REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 16 de noviembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : HK21-P-2011-000122
ASUNTO : KP01-R-2016-000568

JUEZA PONENTE: MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto el día 23 de septiembre de 2016, por la abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, del ciudadano RAFAEL ANTONIO REINA SOLORZANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Cojedes, en fecha 20 de julio de 2016 en la cual NIEGA la solicitud que hiciera la defensa de DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Asimismo, en fecha 10 de noviembre de 2016, se le da entrada por Secretaría a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, asunto signado con el alfa numérico KP01-R-2016-000568, constante de una (01) pieza con veinticuatro (24) folios útiles, el cual fue distribuido a través del sistema informático Juris 2000, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. abogada MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ. Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Subrayado por esta Corte).

Observa este Colegiado que el recurrente, posee la legitimidad requerida para impugnar, tal como se evidencia en boleta de notificación de fecha 25 de julio de 2016 en la cual se notifica a la defensora como representante del ciudadano Rafael Antonio Reina Solorzano, tal y como se observa en el folio veinte (20) del presente cuaderno recursivo.

Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, tal como lo dispone el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia que el recurso de apelación, que aquí nos ocupa, fue interpuesto el día 23 de septiembre de 2016, por la abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, del ciudadano RAFAEL ANTONIO REINA SOLORZANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 20 de julio de 2016 en la cual NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Se observa al cómputo anexo a las presentes actuaciones, que rielan al folio 21, en la cual la secretaria del Juzgado dejo constar: que desde la fecha 27/07/2016 (día hábil siguiente a la notificación de la decisión a la defensa pública), hasta el día 23/09/2016 (fecha en la que fue interpuesto por ante la Unidad de Alguacilazgo) transcurrieron treinta y cuatro (34) días hábiles, siendo estos 28 y 29 de julio de 2016; 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de agosto de 2016; y 02, 05, 06, 07, 08, 09, 19, 21, 22 y 23 de septiembre de 2016. Evidenciando esta Corte de Apelaciones que el lapso transcurrido desde la fecha de la decisión aquí apelada hasta la interposición del aludido recurso de apelación transcurrieron treinta y cuatro (34) días de despacho, originando que el presente escrito recursivo se encuentra fuera del lapso legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la sentencia N° 1550, Expediente 11-0652, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/12/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo cual se puede evidenciar en el cómputo antes suscrito, resultando Extemporáneo la presentación del presente Recurso de Apelación.

Así las cosas, revisados como han sido los requisitos para la admisión del aludido recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el escrito recursivo, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 111 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sentencia N° 1550, Expediente 11-0652, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/12/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en ciudad de Barquisimeto estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, del ciudadano RAFAEL ANTONIO REINA SOLORZANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 20 de julio de 2016 en la cual NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. Todo fundamentado en los artículos 111 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sentencia N° 1550, Expediente 11-0652, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/12/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN C. DRA. MILENA FREITEZ GUTIÉRREZ
(PONENTE)



LA SECRETARIA

ABG. MARÍA JOSÉ PARADAS
Causa: KP01-R-2016-000568.
MilenaFréitezGutiérrez