REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 206° 157°

EXP. Nº 1.356-2013
DEMANDANTE: MARITZA COROMOTO CASTILLO BARRETO
DEMANDADA: YELI MAIGUALIDA VIRGUEZ CASTILLO
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

Se inicia la presente causa de Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana MARITZA COROMOTO CASTILLO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.385.953, de este domicilio, actuando en representación de su Nieta (se omite su identidad en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por contar con la guarda de la Adolescente, donde requiere la revisión de la obligación de manutención por lo que pide que la ciudadana YELI MAIGUALIDA VIRGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.177.288, de este domicilio, confiera el treinta por ciento (30%) del salario que devenga, y que se comprometa con los demás gastos.
En fecha 18 de Octubre de 2016 se dio Admisión de la demanda y se libró Oficio dirigido a la Fiscalía 14 del Ministerio Público, informando de la demanda. En fecha 02 de Noviembre de 2016, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, se levanta Acta dejando constancia que al Acto conciliatorio no compareció la parte demandante, por lo que no se llevó a cabo, sin embargo la demandada dio contestación al fondo de la demanda. En fecha 15 de Noviembre, la parte demandada, consigna escrito de pruebas.En fecha 2l de Noviembre de 2016, la adolescente beneficiaria de la acción ejerció el derecho a ser oída, de lo cual se levanto acta. Ese mismo día se agregó al expediente la copia del oficio dirigido a la Fiscalía 14 del Ministerio Público en señal de encontrarse debidamente notificados.En fecha 23/11/2016, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.


MOTIVA:

Se desprende de las actas procesales, que la filiación entre la Adolescente (se omite su identidad en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiaria de la acción y la ciudadana YELI MAIGUALIDA VIRGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.177.288, se encuentra demostrada conforme consta en copia de acta de nacimiento que riela en el folio tres (3) del expediente, por lo que se declara procedente la acción, y así establece.
Se valora el trabajo realizado por la abuela en el hogar como hecho generador de bienestar social y riqueza.
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la accionada niega, rechaza y contradice lo solicitado por la ciudadana MARITZA COROMOTO CASTILLO, por cuanto alega que ésta obtiene dos (2) pensiones de sobreviviente por el padre de la adolescente quien falleció en el año 2004, una por la Gobernación del Estado Lara y otra por el Seguro Social, que ella no se niega en otorgar una manutención a su hija, pero a razón del 10% de su salario por cuanto tiene otro hijo a quien mantener; consigna un recibo de pago de la Gobernación de Lara del año 2.006, de donde se desprende que la Niña se señala como beneficiaria de pensión sobreviviente y Datos de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde aparece la ciudadana Maritza Castillo como beneficiaria de pensión sobreviviente por un monto de Bs. 22,576,73, a los cuales se les confiere valor probatorio demostrativo de que la Adolescente goza de una pensión por parte de su padre fallecido; y consigna copia de acta de nacimiento de otro hijo de siete años de edad, demostrativo de que tiene carga de manutención para con éste, y así se establece. Ofrece el 10% de su salario para la manutención de su hija y que el resto de los gastos sean compartidos.
En la etapa probatoria la parte demandada promovió pruebas, la cuales se pasan a valorar: Primero: Promueve constancia de trabajo de donde se desprende que labora como madre de la Patria, devengando un sueldo de Bs. 22.500, oo mensuales, al que se le confiere valor probatorio demostrativo de los ingresos devengados por la madre, y así se establece. Segundo: Promueve, copia de acta de donde se desprende que los miembros de la comunidad le venderán a la ciudadana Heli Virgüez una bolsa adicional de comida por el C.L.A.P. para su hija, instrumento que no fue ratificado en su oportunidad por lo que sólo se le confiere valor referencial, y así se establece. Tercero: Promueve copia simple de informe médico, el cual no fue impugnado en su oportunidad por lo que se le confiere valor probatorio referencial de que la ciudadana YELI VIRGUEZ padece de la cervical, y así se establece.
Para decidir se observa: Que la abuela de la Adolescente solicita que manutención de su nieta sea aumentada a razón del treinta por ciento (30%) del salario que devenga la madre de su nieta, que se comprometa con los demás gastos. Por su parte se evidencia que el madre labora bajo dependencia devengando un salario de Bs. 22.500 como madre de la Patricia en un Centro de Educación Inicial, cuenta con otro hijo por quien velar en su manutención, que ofrece el diez por ciento (10%) de su salario para la manutención de su hija y que el resto de los gastos sean compartidos. Ahora bien, quien juzga observa que estamos en un asunto donde la custodia de la adolescente es ejercida por la abuela materna de la beneficiaria de la acción, que el padre falleció hace 12 años y dejo a favor de su hija una pensión de sobreviviente ante la Gobernación del Estado Lara para la cual trabajaba, sin embargo surge una obligación natural y legal en donde la madre debe coadyuvar con la manutención de su hija, razón por la que se estima prudente que la madre confiera el veinte por ciento (20%) de su salario, y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARITZA COROMOTO CASTILLO BARRETO, en contra de la ciudadana YELI MAIGUALIDA VIRGUEZ CASTILLO, suficientemente identificados en Autos, en consecuencia se fija por concepto de manutención la cantidad el Veinte por ciento (20%) del salario devenga como Madre de la Patria en el J.I. Duaca, adscrito al Ministerio de Educación.
Los gastos médicos, medicinas, ropa, calzados, cultura, recreación, deportes, útiles y uniformes escolares que requiera la beneficiaria de la acción deberán se cubiertos por en igualdad de proporción, vale decir en un cincuenta por ciento (50%) la madre y en un cincuenta por ciento (50%) la abuela, y así se establece.
La madre deberá otorgar el Treinta por ciento (30%) del bono de fin de año para cubrir los gastos de navidad y fin de año, los cuales deberá entregar la primera quincena del mes de Diciembre de cada año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis.- Años: 206° y 157°.-
El Juez.

Abog. Luís Rafael Alejos.
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 3:00 p.m. El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera.