REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 206° 157°
EXP. Nº 781-2009.-
DEMANDANTE: MARIA ANDREINA LOPEZ CAMACARO
DEMANDADO: ALI JESUS LEON AGREDA
MOTIVO: REVISION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
NARRATIVA
Se inicia la presente causa de Revisión de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana MARIA ANDREINA LOPEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.115.724, de este domicilio, donde solicita la revisión de la manutención de sus hijos (se omite su identidad en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) por lo que pide sea llamado el ciudadano ALI JESUS LEON AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.021.429, de este domicilio, por lo que requiere se establezca una manutención a razón del treinta por ciento (30%) del salario que devenga.
En fecha 31 de marzo de 2016, se dicta Auto de Admisión de la solicitud de Revisión y se oficia a la Fiscalía 15 del Ministerio Público informando de la revisión y oficio dirigido al Gerente de Recursos Humanos de PDVAL, solicitando informe sobre el salario y demás beneficios laborales devengado por el demandado.
En fecha 11 de Abril 2016, el Alguacil consigna, boleta de citación debidamente firmada por el demandado; ese mismo día el ciudadano Ali León, solicita se le nombre correo especial para realizar la entrega del oficio dirigido a PDVAL, lo cual fue acordado ese mismo día.
En fecha 14 de abril de 2016, se levanta Acta dejando constancia que al acto conciliatorio no comparecieron las partes; ese mismo día se agrega a los autos informe recibido de PDVAL, indicando el salario devengado por el demandado.
En fecha 14 de Junio se dicta auto difiriendo la sentencia por cuanto no constan en el expediente el ejercicio del derecho a ser oídos los Niños beneficiarios de la acción, por lo que se acordó notificar a la madre.
En fecha 25/07/2016, se recibe copia del oficio dirigido a la Fiscalía 15 del Ministerio Público, sellado y firmado en señal de encontrarse debidamente notificados.
En fecha 09/08/2016, se notifica a la madre de los niños para que comparezcan a ejercer el derecho a ser oídos.
El día 10 de agosto de 2016, se acordó mediante Auto, abrir una nueva pieza para el mejor manejo del expediente..
MOTIVA:
Analizadas las actas procesales, se puede observar que la filiación entre los beneficiarios de la acción y el ciudadano ALI JESUS LEON AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.021.429, se encuentra demostrada en autos de la siguiente manera, en lo que respecta a la Niña, por constar así en copia de acta de nacimiento cursante en el folio 4 del Expediente y respecto del Niño por copia de acta de nacimiento que riela en el folio 32, por lo que se declara procedente la revisión solicitada, y así se establece. Se evidencia que en la revisión de obligación de manutención presentada por la ciudadana MARIA ANDREINA LOPEZ CAMACARO, actuando en su condición Madre de los Niños (se omite su identidad en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), donde solicita que el padre de sus hijos otorgue una manutención a razón del 30% del salario que devenga, el 50% del bono vacacional para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y el 45% del bono de fin de año, así como que cubra el 50% de todos los demás gastos, y que en caso de negativa se le apliquen las disposiciones de la Ley.
La parte demandada no compareció en la oportunidad procesal a dar contestación a la demanda ni se promovieron ningún tipo de pruebas.
Se valora el trabajo realizado por la madre en el hogar como hecho generador de bienestar social y riqueza.
Para decidir se observa: Se evidencia de autos que el ciudadano ALI JESUS LEON AGREDA, a pesar de ser debidamente citado, no compareció a dar contestación al fondo de la demanda ni promovió ningún elemento que le favorezca, por tanto surge como consecuencia de la actitud de rebeldía del demandado una obligación para quien juzga de aplicar los términos de una confesión ficta, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues debe invocarse el interés superior de los niños, en razón del derecho a la manutención que les asiste en virtud de su corta edad, lo cual les imposibilita para generar por sus propios esfuerzos recursos económicos para atender a las necesidades de subsistencia, circunstancia esta que los hace depender del concurso asistencial de sus progenitores, quines por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento de la manutención reclamada de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia es deber de este Tribunal imponer una obligación de manutención en términos solicitados por la madre en la solicitud de revisión, vale decir, el 30% del salario que devenga, el 50% del bono vacacional para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y el 45% del bono de fin de año, así como que cubra el 50% de todos los demás gastos, y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARIA ANDREINA LOPEZ CAMACARO, en contra del ciudadano ALI JESUS LEON AGREDA, suficientemente identificados en Autos, en consecuencia se establece que el padre debe otorgar una manutención a razón del Treinta por ciento (30%) del salario que devenga como empleado de PDVAL.
Los gastos médicos, medicinas, ropa, calzados, cultura, recreación y deportes, deberán se cubiertos por ambos progenitores en igualdad de proporción, vale decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y así se establece.
Se establece que el padre debe otorgar el Cuarenta y Cinco por ciento (45%) del bono de fin de año o Aguinaldo para cubrir los gastos de navidad y fin de Año.
Se establece que el padre debe otorgar el Cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares los cuales deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis.- Años: 206° y 157°.-
El Juez.
Abog. Luís Rafael Alejos.
El Secretario
Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 9:40 a.m
El Secretario
Abog. Richard Alexander Valera.
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