AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 108 ORDINAL 5º , 109 Y 110 TODOS DEL CODIGO PENAL Y EL ARTICULO 300 ORDINAL 3º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)
Vista la solicitud de fecha 18 de Octubre del 2016, a través de oficio Nro. 07-2C-DDC-F6-1237-2016, procedente del Fiscal Sexto Auxiliar Interino del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos FRANCISCO YANES (INDOCUMENTADO); MONICA YANES (INDOCUMENTADA) Y GLORIA ROCHA (INDOCUMENTADA), de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que“ La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: se determinó ciertamente que el día Ocho (08) de Septiembre del Dos Mil Trece (2013), la ciudadana RAFAELA ROSARIO, Titular de la Cedula de Identidad V-9.908.046, interpuso denuncia por ante por ante el Comando Regional Nº 8, Destacamento de Frontera Nº 84, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en la cual manifiesta lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a la ciudadana Mónica del Carmen Yanes y a su hijo Francisco Yanes también a la ciudadana Gloria Rocha por el motivo de que la ciudadana Mónica del Carmen Yanes con quien tengo una caución firmada de que ella no puede meterse conmigo, hoy aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana se encontraba en el negocio de la ciudadana Gloria Rocha llamado comercial Gloria ubicado en la Avenida Ikabaru frente al comercial Onida con su hijo Francisco Yanes en ese momento me encontraba pasando por el lugar con mi hijo Luis Daniel Rojas de 11 años de edad y los ciudadanos se encontraban hablando de que nos iban a mandar a matar incluso el ciudadano Francisco Yanes se acerco y me amenazo diciéndome lo siguiente (nos las vas a pagar maldita perra esta vez si te vamos a mandar a matar) inmediatamente me dirigí hasta el punto de control que tenia la guardia nacional frente al supermercado chinamerica y le comunique lo antes expuesto a uno de los funcionarios y me asesoro a que me dirigiera a esta prestigiosa unidad con la finalidad de dejar plasmada la denuncia”. Es todo.-
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. El cual contempla una pena de Prisión de Diez (10) meses a Veintidós (22) meses de presidio, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º ejusdem. En consecuencia, siendo que no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión hasta la presente un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la prescripción de la acción penal, es por lo que la Fiscalia solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 08/09/2013, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana RAFAELA ROSARIO, Titular de la Cedula de Identidad V-9.908.046, por ante el Comando Regional Nº 8, Destacamento de Frontera Nº 84, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta Pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado, es por lo que la Fiscalía solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º, 109 y el articulo 110 del Código Penal, concatenado con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, que demostraran el daño causado a la victima RAFAELA ROSARIO, Titular de la Cedula de Identidad V-9.908.046, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de prisión de Diez (10) meses a veintidós (22) meses de presidio, de conformidad con el 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5º y 110 ambos del Código Penal, en virtud de haber transcurrido desde la fecha de la comisión hasta la presente un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la prescripción de la acción penal.
Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad de los imputados FRANCISCO YANES (INDOCUMENTADO); MONICA YANES (INDOCUMENTADA) Y GLORIA ROCHA (INDOCUMENTADA), por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
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