REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 206° 157°

EXP. Nº 1.804-2016
DEMANDANTE: YEXIRIMAR MAYELS CRUZ RINCON
DEMANDADO: DIONNY JOSE ARENAS FLORES
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

La presente causa se inicia por solicitud de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana YEXIRIMAR MAYELS CRUZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.193.360, actuando en representación de la Niña (se omite su identidad conforme a los dispuesto en el artículo 65 de la L.0.P.N.N.A.), quien manifestó que el padre de su hija el ciudadano DIONNY JOSE ARENAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.335.379, no cumple con sus obligaciones desde hace cinco (5) meses, por lo que requiere que aporte la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) semanales del salario que devenga, y en caso de negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, la ciudadana YEXIRIMAR MAYELS CRUZ RINCON, presenta demanda por obligación de manutención con sus recaudos respectivos.
En fecha 30 de Septiembre de 2016, se dicta Auto de admisión de la demanda, se libró Oficio Nº 2620-440, dirigido a la Fiscalía 15 del Ministerio Público informando de la demanda.
El día 19 de Octubre de 2016, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
El día 25 de Octubre de 2016, al acto conciliatorio sólo compareció el ciudadano DIONNY ARENAS. Ese mismo día la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 28 de Octubre la parte demandada solita copias certificadas del expediente, las cuales fueron acordadas en fecha 02 de Noviembre.
Con observación a las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

MOTIVA:

Analizadas las actas procesales y demostrada como consta en autos la filiación entre la Niña (se omite la identidad en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) beneficiaria de la acción y el ciudadano DIONNY JOSE ARENAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.335.379, según se desprende de la copia de actas de nacimiento que cursa en el folio tres (3) del expediente, se declara procedente la demanda de obligación de manutención, y así se establece.
Se evidencia que en la demanda de obligación de manutención formulada por la ciudadana YEXIRIMAR MAYELS CRUZ RINCON, señala que el padre de su hija el ciudadano DIONNY JOSE ARENAS FLORES, no cumple con la obligación de manutención desde hace cinco (5) meses, motivo por el cual solicita que éste le confiera una manutención de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) semanales, que el padre aporte el cincuenta por ciento (50%) de los gastos como medicinas, ropa, calzados, gastos de navidad y fin de año, entre otros, fijada la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el ciudadano DIONNY JOSE ARENAS FLORES, niega, rechaza y contradice lo solicitado por la demandante, y manifiesta que asume que ayuda a la Niña, pero no reconoce que sea su hija, que la ayuda en lo que pueda, que la semana siguiente iniciará los trámites para una inquisición de paternidad.
En la etapa probatoria ninguna de las partes presentó escrito de pruebas, por lo que no existen elementos que valorar
Para decidir se observa: De las Actas procesales se evidencia que el ciudadano DIONNY JOSE ARENAS FLORES, se limita a manifestar que ayuda en lo que puede a la Niña, pero desconoce ser el padre a pesar de que el acta de nacimiento aparece como el progenitor, por lo tanto habiendo negado, contradicho y rechazado en forma general, sin aportar ningún elemento de fuerza que excuse el cumplimiento de la manutención requerida por la madre de la niña, estima prudente quien juzga fijar la obligación de manutención en los términos solicitados por la madre, por cuanto es responsabilidad del padre cumplir con su deber de brindarle una manutención justa, máxime cuando por su corta edad requiere del concurso asistencial de ambos progenitores, en consecuencia se estima justo y prudente acordar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) semanales, y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: CON LUGAR de la demanda por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YEXIRIMAR MAYELS CRUZ RINCON, en contra del ciudadano DIONNY JOSE ARENAS FLORES, suficientemente identificados, en consecuencia se fija por concepto de manutención la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) quincenales.
En cuanto a los gastos médicos, medicinas, ropa, calzados, recreación, cultura y deporte, el padre deberá cubrir el Cincuenta por ciento (50%) y que la madre cubrirá el otro Cincuenta por ciento (50%).
En cuanto a los gastos de navidad se establece que el padre deberá asumir la compra de la ropa y calzado (estrenos) del 24 de Diciembre de cada año, y la madre deberá cubrir los gastos de fin de año (31 de Diciembre).Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años: 206° y 157°.-
El Juez
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.
El Secretario

Abog. Richard Valera Quevedo
Seguidamente quedó publicada a las 3:00 p.m.
El Secretario

Abg. Richard Valera Quevedo.