REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
TUMEREMO, 16 DE NOVIEMBRE DE 2016
206º y 157 º


ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2016-000572
ASUNTO : FP21-S-2016-000572

RESOLUCIÒN Nº: PJ0012016000311

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ARTICULOS 300 NUMERAL 3º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Vista la solicitud de fecha 18 de Octubre del 2016, a través de oficio Nro. 07-2C-DDC-F6-1231-2016, procedente del Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano OSCAR JESUS PETTIT REVILLA, Cedula de Identidad Nº V- 11.772.010, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: se determinó ciertamente que el día catorce (14) de Octubre de 2013, la ciudadana GIOVANNA CAMPOS GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.682.588, Interpuesta la denuncia por ante LA Fiscalia Sexto del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Santa Elena de Uairen, en la cual manifiesta lo siguiente: ”Desde hace once (11) años he mantenido una relación con el ciudadano Oscar Jesús Pettit Revilla, pero desde hace tres (3) años que yo regresé de Margarita, ya no convivimos como pareja normal, a pesar de eso…él se mantuvo en mi casa hasta la presente fecha, en función de amargarme mi existencia y nunca quiso aceptar la separación y siempre me amenazaba de que él no se iba a ir de la casa, me insultaba, me amenazaba, me llamaba perra inmunda, maldita india, maldita perra, tenias que ser india, no sirves para nada, bruta, boba, no creas que porque trabajas en el tribunal te tengo miedo. Y que si yo llegaba a denunciarlo con el Juez, que lo hiciera, porque él no le tenía miedo a nadie…porque él tenía familia. Yo por vergüenza nunca actué en denunciarlo y por temor a que le hiciera algo a mi hija…Por sus constantes amenazas, al principio de la relación me maltrataba, me insultaba, le soporté por años, pensando que él iba a cambiar, en vista de esa situación pedí cambio para Margarita, y estuve tres (03) años trabajando allá para alejarme de esa relación; Él es un hombre mezquino nunca contribuyó para nada en la casa y si compraba algo lo rompía y si era comida me la sacaba en cara… pero aún así él se presentó en Margarita a buscarme con promesas que nunca cumplió. Después de mi regreso la situación era la misma y él me decía que no se iba a ir de mi casa porque no tenía donde vivir. Todas esas humillaciones me las decía delante de mi dos (2) hijos, delante de mis amistades, hasta que me ahuyentó mis amistades. Me mantuve acompañada de mi hija Diana y mi hijo se quedó en Margarita. La situación ha sido insoportable, me he mantenido callada tranquila con la esperanza de que me deje en paz…tanto así que me perturbaba en el trabajo, en la calle llegaba borracho en horas de la madrugada y por maldad encendía el televisor a todo volumen para despertarme, lo sintonizaba en programas pornográficos a todo volumen , sin respeto alguno…Y cuando yo se lo apagaba me decía que estaba en su casa….Y que él podía ver el programa que él quisiera y si no terminaba rompiendo el televisor o el decodificador. Hasta que el día viernes decidí compartir con mi hermana porque hasta eso me lo prohibió…el viernes 11/10/13 a las 9:20 horas de la noche, yo me encontraba en restaurante CANEY DE FONSECA, frente al hotel los Castaños, en la Avenida Mariscal Sucre , de esta Población de Santa Elena de Uairen, cenando con mi hermana Haylina Campos y con sus compañeros de trabajo de la alcaldía , mientras que mi hija se iba a comer pizza con una amiga en Kamadak, luego de haber visto el partido de fútbol entre Venezuela y Paraguay, mi hermana recibe una llamada a su celular y ella me lo pasa diciéndome que era Pettit, cuando yo atendí…él me estaba gritando, insultando con voz fuerte, y estaba alterado, él estaba borracho porque había amanecido y continuo tomando con sus amigos en la tarde. Preguntándome que donde estaba porque el tiene la costumbre de seguirme para insultarme y dañarme el rato. Como yo no le quise decir donde yo estaba. Sólo le dije que yo estaba con mi hermana compartiendo con ella, y él me replicó diciendo que el sabía que yo estaba con ella, pero que le dijera el sitio donde yo me encontraba y con permiso de quien yo había salido”? , Como escuché que estaba molesto, y le contesté “para que él quería saber el sitio, que estaba bien, ¡luego cortó la llamada”, me envió un mensaje diciéndome que él había visto a mi hija por allí a su suerte, que yo me había olvidado de ella! Mientras que tú estas por allí disfrutando ¡Claro que eso para ti no es problema porque esa es parte de tu cultura Pemon!”, le escribí, que te pasa? Anda joder…, y eso lo molestó mas, mando un mensaje diciendo que su madre se respeta! Pero yo en ningún momento nombré a su mamá y luego le escribe déjame en paz, disfruta, no me moleste, sea feliz como siempre lo has hecho, que yo sabía donde estaba mi hija. Como vi que la cosa estaba poniéndose fuerte le pedí el favor a mi hermana, que le escribiera diciendo que me dejara tranquila que estaba bien. Pero a las 9:30 p.m., se presentó al sitio acompañada de mi hija Diana, de 14 años!, y le pregunté a mi hija que porque lo había llevado? Y mi hija me contó que estaba frente al parque ferial, viendo el accidente que había ocurrido, que delante de sus amigas preguntó por mi, y le mostró el mensaje que yo le había enviado, y que lo vio molesto, que insistió tanto que lo trajera donde yo estaba, además le dijo a mi hija n, “niñita disfruta todo lo que tu quieras” “ porque tu mama no sabe nada de ti”, “si quieres vamos y te invito a la discoteca”, pero mi hija le dijo que no, que quería ir a la casa” y él le dijo “entonces llévame donde tu mama porque cuando su mama se emborracha ella hace desastre acostándose con hombres le dijo”, luego de que mi hijo me contó lo que él dijo eso me hizo sentir mal, no le quise hablar , pero tampoco quise reclamar nada delante de las personas con quien yo estaba y lo ignoré , eso lo puso mas furioso. Después de allí, siendo las 9:40 p.m., el grupo de amigos decidimos irnos al Tropical, porque allí había música en vivo , como vio que nosotros nos estábamos levantando de la silla, él se me acercó para preguntar ¿Pomona cual es tu plan?, le respondí yo no tengo ningún plan, yo ando con mi hermana, porque ella me invitó y ellos van al Tropical, voy con ellos!, como yo sabía que él iba a hacerme el espectáculo de humillarme e insultarme, no me quedó otra que decirle: si quieres vas para allá pero, sin causarme problema!, entonces me amenazó: “si tu no quieres problema sube al taxi conmigo con tu hija y vamos! Pero yo le dije que no, que yo andaba con mi hermana y que no tenia porque regresarme con él , que ya tenía con quien irnos y que se viniera con los otros grupos que andaban y me monté en un taxi del amigo de mi herma con ella, la esposa del taxista y mi hija…cuando llegamos al sitio él llegó en un taxi atrás de nosotros en un taxi; y allá mi hija Diana me pidió que se quería ir a la casa y yo le pedí el favor al Ser. Duvan, quien es compañero de mi hermana que la llevara y eso lo enfureció. Me gritó que como yo confiaba en ese ser extraño y no podía confiar en él. A partir de allí, empezó a insultarme y de llamarme perra, que andaba con las otras perras que eran mis hermanas, y allí él me agarró por el brazo muy duro, estrujándome con intención de golpearme, y me decía: tu no te vas con tu hermana, si no conmigo, en ese momento los amigos intervinieron, pidiéndole que se calmara, le hicieron varios llamados y en eso pasó el amigo de él llamado Álvaro, me estrujó, me empujó y me obligó a montarme en el carro y el tenía intención de llevarme a otra parte y le pedí a Álvaro que me llevara a mi casa. En el carro me iba insultando y cuando llegamos a la casa, siguió insultándome, y a la vez se reía, diciéndome que se había dado el gusto de amargarme la noche y de destruirme el supuesto plan que yo tenía. Yo traté de acostarme y no darle importancia y eso lo molestó mas, y empezó empujarme insultarme de puta, de maldita, me lo vas a pagar, si quieres llama a la Policía, a la Guardia y también a tus jefes que yo no tengo miedo a nadie…siguió empujándome, quería pegarme y en el forcejeo él se cayó…yo me fui a la cama y él quedó gritándome el resto de la noche para no dejarme dormir. La historia se repitió el sábado, el domingo y el lunes en la mañana me amenazó que yo le iba a pagar bien duro…y allí me amenazó que me iba a dar en que mas me doliera (mi hija) me iba a rallar en todo el pueblo, porque yo era una puta y motolita, luego se fue. Y en la noche siguió en lo mismo, allí le pedí que se fuera. Diciéndome que si yo era mala…él me iba a demostrar quien era más malo. Es por lo que acudo ante usted, a solicitar protección y temo porque me haga daño y en especial a mi hija Diana…porque está muy agresivo y antes de venir a denunciarlo, él estuvo en mi trabajo a perturbarme…insistiendo que quería hablar conmigo…le pedí a mis compañeros ayuda de que lo sacaran porque estaba agresivo y en eso el Dr. Douglas le pidió que desalojara el lugar, que me dejara tranquila y que él no se enterara que me esté perturbando en mi sitio de trabajo, ni en la calle. Me siento acosada por él, dejé de cargar el teléfono porque me insulta verbalmente y por texto, estoy muy atemorizada y tengo miedo por sus amenazas. Yo lo he visto muy agresivo…Pido por favor que hagan algo antes de que me haga daño a mi y a mi hija Diana, es todo”.

El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual contempla una de prisión de Seis (06) meses a Dieciocho (18) meses de presidio, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º eiusdem. En consecuencia siendo que hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Articulo 110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión hasta la presente un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la prescripción de la acción penal, es por lo que se solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 14/10/2013, por ante la Fiscalia Sexto del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Santa Elena de Uairen, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana GIOVANNA CAMPOS GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.682.588, por el Delito de Violencia Psicológica, establecido en el articulo 39 de la Ley Especial, el cual contempla una pena de prisión de Seis (06) meses a dieciocho (18) meses de presidio, para el momento en que ocurrieron los hechos, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, y siendo que hasta la presente fecha no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Articulo 110 del Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión hasta la presente un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la prescripción de la acción Penal, es por lo que el Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima GIOVANNA CAMPOS GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.682.588.

Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado OSCAR JESUS PETTIT REVILLA, Cedula de Identidad Nº V- 11.772.010, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.