REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-002862

Vista la demanda DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana, ELSY JOSEFINA CARUCI DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.540.516, asistida en este acto, por el abogado Oscar Giménez Martínez, inscrito en el Inpreabogado N°2.378, contra SERENOS LOS CEDROS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el numero 10, tomo 25-A, el 08 de mayo de 2014, representada por el ciudadano Fabricio, pinto titular de la cedula de identidad N° V-8.840.867, y como tercero a la empresa PROTECCION ELECTRONICA LOS CEDROS C.A , inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara bajo el numero 25, tomo 14-A, el 22 de marzo de 2001. Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341, lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en ese sentido, en el caso de autos, el Tribunal observa que la demandante, solicita el desalojo de los demandados del inmueble arrendando señalado en su libelo, alegando que el contrato de arrendamiento tiene por vencimiento el día primero de julio del 2016 y que conforme a las clausulas del contrato la arrendataria tenía una serie de obligaciones que fueron incumplidas, observándose, que el referido contrato de arrendamiento no fue acompaño con la demanda, por lo que se hace necesario señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento civil dispone que:

El libelo de la demanda deberá expresar…6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Resaltado del Tribunal).
Según se ha citado, la demandante tiene el deber de consignar los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, en consecuencia la parte actora tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, ¿cuál es?, de cumplir con el requisito antes señalado establecido en el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se destaca que tiene el deber de acompañar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se funde la misma en originales o copias certificadas. El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, en originales o en copias certificadas, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera expresa lo siguiente:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina y o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros.

Al hilo con lo anterior, si la demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, el deber general impuesto a la demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser: que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. No siendo verificados ningunos de los casos excepcionales en el presente caso, el por que no fue acompañado el instrumento fundamental de su acción al libelo.
Ahora bien el artículo 341 establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, siendo que, en el caso de autos, se desprende que la demandante no acompaño el instrumento en que fundamenta su pretensión, como lo es, el original o copia certificada del contrato de arrendamiento, además, no acompañó instrumento alguno al libelo de su demanda, que acredite la cualidad que tiene para demandar, ni acredito la cualidad del demandado pues de acuerdo a lo señalado por la accionante en su libelo, que consigna instrumento de actualización del canon de arrendamiento suscrito por el ciudadano Fabricio Pinto (folio 6), del mismo, se desprende que los ciudadanos Fabricio Pinto, titular de la cedula de identidad N° 8. 840. 867, y Guillermo Meléndez, titular de la cedula de identidad N°3.314.026, convinieron en modificar el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en cuanto al monto del canon de arrendamiento, y siendo que, dichos ciudadanos son personas totalmente distintas, a la demandante ELSY JOSEFINA CARUCI DE MELENDEZ, antes identifica, y a los demandados empresas SERENOS LOS CEDROS C.A y PROTECCION ELECTRONICA LOS CEDROS C.A, antes identificadas, por lo que se hace necesario señalar, que la legitimatio ad causam, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos), contra quienes efectivamente se dirige, por lo que este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial por la falta de cualidad, establecido en la sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala, que la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, y en el caso de marras, no se verifica la cualidad de la demandante ELSY JOSEFINA CARUCI DE MELENDEZ antes identifica, ni de los demandados empresas SERENOS LOS CEDROS C.A y PROTECCION ELECTRONICA LOS CEDROS C.A, antes identificadas, pues, la demandante no acompaño el instrumento fundamental de su acción, ni se excepcionó artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y no acompañó instrumento alguno al libelo de su demanda, que acredite la cualidad de la actora, y de los demandados, por el cual se originó según lo alegado la relación de arrendamiento, y siendo que, ese derecho de acción lo debe invocar es el titular de ese interés jurídico, por lo tanto, no se desprende la cualidad de la actora antes identificada, así como no se desprende la cualidad de las empresas demandadas, y visto que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal, que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces y al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 numeral 6 ejusdem y la sentencia antes citada este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana, ELSY JOSEFINA CARUCI DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.540.516, asistida en este acto, por el abogado Oscar Giménez Martínez, inscrito en el Inpreabogado N°2.378, contra SERENOS LOS CEDROS C.A , inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el numero 10, tomo 25-A, el 08 de mayo de 2014, representada por el ciudadano Fabricio, pinto titular de la cedula de identidad N° V-8.840.867, y como tercero a la empresa PROTECCION ELECTRONICA LOS CEDROS C.A , inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara bajo el numero 25, tomo 14-A, el 22 de marzo de 2001, de conformidad con el artículo 341, 340 numeral 6, 434 del Código de procedimiento Civil y la sentencia utsupra, por ser contraria a derecho. Así se decide. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 08 días del mes de Noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria



Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente



Abg. Haydee Camacho
Publicado en este misma fecha a las 11:30 a.m.









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-002862

Vista la demanda DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana, ELSY JOSEFINA CARUCI DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.540.516, asistida en este acto, por el abogado Oscar Giménez Martínez, inscrito en el Inpreabogado N°2.378, contra SERENOS LOS CEDROS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el numero 10, tomo 25-A, el 08 de mayo de 2014, representada por el ciudadano Fabricio, pinto titular de la cedula de identidad N° V-8.840.867, y como tercero a la empresa PROTECCION ELECTRONICA LOS CEDROS C.A , inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara bajo el numero 25, tomo 14-A, el 22 de marzo de 2001. Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341, lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en ese sentido, en el caso de autos, el Tribunal observa que la demandante, solicita el desalojo de los demandados del inmueble arrendando señalado en su libelo, alegando que el contrato de arrendamiento tiene por vencimiento el día primero de julio del 2016 y que conforme a las clausulas del contrato la arrendataria tenía una serie de obligaciones que fueron incumplidas, observándose, que el referido contrato de arrendamiento no fue acompaño con la demanda, por lo que se hace necesario señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento civil dispone que:

El libelo de la demanda deberá expresar…6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Resaltado del Tribunal).
Según se ha citado, la demandante tiene el deber de consignar los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, en consecuencia la parte actora tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, ¿cuál es?, de cumplir con el requisito antes señalado establecido en el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se destaca que tiene el deber de acompañar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se funde la misma en originales o copias certificadas. El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, en originales o en copias certificadas, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera expresa lo siguiente:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina y o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros.

Al hilo con lo anterior, si la demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, el deber general impuesto a la demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser: que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. No siendo verificados ningunos de los casos excepcionales en el presente caso, el por que no fue acompañado el instrumento fundamental de su acción al libelo.
Ahora bien el artículo 341 establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, siendo que, en el caso de autos, se desprende que la demandante no acompaño el instrumento en que fundamenta su pretensión, como lo es, el original o copia certificada del contrato de arrendamiento, además, no acompañó instrumento alguno al libelo de su demanda, que acredite la cualidad que tiene para demandar, ni acredito la cualidad del demandado pues de acuerdo a lo señalado por la accionante en su libelo, que consigna instrumento de actualización del canon de arrendamiento suscrito por el ciudadano Fabricio Pinto (folio 6), del mismo, se desprende que los ciudadanos Fabricio Pinto, titular de la cedula de identidad N° 8. 840. 867, y Guillermo Meléndez, titular de la cedula de identidad N°3.314.026, convinieron en modificar el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en cuanto al monto del canon de arrendamiento, y siendo que, dichos ciudadanos son personas totalmente distintas, a la demandante ELSY JOSEFINA CARUCI DE MELENDEZ, antes identifica, y a los demandados empresas SERENOS LOS CEDROS C.A y PROTECCION ELECTRONICA LOS CEDROS C.A, antes identificadas, por lo que se hace necesario señalar, que la legitimatio ad causam, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos), contra quienes efectivamente se dirige, por lo que este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial por la falta de cualidad, establecido en la sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala, que la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, y en el caso de marras, no se verifica la cualidad de la demandante ELSY JOSEFINA CARUCI DE MELENDEZ antes identifica, ni de los demandados empresas SERENOS LOS CEDROS C.A y PROTECCION ELECTRONICA LOS CEDROS C.A, antes identificadas, pues, la demandante no acompaño el instrumento fundamental de su acción, ni se excepcionó artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y no acompañó instrumento alguno al libelo de su demanda, que acredite la cualidad de la actora, y de los demandados, por el cual se originó según lo alegado la relación de arrendamiento, y siendo que, ese derecho de acción lo debe invocar es el titular de ese interés jurídico, por lo tanto, no se desprende la cualidad de la actora antes identificada, así como no se desprende la cualidad de las empresas demandadas, y visto que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal, que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces y al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 numeral 6 ejusdem y la sentencia antes citada este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana, ELSY JOSEFINA CARUCI DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.540.516, asistida en este acto, por el abogado Oscar Giménez Martínez, inscrito en el Inpreabogado N°2.378, contra SERENOS LOS CEDROS C.A , inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el numero 10, tomo 25-A, el 08 de mayo de 2014, representada por el ciudadano Fabricio, pinto titular de la cedula de identidad N° V-8.840.867, y como tercero a la empresa PROTECCION ELECTRONICA LOS CEDROS C.A , inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara bajo el numero 25, tomo 14-A, el 22 de marzo de 2001, de conformidad con el artículo 341, 340 numeral 6, 434 del Código de procedimiento Civil y la sentencia utsupra, por ser contraria a derecho. Así se decide. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 08 días del mes de Noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria
(Firmado en su original)
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente
(Firmado en su original)
Abg. Andreina Vera
La Suscrita, Secretaria Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-V-20146002862, Certificación que se expide por mandato judicial de esta misma fecha. En Barquisimeto a los 08 días del mes de Noviembre del 2.016.
Años: 206º y 157º.-
La Secretaria Suplente




Abg. Haydee Camacho