REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 206° 157°
EXP. Nº 1.441-2014.-
DEMANDANTE: YANITZE MILAGROS VELASQUEZ VASQUEZ
DEMANDADO: ALBERTO ISIDRO MARQUEZ VASQUEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
NARRATIVA
Se inicia la presente causa de Revisión de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana YANITZE MILAGROS VELASQUEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.648.894, de este domicilio, donde solicita la manutención de su hijo (se omite su identidad en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) por lo que pide sea llamada el ciudadano ALBERTO ISIDRO MARQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.302.379, de este domicilio, y conceda una obligación de manutención a razón del treinta por ciento (30%) del salario que devenga el padre de su hijo.
En fecha 30 de junio de 2014, se dicta Auto de Admisión de la solicitud de Revisión y se oficia a la Fiscalía 17 del Ministerio Público informando de la demanda; se libro despacho al Juzgado Distribuidor del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital; oficio al Gerente de la empresa RODASERVI MANTENIMIMIENTO,C.A. solicitando informe sobre el salario y demás beneficios laborales devengados por el demandado.
En fecha 02 de Julio 2014, se decreto Medida Preventiva de retención del salario del demandado.
Después del múltiples diligencias y actuaciones, se pudo lograr que el demandado se diera por citado el día 10 de Octubre de 2016, dando contestación ese mismo día y librando oficio a la empresa RODASERVI MANTENIMIENTO, C.A., lugar donde labora el padre del niño.
MOTIVA:
Analizadas las actas procesales, se puede observar que la filiación entre las beneficiarias de la acción y el ciudadano ALBERTO ISIDRO MARQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.302.379, se encuentra demostrada en autos tal como consta en el folio 3, del expediente, por lo que se declara procedente la demanda, y así se establece. Se evidencia que en la demanda de obligación de manutención presentada por la ciudadana YANITZE MILAGROS VELASQUEZ VASQUEZ, actuando en su condición madre, solicita que el padre del Niño confiera una manutención a razón del 30% de su salario, el 30% del Bono Vacacional y el 30% del bono de fin de año, así como el 50% de los demás gastos tales como medicinas, ropa, calzados, recreación, cultura y deporte, que el padre manifestó estar de acuerdo con otorgar el 30% de su salario y que le sea descontado de la nómina, así como el 30% del bono de fin de año, sin embargo manifiesta que como no tiene un año en la empresa donde labora, no le puede conceder este primer año el porcentaje del bono vacacional, acepta cancelar en cinco cuotas lo reclamado por la madre en gastos de útiles y uniformes escolares que asciende a Bs. 18.650; señala que vive en Caracas y que tiene gastos de residencia, personales y otra pareja, que en un futuro cubrirá el 100% de los gastos de útiles y uniformes escolares.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, por lo que no existen elementos que valorar.
Para decidir se observa: Se evidencia de autos que la parte accionada conviene en todos los requerimientos exigidos por la demandante en su libelo, razón por la cual quien Juzga imparte su homologación quedando establecida la manutención en los términos exigidos, y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YANITZE MILAGROS VELASQUEZ VASQUEZ, en contra del ciudadano ALBERTO ISIDRO MARQUEZ VASQUEZ, suficientemente identificados en Autos, en consecuencia se establece como manutención el treinta por ciento (30%) del salario devengado por el padre.
Los gastos médicos, medicinas, ropa, calzados, cultura, recreación y deportes, deberán se cubiertos por ambos progenitores en igualdad de proporción, vale decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y así se establece.
Se establece que el padre debe aportar el Treinta por ciento (30%) del Bono de fin de año o utilidades devengadas.
Se establece que el padre debe otorgar el Cincuenta por ciento (50%) los gastos de útiles y uniformes escolares los cuales deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis.- Años: 206° y 157°.-
El Juez.
Abog. Luís Rafael Alejos.
El Secretario
Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 3:20 p.m
El Secretario
Abog. Richard Alexander Valera.
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