REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO KP12-V-2012-000167.

DEMANDANTE: JEREMIAS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU y ORESTIS PANAGIOTOGLU KAROLIDU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.066.140 y 9.499.846.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO y SANDRA COROMOTO PEÑA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.655 y 58.686, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION KE TAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el nº 49, Tomo 92-A, en fecha 02 de agosto de 2011, en la persona de su Presidente ciudadano NICOLAS ALEXOPOULOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.820.793.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BOYONE, EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, LUCIANA BELLO SILVA, JORGE RAFAEL MARTINEZ CAZORLA y LOURDES SANCHEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.006, 48.867, 27.316, 110.921, 138.405, 54.600 y 18.820, respectivamente.
TERCERO COADYUVANTE: Sociedad Mercantil INPLAST C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de enero de 1998, bajo el Nº 40, Tomo 6-A. en la persona de su Representante legal ciudadana ALEXANDRA YPPOLITO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.118.747.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO y MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.006, 48.867 y 188.907, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.

MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede el Desalojo demandado y el fraude procesal denunciado por la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: De la lectura del libelo de la demanda, se observa que la parte demandante alega la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre JEREMIAS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU y ORESTIS PANAGIOTOGLU KAROLIDU (arriba identificados) en su condición de arrendadores y la sociedad mercantil CORPORACION KE TAL, C.A., en la persona de su Presidente NICOLAS ALEXOPOULOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.820.793, por un inmueble propiedad de los demandantes, ubicado en la Carrera 10 (Calle Bolivar) entre Calles Guzman Blanco y Monagas N° 10-101-35 de la ciudad de Carora Estado Lara, alinderado asi: Norte: Casa y solar de Ramón José Arroyo; Sur: Carrera 10 (calle Bolívar) que es su frente; Este: Casa de la Sucesión de Rafael Oropeza; y Oeste: Casa y solar propiedad de Inversiones Don Tin, C.A. y Gaugérico lameda; con un canon de arrendamiento de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales y solicitan el desalojo fundamentado en el articulo 34 literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: A) que el arrendatario, haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” y aducen que el demandado ha dejado de pagar los cánones correspondientes al mes de diciembre de 2011 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2012. Como quiera que la parte demandada negó la existencia de tal contrato de arrendamiento, correspondía a la parte demandante probar sus afirmaciones y en consecuencia probar la existencia del contrato de arrendamiento alegado. Al respecto, el demandado pretende probar dicho arrendamiento con la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias N° KP12-S-2012-000099 llevado por ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara cursante del folio 10 al 25 y 108 al 120 de este expediente, procedimiento de consignación arrendaticio que a su vez fue impugnado por la parte demandada por considerar que se trató de un fraude procesal.
Vista así las cosas corresponde a este Tribunal analizar inicialmente el referido expediente de consignaciones arrendaticias y al respecto se observa que la solicitud de consignaciones la hace el ciudadano DIMITRIOS GEORGAKOPULOS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 24.903.563 procediendo con el carácter de Gerente General de la sociedad mercantil CORPORACION KE TAL, C.A., sin embargo, de los estatutos sociales de la referida empresa cursante de los folios 45 al 49, 63 al 104 y 211 al 219 de este expediente, y que adquieren pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria, se desprende que el Presidente de la empresa CORPORACION KE TAL, C.A., es quien tiene las más amplias facultades de administración y disposición del patrimonio social, tal como se desprende de la Clausula Decima Tercera, obligando a la misma con la firma individual y es quien puede ejercer la representación de la compañía judicial o extrajudicialmente, por lo tanto no es el Gerente General, quien puede comprometer a la compañía judicial o extrajudicialmente, y como quiera que el expediente de consignaciones no fue abierto por el Presidente de la compañía (NICOLAS ALEXOPOULOS) ni consta la autorización o mandato de este ultimo al Gerente General DIMITRIOS GEORGAKOPULOS para comprometer a la empresa en tal procedimiento judicial, es por lo que considera este Juzgador, que quien abrió el expediente de consignaciones no estaba facultado para obligar a la empresa y por lo tanto no estaba facultado para convenir vía consignación judicial un contrato de arrendamiento con los propietarios del local.
Por otra parte, se observa que la parte demandante en ningún momento del expediente de consignaciones arrendaticias procedió a retirar los cánones de arrendamientos consignados a pesar de haber sido debidamente notificados de dichas consignaciones según se desprende de la notificación cursante al folio 15. Tal negativa del demandante a retirar las consignaciones realizadas denotan el desconocimiento de la condición de inquilino del consignante y por consiguiente al no existir consenso de voluntades entre el consígnante y el consignatario en el expediente de consignaciones arrendaticias, mal se podría pensar que de dicho expediente se pueda evidenciar la existencia de un contrato de arrendamiento. En otras palabras, un expediente de consignaciones arrendaticias donde el consignante no está autorizado para la consignación y el consignatario no reconoce la condición del inquilino no puede servir para probar la existencia de un contrato de arrendamiento. Por esta razón, este Juzgador desecha el expediente de consignación N° KP12-S-2012-000099 como prueba de la existencia del contrato de arrendamiento alegado por la parte demandante.
Por lo tanto, no existiendo ningún otro medio de prueba en autos de la existencia del contrato de arrendamiento verbal entre demandante y demandado en la presente causa y negada la relación arrendaticia por la parte demandada es evidente, que no puede acordarse el desalojo por falto de pago de cánones de arrendamiento de una relación de arrendamiento no probada. Así se decide.
SEGUNDO: Respecto al fraude procesal denunciado por la parte demandada en su escrito de contestación, alegando que “…los actores han simulado la existencia de una relación arrendaticia, mediante consignaciones arrendaticias realizadas por una persona natural, quien no obliga a nuestra mandante, con la única intención de mediante artificios y a través de este proceso obtener un provecho, como lo es el desalojo del inmueble que ocupa nuestra mandante como consecuencia de negociaciones mercantiles y no derivada de una supuesta y falsa relación arrendaticia…” este tribunal observa lo siguiente:
“La buena fé se presume y la mala hay que probarla”. Por lo tanto, correspondía a la parte denunciante del fraude procesal alegar y probar hechos concretos que configuren el fraude procesal denunciado. En este caso habría que explicar las manipulaciones y componendas especificas de los involucrados en la artimaña, pero de la denuncia observada no se evidencia que se señale a nadie en específico como causantes del fraude procesal denunciado ni muchos menos se observa la prueba de tal componenda. El hecho de que alguien haya realizado una consignación de canon de arrendamiento que resultó irrita, no demuestra componenda con el beneficiario de dicha consignación, aunque este último haya querido valerse de ella, ya que no está probada la mala fe o mala intención que haya tenido la persona que hizo la consignación arrendaticia. Por lo tanto, este Tribunal desecha el argumento de fraude procesal denunciado. Así se decide.
TERCERO: Declarada la inexistencia del contrato de arrendamiento alegado en la presente causa es evidente que resulte inoficioso pronunciarse sobre el resto de alegatos presentados por el demandante y el demandado, sin embargo considera este juzgador necesario pronunciarse sobre el resto de pruebas cursantes en autos y al respecto, decide lo siguiente:
Respecto al acta de matrimonio cursante al folio 124, entre DIMITRIOS GEORGAKOPULOS (antes identificado) con KLEANZULA PANAGIOTOGLU BAZCO que a su vez es hija del demandante ORESTIS PANAGIOTOGLU KAROLIDU, este Tribunal desecha tal prueba por cuanto dicho parentesco no fue alegado en la denuncia de fraude procesal.
La copia certificada del expediente de Registro Mercantil de la empresa INPLAST, C.A., cursante del folio 134 al 154, es valorado por este Tribunal como prueba para determinar la cualidad de tercero coadyuvante de la empresa INPLAST, C.A., respecto a la demandada CORPORACION KE TAL, C.A., las copias fotostáticas de facturas cursantes del folio 164 al 198 y 202 al 206, son desechadas por no servir para probar el arrendamiento objeto de la presente demanda.
El contrato de arrendamiento cursante del folio 225 al 227 y 268 al 270, entre ORESTIS PANAGIOTOGLU KAROLIDU y NICOLAS ALEXOPOULOS, es desechado por este Tribunal por ser suscrito por NICOLAS ALEXOPOULOS a título personal y no en su carácter de Presidente de la empresa demandada CORPORACION KE TAL, C.A, además de que en el presente caso se está demandando un contrato de arrendamiento verbal y este sería escrito
Respecto a la declaración testimonial de SOKRATIS PAPADOPOULOS cursante al folio 234 y 235 y PANAYOTE XINTAVELONIS TCHACURA cursante del folio 236 y 237 este Tribunal los desecha por cuanto no sirven para probar el arrendamiento objeto de la presente demanda de desalojo.
Los documentos cursante del folio 278 al 288, 290 al 292, son desechados por este tribunal por no poder probar el arrendamiento en la presente causa. Por esta misma razón, se desecha la certificación de datos y viajes cursante al folio 586 emitida por la empresa CopaAirlines. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara, SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por los ciudadanos JEREMIAS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU y ORESTIS PANAGIOTOGLU KAROLIDU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.066.140 y 9.499.846, respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION KE TAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nº 49, Tomo 92-A, en fecha 02 de agosto de 2011. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
El Secretario Temp,

Abg. EILER JOSE PEREZ.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 49/2016, de la sentencia Definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada.
El Secretario Temp,

Abg. EILER JOSE PEREZ.