REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2016-000639
ASUNTO : FP21-S-2016-000639
RESOLUCIÒN Nº: PJ0012016000310
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ARTICULOS 300 NUMERAL 4º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)
Vista la solicitud de fecha 20 de Octubre 2016, a través de oficio nro. 07-F5-2C-1228-2016, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano ELUIS ERNESTO BLANCA NATERA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.126.368; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…se determinó ciertamente que el día dos (02) de Julio del Dos mil Dieciséis (2016), la ciudadana DANIELYS NAILETH MARCANO GUERRA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 27.308.423, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 8 El Callao, Estado Bolívar, en la cual manifiesta lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano ELUIS ERNESTO BLANCA NATERA, quien es el padre de mi hija de 05 años de edad, porque tenemos ya 1 año separados y en realidad no puede seguir con él porque me maltrataba, fui victima de violencia por parte de él y de sus amenazas, hace día yo vine de San Félix hacer un trabajo y me iba hoy, pero justo cuando iba al Terminal él se me acerco y me quito a la niña y se la llevo. Yo lo que en realidad quiero es que él me deje tranquila , ya lo que paso quedo atrás, en realidad no quiero más problemas y quiero irme para estar tranquila , no quiero que lo metan preso ni nada, hoy no me pego ni me grito ni nada, solo quiso estar con la niña pero me da miedo y por eso busco apoyo yo sé que a la niña no va hacerle nada porque es su única niña y la adora, lo que pasa es que él creé que si se la lleva yo voy a volver con él por medio de sus manipulaciones pero no es así, es todo”.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para el momento en que ocurrieron los hechos. En este orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, ni tan poco se realizo el examen medicó forense, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 02/07/2016, por ante la Fiscalia Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en virtud de denuncia interpuesta por la Ciudadana DANIELYS NAILETH MARCANO GUERRA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 27.308.423, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 8 El Callao, Estado Bolívar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de Entrevistas a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a la victima DANIELYS NAILETH MARCANO GUERRA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 27.308.423.
Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado ELUIS ERNESTO BLANCA NATERA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.126.368, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
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