REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE SUSPENSION CONDICIONL DEL PROCESO POR ADMICION DE HECHOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 43, 371 Y 375 TODOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
El día, Jueves Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.016, siendo las 10:15 horas de la mañana; oportunidad fijada para la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, en la causa FP21-P-2016-000004, seguida en autos al ciudadano CARLOS ALFREDO RONDON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 10.393.771, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal, encontrándose presidido el Tribunal por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, Abogada. Josmar Godoy Lugo, la Secretaria de Sala, Abogada. Betzibeth Silva, el Alguacil respectivo; se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Quinto Auxiliar Interino Del Ministerio Público: ABOG. Jean Douglas Guevara, el imputado de autos, ciudadano CARLOS ALFREDO RONDON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 10.393.771, debidamente asistido en este acto por la Defensa Publica Auxiliar Nº 04 Abogada. Dagmaris Gómez, Una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al presente acto, concediéndose seguidamente el Derecho de Palabra al representante del Ministerio Público, Abogado. Jean Douglas Guevara, quien en uso de sus atribuciones legales realizó las consideraciones y solicitudes siguientes: “El Ministerio Público ratifica escrito de acusación cursante a las actuaciones y en tal sentido en éste acto presenta formal acusación en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO RONDON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 10.393.771, en virtud que de la investigación efectuada se obtuvieron elementos suficientes que demuestran su responsabilidad penal en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Así mismo solicitó que se admita en su totalidad el escrito acusatorio antes indicado, así como los medios de prueba ofrecidos en el mismo, solicito que se mantenga la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el ciudadano imputado, es todo; seguidamente la ciudadana Juez procedió a imponer al ciudadano CARLOS ALFREDO RONDON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 10.393.771, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos del imputado previstos y de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido el mismo manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.- Habiendo culminado la exposición del ciudadano imputado, seguidamente la ciudadana Juez concedió el Derecho de Palabra a la Defensa Publica Auxiliar Nro 4 Abogada. Dagmaris Gómez, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, esta defensa, una vez escuchado lo manifestado en esta sala por la representante del Ministerio Público, hago de su conocimiento que mi defendido me manifestó su intención de admitir los hechos, por lo tanto, la defensa solicita que una vez que este Tribunal se pronuncie en relación a la admisión del respectivo escrito acusatorio presentado en contra de mi asistido y a su vez se proceda a imponer al mismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a fin que se acuerde a su favor la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo solicito copia que genere este acto. Es todo”.- Una Vez oídas las partes, y revisadas las actas, se procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a emitir el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes: ÚNICO: En lo que respecta al control formal, material y procesal de la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones del artículo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que una vez revisadas las presentes actuaciones y escuchadas como han sido las partes en ésta Audiencia, estima éste Tribunal que el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO RONDON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 10.393.771, mediante la cual se solicita su enjuiciamiento por considerarlo penalmente responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SORAIDA DÌAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 9.055.759, visto que han sido cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que se ha dado cumplimiento a los requisitos formales, procesales y materiales del citado escrito acusatorio, así este Tribunal admite totalmente el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la correspondiente acusación, por considerar que los mismo son útiles, pertinentes y necesarios a objeto de esclarecer la verdad de los hechos investigados.- Admitido totalmente el Escrito Acusatorio, en estos términos, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; seguidamente previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos del imputado previstos y de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos, de las Medidas Alternativa de Prosecución del Proceso conforme a la ley con indicación de los supuestos de procedencia de cada una de estas, así como las susceptibles de aplicación en el presente caso, y en ese sentido el ciudadano acusado manifestó comprender las mismas y a su vez expuso lo siguiente: “Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal. Es todo”.- Una vez escuchada la manifestación de voluntad efectuada por el ciudadano acusado, le fue concedido el Derecho de Palabra a la Defensa Publica Auxiliar Nº 4 Abogada. Dagmaris Gómez, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, por cuanto en el presente caso están dados los supuestos para la procedencia de la medida dispuesta en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de proceder al decreto de Suspensión Condicional del Proceso y en tal sentido solicito que le sean impuestas las condiciones correspondientes de acuerdo al artículo 45 de la ley adjetiva penal. Es todo”.- Vista la solicitud realizada por la Defensa Técnica del acusado de autos, la ciudadana Juez, procedió a conceder el Derecho de Palabra a la representación del Ministerio Público, manifestando lo siguiente: “La representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que están dados los supuestos de Ley para su procedencia. Es todo”.- De seguidas, una vez oída la manifestación de voluntad del ciudadano acusado de acogerse a la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, atendiendo a la opinión favorable del Ministerio Público y atendiendo a la solicitud de la defensa; éste Tribunal Primero de Control.-