REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-004814
Vista la solicitud presentada por el ciudadano BEDUARDO JOSE PEÑA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.667.956, de este domicilio, asistido por la Abogada ELIENNY AVILA, Inpreabogado Nº 182.474, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyo con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno Propio de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA URANIA, según consta en documento inscrito bajo el numero 2012418, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.5.344, correspondiente al libro de folio real del año 2012, de fecha 20 de abril del año 2012, del Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, en el cual el solicitante es miembro activo y copropietario, según certificado de asociado N° 73, de fecha 26 de marzo del año 2013. Cuya ubicación, medidas, características y linderos, constan en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones. Este Tribunal observa.
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos identificados en autos quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del ciudadano BEDUARDO JOSE PEÑA MORALES, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal. (wp).-
La Jueza Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,

Abg. Haydee Pérez Camacho

Seguidamente se devuelve a la interesada con sus resultas.-






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-004814
Vista la solicitud presentada por el ciudadano BEDUARDO JOSE PEÑA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.667.956, de este domicilio, asistido por la Abogada ELIENNY AVILA, Inpreabogado Nº 182.474, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyo con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno Propio de de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA URANIA, según consta en documento inscrito bajo el numero 2012418, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.5.344, correspondiente al libro de folio real del año 2012, de fecha 20 de abril del año 2012, del Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, en el cual el solicitante es miembro activo y copropietario, según certificado de asociado N° 73, de fecha 26 de marzo del año 2013. Cuya ubicación, medidas, características y linderos, constan en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones. Este Tribunal observa.
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos identificados en autos quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del ciudadano BEDUARDO JOSE PEÑA MORALES, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal. (wp).-
La Jueza Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,

Abg. Haydee Pérez Camacho

Seguidamente se devuelve a la interesada con sus resultas.-

La Jueza Provisoria
(COPIA FIRMADA EN SU ORIGINAL)
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,
(COPIA FIRMADA EN SU ORIGINAL)
Abg. Haydee Pérez Camacho
El Suscrito, Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-S-2016-4814, Certificación que se expide por mandato judicial de esta fecha. En Barquisimeto a los 09 días del mes de Noviembre del 2016. Años: 206º y 157º.-
La Secretaria Suplente