado por el Tribunal a-quo, en cuanto a la decisión que admitía parcialmente los medios probatorios promovidos por la defensa.
Ante el planteamiento realizado, los Miembros de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental consideran que para los efectos de dilucidar lo planteado por la recurrente, debe realizarse un análisis previo de dicha decisión, haciéndose necesario traer a colación:
En primer lugar se desprende de la parte dispositiva del acta levantada en la Audiencia Preliminar de fecha 17 de marzo de 2016:
SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público. A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada en su escrito de contestación de acusación. (Subrayado de esta alzada).
Así mismo se extrae del auto motivado in extenso de fecha 04 de abril de 2016, lo siguiente:
Se admiten los medios de prueba promovidos por la defensa en escrito presentado en fecha 26/02/201,6 en el lapso legal correspondiente dejándose constancia que la defensa se da por i notificada en fecha 19/02/2016, con excepción de las pruebas documentales; acta procesal penal de-fecha 04/12/2015, acta de entrevista de testigo de fecha 04/12.2015 suscrita por el i ciudadano ROSO, acta de entrevista de testigo de fecha 11/12/2015 suscrita por el ciudadano JOSE, acta de entrevista de testigo de "fecha 04/12/2015 suscrita por el ciudadano KERIANNY, I ACTA DE MANIFESTACION DE VOLUNTAD, presentado por ante la unidad de alguacilazgo en * fecha 16/02/2016 por la ciudadana NUBIS DEL CARMEN PAJARO, acta de investigación de fecha F 05/12/2015 suscrita por el detective pico Carlos, no se admiten las referidas pruebas documentales en virtud de que las mismas no cumplen los requisitos exigidos en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto igualmente ha señalado el máximo tribunal en sentencias reiteradas que no deben ser admitidas las actas policiales, actas de entrevistas, por cuanto iría en contravención de los principios de oralidad, inmediación y publicidad establecidos en la norma adjetiva penal, y en tal sentido tomando en consideración la Sentencia N° 676, Expediente N° C09-287 de fecha 17/12/2009. Tema: Pruebas. Asunto. Apreciación de Actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales: "... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios j Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad..." (Cursiva y negritas del tribunal), razón por la cual considera este tribunal que no debe admitir las pruebas documentales promovidas por la defensa referentes a; acta procesal penal de fecha 04/12/20 1 5, acta de entrevista de testigo de fecha 04/12/2015 suscrita por el ciudadano ROSO, acta de entrevista de testigo de fecha 11/12/2015 suscrita por el ciudadano JOSE, acta de entrevista de testigo de fecha 04/12/2015 suscrita por el ciudadano KERIANNY, ACTA DE MANIFESTACION DE VOLUNTAD, presentado por ante la unidad de alguacilazgo en fecha 16/02/2016 por la ciudadana NUBIS DEL CARMEN PAJARO, acta de Investigación de fecha 05/12/20 1 5 suscrita por el detective pico Carlos, no se admiten las referidas pruebas documentales I en virtud de que las mismas no cumplen los requisitos exigidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de esta alzada)
De los párrafos de la decisión recurrida que anteceden, esta sala evidencia fehacientemente que este pronunciamiento judicial no se corresponde con lo decidido en la sala de audiencias en presencia de las partes al culminar sus exposiciones en la audiencia preliminar, existiendo efectivamente una reforma en la dispositiva de la decisión emitida por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual afecta considerablemente el fondo de dicha decisión al desprenderse de la misma, que la jueza al cambiar la palabra la expresión “SE ADMITEN” por la palabra “SE ADMITEN CON EXCEPCION”, dándole indudablemente otro sentido al fondo de del fallo, al poner en juego la admisibilidad o no de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada.
Para ello es importante traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Penal, en decisión número 280 de fecha 11 de Agosto del año 2004, la cual establece:
En consonancia a esto es oportuno destacar que la aclaratoria que pronuncie un juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, por cuanto se trata de un instituto que constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución, para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, y la misma no puede ser utilizada como medio para dar cabida a pretensiones de nuevos exámenes del asunto ya que ello desvirtúa su finalidad propia.
Al respecto, esta Sala considera idónea la oportunidad para recordar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento.
En tal sentido, es importante precisar lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la prohibición de de Reforma de toda decisión, en este sentido establece lo siguiente:
“Después de dictada una sentencia o un auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez o jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación especial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Así mismo el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 252, establece en relación a la revocabilidad de las actuaciones judiciales lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
De acuerdo a lo estipulado en esta norma, después que un Tribunal dicta una decisión, bien sea interlocutoria o definitiva, no puede reformarla por contrario imperio, ya que las decisiones que sí están sujetas a revocación o modificación por el propio Tribunal que las dictó, son los autos de mero trámite respecto de los cuales procede el recurso de revocación, por ser actos de impulso procesal, que no resuelven sobre el fondo de la cuestión controvertida.
En el caso bajo estudio, la jueza resuelve una de las incidencias que se pueden presentar en el proceso penal o en la audiencia preliminar resolviendo sobre la admisión de la acusación, sobre las solicitudes de nulidades u oposición de excepciones o, incluso, sobre el decaimiento o mantenimiento de la medida, todas esas decisiones son sentencias interlocutorias o autos interlocutorios que, en principio, son irreformables por el Tribunal que los dicta, conforme a lo estipulado en el señalado artículo 160 del texto penal adjetivo, siendo solo reformable por el propio Juez, según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ella comporta una vulneración de derechos y garantías expresamente contempladas en la Carta Magna, tal como lo estableció en sentencia dictada en fecha 23 de agosto de 2003, Nº 2.231; ratificada en la Nro 1393 del 14/08/2008, que estableció la doctrina conforme la cual:
… aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Bajo estas premisas se obtiene indudablemente que le asiste la razón a la parte recurrente, al desprenderse de la decisión in comento, una reforma en el dispositivo de la decisión emitida, que afecta el fondo de la misma, provocando así indefensión al imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en el Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación por la profesional del derecho abogada VIOLETA BELLO MORENO, en su condición de defensa privada del ciudadano MARCOS ANTONIO MOLINA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad número [...], en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; en fecha 06 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 12 de abril de 2016, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Queda ANULADA TOTALMENTE la decisión de fecha 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con ocasión a la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se REPONE la Causa a la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia preliminar y en consecuencia que un juez distinto conozca sobre la decisión anulada por esta Alzada. CUARTO : Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, distinto al que dictó la decisión aquí anulada. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en el Estado Lara, a la fecha ut-supra.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE,
DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ G.
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO
ASUNTO: KP01-R-2016-000300
OrlandoJ.Albújen.C.
MaríaJ.ParadasP.