REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-001048
Visto el escrito de solicitud de DIVORCIO 185- A, presentado por los ciudadanos OSCAR ANTONIO JIMENEZ y MATILDE DIAZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.353.442 y V- 6.447.853, respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio, Miguel Ángel Zambrano, Inpreabogado N°222.836. Al respecto este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341, lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a los hechos narrados y los fundamentos de derechos invocados en la solicitud, se hace necesario señalar que el artículo 185-A del Código Civil establece la causal de divorcio y el procedimiento a seguir, al respecto señala que:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librara sendas Boletas de Citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copias de solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal de Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negara el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente (Subrayado del Tribunal).
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, se desprende que el divorcio 185-A, lo pueden solicitar los cónyuges, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años, puede cualquiera de ellos solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de vida en común, y el procedimiento se reducirá, una vez admitida la solicitud, a que el Tribunal libre boleta de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, la cual el cónyuge citado deberá comparecer personalmente, y si reconoce el hecho y no habiendo oposición del ciudadano fiscal en el lapso establecido el Juez declara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente.
Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal observa, que los solicitantes, aducen, que su vida conyugal fue insostenible en el mes de septiembre del año 2016 y hasta la fecha no la han reanudado, por que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, y solicitan el divorcio con fundamento al artículo 185-A. De lo que se infiere, que la fecha de separación, fue en mes de septiembre del año 2016, siendo así, los cónyuges, tienen dos (02) meses de separación, no cumpliéndose en el presente caso, con el tiempo de separación exigido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir los cónyuges deben estar separados de hecho por más de cinco (05) años, por lo que es improcedente la tramitación de solicitud divorcio 185-A en los términos en que fue presentada en estrados. Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos OSCAR ANTONIO JIMENEZ y MATILDE DIAZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.353.442 y V- 6.447.853, respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio, Miguel Ángel Zambrano, Inpreabogado N°222.836, por ser contraria a derecho en los términos en que fue traída ha estrado, conforme a los artículo 341 y 185 A del Código Civil, y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los (09) días de Noviembre de 2016. Años 206° y 157°.
La Jueza Provisoria.
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente
Abg. Haydee Pérez Camacho
Publicado en esta misma fecha a las 9:45 am.
La Secretaria Suplente,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-001048
Visto el escrito de solicitud de DIVORCIO 185- A, presentado por los ciudadanos OSCAR ANTONIO JIMENEZ y MATILDE DIAZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.353.442 y V- 6.447.853, respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio, Miguel Ángel Zambrano, Inpreabogado N°222.836. Al respecto este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341, lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a los hechos narrados y los fundamentos de derechos invocados en la solicitud, se hace necesario señalar que el artículo 185-A del Código Civil establece la causal de divorcio y el procedimiento a seguir, al respecto señala que:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librara sendas Boletas de Citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copias de solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal de Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negara el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente (Subrayado del Tribunal).
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, se desprende que el divorcio 185-A, lo pueden solicitar los cónyuges, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años, puede cualquiera de ellos solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de vida en común, y el procedimiento se reducirá, una vez admitida la solicitud, a que el Tribunal libre boleta de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, la cual el cónyuge citado deberá comparecer personalmente, y si reconoce el hecho y no habiendo oposición del ciudadano fiscal en el lapso establecido el Juez declara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente.
Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal observa, que los solicitantes, aducen, que su vida conyugal fue insostenible en el mes de septiembre del año 2016 y hasta la fecha no la han reanudado, por que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, y solicitan el divorcio con fundamento al artículo 185-A. De lo que se infiere, que la fecha de separación, fue en mes de septiembre del año 2016, siendo así, los cónyuges, tienen dos (02) meses de separación, no cumpliéndose en el presente caso, con el tiempo de separación exigido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir los cónyuges deben estar separados de hecho por más de cinco (05) años, por lo que es improcedente la tramitación de solicitud divorcio 185-A en los términos en que fue presentada en estrados. Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos OSCAR ANTONIO JIMENEZ y MATILDE DIAZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.353.442 y V- 6.447.853, respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio, Miguel Ángel Zambrano, Inpreabogado N°222.836, por ser contraria a derecho en los términos en que fue traída ha estrado, conforme a los artículo 341 y 185 A del Código Civil, y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los (09) días de Noviembre de 2016. Años 206° y 157°.
La Jueza Provisoria
(Firmado en su original)
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente
(Firmado en su original)
Abg. Haydee Pérez Camacho
La Suscrita, Secretaria Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-V-2016-001048, Certificación que se expide por mandato judicial de esta misma fecha. En Barquisimeto a los 09 días del mes de Noviembre del 2.016.
Años: 206º y 157º.-
La Secretaria Suplente
Abg. Haydee Pérez Camacho
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