REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 09 de Noviembre de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : FP21-P-2015-000020
ASUNTO : FP21-P-2015-000020
RESOLUCION NRO. PJ0032016000222
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

JUEZA PRIMERA DE EJECUCION ABG. YARLENY SALAZAR G.
FISCAL PRIMERO EN MATERIA PENITENCIARIA ABG. CARLOS DE SAA SANCHEZ.
DEFENSA PRIVADA. ABG. EDINSON LOZANO.
PENADO: EFRAIN JOSE REVILLA OCHOA.
DELITO SENTENCIADO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
CAPITULO I
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Definitivamente firme como ha quedo la sentencia dictada en fecha 10/10/2016 y publicada el 18/10/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancias en Función de Juicio con Competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal, Extensión Tumeremo, mediante la cual condeno por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EFRAIN JOSE REVILLA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 24.029.115, nacido el 16 de noviembre de 1994, de 21 años de edad, natural de Tumeremo estado Bolívar, hijo de Bárbaro Revilla y Rosa Ochoa, de ocupación obrero, domiciliado en sector la Frontera calle Principal casa sin nro, Tumeremo estado Bolívar, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE(15) DIAS DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por la



comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Ejecutar la sentencia y a realizar el cómputo en los siguientes términos:

Consta en actas procesales que el penado EFRAIN JOSE REVILLA OCHOA, estuvo detenido desde el día 27-05-2013 hasta el día 31/05/2013, lo que arroja un tiempo de detención de CINCO(05) DIAS DE PRISION, y en esta misma fecha le fue acordado la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad establecida en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente en presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo, faltándole un remanente de pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, y en virtud de ello debe cumplir con la pena impuesta, la cual comenzara a cumplir una vez que sea impuesto del presente auto, dependiendo a su vez si no le fuera otorgado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, de otorgarse dicho beneficio el penado seria sometido al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el tribunal y el delegado de pruebas correspondiente, conforme a los parámetros de la ley. En cuanto a la medida de coerción personal, en virtud de que el penado se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, la misma se deja sin efecto, y se impondrán presentaciones a los fines de mantenerlo unido al proceso, por lo que se acuerda librar citación, visto que el penado EFRAIN JOSE REVILLA OCHOA, ha sido condenado a cumplir una pena que no excede de Cinco (05) años, es por lo que este Tribunal acuerda APERTURAR DE OFICIO EL PROCEDIMIENTO PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; ordenando el cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA APERTURA PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

A los fines establecidos en el articulo 482 en concordancia con el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado EFRAIN JOSE REVILLA OCHOA, titular de la cedula de identidad nro. 24.029.115, puede optar como formula alternativa de cumplimiento de pena a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que la misma no excede de cinco (05) años de prisión en su límite máximo, en consecuencia se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos:
1.- Que el penado no sea reincidente.
2.- La pena no exceda del límite de cinco (05) años, en el presente caso la pena es de: Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Quince (15) Días de prisión.




3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Pruebas.
4.- Que el penado presente oferta de trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

CAPITULO III
COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Por cuanto el mencionado penado ha sido condenado a cumplir la pena de Prisión, se le impone la pena accesoria, de conformidad con el artículo 69 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias: La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y en caso de negarse el referido beneficio, se le impondrá al penado EFRAIN JOSE REVILLA OCHOA, el cumplimiento de las penas accesorias de prisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 16.1 del Código Penal.

CAPITULO IV
DE LAS COSTAS PROCESALES
Igualmente la tasación de las costas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría pautado en los siguientes términos:
Por mandato expreso de los artículos 26 y 254 parte in fine de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal determina que el penado EFRAIN JOSE REVILLA OCHOA, no estaría obligado al pago de las mismas, debido a la gratuidad de la ajusticia.
CAPITULO V
DE LA PARTICIPACION EN PROGRAMAS DE ORIENTACION PARA MODIFICAR CONDUCTAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 70 en concordancia con el artículo 20 numerales 1 y 6 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el penado de autos deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondiente, dirigido a modificar su conducta violenta.

D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Extensión Territorial Tumeremo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancias en Funciones de Juicio con

Competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal, Extensión Tumeremo, en contra del penado EFRAIN JOSE REVILLA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 24.029.115, nacido el 16 de noviembre de 1994, de 21 años de edad, natural de Tumeremo estado Bolívar, hijo de Bárbaro Revilla y Rosa Ochoa, de ocupación obrero, domiciliado en sector la Frontera calle Principal casa sin nro, Tumeremo estado Bolívar, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por la comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda APERTURAR DE OFICIO EL PROCEDIMIENTO PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; en tal sentido se acuerda realizar todos los pasos pertinentes para el otorgamiento de dicho beneficio, estos son: 1.- Oficiar a la Licenciada Fortuna Colmenares Coordinadora General de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación nro.08 San Félix estado Bolívar, para la realización de una Evaluación Psico social, al referido penado. 2.- Oficiar al Jefe de la División de Antecedentes Penales adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para Las Relaciones Del Interior y Justicia Caracas a los fines de que remitan la certificación de antecedentes penales. 3.- Oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinarios Extensión Tumeremo, a los fines de que el penado sea incluido en los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar reincidencias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 en concordancia con el artículo 20 numerales 1 y 6 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 4.- Que sea consignada oferta de trabajo y constancia de domicilio. 5.- Remítase copia certificada del auto de ejecución a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, Caracas. Ahora bien, por cuanto dicho penado se encuentra disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la misma se revoca y se acuerda citar al penado, y se acuerda librarle boleta de citación con el objeto de ser impuesto de la Ejecución del presente fallo. Notifíquese a las demás Partes quienes podrán hacer observaciones al computo dentro del plazo de cinco días, a tenor de lo previsto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION VCM TUMEREMO

ABG. YARLENY SALAZAR G.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. BETZY MUÑOZ.
2:53 PM