REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 23 de Noviembre del Dos Mil Dieciséis.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: 260-2016
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: CASTILLO HERNANDEZ CASILDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.116.845, asistido por el Abogado en ejercicio, Miguel Eduardo Romero Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.054, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías construida a su únicas y exclusivas expensas y con dinero de su peculio para el desarrollo de una Granja de producción integral y que ha poseído por más de diez (10) años, las cuales consisten en tres áreas a saber: Área de Posada: construida con paredes de bloques de cemento, posee dos (2) habitaciones, una (1) sala, cocina y comedor, posee techo de zinc, piso de cemento, puertas de maderas y ventanas de metal. Área Deportiva: Posee una cancha de bolas criollas construida con madera y cauchos. Área de Caney: Construido con beses de cerchas y cemento, techo de paja y piso de cemento, Área de Producción Agroalimentaria: Cuenta con una producción de 20 árboles de aguacates, 20 de limón Persa. Dichas bienhechurías se encuentran alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con el sector El Cimarrón; SUR: Con terrenos baldío que da hacia el Sector Las Rurales; ESTE: Con el tanque de almacenamiento de agua potable; y OESTE: Con posesión y bienhechurías de Yosmer Ricardo Castillo, construida sobre lote de terreno propiedad del Municipio (Ejido) con superficie de Novecientos Metros Cuadrados (900 Mts2) aproximadamente, ubicados específicamente en El Eneal, Sector El Tanque de Agua, en la Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo, Estado Lara. Las bienhechurías tienen un costo de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Martínez Cordero Deibis Antonio y Ledezma Giménez William Pastor, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.898.078 y V-23.571.392, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano CASTILLO HERNANDEZ CASILDO, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.-
EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera Quevedo.-
LRAP/bonia