REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-001850
JUEZA: Dra. ROSA ACOSTA
SECRETARIA: Abg. IRAIDA CALDERAS
PENADO: DIOMEDES ANTONIO COLMENARES SILVA, de Cedula de Identidad V-4.409.083
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADDY SALCEDO
DEFENSOR PUBLICO 7MO: GABRIEL PEREZ COLLANTES
VICTIMA:
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CONVERSION DE LA PENA POR TRABAJO COMUNITARIO CONFORME A LA LEY ESPECIAL.

En fecha 21 de enero de 2015, se realizo juicio oral donde fue condenado el ciudadano DIOMEDES ANTONIO COLMENARES SILVA, plenamente identificado, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas Nro.2, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, según acta cursante a los folios 148 y 149 de la primera pieza, sentencia que fue publicada en fecha veintidós de enero de 2015, cursante a los folios 151 al 156 primera de la pieza.
En fecha 19 de febrero de 2015, se declaro firme la decisión por auto cursante al folio 160, se ordeno remitir al Tribunal de Ejecución con competencia en Violencia de Género.
En fecha 02 de marzo de 2016, fue recibido en este Tribunal de Ejecución con competencia en Violencia de Género, la Jueza se aboco al conocimiento de la causa por auto cursante al folio 164, en esa misma fecha por auto cursante al folio 165, ejecuto la pena en atención a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, se dejo establecido que conforme al artículo 482 ejusdem, puede hacer uso del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y que puede optar a la sustitución de la Pena de Prisión, por trabajo o servicio Comunitario de conformidad con el artículo 71, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 28 de abril de 2015, se recibe antecedentes penales del Ministerio Popular para Las Relaciones Interiores Justicia y Paz, cúrsate al folio 186.
En fecha 15 de noviembre de 2016, en audiencia efectuada por este tribunal para imponerlo del computo de la pena, solicita el penado, DIOMEDES ANTONIO COLMENARES SILVA, plenamente identificado en autos, que conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en su artículo 71, se le convierta la pena por Trabajo comunitario, consigna Carta del Consejo Comunal Urb. “La Ceiba I sector el Calvario”. Rif C-407840509, señalando que el precitado ciudadano puede efectuar servicio comunitario en el mismo
Siendo la oportunidad procesal para decir, quien suscribe pasa hacerlo y al respecto señala:
De la revisión de las actas procesales se evidencia, que fue condenado el ciudadano DIOMEDES ANTONIO COLMENARES SILVA, plenamente identificado en autos, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas Nro.2, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en sentencia cursante a los folios 151 al 156 primera de la pieza.
Ahora bien, el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“Si la pena a imponer no excede de dieciocho meses prisión y la persona condenada no es reincidente, el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona deba realizar en forma gratuita, por un periodo que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este articulo, deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos…”.

Analizando el artículo up supra, para aplicar al caso de marras, se observa que efectivamente el penado ciudadano: DIOMEDES ANTONIO COLMENARES SILVA, plenamente identificado en autos, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que de la revisión del sistema Iuris 2000, se evidencia que no posee un nuevo asunto, es decir , que no es reincidente, y de los antecedentes penales cursante al folio 186, que está condenado a menos de dieciocho meses de prisión, únicos requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la solicitud efectuada por el penado.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud que se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, forzoso es concluir que debe proceder a convertir la pena de prisión, en trabajo comunitario, y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: LA SUSTITUCION DE LA PENA DE PRISION, POR TRABAJO O SERVICIO COMUNITARIO, conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al penado: DIOMEDES ANTONIO COLMENARES SILVA: El lapso del trabajo o servicio comunitario será por UN (01) AÑO, DOS (02) MESES contados desde que se notifique al penado. TERCERO: El trabajo o servicio comunitario se efectuara en la sede de la Consejo Comunal Urb. “La Ceiba I sector el Calvario”. Rif C-407840509, en labores de mantenimiento y cualquier otra que requiera el Consejo Comunal, en un periodo de una vez por semana. Una vez Concluido el lapso de UN (01) AÑO, DOS MESES, Los Miembros del Consejo Comunal Consejo Comunal Urb. “La Ceiba I sector el Calvario”. Rif C-407840509, debe participar a este Tribunal el cumplimiento o no del Trabajo o Servicio comunitario. En caso de reincidir en alguno de los delitos previstos en esta ley especial o de incumplimiento de esta decisión, este Tribunal procederá a revocar la misma y ordenara el cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Se revoca el régimen de presentaciones dictado. Notifíquese al penado, Defensa, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Líbrese Boleta. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese y Publíquese Y Déjese certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias. Cúmplase.
La Jueza Titular

DRA ROSA VIRGINIA ACOSTA
La Secretaria.,
En fecha: 18 de noviembre de 2016, se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria.